ACCION DE TUTELA - Improcedencia por la existencia de otro medio de defensa judicial / TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO - Procedencia para evitar un perjuicio irremediable / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia. Desarrollo jurisprudencial / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, reconoció la autonomía, especialidad y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “....no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” , y tan solo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE. Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venía conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales. En este orden de ideas y como quiera que por mandato Constitucional la acción de tutela solo opera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, la Sala confirmará por las razones expuestas el fallo de primera instancia, en virtud del cual negó por improcedente la acción instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra la Sección Primera del Consejo de Estado
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 236 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1 de octubre de 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00356-01(AC)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A ESP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala, la impugnación formulada por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P., contra la providencia de 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por la actora contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Manifestó la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P., que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le formuló pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, cuyos descargos se presentaron de manera oportuna, pero que los argumentos allí expuestos no fueron tenidos en cuenta por la citada Superintendencia, dado que al expedir la Resolución N° 3991 de 10 de mayo de 2004, la sancionó con una multa, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero resuelto a través de la Resolución N° 6777 de 21 de julio de 2004, confirmando la recurrida, y el de apelación fue rechazado por el Director Territorial.
Estimó que al no concederse el recurso de apelación contra la citada Resolución, el que, a su juicio, era procedente, se le vulneró el debido proceso, por desconocimiento del procedimiento administrativo especial consagrado en el Capítulo II del Título VII de la ley 142 de 1994, por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, que en el artículo 113 señala que aún cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, como ocurrió en el sub lite, contra los actos de los Delegados es procedente el recurso de apelación; disposición que tiene aplicación preferente sobre el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, por consagrar una norma especial en materia de delegación de funciones en asuntos de servicios públicos domiciliarios, ésta última en la que se apoyo la Superintendencia para denegar el recurso de alzada.
Señaló que en consideración a lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante providencia de 22 de febrero de 2007 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Agregó que no pudo recurrir dicho fallo, por cuanto no era susceptible de recurso alguno de acuerdo con la Ley 954 de 2005.
Estimó que la sentencia objeto de tutela violó flagrantemente el debido proceso, por cuanto los actos administrativos demandados, en especial el que agotó la vía gubernativa , presentan claras vías de hecho, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta, pues dejo de valorar las excepciones alegadas a lo largo del proceso.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Primera del Consejo de Estado, declaró improcedente la tutela instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Concluyó que lo que se impugna es la sentencia de 2 de febrero de 2007, proferida por la Sección Primera – Subsección A – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2004-001158, la Sala afirmó que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales definitivas como en el caso expuesto, dictadas en procesos judiciales en el que se brindo a las partes la plena posibilidad de hacer valer todos los derechos que le asisten, razón por la que denegó por improcedente la acción propuesta.
IMPUGNACIÓN
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, actuando por medio de apoderado judicial en la debida oportunidad procesal, impugnó el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Afirmó que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, recurrió a la acción de tutela, por cuanto no tiene otro mecanismo de defensa judicial para detener el atropello cometido por la Superintendencia de Servicios Públicos, quien cree tener un poder omnímodo para sancionar a su arbitrio, desconociendo la ley, ese órgano de control profirió sus actos administrativos con base en vías de hecho, configurándose un prevaricato al no declarar de oficio la caducidad y la violación al debido proceso por no conceder el recurso de apelación desconociendo el ordenamiento jurídico.
Revisada la actuación y no encontrándose causal de nulidad que la invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Según los antecedentes del caso, el ejercicio de la presente acción constitucional está dirigido a controvertir una providencia judicial, por lo que la Sala considera prioritario hacer el siguiente recuento jurisprudencial, con el objeto de verificar la procedencia de la presente acción contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional en la sentencia C- 543 de 1° de octubre de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban de forma expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En dicha sentencia definió con efectos de Cosa Juzgada Constitucional, que la acción de tutela no se puede asumir como un sistema judicial paralelo al que consagra el ordenamiento jurídico, ni como un medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales.
Así mismo, reconoció la autonomía, especialidad y competencia funcional que consagra la propia Constitución Política a las distintas jurisdicciones, según la cual, “....no es posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[1], y tan solo admitió la posibilidad EXCEPCIONAL de tutela contra sentencias judiciales, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable y como un mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el JUEZ COMPETENTE.[2]
Sin embargo, la Corte Constitucional ha venido ampliando paulatinamente el criterio que inicialmente adoptó, mediante sentencias de distinto tipo, que terminaron desdibujando el efecto de cosa juzgada constitucional, definido en la sentencia C-543 de 1992.
Con ello, además de correr el lindero que delimita la autonomía del juez natural, la Corte está desconociendo sus propios precedentes, en abierta contradicción con el artículo 234 de la Constitución Política.[3]
Teniendo en cuenta lo anterior, y a pesar de que se venía conociendo excepcionalmente de acciones de tutela contra providencias judiciales, se acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, según la cual las providencias judiciales se dictan en un procedimiento que contiene medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas y como quiera que por mandato Constitucional la acción de tutela solo opera “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, lo que no ocurrió en el caso sub-lite, la Sala confirmará por las razones expuestas el fallo de primera instancia, en virtud del cual negó por improcedente la acción instaurada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la decisión impugnada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de ésta providencia a la Sección Primera de esta Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALFONSO VARGAS RINCÓN
JAIME MORENO GARCÍA
Ausente
[1] C-453 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] C-453 de 1992. “De las anteriores razones concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”
[3] Artículo 243.-Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.