CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00053-00(AC)

 

Actor: JAIME VARON MENESES

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Tolima por haber proferido la sentencia de 29 de septiembre de 2006, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción contenciosa, en la acción interpuesta contra el Municipio de Armero Guayabal.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

JAIME VARON MENESES, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por haber proferido la sentencia de 29 de septiembre de 2006, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción contenciosa (Fls. 1 a 25).

 

Considera el actor que se desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

Como consecuencia solicitó dejar sin efectos los numerales segundo y tercero de los ordenamientos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción contenciosa, y decidir de fondo sobre los perjuicios materiales y morales producto de la mora en el pago del auxilio de cesantías.

 

Como fundamento de sus peticiones expuso:

 

Ante el Tribunal Administrativo del Tolima interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de Armero Guayabal, por no haberle pagado oportunamente el auxilio de cesantías causadas por la prestación de servicios como Coordinador de la Planta de Tratamiento, Acueducto, Aseo y Relleno Sanitario.

 

Mediante auto de 2 de octubre de 2001 se admitió la demanda, se ordenó su notificación al señor Procurador Judicial, al Alcalde del Municipio de Armero-Guayabal y su fijación en lista por el término legal.

 

Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción contenciosa y, en consecuencia, se inhibió de fallar sobre el fondo del asunto.

 

LA SENTENCIA ACUSADA

 

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción contenciosa incoada por el actor, con los siguientes argumentos (Fls. 101 a 116).

 

El actor, a través de apoderado judicial, solicitó a la administración la indemnización por la falta de pago oportuno del auxilio de cesantías, indexación e intereses de las mismas; dicha solicitud no fue resuelta  por el Municipio demandado. La omisión o silencio del ente territorial accionado en responder la petición constituye un acto ficto o presunto de carácter negativo, cuya legalidad sólo podía cuestionarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, justamente porque el daño proviene de un acto administrativo ficto de carácter negativo y no a través de la acción de reparación directa, como equivocadamente lo hizo el actor.

 

El accionante ha debido interponer los recursos de ley contra el acto negativo presunto o pedir, por vía judicial, su declaración y consiguiente nulidad para reclamar el valor de la sanción moratoria y los intereses a las cesantías causados hasta la fecha de su pago. Como en el caso sub exámine  la administración no hizo pronunciamiento alguno, debió demandarse su silencio mediante la acción de nulidad y restablecimiento, artículo 85 del CCA, para controvertir su legalidad.

 

INFORME RENDIDO POR EL MAGISTRADO PONENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

José Aleth Ruiz Castro, en su condición de Magistrado Ponente de la providencia de 29 de septiembre de 2006, solicitó rechazar el amparo solicitado con base en las siguientes razones (Fls. 141 a 145).

 

La acción de tutela es improcedente porque el actor pretende subsanar el yerro en que incurrió su apoderado judicial al escoger la acción contenciosa procedente y que el juez constitucional decida sobre el fondo del asunto, pues no está conforme con la decisión del juez de instancia, es decir, busca que se profiera una sentencia sustitutiva de la legalmente fallada, invadiendo la esfera de la autonomía judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Como se trata de dilucidar si la sentencia de 29 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, constituye vía de hecho, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado.

 

En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria.

 

Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por  considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad[1].

 

En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela.

 

Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.

 

Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela.

 

En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[2], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya  paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional[3], además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho.

 

En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

 

No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales[4], es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela.

 

Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”[5], y esta facultad carece de asidero en la Constitución.

 

Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva.

 

Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela.

 

Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con  el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez  constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada.

 

Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial.

 

En este caso la decisión judicial ya fue dictada y en ella se dan las razones de hecho y derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra las providencias judiciales.

 

En consecuencia, por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, por falta de normatividad positiva que la fundamente, se desestimará el amparo solicitado.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

 

Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por JAIME VARON MENESES, identificado con cédula de ciudadanía No. 14´198.332 de Ibagué, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, por haber proferido la sentencia de 29 de septiembre de 2006.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

 

[1]  Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Derogado por la Ley 954 de 2005

[3] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras.

[4] Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648.

[5] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015