TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPROCEDENTE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00010-01(AC)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de 8 de febrero de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la presente solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inició investigación en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogota S.A. – E.S.P., y formuló cargos en contra de la Compañía, mediante auto de cargos N° 050 del 11 de mayo de 2000, según el cual las peticiones de ciento noventa (190) usuarios presuntamente no fueron respondidas dentro del término legal establecido. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumentó que la investigación se inició por la presunta violación al Art. 158 de la ley 142 de 1994, el Art. 123 del Decreto 2150 de 1995 y el Art. 9 del Decreto 2223 de 1996, por no contestar o contestar extemporáneamente las peticiones elevadas por los usuarios.
Sostuvo que la Compañía estando dentro del término legal, contestó el pliego de cargos dando las explicaciones del caso; la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la extinta Intendencia de Control Social, desestimó los argumentos de la Compañía y dispuso sancionar pecuniariamente a ETB, a través de la expedición de la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001, con multa por valor de ochenta y cinco millones ochocientos mil pesos ($ 85.800.000.oo) y simultáneamente ordenó reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a algunos usuarios.
Manifestó que la Empresa estando dentro del término legal presentó recurso de reposición en contra de la Resolución N° 004894 del 9 de julio de 2001, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 003141 del 28 de enero de 2003, confirmando en su integridad el valor de la multa impuesta; expuso que de igual forma se presentó recurso de apelación el cual fue decidido por medio de la Resolución N° 005036 de 25 de octubre de 2003, confirmando la sanción.
Expresó el actor que la Superintendencia al momento de entrar a decidir de fondo el asunto, no tuvo en cuenta que las quejas presentadas por los usuarios son del año 1999, como se demostró a folios 131 a 144 relacionadas en la Resolución N° 004894, razón por la cual se debió haber decretado la caducidad de la acción sancionatoria prevista en el Art. 38 del C.C.A.
Argumentó que por los hechos narrados, la Empresa instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 28 de octubre de 2004, la cual después del debate jurídico, fue decidida en la sentencia de 2 de noviembre de 2006, negando las pretensiones de la demanda; ante esta decisión se hincó recurso de apelación el cual fue rechazado de conformidad con lo previsto en la ley 446 de 1998. Sin tener en cuenta que los fallos proferidos por la Superintendencia incurren en claras vías de hecho.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda de tutela fue notificada en forma legal siendo contestada a folio 255, manifestado su oposición al amparo solicitado por el accionante de acuerdo a los siguientes argumentos:
Manifestó que no es cierto que el Tribunal hubiese incurrido en una vía de hecho y que haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, al no declarar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia, porque para contabilizar la configuración del fenómeno de la caducidad, de que trata el Art. 38 del C.C.A., el actor parte erradamente de la fecha de ocurrencia del hecho, que según él, para el caso en concreto, es la fecha de la presentación de las peticiones de los usuarios a la Empresa y considera que termina en la fecha en la que es resuelto el recurso de apelación en la respectiva actuación administrativa. Al respecto, argumentó el demandado que el artículo 38 del C.C.A. establece “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caducan a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlos”.
Expresó que la norma transcrita es clara respecto al término perentorio que se le concede a la Administración para imponer sanciones por desconocimiento o violación de la ley, esto es, tres (3) años. No obstante existen posiciones jurisprudenciales sobre si los tres años que tiene la administración son para expedir el acto sancionador, o expedir el acto y efectuar su respectiva notificación, o si dicho lapso comprende también la decisión de los recurso de ley y agotamiento de la vía gubernativa. Con el fin de dar claridad al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, ha indicado que la facultad sancionatoria de la Administración se extiende hasta la expedición del acto administrativo sancionador y su respectiva notificación sin tener en cuenta el momento en que se expiden los actos administrativos que resuelven los recursos de vía gubernativa, y así lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia 11869 de 15 de junio de 2001.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1632 de 25 de mayo de 2005 M.P. Arboleda Perdomo, reseña en lo sustancial las tres líneas jurisprudenciales que ha manejado esa Corporación respecto del término de caducidad de la facultad sancionatoria del Estado, concluyendo que la posición mayoritaria de la misma se ha inclinado por la tesis que considera válido el ejercicio de la acción sancionatoria con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, sin que sea necesario que dentro del término fijado en el Art. 38 de C.C.A., se agote la vía gubernativa.
Expresó que existen diferentes interpretaciones del Art. 38 de C.C.A. por parte del Tribunal, así como dos tesis que ha sostenido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil, lo que descarta de plano la configuración de una vía de hecho, pues el mismo artículo permite este tipo de interpretaciones.
Finalmente el demandado citó jurisprudencia constitucional, que establece que por regla general la acción de tutela es improcedente contra decisiones de carácter judicial, toda vez que de acuerdo con la posición de la Corte Constitucional en un Estado de Derecho, como el nuestro deben respetarse los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la autonomía que tiene la jurisdicción para fallar los procesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de febrero de 2007, denegó la solicitud de tutela presentada teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
Manifestó el a quo que el actor solicitó que se revoque la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros.
Expresó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 que admitían la acción de tutela contra providencia judiciales. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que lesione el derecho a acceder a la administración de justicia, pues la simple existencia de un proceso terminado mediante una providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo.
IMPUGNACIÓN
La parte demandante, en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo proferido el 8 de febrero de 2007 por la Sección Primera del Consejo de Estado y teniendo en cuenta los siguientes planteamientos:
Manifestó su inconformidad con la concepción jurídica planteada por esta Corporación para declarar la improcedencia de la acción de tutela para el caso especifico,
Expresó que la Sala negó el amparo solicitado sin tener en cuenta que la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 num. 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y de las demás disposiciones concordantes.
Sostuvo que la Corte Constitucional ha venido explicando que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política sólo procede para controvertir decisiones judiciales ante circunstancias extraordinarias como lo es el caso que nos ocupa, situaciones en las cuales la autoridad pública, decide apartarse del sistema normativo y quebranta los derechos fundamentales de las personas que acuden en demanda del servicio que deben prestar los funcionarios judiciales.
Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Según los antecedentes del caso, observa la Sala que la acción instaurado por la parte actora, esta encaminada a obtener la revocatoria de una providencia judicial, dictada dentro de un proceso que contiene los medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior impone hacer el recuento jurisprudencial.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 543 de 1° de octubre de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En dicha sentencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.
Así mismo, reconoció la autonomía, especialidad y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “....no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” [1], y tan solo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE.[2]
Sin embargo, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, definido en la sentencia C-543 de 1992.
Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción con el artículo 234 de la Constitución Política.[3]
Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venía conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas y como quiera que por mandato Constitucional la acción de tutela solo opera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, la Sala confirmará por las razones expuestas el fallo de primera instancia, en virtud del cual negó por improcedente la acción instaurada por la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones de Bogota S.A. - E. S. P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la decisión impugnada de 8 de febrero de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la presente solicitud de tutela.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de ésta providencia a la Sección Primera de esta Corporación.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCÍA
[1] C-453 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] C-453 de 1992. “De las anteriores razones concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente
[3] ART. 243.-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.