CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00143-00(AC)

 

Actor: HUGO DE JESUS JARAMILLO CADAVID Y NUBIA DEL SOCORRO TEJADA BUSTAMANTE

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela incoada por HUGO DE JESÚS JARAMILLO CADAVID y NUBIA DEL SOCORRO TEJADA BUSTAMANTE contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por violación al derecho fundamental a la igualdad.

 

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

Los accionantes coadyuvados por el Dr. Oscar Darío Villegas Posada  instauraron Acción de Tutela con el fin de que se les ampare el derecho fundamental a la igualdad vulnerado al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2005.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitaron dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia  de 31 de agosto de 2005, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, en su lugar, se tutele el derecho vulnerado por el A quo, al no reconocer a los padres de la víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, incurriendo en vía de hecho por la no aplicación de los innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado y en su lugar, se corrija el defecto fáctico en que incurrió la referida sentencia.

 

 

Como fundamento de sus  pretensiones expuso:

 

El 26 de noviembre de 1997 el señor Johany de Jesús Jaramillo Tejada, se encontraba trabajando en el vehículo que conducía TIV 082, taxi, por el parque principal del Municipio de Girardota (Antioquia) y fue contratado por los señores Jhon Fernando Colorado Barrientos y Hernán Alonso Sánchez Suárez para hacer una carrera al Municipio de Barbosa (Antioquia) y los trajera de nuevo.

 

En el trayecto de regreso, los pasajeros compraron papeletas y como es costumbre por la cercanía de la época navideña las empezaron a usar y al hacer explosión cerca de la cara de Hernán Alonso Sánchez se lastimó el ojo izquierdo y apresuraron su marcha en el vehículo con el propósito de llevar el herido al Hospital de Girardota.

 

Al frente de la Empresa Enka de Colombia se encontraban los uniformados de la Policía Nacional adscritos al Comando de Policía del Municipio de Girardota y en el momento en que pasaba el vehículo conducido por el señor Jaramillo Tejada, sin que existiera retén alguno o se indicara señal de alto, los uniformados hicieron uso de las armas de dotación, causando heridas de gravedad al conductor, las que le ocasionaron la muerte minutos después.

 

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en acción de reparación directa el 11 de diciembre de 1997 y en sentencia que puso fin a la instancia accedió a las pretensiones de la demanda  y reconoció a los señores HUGO DE JESÚS JARAMILLO CADAVID, NUBIA DEL SOCORRO TEJADA BUSTAMENTE y BALLARDO JARAMILLO TEJADA el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, los cuales ascienden a un total de $57’225.000 m/cte. (fls. 20 a 44). (fls. 1 a 18).

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 31 de agosto de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 20 a 44), con la siguiente fundamentación:

 

 

De acuerdo con las probanzas analizadas se encuentra acreditado que la causa inmediata de la muerte del señor Johany de Jesús Jaramillo Tejada fueron los proyectiles de arma de fuego disparados por el Agente de la Policía Nacional, José Raúl Hernández Ortiz, adscrito a la Estación de Policía del Municipio de Girardota, y que el agente se encontraba en el cumplimiento de una misión, en servicio, e hizo uso arbitrario de su arma de dotación oficial.

 

 

En el presente caso se encuentra probado que se presentó una extralimitación en el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, ya que los agentes que intervinieron en el operativo en ningún momento fueron agredidos por los ocupantes del taxi.

 

Por lo tanto pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 31 de agosto de 2005 y en su lugar se dicte la sentencia que corrija el defecto fáctico en que incurrió y se dé aplicación a los precedentes vigentes del Consejo de Estado.

 

 

Argumentan los accionantes que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a los innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado donde señala que los perjuicios por reconocer a los padres de la víctima ascienden a la suma de 100 SML, sin excepcionar en ningún caso un reconocimiento menor luego de que se demuestre la relación de parentesco y el perjuicio sufrido.

 

 

El no reconocimiento desconoció su derecho a la igualdad y a la violación del precedente judicial del A quo y del Consejo de Estado;  y con la actitud asumida en la sentencia respecto de los demandantes padres de la víctima, se desconocieron sus derechos, al no reconocerles los perjuicios morales en el monto indicado por la Jurisprudencia sin razones legales y de hecho (fls. 1 a 18).

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Por auto de febrero 6 de 2007 se admitió la Acción de Tutela y con oficio de la misma fecha se notificó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 47 y 49 ).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cuestión Previa

 

 

Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones de la actora decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Posición de la Sala

 

Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

 

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses.

 

Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[1], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Según el artículo 228 de la Carta, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

Pretender que por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

 

En estas condiciones a criterio de la Sala no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

NIÉGASE por improcedente la Acción de Tutela instaurada por HUGO DE JESÚS JARAMILLO CADAVID y NUBIA DEL SOCORRO TEJADA  BUSTAMANTE contra la Sentencia de 31 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                  ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Derogado por la Ley 954 de 2005

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015