TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL IMPROCEDENTE

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00331-00(AC)

 

Actor: SONIA ARIAS DUQUE Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la solicitud de tutela, presentada por Sonia Arias Duque, Mercedes Catalina Núñez Rodríguez, Luz Alba Torres de Otavo, Edith González Guayara, María Dufay Luna Guzmán, Liliana Rodríguez Díaz y Martha Isley Gamboa Montealegre por la presunta violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, entre otros, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

 

ANTECEDENTES

 

Manifestaron los accionantes haber prestado sus servicios en el Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo Tolima, en los cargos de Auxiliar de Enfermería, Promotora de Salud, Auxiliar de Consultorio Dental y Auxiliar de Laboratorio, de forma permanente e ininterrumpida en sus respectivos cargos.

 

Expresaron que la Junta Directiva de la Entidad, a través de los Acuerdos N° 006 de noviembre 15 de 2001, 007 de mayo 31 de 2002 y la Resolución N° 065 del 6 de junio de 2002, eliminó cargos de la Planta de Personal del Hospital, entre los cuales se encuentran los desempeñados por los accionantes. Expresaron que mediante Oficio de 20 de noviembre de 2001 y 6 de junio de 2002, el Gerente de la Entidad, comunicó que las personas que trabajaran en los cargos suprimidos no recibirían emolumento alguno como indemnización con ocasión del despido injusto, desconociendo la condición de beneficiario (a) del Reten Social en la modalidad de Madres Cabeza de Familia.

 

Sostuvieron haber presentado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron desvinculados de la Planta de Personal de la Entidad, y a título de restablecimiento solicitaron el reintegro, pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se hiciese efectiva su reincorporación; o en su lugar se les reubicará en otros cargos dentro de la Planta de Personal o el reconocimiento de la indemnización de acuerdo a lo establecido en el Art. 39 de la ley 446 de 1998. Dichas demandas fueron de conocimiento del Tribunal Administrativo de Tolima, el cual negó en todas y cada una de las pretensiones de los demandantes. Ante los fallos proferidos, se interpusieron recursos de apelación los cuales fueron rechazados de acuerdo con lo preceptuado por la ley 954 de 2005, al establecerse que la cuantía de los procesos no superaban los cien (100) salarios mínimos mensuales legales, requisito exigido por esta para ser concedida la apelación.

 

Adujeron que en situaciones similares de desvinculación de trabajadores con ocasión de procesos de reestructuración a quienes se les había catalogado como empleados públicos no inscritos en carrera administrativa pero cuyos cargos pertenecían al régimen de ésta, las autoridades judiciales y la Corte Constitucional, han definido que si es procedente en acción de tutela, dar aplicación al Art. 39 de la ley 443 de 1998, bajo el entendido de ofrecer al tutelante la opción de incorporación allí prevista u optar por la indemnización legal a la que tienen derecho como empleados públicos.

 

Manifestaron que ante la relación histórica de hechos que motivaron el amparo de tutela, es notoria la omisión en la cual incurrieron las Entidades tuteladas, de un lado el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda y en especial en lo referente a la solicitud de indemnización, al no tener en cuenta las sentencias de las Corporaciones Judiciales que han ordenado el pago de indemnizaciones a trabajadores provisionales; y de otro lado, el Hospital enjuiciado al desvincularlos de la Institución sin reconocerles el más mínimo ajuste indemnizatorio con ocasión del proceso de reestructuración. Ante tal situación expresaron que se presentó la acción de tutela como único mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo de sus derechos fundamentales.

 

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La acción de tutela, fue notificada en debida forma a la Corporación Judicial demandada, que mediante escrito visible a folio 156 del expediente fue contestada por el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, manifestando que en relación con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho decididos por el Tribunal con radicaciones números 02176 y 02186 de 2002 en los cuales se decidió negar las pretensiones de las demandas; el argumento central obedeció a que estos esgrimieron tener la condición de trabajadores oficiales del Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo Tolima, con el argumento que fueron vinculados al mismo mediante contrato de trabajo y se encontraban afiliados a la agremiación sindical ANTHOC y que presuntamente estarían amparados por la convención colectiva de trabajo.

 

De conformidad con la ley 10 de 1990 en concordancia con la ley 90 de 1993, el Tribunal consideró que los demandantes nunca ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, porque por naturaleza sus cargos eran de empleados públicos. Aclarada la condición de los libelistas ante la Entidad demandada el Tribunal consideró que el proceso mediante el cual se reestructuró el Hospital se realizó de acuerdo a las normas que regulan la materia, lo cual fue el sustento de la decisión.

 

Igualmente mediante escrito visible a folio158 del expediente la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada contestó la acción de tutela, en la que enumeró las etapas procesales que se adelantaron en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho instaurados por las Sonia Arias Duque, bajo el radicado N° 0680 de 2002 y la señora Martha Isley Gamboa Montealegre, bajo el radicado N° 2199 de 2002. Expresó que frente a los hechos constitutivos de la acción instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, la misma resulta improcedente teniendo en cuenta que de acuerdo a la lectura de los expedientes y las sentencias, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la configuración de una vía de hecho.

 

Sostuvo que no existió violación al debido proceso por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que una sentencia puede ser atacada a través de la acción de tutela, cuando: 1.) Presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso en concreto; 2.) Presente un defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar determinada norma es absolutamente inadecuado; 3.) presente un defecto orgánico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y 4.) Cuando presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvié por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

 

Por lo que se puede colegir que una vía de hecho se produce cuando el juez de forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, cosa que no sucedió en ningún momento en la referida actuación

 

El Hospital San Antonio E.S.E. del Guamo Tolima, como tercero directamente interesado, mediante escrito visible a folio 203 del expediente, con el fin de coadyuvar la defensa del Tribunal Administrativo del Tolima, contestó la acción solicitando que se deniegue el amparo pedido por carecer de fundamento jurídico que implique la violación a los derchos invocados en la supresión de los empleos de los accionantes, quienes estaban en provisionalidad en cargos de carrera administrativa en la Entidad.

 

Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para revivir casos ya fallados independientemente del resultado para las partes; afirmó que los accionantes señalan en el último de sus hechos que la instancia administrativa decidió el caso desfavorablemente a su pretensiones, que se agotaron los recursos legales con resultados negativos, lo cual indica que no es ésta la instancia para que por inconformismo se pretenda dejar sin efecto judicial el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo Transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

Según los antecedentes del caso, observa la Sala que la acción instaurada por la parte actora, está encaminada a obtener la revocatoria de una providencia judicial, dictada dentro de un proceso que contiene los medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales. Lo anterior impone a la Sala hacer el siguiente recuento jurisprudencial.

 

La Corte Constitucional en la sentencia C- 543 de 1° de octubre de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

 

En dicha Sentencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.

 

Así mismo, reconoció la autonomía, especialidad y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “....no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la Contencioso Administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[1], y tan solo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo Transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE.[2]

 

Sin embargo, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, definido en la sentencia C-543 de 1992.

 

Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción con el artículo 234 de la Constitución Política.[3]

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venía conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales.

 

En este orden de ideas y como quiera que por mandato Constitucional la acción de tutela solo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, debe la Sala rechazar por improcedente la acción instaurada el 27 de marzo de 2007 por Sonia Arias Duque, Mercedes Catalina Núñez Rodríguez, Luz Alba Torres de Otavo, Edith González Guayara, María Dufay Luna Guzmán, Liliana Rodríguez Díaz y Martha Isley Gamboa Montealegre.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

 

RESUELVE

 

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela presentada por Sonia Arias Duque, Mercedes Catalina Núñez Rodríguez, Luz Alba Torres de Otavo, Edith González Guayara, María Dufay Luna Guzmán, Liliana Rodríguez Díaz y Martha Isley Gamboa Montealegre, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                  ALBERTO ARANGO MANTILLA

 

 

 

 

 

 

JAIME MORENO GARCÍA

[1] C-453 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] C-453 de 1992. “De las anteriores razones concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo Transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”

[3] ART. 243.-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

  • writerPublicado Por: julio 25, 2015