CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 17987
Acta No. 39
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso instaurado por MYRIAM TRIANA contra el recurrente.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, MYRIAM TRIANA instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le ordenara reconocerle la pensión de jubilación “desde el 26 de ENERO DE 1998 o en su defecto desde la fecha que se establezca su derecho” (folio 19); las mesadas “con los incrementos de ley y demás prestaciones que ella demande” (ibídem); los derechos y beneficios convencionales para jubilados; la indexación de las mesadas, y la suma que resulte probada por perjuicios morales.
Fundó sus pretensiones en haber nacido el 13 de julio de 1945 y prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante más de 20 años; y en las afirmaciones de que “La Ley establece los requisitos mínimos para obtener la PENSION DE JUBILACIÓN los cuales son VEINTE años de servicios y cincuenta años de edad” (folio 18); que el 26 de enero de 1998, fundada “en la constitución y la Ley” (ibídem), solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación “por haber cumplido en esa fecha, los requisitos exigidos. (edad y tiempo de servicio)” (ibídem); que dicha pensión le fue negada mediante resolución 2488 del 2 de noviembre de 1999 y confirmada por la 3466 del 17 de diciembre de 1999, “terminando la vía gubernativa” (ibídem); que el Instituto sustentó su negativa en que “del total de tiempo de servicio prestado ósea(sic) 7682 días (21 años, 4 meses, 2 días) 1736 los laboró como supernumeraria por lo cual dicho tiempo, 1736 días, no se deben incluir en el cómputo para el tiempo de servicio” (folio 19); desconociendo así, las sentencias de la Corte Constitucional C-401/98 y C-050/96, que declara “la inexequibilidad de las normas que violaban el derecho a la igualdad y al salario vital, en relación a la vinculación como supernumerarios” (ibídem).
Igualmente sostuvo, que “el artículo 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969 Ley 33 de 1985 hacen referencia a los requisitos sustanciales para solicitar la pensión de Jubilación los cuales son la edad y tiempo de servicio” (folio 19).
Como fundamentos de derecho acude a los artículos 13, 23, 55 y 58 de la Constitución Política y al “Código Laboral, Procedimiento Laboral y demás normas concordantes que le sean favorables. Jurisprudencias de la Corte Constitucional No C-401/98; y C-055/96” (folio 20).
El Instituto al responder aceptó haber negado la prestación pensional reclamada y negó los demás hechos aduciendo que la demandante, “trabajó parte del tiempo como supernumerario supliendo vacaciones temporales de empleados públicos sin sobrepasar nunca de tres meses según consta en la certificación expedida por el ISS” (folio 44), prueba que anexa con la contestación de la demanda; que los empleados públicos “se rigen por una relación legal y reglamentaria. (convencional)” (ibídem); que la demandante “no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley para obtener pensión de jubilación que es el tiempo de servicios para ello según consta en certificaciones expedidas por el ISS” (ibídem).
Sostuvo que negó la pensión de jubilación “ya que los 1736 días fueron laborados como supernumeraria y existió solución de continuidad, nunca sobrepasaron los tres meses, en cuanto a la sentencia #C-401” (folio 45); que declaró la inexequibilidad “en relación a la vinculación como Supernumeraria” (ibídem), cuyos efectos rigen hacia el futuro, “por tanto los nombramientos surtidos con anterioridad quedan afectados por la norma controvertida y en consecuencia no causan prestaciones sociales, entre ellas las de jubilación” (ibídem).
Así mismo dijo que el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985, rigen “para los que tienen contrato de trabajo, en ningún momento para supernumerarios que suplen vacaciones temporales de empleados públicos” (folio 45). Se opuso a las pretensiones “por injustas y no encontrar respaldo en la ley” (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas “ya que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no tiene obligación alguna con la demandante, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de jubilación (tiempo de servicios)” (folio 46), según certificación que se anexa; la innominada y la de cobro de lo no debido, al no tener obligación alguna con la demandante.
En fallo del 19 de enero de 2001 el juzgado de conocimiento condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a MYRIAM TRIANA la suma de $799.181 mensuales por concepto de pensión de jubilación, desde el 26 de enero de 1998 y “las mesadas futuras pertinentes con los incrementos de Ley y demás derechos legales y convencionales, derivados de su condición de pensionada” (folio 125); y le impuso costas en la instancia.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del hoy recurrente, mediante el fallo acusado en casación, el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior.
Fueron consideraciones que soportaron la decisión del Tribunal las siguientes:
- Que “el recurso de apelación exclusivamente se ha ejercitado en relación con los efectos no retroactivos de la sentencia de Constitucionalidad por medio de la cual se eliminaron del ordenamiento patrio la restricción para los empleados supernumerarios de causar prestaciones sociales, si sus servicios obedecen a contrataciones inferiores a tres meses” (folios 11 y 12, cuaderno 2); razón que relevaba a la Sala para pronunciarse sobre otros aspectos “sobre los cuales mostró conformidad” (folio 12, cuaderno 2).
- Que la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales, “a partir del 2 de enero de 1992, por virtud del decreto 2148 de la misma anualidad, lo es de Empresa Industrial y Comercial del Estado” (folio 12 cuaderno 2).
- Que “la figura del supernumerario, regulada y tratada por el Art. 83 del decreto 1042 de 1978, no se estableció para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (ibídem), pues las preceptivas y disposiciones del mencionado decreto “fueron diseñadas para establecer el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional” (folios 12 y 13 cuaderno 2).
- Que no obstante la existencia del Decreto 1050 de 1968, que definía otras clases de entidades, la norma anteriormente citada no dispuso regulación para ellas, “por lo que bien puede anotarse que los servicios así prestados desde 1992, a la fecha deben catalogarse como de trabajador oficial, que es el propio de aquellas empresas, dada la no demostración en contrario” (folio 13, cuaderno 2) (el subrayado está fuera de texto).
- Consideró que al mismo aserto se llega a través del citado artículo, por cuanto además de referirse a “suplir las vacancias de empleados públicos” (folio 13, cuaderno 2) y anotar que igualmente para “desarrollar trabajos transitorios” (ibídem); ellos no se adecuan, “ni a la función desarrollada, ni al servicio continuado, como tampoco a la noción de contrato de trabajo, que es el propio de los trabajadores oficiales, en donde para la época el plazo presuntivo gobernaba las relaciones laborales” (ibídem)
- Que lo anterior es tan cierto, “que en el hecho séptimo de la contestación de la demanda, la propia empresa acepta que los supernumerarios suplen vacaciones temporales de empleados públicos” (folio 13, cuaderno 2), empero, que “la reclamante no desarrollo funciones de empleada pública, siempre lo fue de la seguridad social o de trabajadora oficial” (folio 14, cuaderno 2).
De todo lo anterior concluye el Tribunal:
- “Así las cosas, desde el dos de enero de 1992, los servicios de la reclamante, informados como prestados en calidad de supernumeraria, no pueden aceptarse como tal, si no como trabajadora oficial” (folio 14, cuaderno 2).
- Los servicios prestados por la demandante por la manera como sucedieron sus funciones no se adecuaron en realidad para “suplir vacantes” ni para “desarrollar trabajos transitorios” y por el contrario “no se han interrumpido”.
- Que el tiempo laborado desde 1992 como trabajadora oficial “sumados a los aceptados por la entidad, según se ve del documento obrante a folio 8, sin lugar a dudas sobrepasan los 7200 días exigidos por la norma convencional” (folio 14, cuaderno 2), respaldándose así, la pensión convencional de jubilación.
- Que en las actuaciones está demostrado “su arribo a los 50 años de edad” (folio 14, cuaderno 2).
- Que los servicios prestados por la demandante “no se han interrumpido” (folio 14, cuaderno 2), pues desde el 10 de marzo de 1992 hasta la fecha de la sentencia, solo se aprecian intervalos inferiores a quince días, “que medidos bajo ese gran espacio de tiempo, brindan connotaciones de continuidad” (ibídem).
- “Que la pensión reconocida por el juzgado atiende como último salario el señalado en el folio 59” (folio 15, cuaderno 2), que no corresponde a la fecha de reconocimiento de la pensión, por lo que la pensión convencional reconocida “tendrá lugar desde el momento mismo en que se den los requisitos de su exigibilidad” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 23 a 39 cuaderno 3), que fue replicada (folio 44 cuaderno 3), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia revoque la del juzgado, “y en su lugar absuelva al ISS por todo concepto” (folio 24, cuaderno 3); o en subsidio, la case, y en instancia, “modifique la de primer grado concediendo la pensión en la cuantía que corresponda conforme a la ley y solo exigible desde la fecha en la cual la demandante se retire definitivamente del servicio al ISS” (folios 24 y 25 cuaderno 3); absolviendo sobre costas a la demandada.
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará por razones de metodología en su orden, el primero y luego el tercero, conjuntamente con lo replicado.
PRIMER CARGO
La denuncia de ser violatoria “por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) de los artículos: 83 del decreto 1042 de 1978, 243 de la Constitución Política de 1991, 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del decreto 2148 de 1992, 3º del decreto 1651 de 1977. Por interpretación errónea de los artículos: 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º del decreto 2148 de 1992, 235 y 275 de la ley 100 de 1993. Y por aplicación indebida los artículos 1º y 8º de la ley 6ª de 1945, 40 y 43 del decreto 2127 de 1945, 5º del decreto 3135 de 1968, 5º de la ley 57 de 1887, 32 de la ley 80 de 1993, y 467 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo." (folio 25 cuaderno 3), tal cual está dicho textualmente en la demanda.
Considera que son aspectos básicos de la sentencia recurrida: “1) El régimen jurídico propio de los servidores del Instituto de Seguros Sociales y la aplicabilidad del artículo 83 del decreto 1042 de 1978. 2) La clase de vínculo que ligó a los contradictores de la litis” (folio 25).
Para el impugnante resulta equivocado el criterio jurídico del Tribunal plasmado en el aparte que transcribe, según el cual la figura del supernumerario instituida por el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, no se estableció para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sino que en él se hace alusión al sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
Según el recurrente, el artículo 3º del Decreto Ley 1651 de 1977, clasificó a los servidores del Instituto de Seguros Sociales en empleados públicos, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social; que tanto los empleados públicos como los funcionarios de la seguridad social, “estuvieron vinculados mediante relación legal y reglamentaria” (folio 26, cuaderno 3), lo cual le permitía al ISS, que en sus ausencias temporales como vacaciones y licencias, fueran reemplazados “mediante ‘supernumerarios’ regulados por el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, sin derecho a prestaciones sociales” (ibídem); ya fuera por su equivalencia, o por la permisión del artículo 83, de nombrar supernumerarios para “desarrollar actividades de carácter netamente transitorio” (ibídem).
Dice que el Decreto 2148 de 1992, no varió la clasificación de los servidores públicos del Instituto, cuyo artículo 1º dispuso que, “el ISS funcionaría en adelante como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con las características propias de una entidad de semejante naturaleza” (folio 26, cuaderno 3); que basta mirar los artículos 16, 17, 18 y 20 del citado decreto, que “regularon las disposiciones aplicables transitorias al personal del Instituto, entre los cuales se mencionaron a los funcionarios de la seguridad social en los eventos de supresión de sus cargos o traslados de los mismos” (folio 27, cuaderno 3); el 38 del mismo, concedió un término de 18 meses al Consejo Directivo del Instituto, para la adecuación de la estructura interna y planta de personal, dejando “mientras tanto vigente la planta de personal existente” (ibídem); y el artículo 39 dispuso que “los servidores de la planta de personal del ISS, continuarían ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto fuera expedida la nueva planta de personal” (ibídem), mandatos que para él fueron ignorados por el Tribunal.
Así mismo, dice que la Corte Constitucional en su sentencia C-579 de 1996 sostiene que “el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un régimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categoría de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijación del régimen respectivo” (folio 27, cuaderno 3); considerando que el Tribunal se rebeló contra el mandato legal, por cuanto “no resulta ser cierto que desde la entrada en vigencia del Decreto 2148 de 1992, la demandante tuvo la condición de trabajadora oficial del ISS. Ni que desde tal acontecimiento hubiera perdido aplicabilidad para el ISS el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, que permitía el nombramiento de empleados supernumerarios, por períodos no superiores a tres meses, para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones o para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio; sin lugar a prestaciones sociales” (ibídem).
Sostiene que dicha situación tampoco varió con la expedición de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo del artículo 235 estatuyó, “que los trabajadores del ISS mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social” (folio 27, cuaderno 3); y el 275, además de ratificar la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del Instituto de Seguros Sociales, dispuso ”que el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto Ley 1651 de 1977, es decir, empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales” (folios 27 y 28 cuaderno 3); que tales artículos resultan armónicos y complementarios, considerando que el Tribunal, “les hizo producir alcances no queridos por el legislador, al igual que a los demás preceptos así denunciados” (ibídem).
Igualmente sostiene, que esa clasificación de servidores públicos del Instituto, permaneció así hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, dispuesta en la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, en cuya parte resolutiva inequívocamente se dispuso que sus efectos regían hacia el futuro, desde la ejecutoria de la sentencia; rebelándose además el Tribunal contra el mandato del artículo 243, que dispone el principio de cosa juzgada constitucional de los fallos dictados por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional.
De acuerdo con los apartes transcritos, le enrostra como error jurídico del Tribunal, considerar “que cuando los períodos trabajados como supernumeraria comenzaron a causar prestaciones sociales, desde la sentencia de inexequibilidad del artículo 83 del decreto 1042 de 1978, C-401 del 19 de agosto de 1998 de la Corte Constitucional, o desde la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996 mediante la cual cambió la clasificación de los servidores del ISS, o como lo cree el mismo fallador desde que el ISS se transformó de establecimiento público en empresa industrial y comercial del Estado por virtud del decreto 2148 de 1992” (folio 29, cuaderno 3), entonces, que por “retrospectividad” de la ley, los tiempos servidos anteriormente con el carácter de supernumeraria (conforme al artículo 83 en referencia no causaron prestaciones sociales) retoman vigencia para sumarse a la vinculación actual y originar derechos prestacionales” (folios 29 y 30 cuaderno 3).
Tacha de errada la anterior tesis, por cuanto en su actuación como supernumeraria el vínculo que nació y se extinguió bajo el imperio del artículo 83 del decreto 1042 de 1978, “no causó prestaciones sociales” (folio 30 cuaderno 3); siendo inadmisible pensar, “que por que las contrataciones siguientes bajo la misma modalidad se hicieron con intervalos de tiempo “inferiores a quince días”, recobraron vida desde aquel momento y originaron derechos prestacionales, y mucho menos pensar que tales contrataciones se aúnan, para dichos efectos, con la vinculación actual que el mismo fallador reconoce como de “otra modalidad” (ibídem); resultando además arbitrario e inadmisible, “ese particular entendimiento del principio de retrospectividad de la ley porque se confunde con el fenómeno retrospectivo expresamente prohibido para los efectos de las normas de carácter social” (ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo que tales errores “condujeron al Tribunal a la evidente equivocación también jurídica de considerar que la vinculaciones de la demandante como supernumeraria constituyen tiempo computable para el derecho a la pensión de jubilación” (folio 30 cuaderno 3); lo que hace pertinente la casación del fallo.
Por su parte, la opositora reprocha el recurso en general aduciendo que tanto en la primera como en la segunda instancia se determinaron los requisitos que le otorgan el derecho prestacional reclamado por la trabajadora y que entrar a desconocer lo obrante en el proceso, sería darle un trato displicente y discriminatorio que pugna contra el nuevo Estado Social de Derecho, donde la justicia y equidad son los principios rectores de la actividad judicial; principios éstos que sirvieron de fundamento a la sentencia de constitucionalidad C-401 de 1998, para declarar inexequible la parte pertinente del artículo 83 del decreto 1042 de 1978.
Empero, que ante la duda sería preciso recurrir al criterio generalizado de la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que “no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes a la relación jurídica , sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato” (folio 44 cuaderno 3), puesto que no tendría sentido que “una trabajadora que realiza idénticas funciones en una misma institución, mediante contratos sucesivos bajo constante Subordinación, dependencia y remuneración por el servicio prestado se le negara el derecho a recibir sus prestaciones y demás derechos derivados del contrato de trabajo o de la prestación del Servicio personal” (ibídem).
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Contrario a lo que sostiene el recurrente en su acusación, el Tribunal sí aplicó el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, pero con efectos negativos al Instituto demandado, ocurriendo lo propio con el Decreto 2148 de 1992, del que extrajo el cambio de naturaleza jurídica de la entidad; por tanto no tiene cabida la modalidad de violación por infracción directa (por falta de aplicación), seleccionada en el cargo para fundar la acusación.
Además tampoco resulta cierto que el Tribunal haya incurrido en la infracción endilgada de dichas normas porque con fundamento en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 2148 de 1992, fue que concluyó que los servicios prestados por la demandante desde 1992 lo fueron como trabajadora oficial, en consideración al cambio de naturaleza jurídica que se había operado en el Instituto demandado.
Aclarado lo anterior se reitera que la censura textualmente enfoca su ataque en torno a los siguientes aspectos: “1) El régimen jurídico propio de los servidores del Instituto de los Seguros Sociales y la aplicabilidad del artículo 83 del decreto 1042 de 1978. 2) La clase de vínculo que ligó a los contradictores de la litis” (folio 25 cuaderno 3).
Para dilucidar si le asiste o no la razón al impugnante, debe precisarse que el ad quem para confirmar la sentencia apelada dio por sentado en primer lugar que a partir del 2 de enero de 1992 en virtud del Decreto 2148 de 1992 el I.S.S. se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, y que la demandante se desempeñó como trabajadora oficial, en atención a la naturaleza de la entidad demandada dispuesta en el ya citado Decreto 2148, al no estar diseñado para ella la modalidad de vinculación mediante “supernumerarios”; y en segundo término, porque las funciones desarrolladas por la demandante no se adecuaron al concepto de transitoriedad para suplir vacantes, según el artículo 83 del decreto 1042 de 1978.
- En cuanto al primer soporte de la sentencia impugnada, es oportuno hacer el siguiente recuento: en sus inicios la naturaleza jurídica del Instituto demandado no se caracterizó por su claridad, pero a partir de la reforma de 1968, concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se determinó el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, clasificándolas en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta; y posteriormente, de manera precisa el Decreto-Ley 062 de 1976, en su artículo 1º expresamente lo definió como establecimiento público adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; igualmente, por la definición expresa que de su naturaleza jurídica como establecimiento público, hizo el Decreto-Ley 1650 de 1977, al sostener en su artículo 47: “El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales”.
Tampoco existe duda que el Decreto 2148 de 1992, cambió la anterior naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales que pasó a ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; carácter jurídico que mantuvo con la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 275 dispuso que, “El Instituto de Seguros Sociales es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
El anterior recuento normativo y clasificatorio resulta indispensable para determinar la naturaleza jurídica de la demandada; que hasta 1992 antes de la expedición del Decreto 2148 de esa anualidad fue de establecimiento público y en adelante de empresa industrial y comercial del Estado.
Ahora bien, el Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 estableció en su artículo 83 la vinculación del personal supernumerario, con el fin de “suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones”; o, “para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio”; disponiendo además, que dicha vinculación no podría ser superior a tres meses, salvo que se tratara de “actividades que por su naturaleza requieren personal transitorio por períodos superiores”, previa la autorización especial del gobierno; y que “cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”; consagración cuya filosofía sin lugar a dudas obedece a suplir esas transitoriedades propias del factor humano, en aras de la eficaz función pública.
Sin embargo, como lo dice el mismo decreto, su objetivo básico fue el de establecer “el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos”, y fijar las escalas de remuneración de dichos empleos, en los “ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional”.
De las anteriores transcripciones emerge con claridad, que las disposiciones en él contenidas, solo aplican a ésta categoría de entidades, dentro de las cuales no están enunciadas, las empresas industriales y comerciales del Estado. Lo cual significa, que si bien el Instituto de Seguros Sociales estuvo autorizado legalmente por el artículo 83 del citado decreto, para la vinculación de personal supernumerario, tal facultad dejó de tenerla, al pasar de establecimiento público, para constituirse en empresa industrial y comercial del Estado, es decir, a partir de la vigencia del Decreto 2148 de 1992; por tal razón, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal en cuanto a que los servicios prestados por la demandante desde el 2 de enero de 1992, lo fueron como “trabajadora oficial”, toda vez que el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, “no se estableció para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (folio 12).
Significa lo dicho hasta acá, que el primer soporte de la sentencia impugnada se mantiene incólume, por cuanto no resulta ser cierto que el Tribunal con su sentencia pretendió darle efectos retrospectivos a la sentencia de constitucionalidad C-579 de 1996, como lo aseverara la censura, porque la conclusión de ser trabajadora oficial la derivó, como se dijo atrás, de la inferencia que hizo del Decreto 2148 de 1992 que varió la naturaleza jurídica del Instituto demandado desde ese año y al pasar a Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, las disposiciones del decreto 1042 de 1992 no le eran aplicables y, procedía legalmente calificar el vínculo de la demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 3º del Decreto 1651 de 1977 o 235 de la Ley 100 de 1993, en funcionarios de la seguridad social o trabajador oficial, con base en las funciones desempeñadas, que hasta la sentencia C-579 de 1996, clasificaba así, a los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales.
- El segundo soporte del juez de alzada para catalogar a MYRIAM TRIANA como trabajadora oficial, lo constituyó la argumentación respecto a “las funciones desarrolladas” por ella, de las cuales predicó no haber correspondido a las nociones de vacancias y transitoriedad como notas características normativas del espíritu otorgado a la calidad de “supernumerario”, y por el contrario las calificó como “no interrumpidas y servicio continuado”.
Respecto de éste segundo fundamento vital de la sentencia impugnada, porque en él se plasmó la realidad sobre el desarrollo de las funciones de la servidora, ningún cuestionamiento hace la censura; entonces, siendo la sentencia que se acusa en casación una estructura unitaria, no basta atacar o desquiciar fraccionadamente sus argumentaciones, sino que debe quien recurre impugnar todos los soportes siempre que estos hayan sido pilar decisivo de la resolución judicial impugnada. Esta advertencia es pertinente, toda vez que este aspecto omitido es trascendente por cuanto en él soportó el ad quem la conclusión de que la demandante no se desempeñó como “supernumeraria”, razón de más para que mantenga su presunción de legalidad la sentencia recurrida.
De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera.
TERCER CARGO
Acusa al fallo por la aplicación indebida de “los artículos: 6º del C.P.L.; 57 de la ley 2ª de 1984; 16, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 50 del C.P.L.; 83 del decreto 1042 de 1978; 73, 75 y 76 del decreto 1848 de 1969, 1º del decreto 292 de 1948, 1º de la ley 33 de 1985, 8º de la ley 71 de 1988, 9º del decreto 1160 de 1989; 140 numeral 2 y 144 numeral 5, 75, 304 y 305 del C.P.C., de aplicación analógica conforme al artículo 145 del C.P.L.; y artículo 83 del decreto 1042 de 1978; 243 de la Constitución Política de 1991, 1º, 16, 17, 18, 20, 38 y 39 del decreto 2148 de 1992, 3º del decreto 1651 de 1977; 36, 235 y 275 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º y 8º de la ley 6ª de 1945, 40 y 43 del decreto 2127 de 1945, 5º del decreto 3135 de 1968, 5º de la ley 57 de 1887, 32 de la ley 80 de 1993” (folios 32 y 33 del c. de la Corte).
En la demanda se puntualizan los siguientes errores de hecho:
“1.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante agotó la vía gubernativa respecto de la pensión convencional.
“2.o) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada al sustentar la alzada atacó el derecho de la demandante.
“3.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada demostró conformidad con alguna de las condenas que impuso el fallador de primer grado.
“4.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de la demandante se viene causando y haciendo exigible desde el 26 de enero de 1998.
“5.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tiene derecho a pensión de jubilación.
“6.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de presentación, el 8 de marzo de 2000, la actora ya había cumplido veinte (20) años servidos al ISS y computables para el derecho a pensión de jubilación.
“7.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de presentación de la demanda, 8 de marzo de 2000, la actora ya tenía la edad requerida para adquirir el derecho a pensión de jubilación.
“8.o) Dar por demostrado, sin estarlo, que el documento de folio 8 da cuenta sobre un tiempo de servicio superior a 7.200 días todos computables para prestaciones sociales y concretamente para pensión de jubilación.
“9.o) No dar por demostrado, estándolo, que a 30 de junio de 1999 la actora sólo contaba con 16 años, 6 meses y 6 días de servicios ‘computables para jubilación’” (folios 33 y 35 del c. de la Corte).
Al decir del recurrente, los errores que le atribuye al fallo son producto de la apreciación equivocada de la demanda y su contestación, las fotocopias de folios 66 a 120, la sustentación del recurso de apelación, el escrito presentado por el apoderado de la demandante de folio 50, la certificación del ISS de fecha 3 de agosto de 1999, la certificación del ISS sobre el tiempo de servicios, la certificación del ISS de 3 de noviembre de 2000, el registro civil de nacimiento, la petición de la demandante para agotar la vía gubernativa, la respuesta del ISS a la actora de fecha 10 de marzo de 1999, la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, las resoluciones del ISS 2488 y 3466 del 2 de noviembre y 17 de diciembre de 1999 respectivamente y la sustentación de recursos por la parte actora respecto de la resolución 2488 de 1999; y por la falta de apreciación de la certificación del ISS con fecha 12 de septiembre de 2000, la segunda petición de la demandante al ISS y los documentos de folios 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 64.
En la sustentación del recurso el impugnante categóricamente del examen que hace de los documentos de folios 5, 6, 8, 9 a 11, 37, 38 a 43 y 20 vuelto, considera que con toda certeza para la fecha de presentación de la demanda, 8 de marzo de 2000, “ la actora ni tenía veinte (20) años de servicio ni cincuenta y cinco de edad (55) de edad”.
Igualmente enrostra que según los documentos de folios 52, 53, 54, 55, 57, 58 y 59 “la demandante no se retiró del servicio oficial el 26 de enero de 1998, y que se encuentra vinculada laboralmente a la demandada”, refiriéndose a la fecha a partir de la cual se dispuso la condena por el juez de primera instancia que fue confirmada en la alzada, y que existe incongruencia en la sentencia por cuanto la litis se trabó en busca de obtener una pensión legal y el Tribunal confirmó una pensión convencional sin miramiento a la circunstancia de estar aún vinculada.
Además, el recurrente considera como gravísimo e inadmisible error del juez de segunda instancia, la interpretación errada que le dio a la sustentación del recurso de apelación, que lo llevó a sostener, “que la recurrente mostró conformidad con algunos aspectos de esa misma pensión” (folio 37); por cuanto la única condena pensional fue objetada y se aspiró a la absolución total.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se ocupa del análisis de las pruebas reseñadas por el impugnante en relación con el tema debatido, a efectos de dilucidar si se estructuran o no los errores ostensibles endilgados:
- Como se dejó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia y al estudiar el primer cargo, el Tribunal para confirmar las condenas impuestas por el a quo, determinó en primer lugar, que a partir del 2 de enero de 1992, por virtud del decreto 2148 del mismo año el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pasó a ser una empresa industrial y comercial del Estado; que la figura del supernumerario regulada por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, “no se estableció para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” (folio 12, cuaderno 3); razón por la cual MYRIAM TRIANA ostentó la calidad de trabajadora oficial; y además, porque las funciones desempeñadas fueron “continuas e ininterrumpidas”, motivo por el cual no correspondieron al concepto natural de “supernumerario” con sus caracteres de vacancia y transitoriedad.
El error ostensible en que la censura dice haber incurrido el Tribunal, lo edifica en la equivocada apreciación de las pruebas reseñadas y por falta de apreciación de otras, puesto que a marzo 8 de 2000 fecha de la presentación de la demanda, la actora no “contaba con 20 años de servicios” (folio 38, cuaderno 3).
Como quiera los reproches del recurrente se estructuran solamente en cuanto a un posible computo equivocado de días laborados, sin edificar censura alguna respecto al segundo fundamento de la sentencia, esto es en lo relacionado con haber desarrollado la actora sus funciones continuamente desprovistos de la filosofía propia de la “transitoriedad y vacancia” que caracterizan a los “supernumerarios”, cualquier posible margen de error en la contabilización aludida, se torna intrascendente al quedar vigente esa segunda fundamentación, razón de peso para que no se estructuren de manera ostensible los errores sexto y octavo.
- En cuanto al reproche por haberse pronunciado el ad quem sobre una pensión de origen convencional, en realidad el Tribunal incurre en el error de sostener que la demandante cumplía con los 7200 días (20 años de servicios) “exigidos por la norma convencional”, cuando del escrito de la demanda inicial y los de agotamiento de la vía gubernativa para demandar, se observa que la pensión peticionada por la demandante era de carácter legal, mas no convencional.
Tan es así, que en el hecho segundo de la demanda se dice que “La Ley establece los requisitos mínimos para obtener la PENSION DE JUBILACIÓN los cuales son VEINTE años de servicios y cincuenta años de edad” (folio 18); en el hecho tercero, se asevera que fundada “en la constitución y la Ley” (...) “solicito a su jefe inmediato en ENERO 26 de 1998 el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido en esa fecha, los requisitos exigidos. (edad y tiempo de servicios)” (ibídem); y en el séptimo, que “El artículo 1 y 68 del Decreto 1848 de 1969 Ley 33 de 1985 hacen referencia a los requisitos sustanciales para solicitar pensión de Jubilación los cuales son la edad y tiempo de servicio” (ibídem).
Así mismo, en el acápite de las pretensiones, se solicita, “Con fundamento en los hechos expuestos” (folio 19), condenar al Instituto de Seguros Sociales, a ....“reconocer a la señora MIRIAM TRIANA. La Pensión de JUBILACIÓN a partir de la fecha en que presento (sic) la solicitud, Osea (sic) desde el 26 de ENERO DE 1998 o en su defecto desde la fecha que se establezca el derecho” (ibídem).
En la comunicación de folio 5 del 26 de enero de 1998, MYRIAM TRIANA le pide al Jefe del Departamento Seccional de Recursos Humanos del ISS, seccional Valle del Cauca, “iniciar los trámites para obtener mi PENSION DE JUBILACIÓN, ya que reúno los requisitos de orden legal”, petición que ratifica en el escrito de folio 6 de fecha 18 de febrero de 1999.
Todo lo anterior demuestra de manera evidente la equivocación del Tribunal, al confirmar el reconocimiento del a quo de una pensión convencional a la demandante, cuando lo peticionado fue una prestación de carácter legal.
- Pero si lo solicitado por la demandante era una pensión de carácter legal, igualmente le asiste razón al impugnante, en cuanto a que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que a 8 de marzo de 2000, fecha de presentación de la demanda, la demandante tenía la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Teniendo en cuenta que el pretendido derecho se entiende causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, significa que en virtud del artículo 36 de dicha ley, a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, y según la certificación laboral que aparece de folios 9 a 11, se establece que al entrar en vigencia ésta última ley, el tiempo de servicio de la demandante no supera los quince años requeridos para el régimen de transición de la misma, dado que conforme al artículo 1º, el requisito de edad para la pensión de jubilación es de 55 años.
Si observamos el documento de folio 4, igualmente mal valorado por el Tribunal, encontramos que la demandante nació el 13 de julio de 1945, lo cual significa que a la fecha de solicitud de pensión al Instituto de Seguros Sociales no cumplía con el requisito de la edad como tampoco, a 8 de marzo de 2000, fecha de presentación de la demanda.
Lo hasta acá dicho evidencia que la sentencia impugnada sí contiene errores manifiestos de valoración de las documentales ya sopesadas, que estructuran los errores de hecho endilgados por la censura relacionados con la naturaleza de la prestación reclamada y la edad. Por tal razón, no existe duda que el Tribunal sí incurrió en una aplicación indebida de las normas enunciadas al no haber advertido de acuerdo con las pruebas que se estaba frente a una petición anticipada y por lo mismo no era dable su reconocimiento.
En consecuencia, el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia es necesario precisar, de manera adicional a lo expuesto al resolver el recurso de casación, que la pretensión pensional elevada por la demandante al Instituto fue prematura, al no cumplir con el requisito edad, ni siquiera al momento de presentar la demanda para su reconocimiento por vía judicial. Por tal razón, de acuerdo con las conclusiones obtenidas de las pruebas, no cabe duda que se está frente a una petición anticipada y por lo mismo no es dable su reconocimiento al dirimir la presente controversia, sino una vez cumpla la exigencia de edad, y su pago lo será cuando acredite el retiro del servicio en la cuantía que determine la ley, como aspira el recurrente en el alcance subsidiario de la impugnación.
Conforme a lo expuesto, se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas de naturaleza convencional impuestas por el a quo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de reconocimiento de pensión de jubilación en cuantía de $799.181,00 mensuales, en favor de MYRIAM TRIANA, “a partir del día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), así como el pago de las mesadas futuras pertinentes con los incrementos de Ley y demás derechos legales y convencionales, derivados de su condición de pensionada” (folio 125), al reconocer un derecho prestacional, sin observar que no se daba el requisito de edad para su reconocimiento y en sede de instancia se revocará la condena impuesta por el juez de primer grado, declarando probada la excepción de petición antes de tiempo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso instaurado por MYRIAM TRIANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle) el 19 de enero de 2001 que reconocen pensión de jubilación a favor de la demandante en cuantía de $799.181,00 mensuales “a partir del día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como al pago de las mesadas futuras pertinentes con los incrementos de Ley y demás derechos legales y convencionales, derivados de su condición de pensionada”.
En sede de instancia se revoca la sentencia del Juzgado de primera instancia y en su lugar, se declara probada la excepción de petición antes de tiempo del reconocimiento de pensión de jubilación , tal y como se expuso en la parte motiva.
Sin costas en el recurso extraordinario, costas de la primera instancia a cargo de parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO