ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia
En igual sentido se puede ver la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, Referencia AC-00753.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-01378-01(AC)
Actor: DARIO FLOREZ SASTOQUE.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la tutela interpuesta por Darío Florez Sastoque, contra la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Darío Florez Sastoque, acude a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir sentencia.
Pretende que mediante la presente acción, se deje sin efectos la sentencia tutelada.
Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:
Darío Florez Sastoque, demando ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del acto administrativo No. GRACT SUPRE 06397 de agosto 31 de 2004, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual fue negada la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, a partir de enero 1 de 1996, teniendo en cuenta como factor de liquidación, la prima de actualización reconocida.
Mediante providencia de agosto 10 de 2006, se denegaron las súplicas de la demanda, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual fue rechazado, al considerar la Sala que el proceso era de única instancia.
Afirmó el tutelante, que mediante la sentencia impugnada, se incurrió en vía de hecho sustancial, en razón a que la decisión del Tribunal, interpretó de una forma sesgada las normas de nivelación y realizó unas deducciones con base en la voluntad particular, presumiendo que el proceso de nivelación había sido incorporado en la asignación básica durante la vigencia de las normas.
Por otra parte, la Sala no tuvo en cuenta los elementos probatorios existentes, que determinaban que la nivelación por prima de actualización, no se había incorporado en la asignación básica de retiro.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de tutela, señalando que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial que se encuentra en firme, en cuyo caso resulta improcedente, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, igualmente mediante sentencia del Consejo de Estado, se llegó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, salvo que la providencia judicial vulnere el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, que para el caso en concreto no acontece.
Por lo anteriormente expuesto, negó la tutela incoada por improcedente.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante, no sustento el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de diciembre 13 de 2006, proferida por la Sección Primera de ésta Corporación.
Para resolver, se
C O N S I D E R A
No obstante que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente por la Sala, esta modifica su posición inicial.
Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes, los medios de defensa judicial son las acciones y los diversos instrumentos que se otorgan a las partes durante el trámite del proceso en orden a hacer valer sus derechos y en esa medida, los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones etc, tornan improcedente la acción de tutela, contra las providencias judiciales, esos son los medios de defensa para cumplir el ordenamiento jurídico y que pueden hacerse valer durante el trámite procesal.
Desde el momento en que fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, que permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar la Corte que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general, y la voluntad del constituyente no es constitucionalmente posible hacer uso de tal mecanismo.
Cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política[1][1], cualquier otra “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590 se realiza contrariando la referida previsión constitucional.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia impugnada.
F A L L A
CONFÍRMASE, la sentencia de diciembre 13 de 2006, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó por improcedente, la acción de tutela incoada por DARÍO FLOREZ SASTOQUE.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Envíese copia de esta providencia a la Sección Primera del Consejo de Estado.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Mercedes Tovar de Herrán
Secretaria General
[1][1] ART. 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución