CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.19123
Acta No.7
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEIDY RIOS MURIEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM -.
ANTECEDENTES
LEIDY RIOS MURIEL llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-, para que se declarara que existió relación laboral entre ella y la demandada, la cual se extendió del 23 de octubre de 1978 al 31 de marzo de 1995, siendo su último cargo el de Telefonista Kiosco, en la Regional Cali, con asignación mensual de $319.369.oo; que dicho contrato se dio por terminado por la Empresa como consecuencia del plan de retiro compensado. En forma principal solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y remuneración; el pago de los salarios con sus incrementos legales y convencionales por todo el tiempo que esté cesante, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, y con declaratoria de no solución de continuidad en su contrato de trabajo; las costas del proceso. Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión proporcional; la indemnización convencional por despido injusto; la indemnización moratoria; las prestaciones que se demuestren extra y ultra petita; reliquidación de la cesantía definitiva con el último factor salarial; que se anule el acta de conciliación No. 385 del 23 de febrero de 1992.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 23 de octubre de 1978; que tuvo la calidad de empleada pública hasta el 29 de diciembre de 1992, y luego la de trabajadora oficial hasta el 31 de marzo de 1995; que su oficio fue el de Telefonista de Kiosco, cargo de excepción, con una asignación mensual de $319.369.oo, más $133.070.oo por factores salariales; que mediante Decreto 2123 de enero de 1992, la Empresa se reestructuró, y por Acuerdo No. 1664 de la Junta Directiva del 12 de enero del mismo año se aprobó el Plan de Retiro, al cual fue instada a acogerse; que en el retiro no se tuvo en cuenta que llevaba más de 15 años de servicio en cargos de excepción y que tenía 34 años de edad; que en la reestructuración su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en carrera administrativa; que por ser trabajadora oficial se le debe reliquidar la indemnización teniendo en cuenta todos los factores salariales; que la liquidación definitiva se le hizo con un salario inferior; que no le fueron cancelados los intereses a la cesantía anualmente como lo prevé la ley, y su cesantía no estuvo consignada en el Fondo Nacional del Ahorro; que no se le aplicó el último aumento salarial convencional; que su retiro fue un acto viciado de nulidad, pues ella no lo consintió; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a otra entidad para los riesgos de IVM; que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que no se le hizo practicar el examen sanitario; que agotó la vía gubernativa.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 45 a 60, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; afirmó que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que por eso no canceló la indemnización por despido, porque no lo hubo; los demás hechos debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y la obligación, y los hechos probados que constituyera una excepción.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de julio de 2001 (fls. 197 a 210, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de prescripción respecto al reintegro y sus consecuencias legales, y de cosa juzgada en relación con la reliquidación de cesantía e indemnización por despido injusto; le impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 21 de marzo de 2002 (fls. 222 a 237, C. Ppal.), revocó parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $377.062.43 por indemnización moratoria parcial, y la confirmó en lo demás; revocó el ordinal tercero y en su lugar absolvió a la demandante de las costas impuestas y las fijó en la primera instancia a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto al reintegro, que la relación terminó por mutuo acuerdo que quedó definido en el acta de conciliación con los requisitos legales y sin detrimento de derechos ciertos e indiscutibles; además, que la desvinculación fue solicitada por la actora; que si a la demandante no le convenía el estímulo ofrecido (una bonificación) o lo consideraba lesivo de sus intereses económicos, pudo abstenerse de suscribir dicha acta. Que “En ese orden de ideas no existe fundamento alguno para colocar el MUTUO ACUERDO plasmado en el arreglo conciliatorio, en el mismo plano del DESPIDO INJUSTO y, hacerle producir los efectos indemnizatorios que este trae consigo.”
En relación con la reliquidación del auxilio de cesantía, observó que la petición se hizo “teniendo en cuenta todos los factores salariales, lo que implica que hubo pago de la misma”. Seguidamente, en apoyo de dicho aserto transcribió apartes del contenido del acta de conciliación, destacando que las partes acordaron el reconocimiento a favor de la actora de una suma de dinero ($33.465.877,oo) que no sería factor salarial para ningún efecto, con la cual se conciliaba cualquier pretensión actual o futura de la trabajadora, en “materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales, e imposibilita a este -sic- para ejercer la acción de reintegro, dado que la terminación de la relación laboral que se consigna en esta acta encuentra su fundamento en el mutuo acuerdo de las partes.” (fl. 230, C. Ppal.).
Que todo arreglo consignado en acta y con intervención de autoridad competente, hace tránsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a tal figura jurídica, salvo que exista un vicio del consentimiento, lo cual, dijo, no se dió en este caso.
Agregó que el posible pleito futuro fue solucionado de antemano por las partes, al aceptarse por la demandante la bonificación y ser entregada por la demandada; que solamente quedó excluida de los efectos de cosa juzgada el pago del auxilio de cesantía, para lo cual se dio un plazo de 30 días hábiles, pero sin que resultara “viable darle el entendimiento que le dio el apelante”.
Consideró que la decisión del a quo de negar la pensión proporcional solicitada fue correcta, ante los supuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que no hubo despido sino mutuo acuerdo; que no podía pasarse inadvertido que en el acta de conciliación la empresa se comprometió a garantizar el pasivo pensional a que tiene derecho la trabajadora por el tiempo que le sirvió, acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
En relación con la pretensión de indemnización moratoria, sostuvo que en realidad no se deducía que el empleador hubiera ordenado la práctica del examen médico de egreso; pero que a la demandante le correspondía demostrar, y no lo hizo, que se le había practicado el de ingreso, así como que al finalizar la relación reclamó la realización del retiro como lo ha escogido la jurisprudencia.
Seguidamente adujo que como en el acta de conciliación las partes acordaron un plazo de 30 días hábiles para la cancelación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el cual terminaba el 9 de mayo de 1995 y, conforme a los documentos de folios 81 y 85, ello aconteció el 16 de junio de 1995, se demuestra que la demandada incurrió en retardo de 37 días, por lo que resultaba viable la condena por el concepto expresado en la suma de $377.062.43.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque totalmente la de primer grado, en cuanto “absolvió a la demandada de las pretensiones principales, esto es del reintegro del demandante y el consecuente pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, y en su lugar se condene a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento de su retiro con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo.
“ En forma subsidiaria, se revoque la sentencia en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones subsidiarias, como lo son el reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido, la reliquidación de cesantías definitivas, el reconocimiento y pago de la de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales en su totalidad, y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo laborado, así como al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías definitivas, modificando la condena impuesta por concepto del pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales en su totalidad al momento de terminar el contrato de trabajo, condenando en costas de todas las instancias a la parte demandada.” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 18, 1494, 1496, 1502, 1508, 1510, 1511, 1512, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769, 2341, del Código Civil, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numerales 2º y 3º del Decreto 1848 de 1969, artículo 37 de la ley 50 de 1990, artículos 133 –sic- de la ley 100 de 1993, artículos –sic- 25 de la Constitución Política de Colombia, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 18, 26 numerales 3º, 6º y 9º, 27 numerales 2º y 11, 47, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1500, 1524 y 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 332, 244, 252 (modificado por el artículo 1º numeral 115 del Decreto 2289/89), 262 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, artículos 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fl. 13, C. Corte).
Errores de Hecho:
“ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio suscrito entre las partes no fue viciado de nulidad en el consentimiento.
“ 2.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentaron actos por parte de la demandada insinuando al demandante el retiro o la desvinculación laboral.
“ 3.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le indujo por parte de la demandada al retiro de su trabajo, en detrimento del derecho a la estabilidad laboral pactada en la convención colectiva de trabajo.
“ 4.- No dar por demostrado estándolo que las condiciones que dieron origen al acta de conciliación no se cumplieron, vulnerando el consentimiento del demandante.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR.
“ A folio 87 obra auto mediante el cual se ordena dar aplicación a lo establecido en el artículo 210 del C.P.C. en relación al representante legal de la demandada.
“ A folios 98 a 101, obra –sic- documentos firmados por la demandante para acogerse al plan de retiro.
“ A folios 108 a 123 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1994 y 1995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada TELECOM.
“PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE.
“ A folios 20 y 22 y 95 97 del expediente, obra acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada TELECOM.” (fls. 13 y 14, C. Corte).
Alega que el Tribunal no apreció la declaración de confeso del representante legal de la demandada, ni el libelo demandatorio, en el cual se expresan los hechos susceptibles de confesión; que al tener por demostrados tales hechos, se deduce que la demandada insinuó la renuncia de la demandante, así como que su retiro obedeció a la reestructuración de la empresa y a la supresión de cargos, no siendo suprimido el de la demandante; que tal apreciación equivocada del ad quem lo llevó a incurrir en error de hecho, por lo que al ser despedida la actora sin mediar justa causa, su reintegro es procedente. Que de no prosperar el reintegro, solicita, con los mismos supuestos de hecho y de derecho, se reconozca la pensión por retiro sin justa causa.
LA REPLICA
Dice que los puntos de que acusa el recurrente al ad quem, fueron analizados por el Tribunal y por el juez de primera instancia, de manera prolija y con la debida hermenéutica, evolución y aplicabilidad de las normas, en especial en materia de reintegro y pensión sanción.
SE CONSIDERA
Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que la censura le imputa, se procederá, en el orden propuesto, al estudio de las pruebas acusadas como dejadas de apreciar y las erróneamente apreciadas:
1.- Respecto de la supuesta confesión ficta, del Representante Legal de la demandada, derivada de su falta de asistencia a rendir interrogatorio de parte, cabe decir que, si bien, el ad quem no tuvo en cuenta este medio probatorio, no por ello se configuraría un error con el carácter de manifiesto, puesto que el juzgador, al tenor de lo previsto por el artículo 61 del C.P. del T., contaba con la libertad probatoria para formar su juicio con otras pruebas del proceso. De esta suerte, si al examinar la conciliación que las partes llevaron a cabo, concluyó el Tribunal que el retiro del actor se produjo por mutuo consentimiento y no por despido indirecto, con fundamento en lo antes aseverado, mal puede endilgársele yerro alguno de los que singulariza la censura, ya que no debe olvidarse, que esta clase de confesión presunta, por ser legal, admite prueba en contrario, que fue lo que a la postre halló configurado el juzgador.
2.- A folios 98 y 99 obra la carta suscrita por el actor dirigida al representante legal de la Entidad el 10 de febrero de 1995, mediante la cual, entre otras, le dice: “... obrando en mi propio nombre y en ejercicio libre de mi voluntad, por medio del presente me permito manifestar que ACEPTO, el ´Plan de Retiro Voluntario”, ofrecido por la Empresa, siendo mi deseo que la Relación Contractual laboral se termine por mutuo acuerdo el día 01 (PRIMERO) del mes de ABRIL de mil novecientos noventa y cinco (1995) ...”. Realmente, el contenido del texto reproducido corresponde a una manifestación pura, simple, carente de presión, a través de la cual la trabajadora expresa el deseo de terminar su relación laboral, aceptando el plan de retiro propuesto por la empresa, por lo que, desde luego, su falta de apreciación no conduce a estructurar ninguno de los yerros fácticos enunciados. Muy por el contrario, lo allí plasmado corrobora la posición del ad quem en el sentido de que el retiro fue voluntario y por mutuo acuerdo entre las partes.
3.- En el anterior sentido también se predica de la declaración que bajo juramento hizo la actora ante el Notario Sexto Principal de Cali (folios 100 y 101 C. 1), sobre sus datos personales, el tiempo de servicios y el salario básico devengado mensualmente, con el fin de presentarla a la empresa “como sustento probatorio del tiempo de servicio que da base a la liquidación de bonificación que he de recibir por aceptar el Plan de Retiro Voluntario”. Es decir, lo que se ve es un interés por parte de la trabajadora de cumplir con los requisitos exigidos por la empresa para aceptar la bonificación que ésta le ofreció a cambio de acogerse al referido Plan. En consecuencia, tampoco el análisis de este documento permite establecer error manifiesto de hecho alguno.
4.- No cumple la parte impugnante con el deber de demostrar en qué consistió la supuesta equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 20 a 22 C. 1), pues lo que enuncia es que ello se debió, “al dejar de apreciar la declaración de confeso que pesaba sobre el representante legal de la demandada, con lo que los hechos en los que se refiere tanto la insinuación como el retiro sin justa causa quedaron demostrados y como tal la insinuación y la presión para suscribir el acuerdo conciliatorio desvirtúan y le quitan el valor probatorio que sobre el hecho da cuenta el acta conciliatoria” (folio 15 C. de la Corte). Así las cosas no resulta probada una equivocada apreciación de la aludida conciliación, puesto que, como atrás quedó dicho, la confesión ficta de ninguna manera fue declarada.
- Finalmente, cabe decir, respecto de la Convención Colectiva, cuya falta de apreciación endilga la acusación, que ésta a lo largo de su demostración no precisa lo que ella registra, para de esta forma poder verificar si evidentemente su inestimación por el Tribunal, lo llevó a incurrir en los yerros que se le atribuyeron, sin que pueda la Corte de oficio aprehender su estudio.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se mantiene firme la conclusión del juzgador de la segunda instancia, referente a que no hubo despido injusto, sino que la terminación del contrato se produjo por mutuo acuerdo, sin que hubiera lugar, entonces a declarar viable el reintegro o en subsidio la pensión sanción que se reclaman.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º del Decreto 2201 de 1987, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177, 262 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 3118 de 1968, “debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fl. 17, C. Corte).
Errores de Hecho:
“ 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las posibles diferencias por concepto de cesantías e intereses quedaron contenidas dentro del acta de conciliación expresamente.
“ 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el pago de la bonificación conciliaba cualquier pretensión del trabajador, relacionado con la reliquidación de cesantías.
“ 3.- No dar por demostrado estándolo, que en el acta de conciliación se excluyó específicamente el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ A folio 81 obra orden de pago # 02713 de fecha 7 de junio de 1995, mediante la cual se paga –sic- las cesantías definitivas a la demandante.
“ A folio 82 del expediente, obra la resolución No. 1800 de fecha 30 de mayo de 1995 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva al demandante.
“ A folios 108 a 123 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1994 y 1995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada TELECOM.
“ A folios 147 a 154 del expediente, obra relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995.
“PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE
“ A folios 20 a 22 y 95 97 del expediente, obra acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada TELECOM.” (fl. 17, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal incurre en error de hecho al apreciar equivocadamente el acta de conciliación, pues da por establecido que con la bonificación quedaban incluidas las reclamaciones por concepto de cesantía, dado que la transcripción que no corresponde a lo establecido en la documental de folio 22, pues lo excluido de la conciliación no solamente fue el pago sino, igualmente, la liquidación definitiva del auxilio de cesantía y de todas las prestaciones sociales, pues mal podría conciliarse sobre una suma de la cual, a dicha fecha, no se tenía certeza de ella, derecho cierto e indiscutible que es irrenunciable. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2001, radicación 15478, con lo cual, dice, se demuestra el error de hecho endilgado. Que también incurrió en desatino al dejar de apreciar los artículos 22 y 24 del acuerdo convencional (fls. 108 a 123) sobre la liquidación de la cesantía, así como los documentales de folios 81, 82, 90 a 93 y 147 a 154, porque de haberlo hecho habría concluido que la demandante tenía derecho a la reliquidación de cesantía.
LA REPLICA
Dice que la convención colectiva citada por el recurrente, en lo relativo al auxilio de cesantía, no incluye factor alguno. Que “Es de anotar que dentro del expediente, obra certificación sobre el pago anual, de cesantía, documentos estos, expedidos por funcionario público de TELECOM, que de manera alguna fueron tachados por el actor y que fueron valorados por los juzgadores de instancia, para absolver a la Empresa que represento sobre la pretensión de reliquidación de cesantías, razón por la cual no son de recibo los presuntos y amañados cálculos que hoy presenta el apoderado de la accionante, máxime si dentro del proceso instaurado, nunca se refirió a ellos, como si lo hace ahora en el recurso de Casación.” (fl. 36, C. Corte). Que el aducirlos ahora constituye un medio nuevo sobre el cual no puede pronunciarse la Corte.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C.S.T., 1º del Decreto 797 de 1949, 2º del Decreto 2201 de 1987, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177, 262 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T., 25 y 53 de la C.P. de C., 37 del Decreto 3118 de 1968, “debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras.” (fl. 21, C. Corte).
Errores de Hecho.
“1.- Dar por establecido sin estarlo, que se pagaron las prestaciones sociales definitivas en su totalidad.
“ 2.- No dar por establecido, estándolo, que no se pago –sic- al demandante el valor de las prestaciones sociales totales dentro del término de los 30 días hábiles pactados en el acta conciliatoria.
“PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR
“ A folio 82 del expediente, obra la resolución No. 1800 de fecha 30 de mayo de 1995 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva al demandante.
“ A folios 108 a 123 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1994 y 1995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada TELECOM.
“ A folios 147 a 154 del expediente, obra relación de pagos efectuados a la demandante para los años 1990 a 1995.
“PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADA Y ERRADAMENTE
“ A folio 81 obra orden de pago # 02713 de fecha 7 de junio de 1995, mediante la cual se paga las cesantías definitivas a la demandante.” (fls. 21 y 22, C. Corte).
Asevera que el Tribunal incurre en error de hecho al dejar de apreciar las documentales anunciadas, con las cuales se demuestran los factores salariales que se debieron tener en cuenta en las liquidaciones parcial y definitiva de cesantía, debiendo concluir el ad quem que los valores pagados no corresponden a los que se probaron y debieron ser reconocidos y cancelados. Que del documento de folio 82 se desprende que el valor liquidado corresponde a todo el tiempo de la prestación de servicio, cuya cuantía es inferior a la que aparece en los documentos obrantes a folios149 a 154, con lo cual considera se demuestran los errores de hecho endilgados.
Que por lo anterior, hasta tanto sean canceladas en su totalidad las prestaciones sociales de la demandante, la demandada debe pagar la indemnización moratoria.
LA REPLICA
Dice que no es del caso entrar a estudiar ni acceder a un reconocimiento sobre el cual hay pronunciamiento favorable, tal y conforme aparece en las consideraciones de la sentencia del ad quem.
SE CONSIDERA
Estos dos cargos se estudian en conjunto, dado que están enderezados por la misma vía indirecta, acusan similares disposiciones legales y en el fondo persiguen idénticos fines.
El segundo cargo apunta a demostrar que el Tribunal desacertó en cuanto estimó que los conceptos de reliquidación de cesantía e intereses a la misma, habían quedado incluidos en la conciliación que el actor celebró con la demandada.
El Texto del aparte del acta de conciliación que tuvo en cuenta el fallador para arribar a la precedente conclusión es como sigue:
“Que en virtud de lo anterior las partes manifiestan su voluntad de ratificar la terminación de común acuerdo de la relación laboral, mediante la fórmula conciliatoria que han acordado, consistente en el reconocimiento a favor del trabajador por parte de la Empresa, de A) Una suma de dinero liquidada a treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco que no será factor de salario para ningún efecto y que concilia cualquier pretensión del actor actual o futura, en materia de salarios, indemnizaciones, reliquidación de acreencias laborales, e imposibilita a este para ejercer la acción de reintegro, dado que la terminación de la relación laboral que se consigna en esta acta encuentra su fundamento en el mutuo acuerdo de las partes. B). El préstamo de vivienda concedido al trabajador antes de la terminación de su relación laboral con TELECOM, se mantendrá en las mismas condiciones de plazo ... 2. El servicio médico asistencial para el trabajador y sus beneficiarios se prestará en las mismas condiciones ... ( ...) La suma a que se refiere el literal A) del numeral 5) de la presente acta, liquidada a 31 de marzo de 1995, se ha acordado en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE ( $33.465.877.oo) ...”. (folios 230 y 231 C. 1)
De lo registrado en el pasaje anterior, a juicio de la Sala, no se deduce ningún error de hecho en que hubiera incurrido al valorarlo el ad quem, al menos con la característica de protuberante, que es el que la jurisprudencia ha considerado como indispensable para desquiciar la sentencia, pues si estimó que la reliquidación de cesantía e intereses había quedado conciliada, se advierte que las partes zanjaron, mediante el pago por la empresa de la suma de dinero allí fijada, cualquier diferencia que tuviera que ver, entre otras, con la “reliquidación de acreencias laborales”.
Cierto es que dentro de la misma acta también se convino “Que las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a Paz y Salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo de –sic-vínculo laboral” (folio 22 c. 1) (subrayado es de la Sala); sin embargo, el sentido que le otorgó el fallador de alzada, es decir, el de que lo que se fijó fue el término para el pago, se muestra razonable y no configura un yerro con el carácter de protuberante, en la medida de que de su texto no se advierte que las partes hubieran dejado por fuera del convenio la liquidación de cesantía.
De suerte que como no se vislumbra ninguno de los desatinos fácticos que la acusación le endilga al Tribunal, resulta innecesario entrar a examinar las restantes pruebas enlistadas en el cargo segundo como no apreciadas, puesto que lo que con ellas se pretende demostrar es que no hubo una correcta liquidación, acorde con la convención colectiva, de las acreencias laborales reclamadas y, se reitera como ya quedó definido trabajador y empresa conciliaron cualquier controversia en ese sentido.
En el tercer cargo, la censura enuncia que su objetivo es el reconocimiento de la indemnización moratoria, con fundamento en que fue deficitario el monto de la cesantía, porque, en su sentir, no se incluyeron todos los factores salariales, a más de que conforme a la convención el valor de tal concepto se acumulaba año por año. Sin dejar de lado que en el alcance de la impugnación se expresó la solicitud de modificación de este concepto, precisa decirse que si, como se ha venido diciendo, el Tribunal consideró que las posibles diferencias en torno a la liquidación quedaron conciliadas, sin que tal argumentación hubiese sido destruida, como atrás se sostuvo, resulta irrelevante entrar a examinar las probanzas que relaciona la acusación, puesto que de llegar a comprobarse algún error respecto a la suma que le correspondía al trabajador por el concepto prestacional comentado, ello a nada conduciría frente a la conciliación celebrada entre las partes, según la cual, la empresa, en acatamiento del convenio, entregó una suma de dinero al actor para conciliar cualquier pretensión actual o futura relacionada, entre otras, con “reliquidación de acreencias laborales”.
De todos modos valga aclarar que el Tribunal, observando lo acordado en la conciliación, condenó a pagar $377.062.43 a la demandada por indemnización moratoria, al encontrar que hubo retardo en el pago de la cesantía (folio 236).
Queda claro, entonces, que tampoco los errores de hecho endilgados en el último cargo resultan demostrados, por lo que ni éste ni el segundo prosperan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LEIDY RIOS MURIEL a la sociedad EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ