SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 19327
Acta N° 14
Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Bogotá, D. C, siete (7) de marzo de dos mil tres (2003).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A.-INDUPALMA- contra la sentencia del 24 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por PEDRO AGUSTIN GOMEZ RUEDA.
I. ANTECEDENTES
La empresa accionada fue llamada a proceso para que, previa la declaración de existencia de contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de abril de 1966 y el 10 de diciembre de 1991, se condenara al pago de la pensión legal de jubilación, con su base salarial debidamente indexada, igualmente reajustada anualmente con el IPC, subsidiariamente a que se le paguen 2.52 veces el salario mínimo legal vigente, que era el equivalente en salarios para el momento en que se retiró del servicio, con los correspondientes reajustes sobre el salario mínimo, siempre que sean mayores al IPC.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: trabajó para la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de abril de 1966 y hasta el 10 de diciembre de 1991, en el cargo de Supervisor Agronómico, en la plantación propiedad de la demandada, en el Municipio de San Alberto; que su último salario fue de $130.608 mensuales y que le relación terminó por decisión unilateral del empleador. Aduce igualmente, que la empleadora, mediante comunicación de agosto 13 de 1997, le reconoció una pensión legal de jubilación a partir del 15 de octubre de igual año, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía del salario mínimo legal; que la empresa no tuvo en cuenta para liquidársela, la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que la pensión resultó, notoriamente inferior al valor real que ha debido recibir como mesada pensional.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La entidad accionada, una vez notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda, aceptó como ciertos los hechos aducidos en ella, explicando que la pensión se reconoció en la cuantía legal que corresponde, pues el 75% del promedio de lo devengado por el actor, resultaba inferior al salario mínimo legal, pero por disposición legal se igualó a éste; adujo además que la empresa no estaba obligada a indexar la primera mesada pensional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; se opuso en consecuencia, a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de título, pago y prescripción.
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
En primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en fallo del 7 de julio de 2001, una vez declarada la existencia de contrato de trabajo, accedió a reajustar el ingreso base de liquidación de la pensión a la suma inicial de $414.210, así como los valores insolutos y los reajustes.
- DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la demandada, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión recurrida y no impuso costas.
Esto dijo el ad quem, luego de transcribir la cláusula 130 de la convención colectiva:
“En punto al tema de la impugnación, estima la Corporación que merece confirmar el fallo proferido en la primera instancia por estar avenido a la jurisprudencia reiterada de la Corte que considera viable la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación. En efecto, la Sala Laboral de esta Corporación, sentencia de febrero 8 de 1996, dijo “conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia(….)” (Reiteradas en sentencia del 5 de agosto de 1996, de 6 de marzo de 2001).-
“Con respecto al tema debatido comparte esta Colegiatura con el criterio según el cual la indexación de la primera mesada pensional cuando su reconocimiento ocurre años después de la terminación del nexo laboral, puede hacerse con apoyo en los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, porque de no hacerlo tal como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de septiembre 6 de 2000, expediente 16078, vulneraría el mandato contenido en el artículo 1 del C. S. del T.. Por ello entonces no encuentra receptación el postulado contenido en el facsímil obrante en autos y que recoge el fallo de la corte del 18 de agosto de 1999, según el cual no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando el demandado no tenga consolidado su derecho a percibir la pensión, sino, una mera expectativa.
“Por lo demás merece también confirmación la condena infligida por el cognociente primario relativa al pago que la demandada debe hacer de los valores insolutos derivados del reajuste de la primera mesada y de los ajustes anuales ordenados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, pues conforme a esta preceptiva se reajustara anualmente a partir del 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística “DANE”para el año inmediatamente anterior, para que la pensión mantenga su poder adquisitivo constante(…).”.
IV. EL RECURSO DE CASACION
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando un cargo, que no fue replicado, con el que pretende se Case el fallo recurrido, para que en instancia se revoque la del a quo y se absuelva de los pedimentos de la demanda.
V. CARGO UNICO
Lo planteó así el recurrente:
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la Ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º, 18, 19 y 260, del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, y 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil”.
En la demostración del cargo expresa que, cuando el Tribunal confirma la decisión del A quo, y condena a pagar el salario básico, para liquidar la pensión del demandante, interpreta erróneamente el artículo 260 del C. S. del T. que no consagra tal posibilidad, actualizando dicho salario sin que la norma lo autorice y de paso viola también las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al pretender darles una extensión que no contienen, cuando la pensión que se reconoce no corresponde a una de las reglamentadas por dicha ley.
Agrega, que el tribunal cita algunas sentencias de la Corte, pero omite citar, las que habían rectificado la tesis en que se apoya, específicamente la del 8 de octubre de 2001, radicación No. 16072, que reitera la del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, en el sentido de considerar improcedente la indexación de la primera mesada.
Reitera que, en el marco legal del artículo 260 del C. S. del T., esta pensión, cumple a cabalidad las condiciones que desestiman cualquier posibilidad de indexación, como las que se aludieron en el párrafo anterior, expresamente acogidas por mayoría de esa sala de la Corte, y cuyos apartes transcribe, para agregar, finalmente, que como lo expresó el Dr. Germán Valdés Sánchez en la aclaración de voto a la sentencia del 8 de octubre de 2001 ”la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensiónal que contempla la ley 100 de 1993, es solo aplicable a las pensiones que establece y regla esa misma ley”, para evitar, dice el cargo, que una pensión legal reconocida después de la ley 100 de 1993 deba considerar lo establecido en esta ley a pesar de no tratarse de una de las pensiones reglamentadas en ella.
Concluye la censura expresando, que si el Ad quem hubiera considerado lo explicado en los apartes precedentes, hubiera concluido que no era procedente la indexación de la mesada del demandante.
VI. SE CONSIDERA
En vista que el cargo se enderezó por el sendero del puro derecho, se entiende que acepta las inferencias fácticas que halló demostradas el Tribunal, cuales son:
1.- El tiempo en que el actor prestó servicios a la demandada.
2.- Que le fue reconocida pensión legal de jubilación en cuantía del salario mínimo legal, a partir del 25 de octubre e 1997.
Sentadas esas premisas, debe decirse que el tema de la indexación de la primera mesada pensional ha suscitado amplios y fructíferos debates en esta Corporación.
Inicialmente el tema doctrinariamente se construyó al amparo de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya procedencia se fincó, esencialmente, en razones de justicia y equidad.
A partir del 18 de agosto de 1999, la doctrina varió, en el sentido de negar la posibilidad de revaluación de la base salarial para liquidar cualquier clase de pensiones, porque concluyó la Corte, que el derecho a reclamar la pensión, solo surge cuando se han satisfecho todos los requisitos para acceder a ella.
Posteriormente, recogió parcialmente esa tesis doctrinaria, y es así como últimamente, se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, sujeta a dos exigencias:
1.- Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extralegales, llámense voluntarias, convencionales, etc., y,
2.- Que quien la pretende, haya cumplido la edad después del inicio de vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la ley 100 de 1993.
El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social ( Ley 100 de 1993 ), consignó expresamente esa posibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos11, 21 y 36 de la citada ley.
De tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, si el requisito de la edad lo cumple en vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.
En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por dos razones:
En primer lugar, porque, aunque el Tribunal citó y encontró apoyo a la decisión en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., esas disposiciones no son las llamadas a gobernar el sub lite, puesto que hoy el fundamento para ordenar la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, no es la justicia y la equidad, sino los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que así lo autorizan.
Y en segundo lugar, porque es jurisprudencia reiterada de la Corte de que es procedente indexar el ingreso base de liquidación para determinadas pensiones, como atrás se anotó; decisiones entre las que se cuentan la del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, en la que se puntualizó:
“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.
“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.
“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas.
“Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión.
“De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” .
Conclusión de lo dicho, es que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de fecha 24 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por PEDRO AGUSTIN GOMEZ RUEDA contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. –INDUPALMA-.
Sin costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria