ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Posición de la Sala. Improcedencia

 

En igual sentido se puede ver la sentencia proferida el 19 de julio de 2007, Referencia AC-00753.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00122-00(AC)

 

Actor: VICTOR HUGO TRUJILLO HURTADO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la tutela interpuesta, por Víctor Hugo Trujillo Hurtado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, acude a esta Corporación, con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir  sentencia.

 

Pretende que mediante la presente acción, se declare la nulidad de la sentencia de noviembre 23 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia de lo anterior se ordene al tribunal declarar probada la excepción previa de pleito pendiente, propuesta por el Municipio de Pereira.

 

Como pretensión subsidiaria, solicita en caso de no accederse a la declaración de nulidad de la sentencia, se ordene al Tribunal modificar la decisión en el sentido que lo allí decidido sólo afecte a las personas que otorgaron poder, por cuanto los demás integrantes del grupo ya estaban representados en otra acción.

 

Lo anterior lo fundamenta en los siguientes hechos:

 

El Municipio de Pereira, profirió el Acuerdo No. 051 de agosto 3 de 2001, por medio del cual creó y reglamentó el impuesto de telefonía pública conmutada. Dicho acuerdo fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

Durante el tiempo de vigencia del mencionado Acuerdo, el Municipio de Pereira cobró a los contribuyentes, usuarios de la telefonía pública básica conmutada de Pereira, $1.925.441.282,oo, por concepto de dicho impuesto.

 

En razón a lo anterior fue interpuesta acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual fue decidida mediante sentencia de febrero 17 de 2005, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La decisión anterior fue recurrida, recurso que se encuentra pendiente de resolver en la Sección Tercera del Consejo de Estado.

 

Posteriormente, otro grupo presentó la misma acción ante el mismo Tribunal Administrativo, la cual fue admitida y enviada al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, órgano judicial que mediante sentencia despachó desfavorablemente las pretensiones siendo recurrida ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

El Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo y en su lugar ordenó el pago de la indemnización a los accionantes, desconociendo que este grupo de demandantes, es el mismo de la primera acción de grupo interpuesta ante el Tribunal, que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado.

 

En virtud de la existencia de identidad de hechos, partes y pretensiones, y pasado el término legalmente establecido por la Ley 472 de 1998, para conformar y excluirse del grupo de usuarios, lo procedente desde un principio, habría sido haber inadmitido la segunda acción de grupo interpuesta, por existir pleito pendiente.

 

Por lo anterior, existe la posibilidad que surjan dos fallos contradictorios en torno a una misma situación, el fallo del Tribunal que accedió y el fallo del Consejo de Estado que está pendiente.

 

En conclusión salta a la vista el yerro en que incurrió el tribunal Administrativo de Risaralda al fallar en 2 oportunidades y en sentidos diversos, dos demandas que versaban sobre los mismos hechos, identidad de partes y que buscaban lo mismo.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

 

No obstante que las acciones de tutela contra decisiones judiciales venían siendo estudiadas y concedidas excepcionalmente por la Sala, esta modifica su posición inicial.

 

Una lectura detenida del artículo 86 de la C.P., permite inferir que la acción de tutela es procedente única y exclusivamente cuando el ordenamiento jurídico no haya contemplado instrumentos para proteger los derechos fundamentales y no cuando se hubieren agotado los existentes. Los medios de defensa judicial son las acciones y los diversos instrumentos que se otorgan a las partes durante el trámite del proceso en orden a hacer valer sus derechos y en esa medida, los recursos, los incidentes, las nulidades, la contradicción de pruebas, las recusaciones etc, tornan improcedente la acción de tutela, contra las providencias judiciales, esos son los medios de defensa para cumplir el ordenamiento jurídico y que pueden hacerse valer durante el trámite procesal.

 

Desde el momento en que fue retirado del ordenamiento jurídico el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C-543 de 1992, que permitía la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por considerar la Corte Constitucional que tal instrumento contrariaba la cosa juzgada, la prevalencia del interés general, y la voluntad del constituyente no es constitucionalmente posible  hacer uso de tal mecanismo.

 

Cuando cualquier autoridad judicial tutela las providencias judiciales lo hace contrariando las disposiciones consagradas en el artículo 243 de la Constitución Política[1][1], cualquier otra “evolución” jurisprudencial sobre la materia como la consagrada en la sentencia C-590- 06 se realiza contrariando la referida previsión constitucional.

 

Por las anteriores razones, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

 

F A L L A

 

RECHÁZASE, por improcedente, la acción de tutela incoada por VÍCTOR HUGO TRUJILLO HURTADO.

 

Notifíquese en legal forma a las partes.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Risaralda.

 

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.  De no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

Mercedes Tovar de Herrán

Secretaria General

 

[1][1]

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015