TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPROCEDENTE

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01319-01(AC)

 

Actor: ALFONSO HIGUERA ROBLES

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que denegó por improcedente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y por la Subsección “B”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

Actuando en nombre propio y de las menores Leydy Yineth y Eliana Sanaylia Higuera Villareal, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Higuera Robles solicitó la protección de los derechos fundamentales anteriormente citados, con fundamento en los siguientes acontecimientos:

Afirmó que fue nombrado en el cargo de Escribiente Grado 6 en el Juzgado 92 de Instrucción Criminal de esta ciudad, mediante Decreto No. 090 de 5 de noviembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, fecha en la cual entró en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación; narró que fue incorporado a esta entidad por medio de la Resolución No. 001 de 30 de junio de 1992, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

 

Señaló que el 1 de julio de 1992 tomó posesión del cargo de Escribiente Grado 7 ante la Dirección Administrativa y Financiera de Bogotá, cargo que ejerció interrumpidamente hasta el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual fue declarado insubsistente en razón de la Resolución 0-1486 de la misma fecha, expedida por el Fiscal General de la Nación.

 

Que laboró para la administración de justicia durante 10 años y 9 meses con dedicación, responsabilidad, honestidad y rectitud, sin que en este lapso de tiempo hubiera tenido llamados de atención o investigaciones disciplinarias; antes bien, recibió una felicitación de parte del Director Seccional de Fiscalías de Bogotá por las labores desempeñadas al servicio de la Fiscalía Seccional 231 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales.

 

Al no existir causal alguna que motivara la declaratoria de insubsistencia del cargo de Escribiente Grado 7, aseguró que el Fiscal General de la Nación, en un claro abuso del poder conferido por la Constitución Política y de la ley, profirió arbitrariamente la Resolución No. 0-1486 de 13 de agosto de 2002 que lo declaró insubsistente, coartando sus derechos fundamentales y laborales, al impedirle ejercer los mecanismos de defensa y contradicción y al retirarlo del servicio sin motivo valedero.

 

Expresó que tal fue la irregularidad y abuso del poder por parte del nominador al proferir la controvertida resolución, que éste no tuvo en cuenta que el cargo para el cual había tomado posesión era el de Escribiente Grado 7 y, sin embargo, fue destituido del cargo de Asistente Judicial Grado I del cual no había tomado posesión.

 

Adujo que desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el día de hoy, han sido afectados los derechos fundamentales de él y de su núcleo familiar, toda vez que no ha podido vincularse laboralmente a otra entidad para satisfacer el mínimo vital de su esposa y de sus hijas, quienes siempre habían dependido de sus ingresos patrimoniales por el trabajo que ejercía como empleado de la Fiscalía General de la Nación; que en la actualidad y por la falta de empleo, prácticamente se encuentran aguantando hambre, pues apenas subsisten con las colaboraciones de amigos y familiares. Así mismo, arguyó que se encuentra en mora del pago de los servicios públicos domiciliarios y su vivienda se encuentra para remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario que actualmente cursa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, por el proceso que adelanta el Fondo Nacional del Ahorro por el incumplimiento de la obligación crediticia contraída con la entidad, equivalente a $40´200.000.

 

Se describió como una persona pobre que no tiene una profesión y con 49 años de edad, razón por la cual ha sido imposible conseguir empleo; se encuentra junto con su familia sin seguridad social y no pudo continuar con sus estudios en derecho que adelantaba en la Universidad Autónoma de Colombia.

 

Las razones anteriores conllevaron a que instaurara acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Corporación que por medio de proveído de 15 de julio de 2005 denegó las pretensiones de la demanda al considerar de un lado, que el actor al ser un empleado nombrado en provisionalidad podía ser desvinculado discrecionalmente, y por otro, al no encontrar probada la desviación de poder por parte del nominador.

 

Consideró que dicha decisión contraviene los postulados del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y del artículo 106 del Decreto 261 de 2000, que modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales señala únicamente como cargos de libre nombramiento y remoción los de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales y Seccionales, los empleados de estas dependencias, y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los demás cargos de la entidad son de carrera administrativa y se proveen mediante el sistema de méritos, a través del sistema de selección. Al formar parte del ultimo grupo, adujo que no podía ser desvinculado discrecionalmente del Cargo de Escribiente como lo hizo el Fiscal General de la Nación, pues la ley consagra un sistema específico para tal fin.

 

Por ultimo, advirtió que la Corte constitucional en casos de similares connotaciones, ha tutelado los derechos fundamentales de los funcionarios de las Fiscalías que han sido retirados irregularmente del ejercicio de sus funciones.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Mediante el fallo impugnado, la Sección Primera de esta Corporación, denegó la protección solicitada por la demandante al considerarla improcedente.

 

Consideró el a quo que la acción de tutela no es procedente cuando se ejerce contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza, presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial, en la que las partes tuvieron a disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, razón por la cual no es viable que una decisión judicial en firme, que pueda ser objeto de revisión mediante el mecanismo subsidiario de la tutela.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El demandante impugnó el fallo proferido por el a quo.

En síntesis, reiteró nuevamente los argumentos contenidos en el escrito de la tutela, referentes al desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del artículo 130 de la Ley 270 de 1996 y en el Decreto 261 de 2001.

 

Solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, y deprecó el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía que ocupaba al momento de ser retirado del servicio.

 

Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

CONSIDERACIONES

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

Debe precisar la Sala que la acción que instauró el demandante, está encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y a una vivienda digna, presuntamente quebrantados en razón de la Resolución No. 01-1486 de 13 de agosto de 2002, proferida por el Sr. Fiscal General de la Nación, mediante la cual fue declarado insubsistente del cargo de Asistente Judicial, y de la providencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Corporación Judicial demandada que denegó las pretensiones de la demanda.

 

La anterior circunstancia impone a la Sala, hacer el siguiente recuento jurisprudencial con el objeto de verificar la procedencia de la presente acción de tutela, contra las providencias dictadas por el juez, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C- 543 de 1° de octubre de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En dicha sentencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.

 

Reconoció la autonomía, especialidad y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “....no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[1], y tan solo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE.[2]

 

No obstante, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional que la sentencia C-543 de 1992 expresó.

 

Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción del artículo 234 de la Constitución Política.[3]

 

Observando lo anterior, éste despacho se ve obligado a modificar el criterio que venía prohijando para conocer excepcionalmente de acciones de tutela contra las providencias judiciales, y debe aceptar la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales.

 

Ello hace improcedente la acción de tutela, que por mandato Constitucional solo opera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”

 

Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, la Sala confirmará la providencia dictada por la Sección Primera de esta Corporación, por medio de la cual denegó la presente solicitud de tutela por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

F A L L A:

 

CONFIRMASE el fallo impugnado.

 

Envíese copia de la presente providencia a la Sección Primera de esta Corporación.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO         ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA

[1] C-453 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[2] C-453 de 1992. “De las anteriores razones concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”

[3] ART. 243.-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

  • writerPublicado Por: julio 24, 2015