IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR - Infundado. El haber conocido en primera instancia, éste se limitó a impulsar el proceso. No se tomó decisiones de fondo / IMPEDIMENTO - Causal 2 artículo 150 C.P.C., no configuración
Los mencionados funcionarios han apoyado su impedimento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. La Sala verifica que ciertamente los Magistrados del Tribunal tuvieron conocimiento del presente proceso porque para la fecha de presentación de la demanda (19 de julio de 2004) no habían entrado a operar los juzgados administrativos, por lo que era necesario reglamentar provisionalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual el Congreso de la República expidió la Ley 954 de 2005 en la que se establecieron las medidas y ajustes necesarios a fin de evitar que esta situación se convirtiera en un obstáculo que impidiera alcanzar el propósito del legislador de evitar la congestión judicial. Posteriormente con motivo de la entrada en operación de los juzgados Administrativos el 01 de agosto de 2006, el Tribunal administrativo de Risaralda, por auto del 31 de julio de 2006, ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para el correspondiente reparto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estableció:(...). En el sub lite se observa que no existe razón por parte del Tribunal para declararse impedido ya que si bien es cierto que le correspondió en su momento como juez de primera instancia conocer del proceso, éste se limitó a impulsar el proceso y darle trámite de sustanciación sin tomar decisiones de fondo que pudieren comprometer su imparcialidad como juez de segunda instancia, razón por la cual el impedimento manifestado no se encuentra fundado y así se declarará. Por consiguiente, en los términos del artículo 160A numeral 4° del C.C.A. se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que continúe con el trámite respectivo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)
Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00882-01(2257-06)
Actor: NELLY CECILIA MARTINEZ ORTIZ
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA
Referencia: IMPEDIMENTO
Corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del asunto de la referencia.
A. ANTECEDENTES.
Nelly Cecilia Martínez Ortiz quien dijo haberse desempeñado como profesional Universitario código 340, grado 02 en el municipio de Dosquebradas-Risaralda, promovió, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Dosquebradas para obtener el reintegro en el cargo que venía desempeñando.
Estando el proceso en la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 31 de marzo de 2005, resolvió negar la inspección judicial y el interrogatorio de parte solicitados por la actora (fls. 39 a 41).
Con motivo de la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Tribunal ordenó, mediante auto del 31 de julio de 2006, la remisión del presente proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial – Oficina Judicial para que realizara el reparto correspondiente entre los Juzgados Administrativos por razones de competencia (fl. 47).
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 28 de agosto de 2006, denegó las súplicas de la demanda (fls.52 a 62), razón por la cual la demandante apeló dicha providencia ante el Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 64).
B. IMPEDIMENTO.
Todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.71 a 72) manifestaron encontrarse impedidos para conocer de la apelación, con fundamento en el numeral 2º del artículo 150 del C. de P.C., por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido auto de pruebas en donde se resolvió negar la inspección judicial y el interrogatorio de parte solicitados por la actora.
C. DECISIÓN.
Conforme con los mandatos del artículo 160 del C.C.A., modificado por el artículo 50 de la ley 446 de 1998, son causales de impedimento y recusación de los Consejeros, Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio Público, además de las establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las dos nuevas causales creadas en el aludido artículo 50.
Los mencionados funcionarios han apoyado su impedimento en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Art. 150 – modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 88 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
(...)
- Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en numeral precedente. ”
La Sala verifica que ciertamente los Magistrados del Tribunal tuvieron conocimiento del presente proceso porque para la fecha de presentación de la demanda (19 de julio de 2004) no habían entrado a operar los juzgados administrativos, por lo que era necesario reglamentar provisionalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual el Congreso de la República expidió la Ley 954 de 2005 en la que se establecieron las medidas y ajustes necesarios a fin de evitar que esta situación se convirtiera en un obstáculo que impidiera alcanzar el propósito del legislador de evitar la congestión judicial.
Posteriormente con motivo de la entrada en operación de los juzgados Administrativos el 01 de agosto de 2006, el Tribunal administrativo de Risaralda, por auto del 31 de julio de 2006, ordenó remitir el proceso a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para el correspondiente reparto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que estableció:
“ARTÍCULO CUARTO.- Entrega de procesos. Definidos los procesos que deben ser enviados a los Juzgados, por parte de los funcionarios que venían conociendo de ellos, conforme al contenido del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, las Secretarías de los Tribunales, o de las Secciones para los Tribunales que cuentan con éstas, bajo la Dirección de la Presidencia del respectivo Tribunal, los inventariarán y clasificarán.
La clasificación se hará por la naturaleza de los asuntos, la clase de acción y el Circuito Judicial Administrativo al que deben remitirse.”
En el sub lite se observa que no existe razón por parte del Tribunal para declararse impedido ya que si bien es cierto que le correspondió en su momento como juez de primera instancia conocer del proceso, éste se limitó a impulsar el proceso y darle trámite de sustanciación sin tomar decisiones de fondo que pudieren comprometer su imparcialidad como juez de segunda instancia, razón por la cual el impedimento manifestado no se encuentra fundado y así se declarará.
Por consiguiente, en los términos del artículo 160A numeral 4° del C.C.A. se ordenará el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, para que continúe con el trámite respectivo.
En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
RESUELVE:
DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Envíese el expediente a dicho Tribunal para que continúe su trámite.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en Sección de la fecha
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCIA RAMÍREZ JAIME MORENO GARCIA
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario