ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
Ver expediente 2007-00146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C, quince (15) de febrero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00084-00(AC)
Actor: CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Ocampo Ortíz y Jhon Mauricio Zapata González contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por violación del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión contenida en la Sentencia proferida por esa Corporación.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA TUTELA
Carlos Hernán Ocampo Ortíz y Jhon Mauricio Zapata González, obrando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al proferir la Sentencia del 23 de noviembre de 2006, que accedió a las pretensiones de la demanda. (fls. 213-253 cuaderno No. 2)
Como pretensión solicitan se declare la nulidad de la Sentencia objeto de tutela, y en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, dar por probada la excepción previa de pleito pendiente. (fls. 1-9)
Como hechos que sirvieron de sustento a la tutela, expresan:
Dos acciones de grupo con identidad de sujetos, partes y pretensiones, fueron radicadas ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, una de las cuales fue remitida al Juzgado Primero Administrativo de Pereira.
El Tribunal, en un caso decidió, en primera instancia, denegar las pretensiones (se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado) y, en el otro, como Juez de segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.
El demandado en ambas acciones de grupo, propuso la excepción de pleito pendiente, la cual no fue decidida en la instancia judicial.
Advierte la posibilidad de que la jurisdicción profiera decisiones contradictorias: la del Tribunal que accedió a las pretensiones en una de las acciones y la que tome el Consejo de Estado al decidir la segunda instancia en la otra acción.
CONTESTACIÓN TUTELA
Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, contestaron la tutela en el siguiente sentido:
Enfatizan que no existe identidad de hechos, de partes, de fundamentos, ni de causa petendi en las acciones de grupo indicadas.
Estiman que al estarse surtiendo un recurso de apelación ante el Consejo de Estado, mal podría hablarse de vulneración al debido proceso, toda vez que la decisión no se ha ejecutoriado.
PROVIDENCIA ACUSADA
Sentencia del 23 de noviembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda. (fls. 1-38 cuaderno No. 2)
Mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira, por los daños sufridos por los demandantes y demás integrantes del grupo, que tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto de telefonía pública básica conmutada del área urbana del Municipio de Pereira, condenando al Municipio a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500´000.000).
CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA
Previo el estudio de las pretensiones de la parte actora, decidirá la Sala si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.
POSICIÓN DE LA SALA
Excepcionalmente ésta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, y cuando a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se encontrara probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Pese a lo anterior, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado en la actualidad, llegando al punto de quebrantar el orden y la seguridad jurídica por desconocimiento del principio de la cosa juzgada.
Por lo tanto, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente cuando se interpone para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:
Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico. La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho.
Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales, se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión, dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política consagra que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existe, además, la casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.
Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio justificación, pues sus decisiones están sometidas al imperio de la ley, sin olvidar la defensa de los derechos constitucionales de quienes accionan el aparato jurisdiccional.
Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
Según el artículo 228 de la Constitución, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la aplicación de las normas depende del criterio objetivo y justo del juzgador, de su apreciación de la realidad, y de la concordancia del ordenamiento jurídico. Lo mismo se puede predicar respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que éste por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.
Pretender que por vía de tutela se controviertan las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues ésta acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.
En estas condiciones, a criterio de la Sala, no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Declárase improcedente el amparo solicitado por Carlos Hernán Ocampo Ortíz y Jhon Mauricio Zapata González.
Si no fuere impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ