ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso muerte de agente de policía, patrullero, en prestación del servicio mientras acordonaba lugar donde se encontraba artefacto explosivo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Tampoco se demostró culpa exclusiva de la víctima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Hecho de un tercero determinante en la causación del daño, disposición y detonación de artefacto explosivo por tercero desconocido

 

La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso; al contrario, se demostró que la muerte del señor Barrantes Villabón se produjo mientras desarrollaba actividades propias del servicio, esto es, mientras aislaba a la población de una eventual explosión, acordonando el lugar en donde se encontraba el vehículo que contenía el artefacto. Se resalta que la orden no fue de inspeccionar el vehículo y/o desactivar el artefacto explosivo, sino, única y exclusivamente, de acordonar el lugar. Así las cosas, la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla patrimonialmente por la causación del hecho dañoso y, por lo tanto, el daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, toda vez que el fallecimiento del agente Barrantes Villabón ocurrió por riesgo propio del servicio, ya que el patrullero actuó en cumplimiento de su deber legal como policía, pues como agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva y, por ello, le corresponde asumir los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento. (...) además, (...) la entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la cual se habría configurado -según su parecer-  porque el agente no cumplió con el Manual de Vigilancia Urbana al que estaba obligado, puesto que -supuestamente- no reportó al respectivo comandante sobre la posible existencia de un artefacto explosivo y, además, intentó desactivar “la bomba” sin tener los conocimientos y la pericia para ello, empero la Sala encuentra que en el plenario no existe prueba que acredite esa circunstancia, puesto que nada indica que la víctima hubiese intentado desactivar el mencionado artefacto ni, mucho menos, que lo hubiera hecho sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, pues -se insiste- lo único que se acreditó fue que, junto con otros compañeros de  estación, se dirigieron al lugar en donde se encontraba el vehículo con el fin exclusivo de acordonarlo,  misión que realizaban con autorización de la Central de Cundinamarca, razón por la cual el no haber comunicado “a su respectivo comandante” el procedimiento que se disponían a ejecutar no tiene fundamento probatorio ni razonable, por lo que las supuestas omisiones en que habría incurrido la víctima no fueron las causas determinantes de la causación del daño. Lo que se halla sí establecido es que la causa determinante del daño fue el hecho de un tercero indeterminado que dejó en el vehículo automotor 50 kilos de ANFOR que detonó y causó la muerte del agente Javier Barrantes Villabón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

 

Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01739-01(36569)

 

Actor: FLOR BARRANTES VILLABON Y OTROS

 

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

 

 

 

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- DECLÁRASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por muerte de Javier Barrantes Villabón, ocurrida el 24 de julio de 2002.

 

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales a las señoras Flor, Rubiela, Ana Isabel y Gloria Edelmira, todas Barrantes Villabón y a Blanca Oliva Villabón el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este proveído, a cada una de ellas.

 

(…)

 

CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

 

  1. ANTECEDENTES
  2. La demanda.

 

El 23 de agosto de 2004, los señores Flor, Rubiela, Ana Isabel y Gloria Edelmira Barrantes Villabón, Blanca Oliva Villabón y Jhon Fernando Barrantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con la muerte del agente Javier Barrantes Villabón el día 24 de julio de 2002, en el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).

 

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor de cada uno de los demandantes.

 

Como hechos relevantes, se narraron los siguientes:

 

El 24 de julio de 2002, cuando el agente de la Policía Nacional Javier Barrantes Villabón se encontraba inspeccionando un vehículo automotor, éste explotó y le produjo de inmediato su fallecimiento. Los hechos ocurrieron en el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), lugar que, según se aseguró en la demanda, era considerado zona roja por la influencia permanente de los grupos subversivos.

 

Afirman los demandantes que el hoy occiso no contaba con los elementos mínimos de seguridad para realizar la inspección en el vehículo que contenía material explosivo y que esa circunstancia constituyó un acto ajeno al riesgo propio del servicio, razón por la cual consideraron que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio[1].

 

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 23 de septiembre de 2004[2], decisión que se notificó en debida forma[3].

 

  1. La contestación de la demanda.

 

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que consideró que la muerte del agente policial obedeció a actos propios del servicio.

 

Además propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima puesto que el señor Javier Barrantes Villabón no cumplió con el Manual de Vigilancia Urbana, pues a pesar de haber tenido conocimiento de la posible existencia de un artefacto explosivo, no lo reportó al respectivo comandante y tampoco aisló el lugar para proteger a las demás personas. Afirmó que el agente actuó en forma negligente e imprudente puesto que “si no tenía los conocimientos necesarios y la pericia para desactivar la bomba, asumió un riesgo ajeno a su condición de policía, alejándose de los procedimientos establecidos para estos casos”[4].

 

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 16 de junio de 2005[5], el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 9 de febrero de 2007, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba del caso[6].

 

  1. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

 

3.1. La parte demandante guardó silencio.

 

3.2. La Policía Nacional insistió en la existencia de la culpa exclusiva de la víctima por su proceder negligente e imprudente y agregó que los familiares están protegidos por el régimen prestacional de la entidad puesto que la muerte fue calificada como ocurrida en actos propios del servicio[7].

 

3.3. El Ministerio Público consideró que la muerte del agente policial se produjo como consecuencia de actos propios del servicio. También manifestó que el agente no se encontraba con los elementos mínimos de seguridad para inspeccionar el vehículo que posteriormente explotó, circunstancia que hace suponer que asumió el riesgo de dicho proceder, lo cual constituye la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia aseguró que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda[8].

 

4. La sentencia apelada.

 

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

 

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que se encontraba probado que “una vez informada la fuerza pública de la presencia de un vehículo sospechoso, el uniformado fue enviado al lugar de los hechos con el fin de acordonar la zona, a lo que procedía en el momento en que se registró la explosión que le causó la muerte”, razón por la cual consideró que “por razón del servicio público la víctima fue sometida a un riesgo mayor que el de sus compañeros y que dicho sometimiento fue determinado por la entidad demandada, toda vez que se sometió al mismo en cumplimiento estricto de su deber legal como miembro de la institución policial”. Sostuvo que no se probó causal exonerativa de responsabilidad alguna.

 

En relación con la indemnización de perjuicios, reconoció únicamente los morales, en suma equivalente a 50 SMLMV para cada una de las hermanas de la víctima, suma que no fue reconocida al sobrino, pues consideró que no se probó el perjuicio sufrido y éste no se podía presumir[9].

 

  1. El recurso de apelación.

 

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 21 de enero de 2009[10] y admitido por esta Corporación el 17 de abril de 2009[11].

 

Solicitó que se revocara la decisión puesto que insistió en la configuración del riesgo propio del servicio y de la culpa exclusiva de la víctima como causales exonerativas de responsabilidad, para lo cual esgrimió los mismos argumentos presentados a lo largo del proceso, pero agregó que el procedimiento indicado había sido acordonar la zona, pero que el agente procedió a intentar desactivar el artefacto explosivo, asumiendo así un riesgo propio[12].

 

  1. Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

El 8 de mayo de 2009 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[13].

 

6.1. Las partes guardaron silencio.

 

6.2. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara el fallo apelado, de acuerdo con lo siguiente:

 

“la imputación del daño antijurídico recae en cabeza de la entidad demandada -Policía Nacional- pues en aras de las órdenes emanadas de la misma hacia el agente Barrantes, aún en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía, fue que se le expuso a un riesgo de mayor entidad -excepcional- al que estaba en obligación de soportar, el cual determinó que se produjera la muerte de aquél derivándose a su vez para la familia cercana del mismo, unos daños que no tenían el deber legal de soportar, por lo cual la administración debe responder”[14].

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia del Consejo de Estado.

 

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2008, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2004 y la pretensión mayor se estimó en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto mínimo de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia ante esta Corporación, de conformidad con el numeral sexto del artículo 132 del C.C.A.

 

  1. Ejercicio oportuno de la acción.

 

Comoquiera que los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron lugar el día 24 de julio de 2002, en principio, la acción de reparación directa caducaría el 24 de julio de 2004, sin embargo, dicho término se suspendió[15] entre el 21 de julio de 2004, fecha en la cual la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación y el 20 de agosto de la misma anualidad, cuando se declaró fallida la referida audiencia[16], de modo que como faltaban tres días para vencerse el término cuando este fue suspendido, la demanda podía interponerse hasta el 23 de agosto de 2004 y, dado que se presentó ese dia, se impone concluir que se presentó de manera oportuna, esto es dentro de los 2 años que establece el numeral 8° del artículo 136 de C.C.A.

 

  1. Las pruebas obrantes en el proceso.

 

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales, se recaudaron en el proceso los siguientes elementos probatorios:

 

- Copia auténtica del registro civil de defunción de quien en vida respondía al nombre de Javier Barrantes Villabón, en el cual aparece como fecha y hora de defunción el 24 de julio de 2002 a las 8:00 a.m.[17].

 

- Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Javier Barrantes Villabón, cuyo nacimiento ocurrió el 13 de mayo de 1965 y sus padres fueron Rufino Barrantes Sabogal e Isabel Villabón[18].

 

- Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las señoras Flor, Rubiela, Ana Isabel y Gloria Edelmira Barrantes Villabón y Blanca Olivia Villabón, todas hijas de la señora Isabel Villabón[19].

 

- Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Jhon Fernando Barrantes, hijo de la señora Rubiela Barrantes Villabón[20].

 

- Copia simple del informe administrativo por muerte No. 134 de 2002, rendido por la Policía Nacional – Departamento de Policía Cundinamarca que reza:

 

“HECHOS

 

El día 240702 siendo las 07:50 horas en el perímetro urbano del municipio de San Juan de Rioseco, hizo explosión el vehículo tipo campero marca DAEWOO MUSSO de placas BLI221 (…), el cual había sido hurtado por miembros del frente de las FARC, falleciendo por la onda explosiva el señor AG. BARRANTES VILLABÓN JAVIER adscrito a la Estación de Policía de la mencionada población, en el momento en que se encontraba acordonando el lugar de los hechos.

 

De acuerdo a lo expuesto, el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca emite la siguiente:

 

CALIFICACIÓN

 

PRIMERO: La muerte del señor Agente BARRANTES VILLABÓN JAVIER se originó EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO (…)” (se resalta)[21].

 

- Extracto de la hoja de vida del agente policial Javier Barrantes Villabón, remitida por la Policía Nacional, en la cual aparece que, después de haber prestado servicio durante más de once años, fue retirado el 24 de julio de 2002, según la Resolución No. 2929-2002, por muerte en el servicio activo. Además, que la última unidad en la que estuvo adscrito fue el Departamento de Policía Cundinamarca[22].

 

- Oficio No. 011 de enero 11 de 2008, allegado por el Departamento de Policía Cundinamarca – Distrito Trece San Juan de Rioseco, en el cual se informó:

 

“Revisados los archivos de los libros de anotaciones para la fecha de los hechos, se encuentran registradas anotaciones donde manifiestan que por información suministrada mediante llamada telefónica realizadas a la Estación de Policía San Juan de Rioseco, donde manifiestan que se encuentra abandonado un vehículo civil, por lo cual se trasladaron dos unidades al sitio con el fin de verificar la información, encontrando en el lugar el vehículo de placas BLI-221 color uva, reportándolo a la Central y manifestando que no presentaba antecedentes, y revisados los libros de anotaciones no aparecen registros donde manifieste que este vehículo haya sido hurtado.

 

Según lo registrado en la Minuta de Guardia, Folio 400 de fecha 24-/07-02 a las 07:30 horas, la Central Decun autoriza el desplazamiento fin acordonar (sic) el área donde al parecer se encuentra un carro bomba, saliendo el señor (…) Agente BARRANTES VILLABÓN JAVIER (se resalta)[23].

 

- Copia simple de la “minuta de guardia” del día de ocurrencia de los hechos, allegada por la misma entidad nombrada en precedencia, en la cual aparece registrado lo siguiente:

 

“24 07 02 6:20 Anotación

A la hora se recibe una llamada telefónica donde manifiesta un ciudadano que se encuentra un vehículo civil abandonado. Por tal motivo se alerta a las autoridades de la Estación (…).

 

24 07 02 7:30 Salida

Del señor ET. Orlando Sandoval Elkin, SI. Villamizar Uribe Orlando, SI. Ruiz Quintero Wilson, AG. Garzón Huertas Fulgencio y AG. Silva Espinosa Orlando, AG. Barrantes Villabón Javier. Fin acordonar área ya que al parecer es un carro bomba. Salen según autorización Central Decun, de igual manera se activa Plan Defensa de Instalaciones. Se cierra la vía (…).

 

24 07 02 07:45 Novedad

A la hora se escuchó una explosión, al parecer, en el sitio donde se encontraban las unidades de esta Unidad, desconociendo la suerte de los uniformados que se encontraban en el lugar.

 

04 07 02 07:46 Salida

Se desplazan Pt. Meredia y Pt. Niño y por necesidad de auxiliar nuestros compañeros me desplazo, encontrando en el lugar al señor SI. Villamizar Uribe Orlando muerto y al señor AG. Barrantes Villabón Javier también muerto (…).

 

24 07 02 11:15 Anotación

Se establece que en la explosión no se encontraron restos físicos del señor AG. Barrantes Villabón Javier. Se encontró tronco del cuerpo del SI. Villamizar Uribe Orlando, los cuales fallecieron instantáneamente en el hecho (se resalta)[24].

 

- Copia simple de la “minuta de operador” del día de ocurrencia de los hechos, allegada por el Departamento de Policía Cundinamarca – Distrito Trece San Juan de Rioseco.  Se observa lo siguiente:

 

“24 07 02 10:30 Anotación

Se deja constancia que aproximadamente a las 07:20 se le informó a la central sobre el vehículo (…) placas BLI221. Manifestaron que acordonaron la zona, lo anterior se hace para prev. particulares”[25].

 

- Copia simple del “libro de poligramas salidos”, también remitida por la entidad mencionada anteriormente. En ese libro se anotó:

 

“24 07 02 Hoy 07:50 horas, perímetro urbano San Juan de Rioseco a 30 metros de la plaza de toros, Fiscalía Local en asocio SIJIN DECUN practicaron inspección judicial a los señores SI Villamizar (…) conservando tronco y abdomen, sin extremidades superiores e inferiores. AG. Barrantes Villabón Javier (…) presenta destrucción total, siendo irreconocible su anatomía (…). Según peritazgo del personal antiexplosivo de la DECUN, vehículo estaba cargado con 50 kilos de explosivos ANFOR”[26].

 

  1. Conclusiones probatorias y régimen aplicable[27].

 

De conformidad con el material probatorio aportado al proceso, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, en tanto ésta no se acreditó y además se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.

 

En efecto, con el caudal probatorio obrante en el expediente se encontró acreditado que el señor Javier Barrantes Villabón, quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, falleció el 24 de julio de 2002 a las ocho de la mañana debido a la detonación de 50 kilos de ANFO ubicados en un vehículo particular, hecho que ocurrió en el municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca).

 

En cuanto a la forma como ocurrieron los hechos se probó que en la Estación de Policía de San Juan de Rioseco se recibió una llamada telefónica de un ciudadano, quien informó que había un vehículo particular abandonado en cercanías a la plaza de toros del municipio. Ante esa llamada, la Central de Cundinamarca autorizó a un grupo de policías a desplazarse hasta el lugar con el fin de acordonarlo, puesto que se sospechaba que el vehículo contenía artefactos explosivos. En virtud de esa autorización, el agente Javier Barrantes Villabón, junto con otros compañeros, salió de la estación para cumplir la orden de acordonar el sitio, sin embargo hizo explosión el artefacto ubicado en el automóvil, circunstancia que provocó su muerte, la de otro compañero y lesiones en los demás policiales que cumplían la misión.

 

No existe duda alguna en el proceso de la concreción de un riesgo inherente al servicio prestado por la víctima, comoquiera que la muerte del agente Javier Barrantes Villabón se ocasionó mientras se encontraba cumpliendo una orden emanada de sus superiores, con el fin de aislar a la población de un eventual peligro y, esto último, constituye precisamente una función inherente al servicio prestado por los agentes de la Policía.

 

Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido[28]:

 

“En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en tales eventos no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a que tiene derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)[29].

 

Así, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.

 

Además, ha aclarado la Sala que en relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” [30] y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”.

 

De conformidad con lo anterior, se concluye que efectivamente la muerte del señor Barrantes Villabón se produjo mientras desarrollaba actividades propias del servicio.

 

Ahora bien, la parte demandante alegó que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al no haberle suministrado a la víctima los elementos mínimos de seguridad para inspeccionar un vehículo automotor que contenía material explosivo.

 

La Sala estima que en el presente caso la parte actora no logró la demostración de la alegada falla en el servicio, toda vez que las pruebas resultan insuficientes para acreditar la presencia de irregularidades por parte de la entidad accionada dentro de los hechos materia de proceso; al contrario, se demostró que la muerte del señor Barrantes Villabón se produjo mientras desarrollaba actividades propias del servicio, esto es, mientras aislaba a la población de una eventual explosión, acordonando el lugar en donde se encontraba el vehículo que contenía el artefacto. Se resalta que la orden no fue de inspeccionar el vehículo y/o desactivar el artefacto explosivo, sino, única y exclusivamente, de acordonar el lugar.

 

Así las cosas, la Sala no encuentra una actuación irregular o reprochable por parte de la entidad demandada que amerite responsabilizarla patrimonialmente por la causación del hecho dañoso y, por lo tanto, el daño no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que el hecho dañoso hubiere sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el agente hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, toda vez que el fallecimiento del agente Barrantes Villabón ocurrió por riesgo propio del servicio, ya que el patrullero actuó en cumplimiento de su deber legal como policía, pues como agente del Estado asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión policial conlleva y, por ello, le corresponde asumir los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad, tal como se concretó en este caso con su lamentable fallecimiento.

 

Es preciso resaltar, además, que la entidad demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la cual se habría configurado -según su parecer-  porque el agente no cumplió con el Manual de Vigilancia Urbana al que estaba obligado, puesto que -supuestamente- no reportó al respectivo comandante sobre la posible existencia de un artefacto explosivo y, además, intentó desactivar “la bomba” sin tener los conocimientos y la pericia para ello, empero la Sala encuentra que en el plenario no existe prueba que acredite esa circunstancia, puesto que nada indica que la víctima hubiese intentado desactivar el mencionado artefacto ni, mucho menos, que lo hubiera hecho sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, pues -se insiste- lo único que se acreditó fue que, junto con otros compañeros de  estación, se dirigieron al lugar en donde se encontraba el vehículo con el fin exclusivo de acordonarlo,  misión que realizaban con autorización de la Central de Cundinamarca, razón por la cual el no haber comunicado “a su respectivo comandante” el procedimiento que se disponían a ejecutar no tiene fundamento probatorio ni razonable, por lo que las supuestas omisiones en que habría incurrido la víctima no fueron las causas determinantes de la causación del daño.

 

Lo que se halla sí establecido es que la causa determinante del daño fue el hecho de un tercero indeterminado que dejó en el vehículo automotor 50 kilos de ANFOR que detonó y causó la muerte del agente Javier Barrantes Villabón.

 

En consecuencia, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

 

  1. Condena en costas.

 

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Primero: Revócase la sentencia apelada, esto es la proferida el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:

 

“1. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

 

  1. Sin condena en costas.”

 

Segundo: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

 

 

 

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

[1] Folios 1-4 C. 1.

[2] Folio 9 C. 1.

[3] Folios 11-12 C. 1.

[4] Folios 13-16 C. 1.

[5] Folios 25-27 C. 1.

[6] Folio 45 C. 1.

[7] Folios 47-50 C. 1.

[8] Folios 51-54 C. 1.

[9] Folios 83-88 C. 1.

[10] Folio 94 C. Ppal.

[11] Folio 102 C. Ppal.

[12] Folios 90-92 y 99-100 C. Ppal.

[13] Folio 104 C. Ppal.

[14] Folios 106-111 C. Ppal.

[15] Ley 640 de 2001, artículo 21.

[16] Folios 9-10 C. 2.

[17] Folio 1 C. 2.

[18] Folio 2 C. 2.

[19] Folios 3 C. 2.

[20] Folio 11 C. 2.

[21] Folio 13 C. 2.

[22] Folio 14 C. 2.

[23] Folio 22 C. 2.

[24] Folios 27-39 C. 2.

[25] Folios 40-47 C. 2.

[26] Folios 48-55 C. 2.

[27] En similar sentido se pronunció esta Sala mediante providencia proferida el 26 de febrero de 2014, dentro del proceso No. 520012331000200000202 01 (27.619), M. P. Mauricio Fajardo Gómez.

[28] Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, entre muchas otras.

 

[29] Ver, entre muchas otras, por ejemplo, sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636 y de 14 de julio de 2005, exp: 15.544.

 

[30] En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187. “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”.

  • writerPublicado Por: julio 7, 2016