CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.
Referencia No. 18515
Acta No. 14
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil tres (2003)
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso laboral instaurado por ANA ZORAIDA RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la sociedad MINEROS NACIONALES S.A.
- ANTECEDENTES
ANA ZORAIDA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de sus hijas menores LUISA FERNANDA Y YENNI ANDREA CANO RAMÍREZ, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad MINEROS NACIONALES S.A., para que una vez se declarara que su compañero permanente y padre, respectivamente, falleció en un accidente de trabajo el 31 de mayo de 1997 por “culpa y negligencia” (folio 14) de la demandada, fuera condenada a pagarles la indemnización total y ordinaria de perjuicios, “de conformidad con lo establecido en al artículo 216 del C.S del T.” (ibídem); la reliquidación del salario del mes de mayo de 1997; la cesantía y demás prestaciones sociales, “causadas por todo el tiempo de servicio” (ibídem); los días festivos, todo indexado; la indemnización moratoria y los conceptos extra y ultra petita.
Como fundamento de tales pretensiones adujo que Carlos Alberto Cano prestó sus servicios a la demandada entre el 29 de mayo de 1996 y el 31 de mayo de 1997, fecha en la cual falleció en “un absurdo y lamentable accidente de trabajo” (folio 7), y que el último cargo que desempeñó fue el de ‘Molinero’ con un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual que para esa época era de $172.005,00.
Adujo también que las labores que cumplía el trabajador para el día del accidente, 31 de mayo de 1997, eran las ordinarias de su cargo y las realizaba en los socavones de las minas a grandes profundidades, en condiciones infrahumanas, con poco oxígeno y con carencia de elementos básicos como el agua y que el accidente se produjo por faltas a la seguridad industrial pues no contaba con cinturones de seguridad ni orejeras, el sitio de trabajo no había sido asegurado ni estaba bien iluminado, los turnos que cumplía lo obligaban a trabajar hasta el amanecer, no fue capacitado para esa específica labor y no se le practicaron periódicamente controles médicos para determinar su estado de salud.
En la contestación del libelo la demandada admitió los extremos de la relación laboral, la ocurrencia del accidente durante la jornada de trabajo y el último salario devengado; negó que Cano fuera trabajador del socavón y que no contara con los elementos de protección necesarios para desempañar su labor y, en su defensa, alegó que su obligación de protección no era de resultado sino de medio y para cumplirla debía poner todos los recursos ordinarios que estuvieran a su alcance, lo cual hizo. Además, anotó que no le constaban los vínculos de familiaridad que las demandantes invocaban y aseveró que pagó “a los herederos del señor Cano los salarios y prestaciones sociales que estaban pendientes cuando terminó el contrato de trabajo” (folio 42). Propuso las excepciones de ‘inexistencia del daño emergente’, ‘prescripción’, ‘culpa de la víctima’ y la de ‘pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria’ (ibídem).
Mediante sentencia de 31 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Riosucio, declaró que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del patrono y condenó a MINEROS NACIONALES S.A., al pago de la indemnización de perjuicios plena y ordinaria en beneficio de las menores LUISA FERNANDA y YENNI ANDREA CANO RAMIREZ: a cada una, “por lucro cesante” (folio 296) la suma indexada, desde el 30 de enero de 2001, de $8’548.764.39 y por “daño moral” (ibídem), la suma de $8’000.000.oo; la absolvió “de las pretensiones elevadas por la señora ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ” (folio 296); negó la reliquidación de prestaciones sociales y salarios; declaró probada la excepción de inexistencia de daño emergente y no probadas las demás; declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial practicado en el proceso, y la tacha de testimonios propuesta, y condenó en costas a la demandada a favor de las menores demandantes en un sesenta por ciento.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación mediante la cual el ad quem confirmó la del juzgado de conocimiento.
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal, una vez dio por probada “la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido al señor Cano” (folio 24 cuaderno 3) y refrendó el monto de las indemnizaciones que correspondía asumir a la demandada, aseveró que “respecto a las menores no había ninguna duda de su condición de hijas del causante” (folio 27 cuaderno 3), pero no ocurría lo mismo en cuanto a que ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ fuera la compañera permanente de Cano, dado que, ni a los testigos que declararon en el proceso “se les indagó sobre la situación personal y familiar del trabajador” (ibídem), ni en la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquélla la pensión de sobrevivientes “se hizo referencia a la prueba aportada para acreditar esa calidad” (folio 28 cuaderno 3), por lo que afirmó: “si la interesada acreditó ese requisito, fue respecto al Seguro y para reclamar esa pensión, pero de esa circunstancia no puede concluirse que está demostrada en este proceso dicha calidad” (ibídem).
Para el Tribunal, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de egreso correspondiente, la comunicación mediante la cual la empresa informó a Protección S.A. el fallecimiento del trabajador y la autorización de que la cesantía le fuera entregada a la señora Ramírez, “no se deduce de manera inequívoca que la señora Ramírez Hernández al momento del fallecimiento del trabajador estuviera haciendo vida común con el mismo, solamente se autorizó la entrega de unos dineros” (folios 28 a 29 cuaderno 3).
Según el juez de la alzada, “de lo único que se tiene certeza en el expediente es que dicha señora tuvo con el causante dos hijas que al momento de formular la demanda se demostró son menores de edad, lo cual explica la intervención de la señora Ramírez Hernández en su condición de madre de las mismas, para reclamar sus derechos” (folio 29 cuaderno 3). Percepción probatoria que le llevó a concluir que “resultó acertada la decisión del a-quo al denegarle las peticiones materia de solicitud porque se presentó respecto a la señora Ramírez Hernández, una falta de legitimación en la causa por activa” (folio 29 cuaderno 3).
Asentó que la excepción de prescripción no se había probado, “atendida la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y aquella de presentación de la demanda (folio 25 vto.)” (ibídem).
En cuanto a la excepción que la demandada tituló como ‘pago con subrogación total o parcial de la eventual obligación indemnizatoria’, a través de la cual pretendía que de la indemnización plena y ordinaria que se le llegara a imponer se descontara el valor de la pensión de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales a las demandantes reconoció, sostuvo que si bien la antaño Sección Primera de esta Sala de la Corte se había inclinado por aceptar tal deducción, en sentencia de 10 de marzo de 1993 (Radicación 5480), esa posición se rectificó en sentencia de la Sala de Casación Laboral en pleno de 12 de noviembre del mismo año (Radicación 5668), y se ratificó en sentencia de 9 de noviembre de 2000 (Radicación 14847), la cual transcribió in extenso y dijo acoger concluyendo así que “el medio exceptivo no estaba llamado a prosperar” (folio 34 cuaderno 3).
III. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE
Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 22 cuaderno 4), que fue replicada (folios 35 a 41 cuaderno 4), pretende la demandante que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto absolvió a la demandada de pagarle a la actora Ana Zoraida Ramírez Hernández en su condición de compañera permanente las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda como lo es la parte que le corresponde en la indemnización total y ordinaria de perjuicios sufridos por la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa patronal que terminó con el fallecimiento del trabajador señor Carlos Alberto Cano debidamente actualizado, como también al pago de los perjuicios morales ocasionados por el sufrimiento y dolor que recibió la actual demandante a consecuencia de la muerte de su compañero permanente” (folio 13 cuaderno 4); en instancia revoque la del juzgado en cuanto absolvió a la demandada de tales pretensiones y, en su lugar, las imponga conforme a lo probado en el proceso “y al monto que dentro de su arbitrio estime los perjuicios morales ocasionados” (folio 14 cuaderno 4).
Para tal efecto acusa al fallo de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con” (ibídem), los artículos 3º de la Ley 71 de 1988;47 de la Ley 100 de 1993; 49 y 98 del Decreto 1295 de 1994; 12 del Decreto 1771 de 1994; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1627, 1649, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; 5º, 42, 43 y 228 de la Constitución Política; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El quebrantamiento de la ley lo atribuye a los siguientes manifiestos errores de hecho:
“1) Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento del deceso del señor Carlos Alberto Cano, la demandante Ana Zoraida Ramírez Hernández no hacía vida en común con el primero, en su condición de compañera permanente del trabajador fallecido.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Ana Zoraida Ramírez Hernández de tiempo atrás hacía vida en común con el causante Carlos Alberto Cano, mas cuando de esa unión habían procreado las menores Luisa Fernanda y Yenni Andrea Cano Ramírez y había sido reconocida como su compañera permanente para tener derecho a la pensión de sobrevivientes otorgada por el I.S.S. y como única beneficiaria por la propia empresa demandada para el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador fallecido” (folio 15 cuaderno 4).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas las copias de los registros civiles de nacimiento de las menores (folios 4 y 5), la resolución mediante la cual el I.S.S. reconoció la pensión de sobrevivientes a las demandantes (folios 55 a 58), la comunicación enviada por el superintendente de la mina a Protección S.A. para el pago de la cesantía (folio 69), el comprobante de egreso de la liquidación definitiva del trabajador (folio 70), la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador (folio 71), la solicitud del pago de prestaciones sociales definitivas y salarios pendientes suscrita por la hoy recurrente (folio 74) y la certificación del pago de la cesantía definitiva del trabajador a ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ.
La demostración del cargo se suscribe a afirmar que todos los medios de convicción que indica como apreciados erróneamente demuestran que su condición a la muerte del trabajador era la de compañera permanente. Por eso, la inferencia que el juzgador hizo de la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes en el sentido de que no era suficiente para los efectos perseguidos, “transgrede el principio de libre apreciación de la prueba consagrado en el artículo 61 del C.P.L. más cuando no se está frente a un medio que para su validez requiere de determinada solemnidad” (folio 18 cuaderno 4).
Para la recurrente, el hecho de aparecer firmando tanto la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador como el comprobante de egreso correspondiente, “acredita que la propia empresa demandada no tenía duda alguna sobre la calidad de Ana Zoraida Ramírez Hernández como compañera permanente del trabajador fallecido” (ibídem). Conclusión a la que también se debía arribar al leer la solicitud del pago de tales conceptos y que se refuerza con la de la comunicación del superintendente de mina al fondo de cesantías Protección S.A., para que a ella se le pagara esa prestación social del trabajador fallecido y el respectivo comprobante de su pago.
Creyendo haber demostrado los errores de hecho que le atribuye al fallo, se ocupa en citar las normas que según ella consagran el alegado derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios para, a continuación, aducir que en sede de instancia la Corte debe considerar su condición de compañera permanente del causante para reconocerle el derecho reclamado; la tasación de perjuicios que en el dictamen pericial practicado en el proceso se le asignó por el auxiliar de la justicia; el monto del valor que por el perjuicio moral le corresponde y el fenómeno de la pérdida del valor adquisitivo del dinero para que se reconozca la indexación de la condena sobre lucro cesante y demás pretensiones que incluyó en la demanda inicial.
La replicante, por su parte, en suma, se opone a la prosperidad del cargo afirmando que el Tribunal no dio por probado que la recurrente no era compañera permanente del trabajador sino que lo que afirmó fue que no acreditó la calidad que invocó, cuestiones que son distintas; y aduce que el juez de alzada no se equivocó al apreciar las documentales que refiere el cargo puesto que la resolución por la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de sobrevivientes no tiene fuerza vinculante para el proceso ni indica en qué medios de prueba se basó, y en las demás no se le reconoce a la recurrente como compañera permanente del trabajador sino apenas como ‘beneficiaria’ de las prestaciones sociales, dada su condición de madre de las menores hijas del trabajador.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal, si bien, “respecto a las menores no había ninguna duda de su condición de hijas del causante” (folio 27 cuaderno 3), no ocurría lo mismo en cuanto a que ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ fuera la compañera permanente de Carlos Alberto Cano, dado que, ni a los testigos que declararon en el proceso “se les indagó sobre la situación personal y familiar del trabajador” (ibídem); ni en la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquélla la pensión de sobrevivientes “se hizo referencia a la prueba aportada para acreditar esa calidad” (folio 28 cuaderno 3); ni de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el comprobante de egreso correspondiente, la comunicación mediante la cual la empresa informó a Protección S.A. el fallecimiento del trabajador y la autorización de que la cesantía le fuera entregada a la señora RAMIREZ, “se deduce de manera inequívoca que la señora Ramírez Hernández al momento del fallecimiento del trabajador estuviera haciendo vida común con el mismo, solamente se autorizó la entrega de unos dineros” (folios 28 a 29 cuaderno 3).
Según el juez de la alzada, “de lo único que se tiene certeza en el expediente es que dicha señora tuvo con el causante dos hijas que al momento de formular la demanda se demostró son menores de edad, lo cual explica la intervención de la señora Ramírez Hernández en su condición de madre de las mismas, para reclamar sus derechos” (folio 29 cuaderno 3).
Quiere decir lo anterior que, en suma, la conclusión del Tribunal de que ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ no acreditó en el proceso la condición de compañera permanente de Carlos Alberto Cano para que pudiera tener legitimación para pretender la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no la obtuvo solamente de la apreciación de las documentales que indica la recurrente como erróneamente apreciadas sino, como explícitamente lo indicó, de la lectura de todo “el expediente”, incluidos expresamente los testimonios practicados en el proceso, respecto de los cuales aseveró no “se les indagó sobre la situación personal y familiar del trabajador”; lectura que lo llevó a concluir contundentemente que “de lo único que se tiene certeza en el expediente es que dicha señora tuvo con el causante dos hijas que al momento de formular la demanda se demostró son menores de edad, lo cual explica la intervención de la señora Ramírez Hernández en su condición de madre de las mismas, para reclamar sus derechos” . Por manera que, al no ocuparse la recurrente de controvertir todos y cada uno de los medios de convicción que al juzgador de segundo grado le permitieron inferir que la calidad de compañera permanente que adujo en la demanda no la acreditó, permanecen como soporte de la sentencia y, con ello, mantiene el fallo, en este sentido, su presunción de acierto.
Con la anterior necesaria y previa precisión, si se examinan las pruebas respecto de las cuales en el cargo la recurrente hace alguna alusión, resulta objetivamente lo siguiente:
- Los certificados del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda y Yenni Andrea Cano Ramírez (folios 4 y 5), acreditan lo que acepta la recurrente y asentó el Tribunal; que las menores son hijas tanto del causante como de ésta, pero de ellos no se puede inferir que ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ hubiese sido compañera permanente de Carlos Alberto Cano o que siquiera, al momento del fallecimiento del trabajador estuviera haciendo vida común con el mismo, como entendió el juez de segunda instancia podía demostrar tal condición.
2.- La Resolución 0432 de 20 de agosto de 1988 (folios 55 a58), por la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a las demandantes la pensión de sobrevivientes al fallecimiento de Carlos Alberto Cano, no fue mal apreciada, por cuanto el Tribunal no le puso a decir cosas diferentes a lo que ella expresa. Además, en el fondo la censura reprocha es el no otorgarle en este proceso, a la señora RAMIREZ HERNANDEZ igual categoría a la atribuida allí; por tanto, el dilucidar la viabilidad de esa equiparación constituye asunto jurídico que no es propio del debate por la vía de los hechos seleccionada para el ataque.
3.- El juez de segundo grado no desconoció que la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador (folio 71) y el comprobante de egreso de las mismas (folio 70), fueron suscritos por la hoy recurrente “en señal de recibida dicha suma” (folio 28 cuaderno 3), pero de allí no es dable concluir que lo hiciera por ostentar la condición de compañera permanente del trabajador, como lo pregona la censura, ni resulta un yerro ostensible que el juzgador entendiera que lo hizo por representar los derechos de las menores hijas del causante, por ser su madre. De modo que lo que plantea la recurrente al argumentar que tal acto lo realizó en la condición alegada no es probatoriamente más que concebir un indicio a su favor el cual no es prueba calificada en la casación laboral, atendida la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
4.- Similar situación a la anteriormente anotada se presenta en relación con la comunicación que el superintendente de mina remitió al fondo de cesantías Protección S.A., pues en ella no se acredita que ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ fuera la compañera permanente de Carlos Alberto Cano sino, apenas, que como ‘beneficiaria’ podía recibir la cesantía definitiva del trabajador, como en efecto ocurrió según el certificado emitido por esa entidad y visible a folio 107; sin que le sea dado al juzgador deducir una situación diferente a la objetivamente allí plasmada, cual sería suponer que lo fue en la calidad de compañera como lo pregona el censor y no como madre de las menores según el ad quem.; al edificar tal indicio, éste correspondería a un medio de prueba distinto a los que en la casación laboral es posible controvertir, por la restricción arriba indicada.
5.- Como lo destaca la réplica, la comunicación que la hoy recurrente hizo llegar a la demandada para que le pagara los salarios pendientes y las prestaciones sociales del trabajador fallecido aduciendo su calidad de ‘esposa o compañera permanente’ (folio 74), no constituye prueba a su favor por provenir de ella misma y el hecho que se haya recibido por la demandada no permite inferir de manera unívoca que lo fuera por ser cierto lo que en ese documento se afirmó.
Lo anotado, sin mayores consideraciones permite descartar los errores de hecho que con carácter ostensible le son atribuidos por la recurrente a la sentencia, por ser sabido que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los procesos laborales los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Por lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Interesa también hacer notar que conforme está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no es buscar la verdad del proceso y de acuerdo con ella juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer la legalidad de la sentencia.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del estatuto procesal laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no configure errores de derecho u ostensibles de hecho, que lo lleven a decidir contra la evidencia de los hechos.
Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues no demuestra ninguno de los desaciertos manifiestos que le atribuye al fallo.
- EL RECURSO DE LA DEMANDADA
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 35 a 41 cuaderno 4), que fue replicada (folios 46 a 50 cuaderno 4), la demandada formula dos cargos contra la sentencia, cada uno de ellos con un particular alcance de la impugnación, los cuales estudiará la Corte, junto con lo replicado, en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Para que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó las condenas de primera instancia” (folio 37 cuaderno 4) y, en sede de instancia, revoque la del juzgado “en cuanto profirió las condenas y absuelva de ellas a la demandada” (ibídem), acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “en relación” (ibídem) con los artículos 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2535 y 2539 del Código Civil, con un “entendimiento equivocado que condujo a que en ella se otorgara el derecho consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo a pesar de estar prescrito” (ibídem).
Para ello, una vez transcribe la consideración del Tribunal relativa a la improcedencia de la excepción de prescripción, aduce que si bien en su análisis “no deja explícita la elaboración jurídica de esta conclusión” (ibídem), no queda duda que acogió la tesis que opera en materia civil relativa a que la interrupción del fenómeno prescriptivo se produce con la presentación de la demanda, si se logra la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda “dentro de los ciento veinte días siguientes a su ejecutoria(sic)” (ibídem), pero, el correcto entendimiento de las normas que regulan tal fenómeno en materia laboral es que la prescripción solamente se interrumpe cuando el empleador recibe el reclamo escrito del trabajador, el cual puede hacerse extrajudicial o judicialmente --como con la demanda--.
Según la recurrente, no es aceptable la tesis de la Corte consignada en sentencia de 18 de junio de 1985 de que las acciones provenientes de culpa comprobada del patrono “prescriben según las reglas del Código Civil” (folio 38 cuaderno 4), por cuanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece que salvo las excepciones consagradas en él y en el Código Procesal del Trabajo “(y esta no es una de ellas)” (ibídem), las acciones laborales prescriben en tres años. Por lo que si el Tribunal hubiera entendido la norma como correspondía, “habría encontrado que el derecho a la indemnización bajo análisis ya había prescrito cuando Mineros Nacionales recibió el reclamo escrito (demanda)” (folio 39 cuaderno 4).
El opositor, una vez advierte que la jurisprudencia ha asentado que por la vía directa el recurrente en casación no puede apartarse de las conclusiones probatorias del juez de alzada, “situación que no es ajena al caso de autos” (folio 47 cuaderno 4); y que cuando la violación de la ley se debe al quebrantamiento de una norma procesal el recurrente debe citar aquella que estima como medio para llegar a la transgresión de la norma sustancial, alega que el trabajador bien puede interrumpir la prescripción de sus derechos mediante el simple reclamo de que tratan los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, por vía de integración, cumpliendo con los requisitos de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para desestimar el cargo es suficiente decir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la recurrente por cuanto explícitamente no interpretó ni señaló entendimiento alguno de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, como tampoco podría ello deducirse de lo que al respecto consignó, dado que, como se dijo en los antecedentes, para resolver la excepción de prescripción se limitó a considerar que no estaba probada, “atendida la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y aquella de presentación de la demanda (folio 25 vto.)” (folio 29 cuaderno 3).
De forma que, al no haber expresado el ad quem una particular hermenéutica de las disposiciones que se indican como interpretadas erróneamente, no incurrió en los yerros sobre la inteligencia de los preceptos que la recurrente le endilga, pues, como se ha asentado por la jurisprudencia, la transgresión de la ley en esta modalidad se produce cuando aplicada a un caso concreto el juzgador decide sobre su pensamiento o significado apartándose de su cabal entendimiento, es decir, errando en su contenido.
De otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que en materia de prescripción, sí es aplicable el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las acciones laborales pueden ser interrumpidas a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del escrito del trabajador respecto del derecho reclamado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señalados por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; así lo ha puntualizado en reiterados pronunciamientos como en las radicaciones 15791 del 6 de septiembre de 2001 y 16725 del 13 de diciembre de la misma anualidad.
Por lo anterior, se rechaza el cargo.
SEGUNDO CARGO
Con el objeto de que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó la decisión del a-quo de no descontar de las condenas impuestas a la demandada, el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Seguro Social con causa en el accidente de trabajo de cuya indemnización plena se trata” (folio 39 cuaderno 4), para que, como Tribunal de instancia, “revoque esa decisión del juez de primer grado y descuente de la condena impuesta a los demandados(sic) el valor de las prestaciones en dinero que ha reconocido y reconocerá el Seguro” (ibídem), acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 193 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, violación de la ley “que condujo a dejar de aplicar, siendo pertinentes al caso” (ibídem), los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994; 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 1649, 1666, 1667, 1668, 1670 y 2341 del Código Civil.
Para su demostración asevera que aun cuando la Corte ha resuelto el punto en discusión en la forma como lo señaló el ad quem, tal interpretación que ha dispensado la Corporación de los preceptos enunciados en el cargo no es la adecuada por cuanto el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en ninguna parte consagra “que solamente pueden descontarse las prestaciones pagadas por el empleador” (folio 40 cuaderno 4), y como el Instituto de Seguros Sociales subroga a los empleadores en la condición de deudores de esa prestación lo que se concluye es que debe descontarse de la indemnización lo que reconozca al trabajador o a sus beneficiarios esa entidad.
Para la recurrente, el trabajador o su familia tienen derecho a que se les resarza el daño causado culposamente por el empleador pero, como lo ha asentado la Sala Civil de la Corte y es principio general de derecho, “no tienen por qué exigir más de lo que representa su pérdida” (ibídem), ya que estarían recibiendo un doble beneficio por un mismo perjuicio, tal y como ocurre en este caso, en el que además de percibir la pensión de sobrevivientes recibirán la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del aludido artículo 216.
Para rebatir los argumentos esgrimidos en las sentencias de la Corte que no consideran aceptable el referido descuento, sostiene que su legitimación para que aquél se produzca resulta de quedar sujeta a las acciones de cobro de la seguridad social cuando esta asume prestaciones por el mismo daño en favor del trabajador.
Considera inequitativo la recurrente que al trabajador se le otorguen las prestaciones que la seguridad social contempla, conjuntamente con la indemnización plena y ordinaria que al empleador se le impone, pues, en estos casos, si no resulta “enriqueciéndose sin causa” (folio 41 cuaderno 4) a costa del patrimonio de las ARP cuando no obtiene el reembolso de lo por ella pagado a los perjudicados, lo logra a costa del patrimonio del empleador pues esta paga por una parte la indemnización plena y ordinaria y, por otra, reembolsa a la seguridad social lo que se les reconoció.
Considera importante destacar que la ley “no le da a la ARP acción contra su afiliado para reclamarle a él el exceso de la indemnización ni lo(sic) autoriza para descontárselo de los gastos que deba seguirle haciendo” (ibídem).
Asevera que tampoco es cierto que el empleador obtenga provecho de su propia culpa al producirse el descuento por cuanto la seguridad social puede repetir contra él lo pagado a los beneficiarios del trabajador, y esa parte, la que se le descuenta de la indemnización, correspondería al exceso que injustamente se le da al trabajador. Además, no hay certeza de que las ARP no repetirán contra el empleador lo que pagaron por el daño, como tampoco se puede imponer que al juicio comparezca la ARP pues su acción de reembolso es independiente de la del trabajador contra su empleador.
Aduce que al sostenerse la tesis de la Corte resulta más ventajoso para los empleadores no afiliar a sus trabajadores para el cubrimiento de los riesgos profesionales, “pues si proceden así, en caso de un accidente atribuible a su culpa solamente tendrán que pagarle al perjudicado la indemnización plena de perjuicios; pero se ganan las cotizaciones y quedan sin deuda con la ARP” (ibídem).
Por último, afirma que cuando la Corte actúe en sede de instancia debe tener en cuenta el dictamen pericial para aplicar el correspondiente descuento.
La oposición alude a las sentencias de la Corte de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en que se reiteró lo expresado en sentencia de 9 de noviembre de 2000 (Radicación 14847), para aseverar que allí se concluyó la improcedencia de descontar de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios el monto de las prestaciones económicas reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como atinadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga la recurrente en el cargo, pues, la conclusión a la que arribó de no ser posible para el empleador descontar de la indemnización plena y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el valor de las prestaciones en dinero pagadas por la seguridad social corresponde con lo que de manera profusa y reiterada la jurisprudencia ha considerado al respecto.
La anterior tesis, que resuelve los puntos que infructuosamente la recurrente intenta plantear como novedosos, fue recientemente expuesta en sentencia de 25 de julio de 2002 (Radicación 18.520), en la que la Corte dijo:
“Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono.
En decisión de 9 de noviembre de 2000, radicación 14847, señaló la Sala lo siguiente sobre el tema :
“El artículo 216 del CST dice que, cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el capítulo que la contiene.
“Hasta el año 1993, y en número plural de providencias, la Corte sostuvo que el patrono sí podía descontar del valor de la indemnización ordinaria de perjuicios las prestaciones pagadas por el Seguro Social. Pero la Corte en Sala Plena (integradas las dos Secciones que conformaban la Sala Laboral), decidió, con la sentencia del 12 de noviembre de 1993, que el Seguro Social no había asumido, para entonces, el riesgo del daño que al trabajador le sobreviniera por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional imputable a culpa suficientemente comprobada del patrono.
“Ahora, en este recurso, la sociedad recurrente sostiene que la interpretación del artículo 216 del CST, puesta en relación con el nuevo ordenamiento de la ley 100 de 1993 y con los decretos de la proposición jurídica, debe ser esta: que el empleador culpable del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sí puede deducir las prestaciones económicas que haya pagado el Seguro Social al trabajador o a sus causahabientes de lo que adeude por su propia responsabilidad ordinaria de perjuicios.
“Se procede a examinar esa argumentación de la recurrente, en este orden: 1. El alcance de la sentencia de la Corte que citó el Tribunal; 2. El alcance de la normatividad que acusó el cargo en casación. 3. La relación de los dos temas anteriores, en orden a precisar si el Tribunal transgredió o no la ley sustancial; o mejor, para determinar el alcance del artículo 216 del CST.
“La sentencia de la Corte del 8 de Mayo de 1997 que invocó el Tribunal, destacó que los reglamentos del Seguro Social vigentes para la época de los hechos analizados, y concretamente el artículo 83 del acuerdo 155 de 1963, no autorizaron al patrono a descontar de la indemnización ordinaria las sumas que el Seguro Social reconociera al trabajador o a sus derecho habientes, por prestaciones en dinero.
“El artículo 83 del acuerdo 155 de 1963 del Seguro, que fuera aprobado por el decreto 3170 de 1964, y para cuya expedición invocó el Presidente de la República los artículos 9° de la ley 90 de 1946 y 5° del decreto 1695 de 1960, disponía:
‘El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por el accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
‘Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento’.
“Pese a la equívoca redacción de la norma transcrita, ella no permitía la tesis de la sociedad recurrente, que desde luego se funda en otro sistema legal. Pero la Corte despejó el equívoco en la sentencia del 8 de mayo de 1997. Es importar recordar, en resumen, las razones que tuvo en cuenta para fundar su tesis: 1) El poder normativo de los reglamentos del Seguro está limitado por su objeto social: es entidad aseguradora de los riesgos originados en la prestación de servicios subordinados; la ley no le dio al Seguro la atribución de determinar las consecuencias de la culpa del patrono en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues esas consecuencias corren a cargo exclusivo del empleador culpable. 2) La competencia que le reconoce la ley al Seguro para subrogar al patrono en la asunción de riesgos laborales está dentro del ámbito de las prestaciones, de los servicios sociales o de las medidas de seguridad social que deben amparar a sus beneficiarios, como lo prescribe el artículo 7º del decreto ley 433 de 1971; pero el Seguro no está legalmente facultado para regular las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por la culpa suficientemente comprobada del patrono. El Seguro tampoco está legalmente facultado para aminorar la carga patrimonial del patrono en esa materia, por lo cual, asume toda la responsabilidad ordinaria por mandato del artículo 216 del CST; y, por lo mismo, el Seguro subroga al patrono únicamente en el riesgo que da lugar a la denominada responsabilidad objetiva. 3) Si, por su equívoca redacción, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 consagrara el derecho del empleador culpable del accidente para descontar del monto de la indemnización ordinaria lo pagado por el Seguro por prestaciones en dinero, la norma sería inaplicable, al igual que el artículo 1º del decreto 3170 de 1964 que lo aprobó. 4) El Seguro reconoce prestaciones para cuyo cálculo toma en cuenta variables como el salario, los años de servicios, el número de cotizaciones, la edad del trabajador, la vida probable, etc. En cambio, no toma en cuenta los perjuicios realmente producidos, lo cual marca una diferencia entre la indemnización a que se refiere el artículo 216 del CST, que busca reparar la totalidad del daño ocasionado por el patrono culpable, con la actividad aseguradora del Instituto. 5) No es cierto que el trabajador se beneficie doblemente (con la indemnización plena y con las prestaciones económicas del Seguro), puesto que el seguro ha sido tomado por el mismo accidentado, de modo que el patrono no puede restar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios lo pagado por el Seguro Social en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado por él.
“Ahora, procede el examen del régimen de la ley 100 de 1993, empezando por su reglamentación, como lo propone el cargo:
“El decreto 1771 de 1994 es reglamentario del 1295 del mismo año (estatuto con alcance legal). Su artículo 12 dispone:
‘Subrogación. La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero.
‘Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales’.
“Es una redacción similar a la de su antecesor, el 83 del acuerdo 155 de 1963, de manera que por este solo aspecto, si el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 fuera puesto en relación con el 216 del CST, no sería útil para dar por sentada la posibilidad de descontar las prestaciones económicas del Seguro Social de la indemnización ordinaria de perjuicios.
Ninguna de las normas cuya acusación plantea el cargo permite concluir en la tesis de la censura.
“En efecto:
“El artículo 139-11 de la ley 100 de 1993 confirió al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias pro tempore para “Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”; luego nada indica que en esta atribución de facultades legales, el Presidente de la República pudiera regular las consecuencias de la culpa patronal del artículo 216 del CST.
“El decreto ley 1295 de 1994, según su encabezamiento, determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. El artículo 13 se limita a señalar quiénes son los afiliados al dicho sistema; el 34 consagra el derecho a las prestaciones; el 49 establece que, en caso de muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales, como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos; pero esa norma nada dice sobre la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. El artículo 50 se limita a fijar el monto de la pensión de sobrevivientes y el 53 a precisar las condiciones de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva cuando ocurre la muerte del asegurado. El artículo 78 dice que el Instituto de Seguros Sociales continuará administrando los riesgos profesionales de conformidad con sus reglamentos, lo cual no le da la razón a la sociedad recurrente. Pero sí conviene precisar que la tesis de los opositores sobre esta norma no es acertada, puesto que ella no remite a los reglamentos anteriores de una manera incondicional sino subordinada a lo dispuesto en el decreto 1265 que se estudia, puesto que la norma dice que los reglamentos del Seguro Social ‘… deberán ajustarse a lo dispuesto en este decreto …’. Y el 97 fija la vigencia del sistema general de riesgos profesionales.
“Como ninguna de las normas acusadas, puestas en relación con el artículo 216 del CST, permite concluir que haya variado el sistema legal que informó la jurisprudencia de la Corte, la conclusión es que sigue vigente la interpretación que allí se consignó”.
Por lo dicho, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso instaurado por ANA ZORAIDA RAMIREZ HERNANDEZ contra MINEROS NACIONALES S.A.
Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DÍAZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria