ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

 

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00144-00(AC)

 

Actor: DORIS LONDOÑO GOMEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela incoada por DORIS LONDOÑO GÓMEZ contra el Tribunal Administrativo del Tolima por violación de los derechos fundamentales a la igualdad al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

DORIS LONDOÑO GÓMEZ, mediante apoderado, instauró acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2004.

 

Como consecuencia de lo anterior solicitó la nulidad de la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima de 6 de septiembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Ibagué y, en su lugar, se tutelen los derechos vulnerados por el A quo, declarando no probada la excepción de caducidad de la acción y accediendo a las pretensiones de la demanda.

 

Como fundamento de sus  pretensiones expuso:

 

 

La accionante se vinculó al Municipio de Ibagué el 1° de enero de 1998 en el cargo de Secretaria Administrativa y al momento de su retiro se desempeñaba como Secretaria de Despacho, Grado 19 habiendo laborado hasta el 31 de diciembre de 2000.

 

Mediante Acuerdo 0090 del 15 de diciembre de 2000, el Concejo Municipal de Ibagué estableció las escalas salariales, correspondiéndole al grado 19, una remuneración básica mensual de $1’900.080,oo y en el mismo Acuerdo se determinó que los cargos del Nivel Directivo, los Jefes de Oficina Jurídica, Control Interno y Tesorero General, tendrían gastos de representación equivalente al 90% de la asignación básica mensual. Con base en este acuerdo la demandante devolvió los dineros sufragados en exceso.

 

La accionante solicitó, el 20 de abril de 2001 el reconocimiento y pago del 10% faltante para completar el 100% de los gastos de representación, y con Oficio 247 del 25 de abril de 2001 el Municipio le negó dicha petición. El no pago de ese 10% disminuyó ostensiblemente el monto de las cesantías y demás prestaciones de la actora.

 

El artículo 2 del Acuerdo 090 de noviembre 15 de 2000 proferido por el Concejo Municipal de Ibagué está viciado de falsa motivación y desviación de poder, acto que se demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el Oficio No. 247 de abril 15 de 2001 suscrito por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Ibagué, por el cual se niega los derechos laborales reclamados mediante petición presentada en abril 20 de 2001 (fls.  39 a 46).

 

Argumenta  la accionante que la sentencia del Tribunal ha incurrido en vía de hecho en su decisión al declarar probada la excepción de caducidad formulada por la Entidad demandada, basándose en que los cuatro meses para demandar la nulidad del Acuerdo 090 de noviembre 15 de 2000 se contaban a partir del “día siguiente a la publicación del

mismo, es decir contados a partir del primer día hábil de diciembre del año 2000”, decisión que va en contravía con otras sentencias del mismo Tribunal, viéndose así la accionada desmejorado su monto de pensión al haberse reducido de manera ostensible los gastos de representación, concepto que se tiene en cuenta por ser factor salarial, para liquidar el valor de la pensión.

 

Se incurrió en VÍA DE HECHO porque tratándose de un acto administrativo complejo integrado por el Acuerdo 090 de 2000 y el Oficio de 25 de abril de 2001 donde se comunicó a la accionante la negativa al pago del 10%, decisión que va en contravía con la demanda presentada por María Mercedes Cruz Leonel donde el A quo accedió a las pretensiones de la demanda.

 

 

Con la decisión tomada por el Tribunal se vulneró también el derecho fundamental a la igualdad, -artículo 13 de la Constitución Política-, que consistió en que dos Salas diferentes de una misma Corporación decidieron tres asuntos sometidos a su conocimiento de manera diversa.

 

 

De esta manera se ha desconocido un principio fundamental del derecho cual es el de que “donde hay una misma razón debe existir una misma disposición”  (fls. 39 a 46).

 

 

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

 

 

El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 6 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de caducidad de la acción impetrada y se inhibió para un pronunciamiento de fondo (fls. 15 a 22); con base en los siguientes argumentos:

 

La excepción de caducidad contemplada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una caducidad de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto. En el sub lite se pretende la nulidad del artículo 2° del Acuerdo 090 de noviembre 15 de 2000 proferido por el Concejo de Ibagué, por medio del cual se establecen las escalas saláriales de los empleados de la Administración Central del Municipio de Ibagué, para la vigencia del año 2000.

 

 

El citado acto administrativo surtió efectos a partir de la fecha de su publicación, y como fué sancionado el 16 de noviembre de 2000 y publicado en la Gaceta Municipal el mismo mes, sin que se determine la fecha exacta, ha de entenderse que fue el último día hábil del citado mes de noviembre de 2000.

 

 

Lo anterior significa que la accionante contaba con cuatro meses contados al día siguiente de la publicación, es decir a partir del primer día hábil de diciembre del año 2000. De tal manera que habiéndose presentado la demanda el 24 de agosto de 2001, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

Por auto de febrero 6 de 2007 se admitió la Acción de Tutela y con oficio de la misma fecha se notificó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 49 y 51).

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Cuestión Previa

 

 

Para determinar si es o no procedente el estudio de las pretensiones de la actora decidirá la Sala previamente si procede o no la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

Posición de la Sala

 

Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Pese a lo anterior como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones:

 

Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses.

 

Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica[1], casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia.

 

Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.

 

 

Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

 

Según el artículo 228 de la Carta, la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibidem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior.

 

Pretender que por la vía de la tutela se controlen las sentencias judiciales que ponen término a un proceso, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo subsidiario y residual y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.

 

En estas condiciones a criterio de la Sala no procede la acción de tutela contra providencias judiciales razón por la cual se desestimará el amparo impetrado.

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

FALLA

 

NIÉGASE por improcedente la Acción de Tutela instaurada por DORIS LONDOÑO GÓMEZ contra la Sentencia de 6 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Si no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ     ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

 

 

 

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] Derogado por la Ley 954 de 2005

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015