CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                        SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

                        MAGISTRADA PONENTE: ISAURA VARGAS DIAZ.

                Radicación No.        18526

Acta No.          39

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE contra  la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de octubre de 2001, en el proceso que le sigue GRACIELA VARGAS CAICEDO.

 

  1. ANTECEDENTES

 

El  proceso fue iniciado por VARGAS CAICEDO para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la convención colectiva de trabajo vigente en 1995, se declarara que su despido no produce efecto alguno y como consecuencia de ello se ordenara al demandado reintegrarla al cargo de Administrador II y a pagarle los salarios y demás emolumentos laborales dejados de percibir, declarándose  que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación contractual. En subsidio, demandó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexada, y que se ordene al enjuiciado efectuar los pagos a que hubiere lugar en sumas reajustadas.

 

Pretensiones que fundó en que en desarrollo de un contrato de trabajó comenzó a prestarle servicios al instituto enjuiciado desde el 21 de abril de 1989 como Administrador II, dándosele trato de trabajadora oficial, a pesar de lo cual desconociendo ese tratamiento, el contrato de trabajo, la condición más beneficiosa, los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad, con la Resolución 0059 del 17 febrero de 1995 terminó la relación laboral con ella existente, mediante la declaratoria de insubsistencia del cargo de Asistente Grado 08, decisión que le fue comunicada el 17 de febrero de 1995 y que carece de motivación.

 

Según lo afirmó en su demanda, solicitó derogar esa resolución, petición que le fue negada. Sostuvo que la insubsistencia no está prevista como justa causa de despido en la legislación laboral, en el contrato de trabajo, ni en el reglamento del instituto y para su despido no se siguió el procedimiento de que trata la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo y además no fue oída, ni estuvo asistida por dos representantes del sindicato,  razón por la cual ese despido es nulo y debe restablecerse su derecho mediante el reintegro al cargo.

 

Señaló igualmente que formuló reclamación directa para que se declare nula la decisión, pero el demandado ha guardado silencio y por cuanto no se siguió el procedimiento convencional, a más de injusto, su despido es ilegal; indicó asimismo que devengaba un salario mensual más el auxilio convencional de alimentación y el de transporte; fue afiliada al sindicato de trabajadores del instituto y  le es aplicable la convención colectiva de trabajo.

 

Al contestar, el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE se opuso a las peticiones, aceptó los cargos desempeñados por la actora; que ella solicitó la derogatoria de la resolución 059 de 1995; que la insubsistencia no está prevista como justa causa de despido en el contrato de trabajo ni en el reglamento de trabajo; el tiempo de servicios  afirmado por la demandante y que ella devengaba un salario mensual más el auxilio convencional de alimentación y el de transporte.

 

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, de inconstitucionalidad, de ilegalidad y de ineficacia del contrato de trabajo, que sustentó afirmando que “la celebración de un contrato de trabajo entre mi mandante y el actor (sic), no desvirtúa la existencia de un vínculo legal o estatutario, entre los mismos, sino que el mencionado acuerdo de voluntades debe representarse ineficaz, como lo ha calificado la Corte Suprema de Justicia, en contratos celebrados con empleados públicos…” (Folio 34)

 

Con su fallo del 13 de septiembre de 2001, aclarado en providencia del 2 de noviembre de ese año,  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al demandado a “reintegrar y pagar a la señora GRACIELA VARGAS CIACEDO (sic), identificada con la C.C. No. 41.466.827 expedida en Bogotá, los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se produzca el pago debidamente indexados” (Folio 240) y lo condenó en costas de la acción.

 

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en la segunda instancia.

 

Para ello, una vez encontró que a la demandante le resultaba aplicable el Decreto 1421 de 1993 y que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 determina el régimen de los trabajadores del demandado, concluyó que aquélla ostentaba la calidad de trabajadora oficial por haber desempeñado el cargo de administradora de distintos escenarios deportivos desde su ingreso hasta 1994, cuando fue designada como asistente grado 08, cargos que no corresponden a empleados públicos, ello sin dejar inadvertido que las partes suscribieron un contrato de trabajo de duración indefinida.

 

En consecuencia, establecida la condición de trabajadora oficial de la demandante y su afiliación a la organización sindical, decidió que se debe proceder a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, de lo que dedujo que el fallo de primer grado es acertado. En apoyo de su decisión citó apartes de las sentencias de esta Sala del 6 de diciembre de 1996, radicado 9097 y 14 de mayo del 2000, radicado 12541.

 

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 6 a 26 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 31 a 37 del cuaderno de la Corte), el Instituto recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar lo absuelva de las peticiones de la demanda.

 

Con ese propósito, plantea dos cargos, que teniendo en cuenta que involucran las mismas disposiciones legales y plantean similares argumentos,  serán estudiados por la Corte conjuntamente.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa a la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 y, 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, 13 de la Ley 3ª de 1986 y 233 del Decreto 1222 del mismo año, “lo que confluyó a infringir, por el mismo motivo, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, y en concordancia con esta norma, los artículos 3º, 4º, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., Arts. 1º, y 11 de la Ley 6ª de 1945, artículos 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 3º de la Ley 64 de 1946 y 230 de la carta Política” (Folio 10 del Cuaderno de la Corte).

 

Sostiene en el desarrollo de este cargo, luego de referirse a las conclusiones del Tribunal, que ese fallador interpretó erróneamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el que es preciso al exigir que deben ser los estatutos del establecimiento público quienes indiquen la calidad que él ostenta, porque ellos son los que determinan las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, parcializando con ello el estudio que debía efectuar al verificar las condiciones de equivalencia de la clasificación de sus funcionarios, para concluir que la actora era trabajadora oficial, lo que se contradice con las normas que acogen la clasificación de los funcionarios estatales, presentándose un desacierto en el estudio, no obstante ser un establecimiento público distrital y desempeñar la demandante un cargo ejercido por empleados públicos.

 

Asevera que el fallo atacado desconoce la nulidad del Acuerdo 1 de 1978, por el cual su junta directiva expidió los estatutos, con el argumento de que los actos administrativos se presumen legales y deben aplicarse mientras no se anulen, confundiendo la atribución constitucional de los concejos municipales para la creación de establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, con la de suprimir, modificar, fusionar o alterar la existencia de tales entidades y la de regulación de la normatividad aplicable a la clasificación legal de los servidores públicos, la que desconoció el Tribunal, sin que pueda argüir que es la ley o los actos regionales que determinan la creación de los entes departamentales y municipales, los que señalan los parámetros para la clasificación de sus funcionarios, con la pretenciosa  interpretación de no aplicarse el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 en el orden regional, con fundamento en que el mismo sólo  hace relación a entidades nacionales, por lo que existe su indebida aplicación al utilizar una norma nacional a un servidor distrital, ignorando que para éste existe una legislación especial y aludiendo, para completar su serie de errores de apreciación jurídica,  al Decreto 1421 de 1993, que en su artículo 125 determina lo que a nivel nacional plantea el legislador.

 

Aduce que el juez de la alzada, basado en un criterio personal, consideró que  si los concejos están facultados para crear o alterar establecimientos públicos, también lo están para hacer la clasificación de sus servidores, desconociendo la norma que definió la suerte del vínculo con la administración  y los principios generales que delimitan dicho vínculo, contenidos en los Decretos 3135 de 1968, 1222 y 1333 de 1986 y 1241 de 1993.

 

Insiste en que el Tribunal desconoció el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969 y 233 del Decreto 1222 de 1986, “al no advertir en la esfera interna de la norma las situaciones que crea o las modificaciones o cambios que introduce en el ordenamiento jurídico general o particular, siendo de especial cuidado, como ya se mencionó, tener bien presente la jerarquía de las normas, ello por cuanto en el caso en cuestión, se pretendió desconocer el tenor de lo dispuesto en las anteriores normas especiales de clasificación de funcionarios so pretexto de extender dicha clasificación al acto de creación del ente respectivo (artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978), violándose directamente e interpretándose erróneamente, el criterio especial de la norma” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).

 

Sostiene que la condición de empleado público o trabajador oficial es la que determina el vínculo jurídico y es allí donde el Tribunal se equivoca porque al comparar el cargo que desempeñaba la actora con el artículo 31 del Acuerdo 1 de 1978 afirma que ella desempeñaba uno que no estaba clasificado como el de empleado público sino como trabajadora oficial, desconociendo los criterios orgánicos y funcionales existentes para la clasificación de los empleados públicos.

 

Manifiesta que el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá viola el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 por invadir la órbita del legislador, así como el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 al no aplicar la clasificación de empleado público a quienes se vinculen al instituto como norma general a través de una vinculación legal y reglamentaria y como excepción con contrato de trabajo, por ocupar la competencia conferida al Alcalde Mayor de Bogotá por el Decreto 3133 de 1968.

 

Arguye que las normas municipales que se aplicaban al Distrito Capital dejaron de serlo a partir de la expedición del Decreto Ley 1421, norma que es la que regula el caso por ser anterior a la desvinculación, que adopta la misma clasificación especial según la cual los funcionarios que trabajen en los establecimientos públicos del Distrito serán trabajadores oficiales y empleados públicos. Reitera que la demandante fue empleada pública de libre nombramiento y remoción por la inaplicabilidad de los artículos 32 del Acuerdo 1 de 1978 y 11 del Acuerdo 04 de ese mismo año.

 

SEGUNDO CARGO

 

Lo fundamenta “en la violación directa de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por cuanto la sentencia recurrida violó, los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 13 de la Ley 3ª de 1968 y artículo 233 del Decreto 1222 del mismo año, lo que confluyó a infringir, por falta de aplicación el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación los artículos 3º, 4º, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., artículos 1º y 11 de la ley 6ª de 1945, artículos 2º y 3º de la Ley 64 de 1946, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario número 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y, en concordancia con los anteriores textos legales, los artículos 2, 11, 12 y 16 del Acuerdo Distrital 4 de 1978, artículo 188 del C.P.C., artículos 3, 15, 43, 46, 48 y 139 del C.C.A. y literal e) del artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, artículos 1, 2, 3, 13, 25, 26, 53 y 230 de la C.N” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).

 

En lo que es dable entender de lo que presenta como demostración del cargo, afirma que de haber aplicado el Tribunal correctamente las normas que cita en la proposición jurídica, habría negado el reintegro de la actora, además de haber incurrido ese fallador en  un error al comparar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 con el 32 de sus estatutos.

 

Señala que no es facultad del Alcalde Mayor ni del Concejo definir la naturaleza jurídica de la vinculación del personal que trabaja en el Distrito Capital, pues ello es competencia del Congreso de la República, por lo que al ser establecimiento público, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la vinculación de sus trabajadores es legal y reglamentaria y por excepción mediante contrato de trabajo, circunstancia que, dice, la demandante no logró probar en el proceso porque no demostró que su labor estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, con mayor razón si la Corte Constitucional declaró inexequibles los apartes de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986 que disponían que en los estatutos de los establecimientos públicos  se podían precisar los cargos desempeñados por personas vinculadas por contrato de trabajo.

 

Señala que el fallo debe revocarse porque al resolverse el recurso extraordinario no es posible seguir haciéndole producir efectos a normas inconstitucionales y adicionalmente la propia jurisprudencia de la Corte al interpretar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ha considerado que la clasificación allí dispuesta es también aplicable a las entidades descentralizadas. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1988 y más adelante agrega que por ser la demandante empleada pública no tenía ningún fuero de estabilidad y su acto de desvinculación se presume expedido en beneficio del servicio público, presunción que debió ella desvirtuar.

 

Argumenta que cuando los jueces de instancia concluyeron que se debió aplicar el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo, utilizaron de manera indebida las normas que reseña en el cargo, y, dilucidada la naturaleza del vinculo jurídico de la actora, por haberse suscrito contrato y haber sido nombrada mediante resolución, se demuestra que era empleada pública y sus funciones no se relacionaron con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, de modo que no es dable afirmar que era procedente aplicar la convención colectiva de trabajo a los efectos de su retiro.

 

Concluye la acusación afirmando que “tan evidente es la imposibilidad jurídica de que sean las partes las que establezcan la legislación que se ha de aplicar a su relación, que incluso bajo la existencia del formalismo de un contrato de trabajo escrito con un empleado público por las funciones que desarrolla y la naturaleza jurídica del ente al que presta la labor, no se pueda catalogar de trabajador oficial; así entonces, mal hubiera podido aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para desvincular a la demandante, pues siendo ésta una Empleada Pública era y fue lo procedente, aplicar las facultades legales otorgadas a la Administración para el efecto, entre ellas la declaratoria formal de insubsistencia” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

 

Para la opositora el recurso parece un alegato de instancia, además de que formula dos cargos en bloque; contradictoriamente indica que el segundo es por la vía indirecta y  el alcance de la impugnación es incompleto al no pedir la revocatoria de las condenas por indexación y costas y omitir citar las normas que rigen en el Distrito Capital para los empleados públicos, como el Decreto 991 de 1974.

 

Refiriéndose al primer cargo, afirma que a pesar de plantear la aplicación indebida de numerosas normas, en su desarrollo indica que hay falta de aplicación, lo que evidencia incongruencia, que igualmente se presenta al señalar que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que se denuncia como indebidamente aplicado, además de existir alusiones en esa acusación a aspectos probatorios, discutiendo hechos tenidos por probados por el fallador, como su calidad de trabajadora oficial, de donde no queda duda que mezcló las dos vías de ataque.

 

Asevera que el cargo es infundado pues el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, como tampoco lo interpretó con error y tuvo en cuenta el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que transcribió en su totalidad. Señala que es curioso acusar la violación del Decreto 1222 de 1986, cuando se está en presencia de un servidor municipal de régimen especial a quien, a lo sumo, se le aplicarían la Ley 11 de 1986 y el Decreto 1333 de ese año.

 

Le reprocha al segundo cargo no estar correctamente formulado puesto que denuncia falta de aplicación de algunas normas y el único concepto procedente en la vía indirecta escogida era del de la aplicación indebida y, si la acusación pretendía acusar al fallo por infracción directa, esta no procede por la vía indirecta y la falta de aplicación no constituye en materia laboral una modalidad de violación.

 

Destaca que el cargo no precisa los errores de hecho, no enuncia las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, no demuestra que los errores de hecho son manifiestos y su incidencia en el fallo y que el censor incurre en dislates como acusar al sentenciador de dar por demostrado que antes de la creación del demandado existía identidad entre el Concejo y el Alcalde.

 

Sostiene que el artículo 32 del Acuerdo 1 de 1978 se refiere a primas y bonificaciones; que el Decreto 3135 de 1968 no se aplica a servidores regionales; que es errado atacar por la vía indirecta un fallo para reclamar la aplicación de normas que rigen los contratos de trabajo; que la infracción directa de normas sustantivas no es modalidad de ataque por la vía indirecta; y, que es inaceptable acusar al Tribunal por haber aplicado la convención colectiva de trabajo cuando el recurrente nada dijo sobre la aducción de esa prueba.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Le asiste razón a la opositora al destacar las contradicciones en las que se incurre en  el primer cargo,  en el que, de manera incoherente, se denuncia la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 pero en su desarrollo se argumenta por el impugnante que el Tribunal interpretó erróneamente el alcance de ese precepto, con lo que incurre en una indebida mixtura al acumular respecto de la misma norma legal dos modalidades de violación de la ley independientes e incompatibles, como la aplicación indebida y la interpretación errónea.

 

En efecto, no es posible que una misma disposición haya sido erróneamente interpretada e indebidamente aplicada, por cuanto que la primera modalidad de violación de la ley supone aplicar la norma que regula el caso, pero dándole una inteligencia que no corresponde a su genuino y cabal sentido, mientras que el segundo concepto de quebranto normativo se presenta cuando se aplica al caso una norma que no le conviene para su acertada solución.

 

En similar confusión  incurre al denunciar la indebida aplicación del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pero aludir en la demostración de la acusación a su  falta de aplicación, cuando, en realidad, precisamente fue esa la norma que sirvió de sustento al Tribunal para obtener su conclusión en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de GRACIELA VARGAS CAICEDO con el recurrente en casación, circunstancia que descarta la supuesta falta de aplicación de esa norma, que se denuncia en la segunda acusación.

 

Igualmente enrostra al ad quem haber aplicado el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, norma de carácter nacional, a un servidor distrital, a pesar de que el Tribunal descartó explícitamente la utilización de ese precepto, circunstancia que en sus embrollados alegatos el propio recurrente admite.

 

El censor le atribuye al Tribunal haber empleado de manera indebida el Decreto 1222 de 1986, al utilizar su contenido respecto de un trabajador municipal; empero, aun cuando en el fallo impugnado se hizo una alusión a esa disposición, no es cierto que el juzgador lo haya aplicado a la vinculación laboral de la demandante pues lo que se limitó a razonar en relación con esa disposición fue que “el art. 5 del Decreto 3135 de 1968 no es aplicable para los trabajadores del nivel departamental y municipal, toda vez que para estos existen los Decretos 1222 (Código Departamental) y 1333 (Régimen Municipal) de 1986 respectivamente” (folio 285). Y en cuanto hace a esta última disposición, es claro que no la aplicó  pues concluyó que para la fecha en que se produjo la desvinculación de la actora ya estaba rigiendo el Decreto 1421 de 1993 que, así las cosas, era el pertinente al caso.

 

En su enmarañada alegación no hace ningún esfuerzo serio el censor por demostrar la indebida aplicación de las normas que indica en la proposición jurídica, pues concuerda con el Tribunal en cuanto a que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 no era aplicable al asunto debatido. Y ello es así porque lo que realmente plantea es la presunta equivocación del ad quem al confundir la facultad constitucional de los  Concejos Municipales para crear, suprimir, fusionar y alterar establecimientos públicos, con la de hacer la clasificación de los servidores de esas entidades.

 

Sin embargo, cabe advertir que el fallador de segundo grado en ningún momento aludió a las funciones de los Concejos Municipales, ni al órgano competente para determinar la clasificación de los servidores públicos, por manera que es claro que el censor cuestiona un razonamiento que no fue expresado en el fallo que impugna; crítica, que, por tal razón, resulta inane.

 

Con mayor razón si se tiene en cuenta que en las normas que detalla en la proposición jurídica no indica ninguna relacionada con el supuesto desacierto que le atribuye al fallador en torno a la facultad constitucional para establecer la clasificación de los servidores municipales.

 

Por otra parte, plantea en el recurso extraordinario la nulidad del acuerdo por medio del cual su junta directiva expidió los estatutos, cuestión jurídica que, desde luego, no corresponde dilucidar a la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por estar atribuido su conocimiento por la ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que, adicionalmente, tampoco guarda relación con la pertinencia del Decreto 1421 de 1993 para regular  la situación de hecho establecida en el proceso.

 

De lo que viene de decirse fuerza concluir que en el primer cargo no logra demostrar el recurrente que el Tribunal incurriera en la indebida aplicación del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, norma que, como se dijo, le sirvió de estribo, por lo que el cargo carece de vocación de prosperidad.

 

Y en cuanto hace a la segunda acusación, aun si la Corte pasara por alto la notoria contradicción  que presenta al involucrar en el mismo ataque la aplicación indebida por la vía indirecta con la falta de aplicación, - que aun cuando como tal no constituye motivo de casación pero es dable entender corresponde a la infracción directa -, modalidades de aplicación que no pueden plantearse simultáneamente, cabe advertir, como con acierto lo destaca la réplica,  que en relación con la vía indirecta no precisa los desaciertos de hecho en que incurrió el fallador, ni si estos se produjeron por la errada apreciación o falta de apreciación de los medios de convicción que, igualmente, tampoco son identificados. Desde luego, esa grave omisión impide a la Corte pronunciarse sobre esa parte de la acusación.

 

Pero si se entendiera que en realidad denuncia la indebida aplicación de los preceptos que reseña, pero por la vía de puro derecho, cabe anotar que ya al estudiarse la primera acusación quedó visto que no logra demostrar ese quebranto normativo en relación con  los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969 y 233 del Decreto 1222 de 1986. Y en lo referente al artículo 13 de la Ley 3ª de 1986, que involucra en la segunda acusación, ninguna alusión hace a este precepto al desarrollarla.

 

En lo que atañe con las normas que se detallan como dejadas de aplicar, no indica el recurrente en qué consistió el quebranto en relación con las normas de la Constitución Nacional que reseña, como tampoco respecto del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; el Acuerdo Distrital 4 de 1978 no es norma sustancial de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, luego no es dable denunciar su violación; el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pues fue la norma que utilizó para resolver el caso; igualmente empleó las que regulan la convención colectiva de trabajo contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, porque aplicó el convenio suscrito entre el demandado y su sindicato de trabajadores y, de igual modo, aplicó las disposiciones referentes al contrato de trabajo, contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, ya que concluyó que entre las partes existió un contrato de esa naturaleza, todo lo cual demuestra que no pudo haberlas infringido directamente, pues les hizo producir efectos, aun cuando contrarios a los pretendidos por el demandado.

 

En consecuencia, este cargo tampoco demuestra los quebrantos normativos que le imputa al fallo impugnado, razón por la cual no prospera.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por GRACIELA VARGAS CAICEDO contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

 

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

ISAURA VARGAS DIAZ

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ        FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 29, 2015