ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por actos terceros / DAÑOS DE TERCEROS - De grupos al margen de la ley al activar artefacto explosivo / DAÑOS DE TERCEROS - Por lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de transeúnte / OMISION DEL ESTADO EN EL DEBER DE PROTEGER LA VIDA DE LOS ASOCIADOS - Por actor de terceros / LESIONES PERSONALES Y PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE PERSONA PARTICULAR - Por explosión de bomba ubicada en puente minado por el que transitaba / EXPLOSION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO - Hirió a transeúnte y causó amputación de una de sus piernas / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de civil herido por artefacto explosivo al transitar por puente minado

 

En el expediente quedó debidamente probado que el señor José William Gómez perdió su extremidad inferior derecha debido a las graves lesiones sufridas el 10 de abril de 2000, por la explosión de un artefacto en el sitio La Quebrada (Cauca) cuando se trasladaba hacia su hogar y que ello le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.05%.

 

PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIAS SIMPLES - Título ejecutivo aportado a proceso ordinario de reparación directa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Configuración por aportarse a proceso de reparación directa frente a la que no se requiere presentar título ejecutivo en original o copia auténtica / VALOR PROBATORIO DE TITULO EJECUTIVO - Se somete a la exigencia de ser aportado en original o copia auténtica sólo en procesos ejecutivos

 

En tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es, para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de los títulos ejecutivos aportados en copia simple, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

 

RECURSO DE APELACION - Competencia en acciones de reparación directa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer proceso de reparación directa por tener vocación de doble instancia de acuerdo a su cuantía

 

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 3 de agosto de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $500’000.000 a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es, $26’390.000.

 

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por no acreditarse conducta activa u omisiva que contribuyera a la producción del daño / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración por no obrar en el petitum de la demanda ni en los hechos que dieron lugar a la misma, injerencia e intervención alguna del extremo procesal demandado equivocadamente / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada

 

La Sala encuentra pertinente, a título de observación preliminar en este acápite reiterar y recalcar que en el sub lite no existió argumentación alguna en la demanda o en alguna otra intervención de las partes en el proceso en el sentido de imputarle alguna conducta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, atendiendo los hechos del caso -la voladura de un puente en el Departamento del Cauca-, apareció sorpresiva y equivocadamente como parte demandada en el presente  caso -puesto que sus funciones en nada tienen que ver con este tipo de hechos-, razón por la cual se impone, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, declarar desde ya su falta de legitimación por pasiva para acudir al presente proceso. (…) Ni en la demanda ni en el curso del proceso se hizo referencia alguna, concreta o en abstracto, en torno a alguna conducta activa u omisiva que hubiere sido o podido ser desplegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual se confirmará a su respecto la decisión de primera instancia, esto es, su falta de legitimación en la causa por activa.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Por actos de terceros / FALLA DEL SERVICIO POR ACTOS DE TERCEROS - Criterios para determinar su configuración / FALLA DEL SERVICIO POR ACTOS DE TERCEROS - Puede operar en eventos en que la administración tenga conocimiento de amenazas contra persona determinada y omita su deber de intervención y protección / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No es procedente cuando el afectado advierte a la administración el peligro inminente dado que esta condición elimina la imprevisibilidad del hecho dañoso / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Elementos para que proceda su configuración / HECHO DE UN TERCERO - Debe ser la causa adecuada y determinante del daño para que proceda como eximente de responsabilidad

 

El Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupan a la Sala, ha expresado que resulta dable acudir al régimen de falla del servicio cuando quiera que teniendo conocimiento de amenazas que pesen contra alguna persona o entidad de manera concreta, se omita la realización de conductas tendientes a producir el daño, en la medida en que al habérsele puesto de presente la referida situación a las autoridades, el hecho del tercero pierde la característica de imprevisibilidad que eximiría de responsabilidad a la entidad pública demandada, según el caso; frente a la previsibilidad de hechos delincuenciales perpetrados por grupos al margen de la ley. (…) Se han establecido criterios para determinar los eventos en los que se incumple ese deber de protección, sin necesidad de que se configure un hipotético y genérico deber de protección por parte del Estado, así por ejemplo se han plantado algunos criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que por la época de ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a personas relacionadas con estas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño. (…) La eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad -fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero-, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de terceros, consultar sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 27553, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desconocimiento del deber de protección y defensa frente al posible actuar delictivo de grupos al margen de la ley / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS DE TERCEROS - Para su configuración se requiere denuncia ante autoridad competente para efectos de poner en conocimiento la amenaza y activar la actuación de los agentes del Estado / DENUNCIA DE ACTOS DELINCUENCIALES DE TERCEROS - Requisito para declarar responsabilidad de la administración en caso de materializarse el daño por su actuar omisivo

 

La jurisprudencia se ha ocupado constantemente de las características que debe cumplir la denuncia ante las autoridades para que se configuren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el desconocimiento del deber de protección y defensa frente al actuar de grupos delincuenciales o armados al margen de la ley; así, por ejemplo, con el fin de evitar que se considere al Estado como un garante genérico de las conductas delincuenciales de los particulares frente a sus víctimas, se ha afirmado de manera constante y reiterada que la responsabilidad patrimonial del Estado se compromete en aquellos casos en los que, a pesar de conocer las amenazas que pesaban sobre la víctima directa, omitió actuar o lo hizo tardíamente, todo ello sin perder de vista que en estos eventos el hecho dañoso proviene directamente del actuar de un tercero. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión de su deber de seguridad y protección a civiles amenazados en su vida y/o integridad física, consultar sentencia de 19 de junio de 1997, Exp. 11875.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones personales y pérdida de capacidad laboral de civil herido por artefacto explosivo al transitar por puente minado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Inexistente por no acreditarse acción u omisión que contribuyera a la producción del daño, ni su participación en los hechos que dieron lugar a las lesiones sufridas por el actor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMO LITISCONSORTE NECESARIO - No operó por acreditarse que las personas uniformadas que presenciaron la detonación del artefacto explosivo no eran miembros de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO - A pesar de ser llamado como litisconsorte necesario por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se probó que tropas asignadas a la jurisdicción del lugar de los hechos, hubieran participado o presenciado la calamidad / HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Operó por no allegarse prueba idónea de la participación de la entidad demandada y del litisconsorte necesario en la producción del daño

 

Frente el Ejército, entidad pública que se vinculó al proceso y se le garantizó su derecho de defensa, respecto de la cual los demandantes alegan que omitió su deber de guarda de la integridad personal de la víctima directa por falta de previsión y omisión de un deber de auxilio, ese 10 de abril, los diferentes medios de convicción allegados al expediente son concordantes en señalar que no existían operaciones de la Fuerza Pública en el lugar y la fecha en la cual ocurrieron los hechos, tampoco existe prueba alguna que permita inferir que las autoridades podían tener conocimiento en cualquier forma de la posible ocurrencia del hecho en el que la víctima directa perdió una de sus extremidades, ni siquiera se pudo establecer con certeza la pertenencia de los “uniformados” a algún grupo al margen de la ley ni mucho menos al Ejército Nacional. Es cierto, sin embargo, que en el expediente obra la declaración del señor Timaná Sánchez, en la cual se hizo referencia a la presencia de “tropa” en la zona, no obstante ello, por una parte, el declarante no indicó con certeza que se tratara de miembros de la fuerza pública pues el declarante también señaló que pensó que se trataba de “un retén de la guerrilla” y, por la otra, en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan confirmar que la tropa a la que se refirió la demandada estuviera conformada por el Ejército Nacional. Razones que llevan a la Sala a concluir que no se acreditó que quienes participaron en los hechos del 10 de abril de 2000, eran miembros de la Fuerza Pública. (…) Resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero. Así las cosas, teniendo en cuenta que según las probanzas los hechos objeto de la demanda resultan imputables a un tercero, por las razones expuestas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales en cita, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION A

 

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-03878-01(29323)

 

Actor: LUZ DARY GOMEZ Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTRO

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

 

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 3 de agosto de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la parte actora.

 

  1. A N T E C E D E N T E S

 

1.- La demanda

 

En escrito presentado el 3 de octubre de 2000[1], los señores Luz Dary Gómez Quila, Martha Cecilia Gómez Quila, Luis Arturo Quila, Queny Flor Gómez, Ruben Darío Flor Gómez, Leidi Yurani Flor Gómez, Edwin Flor Gómez, Doris Erazo Montenegro y Liliana Miranda Erazo, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la explosión de una bomba que le causó graves lesiones corporales al señor José William Gómez.

 

Adicionalmente, la parte actora solicitó a favor de la víctima directa: i) a título de perjuicios morales, una suma equivalente a 12.000 gramos oro; ii) a título de perjuicios materiales: a. $500’000.000.oo en su modalidad de lucro cesante; y b. en la modalidad de daño emergente futuro, consistente en los gastos médicos que se causarán, el pago de $100’000.000.oo; a favor de los demás demandantes, se solicitó el pago de 3.000 gramos oro para cada uno de ellos.

 

2.- Los hechos

 

La parte actora narró, en síntesis, que el 10 de abril de 2000, en las inmediaciones de la población de Piendamó (Cauca), de regreso de su lugar de educación, la víctima directa encontró que a la altura del puente sobre La Quebrada se habían retenido unos vehículos por parte, según su dicho, del Ejército Nacional; indicó que al cabo de un rato se autorizó el paso, sin embargo cuando ello ocurrió “alguien vestido de militar” les ordenó que se movieran, lo que generó aún mayor confusión a lo que contribuyó que una persona, aparentemente de la prensa, apareció gritando que el puente estaba minado.

 

Los demandantes señalaron que la bomba explotó ocasionándole la muerte a un transeúnte e hiriendo en la pierna derecha al señor José William Gómez, extremidad que por la gravedad de las heridas fue amputada en el hospital San José de la ciudad de Popayán, solo horas después de ocurridos los hechos, lo que lo dejó con una incapacidad laboral permanente del 90%. Los demandantes afirmaron que “los militares en ningún momento previeron el peligro ni las consecuencias de la situación para la población civil y pese a que ellos sí sabían que estaban desactivando una bomba, en momento alguno, como era su deber y previsión, aislaron a la población civil, en momento alguno acordaron e impidieron el paso por el puente minado[2].

 

3.- Contestación de la demanda.

 

Notificado del auto admisorio de la demanda[3], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la contestó[4] para oponerse a las pretensiones de la parte actora, por cuanto los hechos objeto de la demanda no guardan relación alguna con las funciones que le han sido encomendadas a esa entidad pública; propuso, entonces, como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

 

Solicitó, además, la vinculación al proceso del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como litisconsorte necesario.

 

3.2.- El Ejército Nacional.

 

Mediante auto del 18 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo ordenó la vinculación del Ejército Nacional al proceso; se le notificó el auto admisorio de la demanda[5] y la contestó en memorial del 22 de marzo de 2002[6] para oponerse a las pretensiones de la parte actora. Afirmó que en el sub lite no se puede vincular al Ministerio de Defensa por carencia total de poder, en la medida en que el que le fue otorgado al apoderado de la parte demandada solo lo faculta para demandar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al Ministerio de Defensa.

 

4.- Alegatos de conclusión en primera instancia.

 

4.1.- La parte actora, en sus alegatos de conclusión[7], reiteró que en el sub lite se encuentran plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, máxime si se tiene en cuenta que el Ejército Nacional actuó sin previsión y omitió auxiliar a la víctima directa.

 

4.2.- En sus alegatos de conclusión[8], el Ejército Nacional reiteró la ausencia total de poder del apoderado de la parte actora para presentar demanda en su contra en el sub lite.

 

4.3.-El Ministerio de Hacienda y el Crédito y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

 

5.- La sentencia apelada.

 

La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño denegó las pretensiones de la parte actora[9]. En primer lugar, el Tribunal a quo encontró acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en atención a que no existe en el plenario razón alguna para encontrar que sus actuaciones u omisiones contribuyeron en la producción del daño alegado. Por otra parte, el fallador de primera instancia desestimó la excepción propuesta por el Ejército Nacional, al considerar que se conformó de manera adecuada el litisconsorcio necesario en el sub lite.

 

En cuanto al fondo del asunto, en criterio del Tribunal a quo, los medios de convicción allegados al expediente no dan “una luz clara y concreta de los hechos, porque no se determinaron (sic) la calidad de los uniformados que se hallaban en el sitio denominado ‘La Quebrada’ en el momento en que el actor transitaba por ese lugar”, razón por la cual decidió denegar las pretensiones de la parte actora.

 

6.- La apelación.

 

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicho proveído[10], medio de impugnación que se concedió por el Tribunal a quo en auto del 23 de mayo de 2005[11] y se admitió por esta Corporación en auto del 29 de julio de 2005[12].

 

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró, en su memorial, los argumentos en los cuales sustentó la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, principalmente lo atinente a la falta de previsión con la que actuó el Ejército Nacional y solicitó la práctica de unas pruebas, mediante las cuales se pretendía probar la supuesta falla en el servicio en la que habría incurrido el Ejército Nacional.

 

7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en esta oportunidad procesal[13] para reiterar su postura en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad pública.

 

La parte actora y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

 

  1. Intervención del Ministerio Público

 

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

 

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

 

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 3 de agosto de 2004, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. En esta oportunidad la Sala se referirá a los eventos en que no se encuentra comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional, por omisión en el deber de proteger la vida de los asociados.

 

1.- Las pruebas allegadas al expediente.

 

Al expediente se allegaron los siguientes medios de prueba:

 

  • Copia simple de 60 fórmulas médicas y facturas de compra de medicamentos a nombre de William Gómez, fechadas entre el 9 de abril y el 8 de agosto de 2000[14].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Luz Dary Gómez Quila, en la que aparece que la señora Gómez Quila nació el 9 de febrero de 1966 y que sus padres son Mercedes Quila y Sebastián Gómez Mosquera[15].

 

  • Copia auténtica del certificado de registro civil de nacimiento del señor José William Gómez, en el que consta que el señor Gómez nació el 31 de marzo de 1982 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila[16].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Kenny Jhovan Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 1 de julio de 1983 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila[17].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Rubén Darío Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 20 de julio de 1983 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila[18].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Leidy Yurany Flor Gómez, en el que consta que la señora Flor Gómez nació el 15 de marzo de 1988 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila[19].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Edwin Darío Flor Gómez, en el que consta que el señor Flor Gómez nació el 6 de agosto de 1993 y que su progenitora es la señora Luz Dary Gómez Quila[20].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Martha Cecilia Gómez Quila, en la que aparece que la señora Gómez Quila nació el 16 de octubre de 1967 y que sus padres son Mercedes Quila y Sebastián Gómez Mosquera[21].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Luis Arturo Quila, en la que aparece que el señor Quila nació el 14 de febrero de 1960 y que su progenitora es Mercedes Quila[22].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Liliana Miranda Erazo, en la que aparece que la señora Miranda Erazo nació el 6 de mayo de 1983 y que sus padres son Edgar Fredi Miranda de Jesús y Doris Erazo Montenegro[23].

 

  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento del señor Jhosep William Gómez Miranda, en la que aparece que el señor Gómez Miranda nació el 8 de agosto de 2000 y que sus padres son José William Gómez y Liliana Miranda Erazo[24].

 

  • Copia auténtica de la historia clínica del señor José William Gómez, allegada al expediente mediante oficio del 22 de agosto de 2002 por el Hospital Universitario de Popayán[25]; en uno de los folios que componen referida historia clínica se señaló que al señor Gómez se le practicó “amputación de la pierna derecho por estallido de bomba[26].

 

  • Copia auténtica de la notificación del dictamen médico laboral, emitido el 2 de octubre de 2002 por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Cauca, mediante la cual se informó que la pérdida de capacidad laboral del señor José William Gómez “obtuvo un porcentaje correspondiente a invalidez del 51.05% (cincuenta y uno punto cero cinco por ciento). Origen: Común. Fecha de estructuración: 10 de abril de 2000”[27]. En el dictamen médico laboral se estableció como causa de la invalidez: “amputación traumática miembro inferior derecho a nivel del 1/3 distal del muslo[28].

 

  • Declaración del señor Yovani Adolfo Timaná Sánchez, acompañante de la víctima directa, rendida ante el Tribunal a quo el 1 de abril de 2003[29]; en relación con los hechos el declarante, quien señaló ser testigo presencial de los hechos, afirmó:

 

PREGUNTADO: Sírvase decir a este despacho si sabe y le consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sufrió las lesiones el señor José William Gómez. CONTESTÓ: Eso fue el 10 de abril de 2000, entre 6:00 y 6:30 de la noche, veníamos de Piendamó al Cairo, él venía de estudiar, cuando veníamos en el río conocido como la quebrada había tropa y muchos carros a la orilla de la vía, nosotros pensamos que era un retén de la guerrilla o algo así entonces todo el mundo se dispersó, se abrió y pasados tres a cuatro minutos se escuchó una explosión y entonces ya vi a William que estaba tirado, lo recogieron, lo montaron en un carro y lo trasladaron al hospital San José acá en Popayán. Cuando llegamos acá fue que me dijeron que le iban a amputar el pie”.

 

Mediante auto del 6 de junio de 2014, la Corporación resolvió favorablemente la solicitud de practicar algunas pruebas en esta instancia en la medida en que fueron decretadas en primera instancia, pero su práctica no se hizo por razones distintas a la culpa de la parte que las solicitó[30]; por lo anterior se ofició a distintas dependencias del Ejército Nacional con el fin de establecer si existían tropas desplegadas en la zona y en la fecha en la que ocurrieron los hechos de la demanda.

 

En respuesta a dicha solicitud se allegaron las respuestas que a continuación se relacionan:

 

  1. Oficio No. 3973/MD-CGFM-CE-DIV03-BR29-BILOP-EJEC-ASJ-1.9, del 23 de agosto de 2014[31], mediante el cual el ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” le informó a la Sala:

 

… se tiene que una vez revisado el archivo histórico documental de la sección de inteligencia, sección de operaciones y sección jurídica de esta Unidad Táctica, no reposa registro documental alguno acerca de hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2000, en la vereda El Cairo del municipio de Cajibio.

 

“Lo antes indicado, teniendo en cuenta que de conformidad a la constitución y la ley, se le han concedido funciones especiales, específicas, determinadas y delimitadas a las Fuerzas Militares, habiendo sido separadas de las de la Fuerza Pública, por vía constitucional, por tanto el Ejército Nacional y sus Unidades Jerarquizadas, siendo esta Unidad Táctica una de ellas, en estricto cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Nacional, y la normatividad vigente, evidenciándose que dentro de la Jurisdicción asignada para el ejercicio de la función pública, NO desarrolló operaciones militares en el área general del municipio de Cajibío (Cauca), para la fecha del 10 de agosto de 2000, puesto que para esta fecha, el área general del municipio de Cajibio (Cauca), se encontraba enmarcada como jurisdicción operacional del Batallón de Infantería No. 8 ‘Batallón de Pichincha’.

 

“Por tanto, una vez revisado el informe de situación de tropas, esta Unidad Táctica no reporta unidades orgánicas en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), por lo que no se registran anotaciones operacionales para la fecha de 10 de agosto de 2000”.

 

  1. Oficio No. 5182/MD-CGFM-CE-DIV03-BR29-BILOP-EJEC-ASJ-1.9, del 4 de noviembre de 2014[32], mediante el cual el ejecutivo y segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 7 “General José Hilario López” le informó a la Sala:

 

… se tiene que una vez revisado el archivo histórico documental de la sección de inteligencia, sección de operaciones y sección jurídica de esta Unidad Táctica, no reposa registro documental alguno acerca de hechos ocurridos el día 10 de agosto de 2000, en la vereda el Cairo del municipio de Cajibio.

 

“Lo antes indicado, teniendo en cuenta que de conformidad a la constitución y la ley, se le han concedido funciones especiales, específicas, determinadas y delimitadas a las Fuerzas Militares, habiendo sido separadas de las de la Fuerza Pública, por vía constitucional, por tanto el Ejército Nacional y sus Unidades Jerarquizadas, siendo esta Unidad Táctica una de ellas, en estricto cumplimiento del artículo 217 de la Constitución Nacional, y la normatividad vigente, evidenciándose que dentro de la Jurisdicción asignada para el ejercicio de la función pública, no se encuentra registro documental que trata de (sic) desarrollo de operaciones militares en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), para la fecha del 10 de agosto de 2000.

 

“Por tanto, una vez revisado el informe de situación de tropas, esta Unidad Táctica no reporta unidades orgánicas en el área general del municipio de Cajibio (Cauca), por lo que no se registran anotaciones operacionales para la fecha de 10 de agosto de 2000”.

 

  1. Oficio No. 3897/MDN/CGFM-CE-DIV3-BR3-BIPIC-EJEC-CJM, del 10 de agosto de 2015[33], mediante el cual el Comandante del Batallón de Infantería No. 8 del Ejército Nacional indicó:

 

Sea lo primero precisar que si bien en el numeral tercero de la providencia en comento, se relaciona que para la fecha y lugar consultados era esta Unidad Táctica la que ejercía control militar en el área general del municipio de Cajibio, Cauca, se procedió a verificar la certeza de los hechos objeto del debate en el archivo jurídico operacional que compone la memoria histórica de este Batallón, determinándose según los datos consignados en el Informe de Situación de Tropas para la fecha 10 de abril del año 2000 que ninguna unidad del Batallón de Infantería No. 8 ‘Batalla de Pichincha’ se encontraba ubicada en el sector consultado, para tales efectos se anexa copia del aludido Informe de Situación de Tropas en el que podrá constatar con claridad meridiana lo aquí anotado.

 

“Ahora bien soportando lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, tenemos que el suboficial de operaciones de esta Unidad Táctica, mediante Oficio No. 3834 del 05 de agosto de los corrientes refirió:

 

“’Se puede establecer que de acuerdo con el archivo jurídico operacional de la Sección Tercera, para la fecha anteriormente mencionada, en el sector El Cairo, área general del municipio de Cajibio Cauca, se evidencia que dentro del Informe de Situación de Tropas (INSITOP: 10-04-2000) no se registraron operaciones militares en dicho sector, motivo por el cual no se evidencia información de los hechos requeridos’.

 

“En este orden de ideas, es claro que no obra al interior del archivo que integra la memoria histórica de este Batallón documentación relacionada con los hechos objeto de debate, por lo tanto, hemos remitido su requerimiento al Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, a efectos de que el mismo descienda al archivo central de dicha Unidad Operativa y se establezca la existencia de la pretendida información”.

 

Por otra parte, la Sala advierte que algunos documentos que adjuntó la parte demandante como anexos de su demanda fueron aportadas en copia simple; sin embargo, a propósito del valor probatorio de este tipo de copias se impone la necesidad de traer a colación lo decidido en sentencia de unificación que profirió la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se produjo una importante modificación jurisprudencial, de conformidad con los siguientes términos:

 

“Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes”[34].

 

Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es, para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por tanto de tal carga a los procesos ordinarios como el de reparación directa que ahora se decide en segunda instancia, puesto que lo que se pretende en este último no es otra cosa que acreditar la configuración de la responsabilidad de la entidad pública demandada, de allí que aunque la prueba documental respectiva corresponda a un título ejecutivo o, incluso, a un título valor, sí podrá apreciarse y valorarse en cuanto hubiere sido aportada o recaudada en copia simple.

 

Así, en aplicación del precedente jurisprudencial en cita, la Sala valorará los documentos aportados por la parte actora en copia simple.

 

2.- La competencia de la Sala.

 

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 3 de agosto de 2004, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de octubre de 2000 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $500’000.000 a título de lucro cesante, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es, $26’390.000.

 

Por otra parte, en atención a que los hechos objeto de la demanda ocurrieron el 10 de abril de 2000 y que la demanda fue presentada el 3 de octubre de ese mismo año, se impone concluir que la acción de reparación directa se presentó en tiempo, en los términos del artículo 136 C.C.A.

 

3.- La responsabilidad de las entidades públicas demandadas.

 

En criterio de la Sala, se encuentra en el plenario acreditado manera fehaciente el daño, es decir, en el expediente quedó debidamente probado que el señor José William Gómez perdió su extremidad inferior derecha debido a las graves lesiones sufridas el 10 de abril de 2000, por la explosión de un artefacto en el sitio La Quebrada (Cauca) cuando se trasladaba hacia su hogar y que ello le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 51.05%. Le corresponde a la Sala determinar si dicho daño le resulta imputable a las entidades públicas demandadas.

 

La Sala encuentra pertinente, a título de observación preliminar en este acápite reiterar y recalcar que en el sub lite no existió argumentación alguna en la demanda o en alguna otra intervención de las partes en el proceso en el sentido de imputarle alguna conducta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que, atendiendo los hechos del caso –la voladura de un puente en el Departamento del Cauca-, apareció sorpresiva y equivocadamente como parte demandada en el presente  caso –puesto que sus funciones en nada tienen que ver con este tipo de hechos-, razón por la cual se impone, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, declarar desde ya su falta de legitimación por pasiva para acudir al presente proceso.

 

El Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupan a la Sala, ha expresado que resulta dable acudir al régimen de falla del servicio cuando quiera que teniendo conocimiento de amenazas que pesen contra alguna persona o entidad de manera concreta, se omita la realización de conductas tendientes a producir el daño, en la medida en que al habérsele puesto de presente la referida situación a las autoridades, el hecho del tercero pierde la característica de imprevisibilidad que eximiría de responsabilidad a la entidad pública demandada, según el caso; frente a la previsibilidad de hechos delincuenciales perpetrados por grupos al margen de la ley, la Sala ha afirmado:

 

“… resulta claro que la responsabilidad de la Administración se debe analizar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto; si bien no existe una obligación absoluta de protección de la vida, los derechos, las libertades y los bienes de todas las personas en cabeza de las Autoridades Públicas, existirá falla del servicio en aquellos casos en que conociendo la previsibilidad de un resultado, la Administración no intervino para evitarlo o con su actuar amplificó las posibilidades de su producción.

 

“Ahora bien, conviene precisar que la determinación de la previsibilidad de un daño no depende exclusivamente de la existencia de amenazas concretas contra la vida, los bienes, los derechos y/o las libertades de una persona individualmente considerada o contra la integridad de una población, sino que debe ser estudiada a partir de la especial situación espacio-temporal de cada caso concreto, ello con el fin de determinar el grado de riesgo en el que se pueden encontrar los habitantes, algunos grupos determinados o incluso individuos que por sus actividades, sus funciones o su notoriedad o liderazgo en determinadas comunidades imponen la necesidad de que el Estado intervenga para garantizar su protección”[35].

 

En el mismo sentido, también resulta pertinente recordarlo, la propia Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, se encargó de establecer la procedencia de los distintos regímenes de responsabilidad en materia de la responsabilidad del Estado por actos de terceros y al respecto señaló la libertad que le asiste al juez para determinar el régimen que se ajuste, según los hechos que se le han puesto de presente, para encontrar o no configurada la responsabilidad patrimonial del Estado[36].

 

En primer lugar, se reitera que ni en la demanda ni en el curso del proceso se hizo referencia alguna, concreta o en abstracto, en torno a alguna conducta activa u omisiva que hubiere sido o podido ser desplegada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual se confirmará a su respecto la decisión de primera instancia, esto es, su falta de legitimación en la causa por activa.

 

Frente el Ejército, entidad pública que se vinculó al proceso y se le garantizó su derecho de defensa, respecto de la cual los demandantes alegan que omitió su deber de guarda de la integridad personal de la víctima directa por falta de previsión y omisión de un deber de auxilio, ese 10 de abril, los diferentes medios de convicción allegados al expediente son concordantes en señalar que no existían operaciones de la Fuerza Pública en el lugar y la fecha en la cual ocurrieron los hechos, tampoco existe prueba alguna que permita inferir que las autoridades podían tener conocimiento en cualquier forma de la posible ocurrencia del hecho en el que la víctima directa perdió una de sus extremidades, ni siquiera se pudo establecer con certeza la pertenencia de los “uniformados” a algún grupo al margen de la ley ni mucho menos al Ejército Nacional. Es cierto, sin embargo, que en el expediente obra la declaración del señor Timaná Sánchez, en la cual se hizo referencia a la presencia de “tropa” en la zona, no obstante ello, por una parte, el declarante no indicó con certeza que se tratara de miembros de la fuerza pública pues el declarante también señaló que pensó que se trataba de “un retén de la guerrilla” y, por la otra, en el expediente no se encuentran elementos probatorios que permitan confirmar que la tropa a la que se refirió la demandada estuviera conformada por el Ejército Nacional. Razones que llevan a la Sala a concluir que no se acreditó que quienes participaron en los hechos del 10 de abril de 2000, eran miembros de la Fuerza Pública.

 

La jurisprudencia se ha ocupado constantemente de las características que debe cumplir la denuncia ante las autoridades para que se configuren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por el desconocimiento del deber de protección y defensa frente al actuar de grupos delincuenciales o armados al margen de la ley; así, por ejemplo, con el fin de evitar que se considere al Estado como un garante genérico de las conductas delincuenciales de los particulares frente a sus víctimas, se ha afirmado de manera constante y reiterada que la responsabilidad patrimonial del Estado se compromete en aquellos casos en los que, a pesar de conocer las amenazas que pesaban sobre la víctima directa, omitió actuar o lo hizo tardíamente, todo ello sin perder de vista que en estos eventos el hecho dañoso proviene directamente del actuar de un tercero.

 

Sin embargo, la jurisprudencia ha morigerado la anterior condición, pues se ha entendido que:

 

“Lo que la Sala Plena ha sostenido de manera constante en esta materia de falla del servicio y consecuente responsabilidad administrativa es que en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligro colectivos, en suma, de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos[37].

 

(…)

 

“Con base en los hechos demostrados fuerza es concluir que los organismos encargados de prestar el servicio de seguridad a cargo del estado, incurrieron en omisión en el cumplimiento de sus funciones, por no haber tomado las medidas necesarias de protección del Dr. Low, a su regreso al país. No es necesario para que en este caso se estructure la falla en el servicio por omisión, que hubiera mediado una petición especial de protección, dado que esos mismos organismos fueron los que encontraron, estudiaron y analizaron las pruebas que contenían las amenazas; se refiere la Sala a los cassettes encontrados en Medellín donde había una conversación entre el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria y su abogado Guido Parra, en relación con la orden de dar muerte al Dr. Low.

 

“Para el cabal cumplimiento de sus funciones a los organismos de seguridad les correspondía realizar una labor de inteligencia con miras a determinar la protección que ameritaba el Dr. Low, dado que conocían a ciencia cierta que era objeto de serias amenazas.

 

“No es explicación suficiente para que se constituya en eximente de responsabilidad aquella según la cual para enero de 1991 cuando el doctor Enrique Low regresó al país, habían cambiado las circunstancias existentes cuando este ocupó el cargo de ministro de justicia. No se demostró que en efecto se hubiera presentado un cambio que permitiera entender con buen fundamento que las amenazas en contra del Dr. Low, habían perdido vigencia. Tal conclusión solo podía tomarse previo un estudio a fondo y analítico de la situación, por parte de un comité de inteligencia de los organismos de seguridad. Esa precaución no fue tomada, simplemente se hizo caso omiso de su regreso al país, y tal omisión culminó con su muerte a manos de sicarios”[38].

 

En aplicación de esa postura jurisprudencial, la Sala ha afirmado que “para la Sala no son de recibo los escasos y débiles argumentos suministrados por el a quo, en relación con el cumplimiento de las entidades públicas demandadas, respecto de la obligación de protección y seguridad, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que el Comando de Policía de Envigado conocía de los hechos de riesgo y situación de peligro que rodeaban al inspector Luis Alonso Herrera. No se trata de endilgar una obligación de imposible cumplimiento al Estado, en los términos de la relatividad de la falla del servicio, sino que, en el caso concreto, se infiere que la administración pública tenía conocimiento de la situación y no adoptó las medidas necesarias para proteger la vida del ciudadano[39].

 

En la misma dirección, se ha considerado:

 

“… cabe destacar que tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha considerado la Sala que los mismos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y estas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección[40].

 

(…)

 

“Un repaso de la jurisprudencia de la Sección muestra que la Sala ha considerado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones[41].

 

“No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas[42], en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que ‘nadie está obligado a lo imposible’[43]. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían[44][45].

 

En otras sentencias, por ejemplo se han establecido criterios para determinar los eventos en los que se incumple ese deber de protección, sin necesidad de que se configure un hipotético y genérico deber de protección por parte del Estado, así por ejemplo se han plantado algunos criterios para valorar la falla del servicio con base en la cual cabe endilgar la responsabilidad patrimonial al Estado: i) que por la época de ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a personas relacionadas con estas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; vi) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño[46].

 

De manera más reciente, se ha afirmado que no se requiere necesariamente acreditar la existencia de denuncias de amenazas concretas, puesto que la eventual responsabilidad del Estado se deberá analizar a partir de la “especial situación espacio-temporal” –como en el caso de la zona de despeje- en la que se encuentre la víctima directa del daño cuya reparación se pretende en esta sede[47]. Así mismo, se ha indicado que el análisis de las medidas de protección adoptadas por las autoridades públicas debe hacerse bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, atendiendo las especiales condiciones en las que se presente la amenaza a la vida, honra, derechos y bienes de las personas[48].

 

Así pues, en el sub lite no se acreditó situación alguna de las reseñadas que pudiere comprometer la responsabilidad de las entidades públicas demandadas.

 

En cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la entidad demandada a lo largo del trámite de la presente acción, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad ¾fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero¾, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección[49] ha sostenido lo siguiente:

 

“En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados- …

 

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual ‘no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia’[50], toda vez que ‘[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación’[51], entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño solo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que este deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

 

“Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de ‘imprevisto’ de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil[52] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual ‘[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia’[53]. La recién referida acepción del vocablo ‘imprevisible’ evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

 

“Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.

 

Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero[54].

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que según las probanzas los hechos objeto de la demanda resultan imputables a un tercero, por las razones expuestas y siguiendo los precedentes jurisprudenciales en cita, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

 

5.- Condena en costas.

 

Habida cuenta que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día 3 de agosto de 2004.

 

SEGUNDO: Sin condena en costas.

 

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

 

 

 

 

 MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

 

 

 

 

 CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

 

 

 

[1] fl. 2 a 12 c 1.

[2] Fl. 12 c 1.

[3] Fl. 75 c 1.

[4] Fl. 83 a 85 c 1.

[5] Fl. 111 c 1.

[6] Fl. 118 a 125 c 1.

[7] Fl. 154 a 155 c 1.

[8] Fl. 151 a 153 c 1.

[9] Fl. 161 a 168 c ppal.

[10] Fl. 172 a 183 c ppal.

[11] Fl. 212 c ppal.

[12] Fl. 226 c ppal.

[13] Fl. 231 a 235 c ppal.

[14] Fl. 23 a 51 c 1.

[15] Fl. 58 c 1.

[16] Fl. 59 c 1.

[17] Fl. 60 c 1.

[18] Fl. 61 c 1.

[19] Fl. 62 c 1.

[20] Fl. 63 c 1.

[21] Fl. 64 c 1.

[22] Fl. 65 c 1.

[23] Fl. 66 c 1.

[24] Fl. 67 c 1.

[25] Fl. 12 a 63 c 2.

[26] Fl. 16 c 2.

[27] Fl. 65 a 70 c 2.

[28] Allegado al expediente en original, Fl. 71 a 76 c 2.

[29] Fl. 78 a 79 c 2.

[30] Fl. 247 a 258 c ppal.

[31] Fl. 266 a 267 c ppal.

[32] Fl. 272 a 277 c ppal.

[33] Fl. 289 a 290 c ppal. Este oficio se produjo como respuesta al auto del 21 de mayo de 2015 (fl. 278 a 282 c ppal), en el que la Corporación le solicitó al Batallón de Infantería No. 8, Batalla de Pichincha, se pronunciara acerca de los hechos ocurridos el 10 de agosto de 2000.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2013, Exp. 27553, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.

[37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 1998, exp. S-661.

[38] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 1997, exp. 11875.

[39] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Exp. 16894, C.P. Enrique Gil Botero.

[40] Cita textual del fallo: En sentencia de 11 de octubre de 1990, exp: 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no solo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996, exp: 422 y de la Sección de 11 de diciembre de 1990, exp: 5417; 21 de marzo de 1991, exp: 5595; 19 de agosto de 1994, exp: 9276 y 8222; 13 de octubre de 1994, exp: 9557; 2 de febrero de 1995, exp: 9273; 16 de febrero de 1995, exp: 9040; 30 de marzo de 1995, exp: 9459; 27 de julio de 1995, exp:  9266; 15 de agosto de 1995, exp: 10.286; 6 de octubre de 1995, exp: 9587; 14 de marzo de 1996, exp: 11.038; 29 de marzo de 1996, exp: 10.920; y 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, 11 de julio de 1996, exp: 10.822, 30 de octubre de 1997, exp: 10.958, entre muchas otras.

[41] Cita textual del fallo: Ver, entre otras, sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303.

[42] Cita textual del fallo: Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000, exp. 11.585.

[43] Cita textual del fallo: Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: "Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio". (Exp.  N° 1564, Actor: Flota La Macarena, Anales, Segundo Semestre 1.977, pág. 605). Si bien es cierto que en esta materia el juez de la administración debe tener en cuenta que "la pobreza [del Estado] no lo excusa de sus obligaciones", ello no quiere decir que en cada caso concreto no deba tener en cuenta por ejemplo, las disponibilidades con que pueda disponer el ente demandado para cumplir con las funciones que le correspondan, como sería en eventos como de sub - lite, la consideración de la imposibilidad de tener fuerza policial disponible en forma más o menos permanente en cada una de las cuadras en que están divididas las avenidas, calles y carreras de una ciudad como Bogotá y con mayor razón cuando una parte importante de aquella tiene que ser destacada en un lugar donde se estén desarrollando desórdenes o tumultos. Con esto, naturalmente no se quiere significar que la apreciación del juez sobre las anotadas circunstancias de tiempo, modo y lugar deba ser benigna (por el contrario, debe ser rigurosa), pero sin olvidar la máxima expuesta acerca de la no obligatoriedad a lo imposible y teniendo siempre presente que dicha máxima jamás debería utilizarse para justificar una indefensión de la administración al deber de protección a la vida de los ciudadanos, valor fundamental de un Estado de Derecho”.

[44] Cita textual del fallo: En sentencia de 14 de mayo de 1998, exp. 12.175, dijo la Sala: “...si bien es cierto esta corporación ha sostenido que dentro de la filosofía del Estado social de derecho no es posible responsabilizar al Estado Colombiano por todo tipo de falencias que las circunstancias de pobreza del país evidencian en multitud de casos “pues el juez tiene que ser consciente de la realidad social en que vive, y no dejarse deslumbrar por el universo que tienen las palabras o conceptos políticos o jurídicos”, de allí no puede seguirse, como corolario obligado, que los daños que padecen los ciudadanos por vivir expuestos a situaciones de peligro permanente hayan de quedar siempre librados a la suerte de cada cual. En efecto, las implicaciones y el grado de compromiso que el Estado constitucional contemporáneo exige para todas las autoridades públicas supone un análisis de cada caso concreto en procura de indagar si la denominada falla del servicio relativa, libera a estas de su eventual responsabilidad. Dicho en otros términos, no es aceptable que frente a situaciones concretas de peligro para los ciudadanos, estudiadas y diagnosticadas de vieja data, pueda invocarse una suerte de  exoneración general por la tan socorrida, como real, deficiencia presupuestal”.

[45] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

[46] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de enero de 2011, Exp. 17842, C.P. Enrique Gil Botero.

[47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de septiembre de 2013, Exp. 27553, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Cf., también, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2015, Exp. 30965.

[48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2014, Exp. 31039, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

[49] Cita textual del fallo: Sentencias del 26 de marzo de 2008. Exp. 16.530. Actor: José A. Piratoba y del 9 de junio de 2010. Exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero, Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

[50] Cita textual del fallo: Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 noviembre de 1989, Jurisprudencia y Doctrina, tomo XIX, Bogotá, Legis, p. 8”.

[51] Cita textual del fallo: Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 mayo de 1936, Gaceta Judicial, tomo XLIII, p. 581.

[52] Cita textual del fallo: Nota original de la sentencia citada: Cuyo tenor literal es el siguiente: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

[53] Cita textual del fallo: Nota original de la sentencia citada: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de enero de 1.982, Gaceta Judicial, tomo CLXV, p. 21.

[54] En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, solo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima. Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 mayo de 2007, Exp. 24.972, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 

  • writerPublicado Por: julio 7, 2016