CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01305-00(AC)
Actor: CARLOS ANTONIO MUÑOZ PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la tutela interpuesta mediante apoderado, por Carlos Antonio Muñoz Parra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Carlos Antonio Muñoz Parra, acude a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al rechazar la demanda.
Pretende que mediante la presente acción, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitir la demanda, teniendo en cuenta que la acción se interpuso dentro del término de caducidad y el rechazo de la demanda, se debió a una interpretación arbitraria.
Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:
Carlos Antonio Muñoz Parra, demando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución que contiene el fallo de segunda instancia de 12 de noviembre de 2004, dentro de la investigación disciplinaria 010-2000, y la Resolución No. 1456 de noviembre 26 de 2004, por medio de las cuales se ordenó la destitución del accionante, la demanda fue radicada dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante auto de mayo 6 de 2005, proferido por la Sección Segunda del tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inadmitió y se ordenó corregir la demanda. En atención a lo dispuesto por el mencionado auto, se subsanó la demanda, aclarando las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, mediante auto de junio 17 de 2005, se ordenó el rechazo de la demanda, aduciendo que dentro de las pretensiones de la demanda, no se demandó la nulidad del acto administrativo de primera instancia que contienen la decisión principal, quedando así la proposición jurídica incompleta.
Afirma el accionante, que en razón a lo anterior el Tribunal, incurrió en vía de hecho al rechazar la demanda, cuyo origen estuvo en un error de redacción del auto que inadmitía la demanda, en el cual no había claridad de lo que el despacho pedía subsanar, y que se ratifica la vía de hecho, por el hecho que el rechazo tuvo lugar mediante un auto proferido por sala unitaria.
Por lo tanto, la decisión anterior, vulnero el derecho al debido proceso, toda vez, que se procedió arbitrariamente al formular un auto admisorio de contenido equivoco y oscuro, y además se profirió un auto en sala unitaria, en contra de los dispuesto por el artículo 143 del C.C.A., impidiendo la interposición del recurso de súplica.
Para resolver se
C O N S I D E R A
CARLOS ANTONIO MUÑOZ PARRA, acudió a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
Solicita que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca permita la radicación de la demanda, y sea admitida, por cuanto la acción se interpuso dentro del término de caducidad.
A efectos de resolver la presente acción, y teniendo en cuenta los hechos narrados por Carlos Antonio Muñoz Parra, es su escrito de tutela, se hace necesario por parte de esta Sala establecer si acontece en el presente negocio la figura de la temeridad.
Según lo afirmado por el accionante, observa la Sala, que antes de la radicación de la presente tutela, había sido instaurada una acción de tutela, motivada por los mismos hechos que originaron la tutela objeto de estudio, la cual fue rechazada por improcedente, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de febrero 9 de 2006.
Según fallo de febrero 9 de 2006, que decidió sobre la tutela incoada, se tiene que Carlos Antonio Muñoz Parra, interpuso ésta acción contra el auto de junio 17 de 2005, proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, al rechazar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta, la cual fue decidida por ésta Subsección, mediante sentencia de 9 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dc. Tarsicio Cáceres Toro, que rechazó la tutela por improcedente.
Se trata de dilucidar si el accionante actuó temerariamente al instaurar la presente acción de tutela. Para ello, la Sala considera necesario hacer el siguiente estudio.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis que se produce cuando una misma persona presenta dos o más tutelas iguales ante diferentes jueces o tribunales, en los siguientes términos:
“Art. 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”
...”.
Así mismo por vía jurisprudencial, se ha señalado que para que se configure la temeridad en una tutela deben concurrir los siguientes elementos: a) Que se haya presentado, en diferentes oportunidades, ante distintos o un mismo juez, varias acciones de tutela con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; b) que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante y c) que la reiterada presentación de acciones de tutela no tengan una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.
Lo anteriormente expuesto, significa que los peticionarios de tutela incurren en una actuación temeraria cuando instauran por sí misma o por apoderado una misma acción de tutela en varias oportunidades ante distintos o un mismo juez, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos, sin justificación alguna o, en otros términos, cuando la acción se presenta con base en los mismos hechos en que han fundado anteriores peticiones, las cuales resultan sustancialmente iguales a ésta, persiguiendo un mismo objetivo.
En este orden de ideas, es forzoso concluir que las acciones de tutela en comento se presentaron en diferentes oportunidades, por la misma persona y reclamando la protección de los mismos derechos y con base en los mismos hechos. Así las cosas, no resulta procedente examinar de fondo la existencia o no de las violaciones invocadas en la presente acción, pues ya se había resuelto por la misma vía judicial, sobre los mismos derechos que en esta oportunidad se aducen como violados y los cuales tienen como fundamento los mismos hechos, toda vez que en ambas oportunidades las pretensiones presentadas por el accionante se enfocan a que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Carlos Antonio Muñoz Parra, contra Ministerio de la Protección Social.
En razón a lo anterior, la Sala encuentra identidad, en cuanto a los fundamentos de hecho y las pretensiones con la tutela objeto de estudio y la referenciada en las consideraciones del presente fallo, lo cual conduce a la indefectible aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se rechazará por temeraria la presente acción.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
RECHAZASE, por temeraria la acción de tutela incoada mediante apoderado por CARLOS ANTONIO MUÑOZ PARRA.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. De no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General