JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente

 

SL3196-2017

 Radicación n° 48046

Acta 08

 

Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ENRIQUE VÉLEZ ORTEGA contra la entidad recurrente.

 

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán.

 

I.            ANTECEDENTES

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante reclama, que se declare la existencia del contrato realidad entre él y la demandada, desarrollado entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002; que como consecuencia de ello, se condene al ISS a reconocerle y pagarle los:

 

Recargos por trabajo suplementario; auxilio de cesantía y sus intereses; primas de navidad; primas de vacaciones; vacaciones causadas y no disfrutadas; aportes a la seguridad social; reembolso de dineros indebidamente retenidos por retención en la fuente; indemnización moratoria; pensión de jubilación convencional; indexación e intereses moratorios.

 

En respaldo de sus peticiones afirmó, que laboró al servicio de la demandada, del 15 de diciembre de 1975 al 15 de mayo de 2002, primero como médico general y luego como oftalmólogo; que en contraprestación a sus servicios, recibía un salario mensual, cuyo monto, al momento de la terminación de la relación, correspondía a $2.165.580,00; que la vinculación, fue en un principio directa, para luego cambiar a la modalidad denominada, documentalmente, como «Prestación de Servicios Personales»; que pese a haber trabajado tiempo suplementario, dominicales y festivos, no le fueron cancelados los valores correspondientes; que la actuación de la demandada, al negarse al reconocimiento de la realidad contractual subordinada, es compatible con la mala fe; que se le remuneraba bajo la modalidad de «honorarios»; que el ISS en los dos últimos años no lo afilió a la seguridad social, al cambiar la modalidad de contrato.

 

El instituto al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que carecían de fundamento legal. En cuanto a los hechos indicó, que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, no generan relación laboral; que no es cierto que él recibiera salarios, sino honorarios, pues se trataba de un contrato del orden civil autorizado por la Ley 80 de 1993; que nunca engañó al actor ni obró de mala fe.   Propuso como excepciones las de prescripción; buena fe; pago y compensación.

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Para concluir la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de octubre 23 de 2007, declaró que entre las partes «existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002, por lo que tiene el trabajador derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo».

 

Consecuencialmente, condenó al ISS al pago de $76.651.147,88 discriminados así: cesantías: $63.790.754,00; intereses a las cesantías: $7.654.890.00; primas de servicios legales $354.687,50; primas de servicios extralegales: $354.687,50; vacaciones: $ 1.609.861 y primas de vacaciones.: $2.886.667,00.

 

Así mismo, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pensión de jubilación, en cuantía de $2.532.723,54, a partir del 23 de febrero de 2003, fecha en la que alcanzó la edad de 55 años, más los incrementos legales por cada uno de los años subsiguientes y los intereses moratorios sobre el valor de las mesadas causadas, con sujeción al Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

 

También profirió condena por la suma de $80.493.07 diarios, a partir del 16 de agosto de 2002, dado el salario procesalmente establecido en $2.414.791,95, a título de indemnización moratoria.

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión de mayo 12 de 2010, ante el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

 

Para llegar a la decisión, partió de la inconformidad demostrada por la demandada, circunscrita a:

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo del actor con la demandada, fuera subordinado y no de naturaleza diferente.
  2. Que el demandante tuviera la calidad de trabajador oficial, cuando en realidad se trataba de un contratista independiente, vinculado en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y de allí, derivar que el actor tenía derecho a las prestaciones reclamadas.
  3. Que la Jueza prescindió de la prueba, conforme a la cual, se demostró que la modalidad contractual y la forma de su terminación, impiden el reconocimiento de los derechos reclamados.
  4. Que las partes siempre tuvieron autonomía en el desarrollo del contrato.

 

En orden a lo anterior, el Tribunal comenzó diciendo, que se encontraba probado en el proceso que el demandante estuvo vinculado a la demandada, entre el 15 de diciembre de 1975 y el 25 de agosto de 1992, en el cargo de médico general -grado 36-, atención de urgencias, dedicación completa, en la Clínica de Los Andes, probado con «los documentos obrantes a folios 23 a 24».

 

  • En cuanto a los demás períodos, señaló:

 

Así mismo obra en autos las certificaciones emanadas del subgerente administrativo de la Clínica del Sur del Instituto demandado, que hacen constar que el demandante laboró en los períodos que a continuación se describen: 12 de octubre a 11 de noviembre de 1993; 12 de noviembre al 11 de diciembre de 1993, 12 de diciembre de 1993 al 10 de enero de 1994; 18 de enero al 17 de abril de 1994; y del 20 de abril al 12 de junio de 1994(ver folio 12).

 

  • Se suma a lo visto, la prueba documental, no tachada, de que el actor

Prestó sus servicios en diversos períodos continuos en calidad de supernumerario del 10 de julio de 1998 al 30 de abril de 1999, (ver folio 54) a posteriori se suscribieron contratos de prestación de servicios en los siguientes períodos: del 1º de junio al 30 de septiembre de 1999; (ver folios 302 a 304); 1º de octubre al 30 de enero de 2000, ver folios 297 a 299; 14 de febrero al 30 de mayo de 2000; ver folios 286 a 288; 6 de junio al 5 de septiembre de 2000; ( ver folios 277 a 279); 5 de octubre de 2001 (sic)  al 30 de enero de 2001; ( ver folios 268 a 270; 1º de febrero al 30 de mayo de 2001; ver folios 260 a 282; 1º de junio al 30 de septiembre de 2001; folios 238 a 240; del 4 al 30 de octubre de 2001, ver folio 230; 1º de noviembre al 15 de diciembre de 2001, ver folios 246 a 248; 1º de marzo al 15 de mayo de 2002, ver folios 50 a 52.

 

3.- Agregó a las pruebas referidas, las testimoniales, indicando que los declarantes habían sido responsivos y mostraban credibilidad en sus versiones, así:

 

3.1.- Lesbia María de la Hoz Fernández dijo que el demandante, trabajaba como médico oftalmólogo, en el Instituto de Seguro Social de Los Andes, que lo conoce desde 1996, en la atención de pacientes, en:

 

Consulta externa, urgencias, interconsultas y a su vez realizaba procedimientos quirúrgicos, cumplía turnos de urgencia tanto nocturnos como diurnos programados según horario del Seguro Social…que también ocupó el cargo de coordinador del mismo servicio…que recibía órdenes del Jefe de Departamento, subgerente y gerente administrativo de la institución (…) cumplía un horario de ocho horas diarias.

 

3.2- Harry Eliécer Romero Díaz, dijo que conoció al demandante en el año de 1976, en razón a que trabajaron juntos, él como médico general de la planta del seguro social y el actor, como médico oftalmólogo del demandado, atendía urgencias, consulta externa, cirugías programadas, turnos nocturnos y diurnos en fines de semana y festivos.

 

Sostiene igualmente que cumplía órdenes del subgerente de salud quien les asignaba los horarios y una agenda de trabajo que debían cumplir en determinado número de pacientes 24 a 30 en consulta externa, inclusive que recibían llamados de atención cuando se programaban cirugías y estas no se realizaban, indicando que el horario era de 8 horas diarias.

 

3.3.- Dora Luz Bolívar, expresó que conoció al actor en el año de 1975, cuando éste trabajó en la Clínica Las Palmas Unidad 1, desempeñándose como oftalmólogo, donde remitía pacientes a la Clínica Los Andes, en la que ella trabajaba  como enfermera auxiliar hasta el año 2002; que el demandante recibía órdenes del coordinador de oftalmología; que trabajaba de lunes a viernes en jornadas de ocho horas diarias; que efectuaba cirugías y atendía urgencias «que los contratos firmados fueron de mutuo acuerdo y la necesidad laboral lo llevó a aceptar esa clase de vinculación; que nunca le liquidaron ni pagaron prestaciones sociales».

 

3.4.- Rito Romero, relató que conoce al médico Vélez, «desde diciembre de 1975», época en la que cumplía un horario de ocho horas diarias, de lunes a viernes y en turnos de sábado, domingo y festivos; que realizaba cirugías, atendía urgencias y consulta externa; recibía órdenes del jefe de departamento, del gerente de la clínica, y que en diversas ocasiones ocupó el cargo de coordinador de planta.

 

Con las pruebas anteriores, el Tribunal dio por demostrados los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda. Dijo al respecto:

 

… más aún cuando los extremos de la relación laboral no fueron cuestionados al descorrer la demandada el traslado de la demanda, enfatizando en su defensa en  que la relación se dio mediante contrato de prestación de servicios, por ello, del análisis de los precedentes medios probatorios deviene la existencia del vínculo laboral y de suyo que el demandante se desempeñó como médico especialista oftalmólogo, el cual fue vinculado con el demandado mediante diversas modalidades de contrato, inicialmente se contrató mediante médico general grado 36, atención urgencias en la clínica de los Andes, a posteriori se desempeñó en el cargo de médico especialista oftalmólogo grado 38, igualmente, estuvo vinculado como supernumerario y, por último,. Su vinculación se dio a través de contrato de prestación de servicios.

 

Luego asentó que, pese a las distintas normatividades, que en su momento resultaron aplicables en la relación entre las partes, los derechos pretendidos se definen por las disposiciones que rigieren a la fecha de la terminación de la prestación del servicio; como lo ha enseñado esta Sala en repetidas ocasiones y al efecto reprodujo sentencia de 23 de enero de 1954.

 

Es de advertir, continúo el colegiado, que del contexto de las cláusulas que fueron acordadas y suscritas por las partes, se demuestra la prestación del servicio y la retribución que le fuera pagada al actor por ello; aparte de establecerse que a dichos propósitos,

 

Se le facilitaban los espacios físicos, los instrumentos, las herramientas necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones»; de igual manera aparece en la señalada documentación «el cumplimiento de horarios que no son propios de esta estirpe de contratos administrativos establecidos en la Ley 80 de 1993 y por el contrario lo desnaturaliza y se subsume dentro de una típica prestación de servicios que se adecúa a lo previsto en el artículo 12º de la Ley 6ª de 1945, en armonía con el artículo 1º del D. R. 2127de 1945, lo anterior se refuerza prohijando la posición de la Corte Suprema de Justicia. (CSJ SL de 2 de marzo de 2006, radicado 26707; que copio en su totalidad).

 

Todo lo anterior para insistir en que, de las pruebas referidas, «brota sin lugar a dudas que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, por lo tanto se patentiza la existencia de un único vínculo laboral, siendo lo anterior así, el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales que se encuentran consagradas en la convención colectiva de trabajo y así con acierto lo decidió la juez a quo, manteniéndose incólume las condenas impuestas toda vez que no han sido materia de censura por el instituto demandado en lo que respecta a los montos.».

 

Luego de establecer el carácter subordinado de la relación laboral, concentró su atención en la pensión de jubilación, del artículo 98, de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004).

 

De la lectura de la norma concluyó que, para acceder a dicha prestación, se requiere que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y 50 años de edad, si es mujer o 55 si es hombre.

 

La prestación equivale al 100% «del período (sic) de lo percibido en el periodo que se indica para cada grupo de trabajadores oficiales, o sea, para quienes se jubilen entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, 100% de promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios».

 

De las circunstancias fácticas ya probadas, estableció que el demandante cumplió 55 años de edad, el 23 de febrero de 2003; al haber nacido, según el registro civil de nacimiento, en la misma fecha de 1948.

 

Igualmente, que su condición de trabajador oficial, deviene de la declaratoria del nexo laboral existente entre las partes, como desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política «y en esencia constituye el sustento que el demandante fuese declarado trabajador oficial, por lo tanto, el demandante al cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la norma convencional memorada le asiste el derecho a la pensión convencional deprecada…».

 

Para acreditar la validez de sus consideraciones también transcribió, in extenso, la sentencia CSJ SL de 18 de junio de 2008, Radicación: 35038.

 

En cuanto a la determinación de condenar a la indemnización moratoria realizó el siguiente discernimiento:

 

        […] en relación con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del D. 797 de 1949, se observa que la demandada controvirtió el vínculo laboral alegando que estaba amparada por las normativas de la Ley 80 de 1993, acontece empero, que en el caso de autos, entre las partes litigantes existieron distintas modalidades del vínculo laboral de manera sucesiva y en los períodos de servicio como a continuación se indican: primigeniamente existió la vinculación de manera directa en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1975 al 25 de agosto de 1992, desempeñándose en el cargo de médico general grado 36, atención de urgencias, dedicación completa cínica Los Andes, lo anterior emerge de las certificaciones emanadas del demandado, visibles a folio 23 a 24. Igualmente, existió vinculación laboral como supernumerario y, finalmente, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, desde luego, sin hacer mayores elucubraciones es inaceptable la razón que sirve de sustento al instituto demandado para justificar la mora en el pago de las prestaciones sociales en este evento que estuvo atada mediante sendos contratos en distintos períodos de servicio, y así fue definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  en un asunto similar, por lo tanto, se considera que el comportamiento que (sic) el demandado en este caso sui generis se coloca dentro del campo de la mala fe y se hace acreedora de la indemnización moratoria, siendo atinada la juez a quo al desatar esta súplica.

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Formuló, en cada cargo, el alcance que debía dársele al recurso:

En cuanto al primero: «Pretendo que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda...».

 

En relación al segundo: «Pretendo que se case la sentencia impugnada y que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de todas las condenas que tengan su apoyo en las convenciones colectivas de trabajo aducidas con la demanda, especialmente la pensión de jubilación».  

 

Planteó dos cargos, que fueron replicados, que serán abortados en el orden propuesto.

 

  1. CARGO PRIMERO

 

Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «… los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997».

 

Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, planteó:

 

(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 hasta el 15 de mayo de 2002.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron por lo menos 9 contratos de prestación de servicios.

iii) No dar por demostrado, estándolo, que las partes celebraron de buena fe, desde el año 2000, una serie de contratos de carácter civil por lo que, entonces, en presencia de la honesta convicción del ISS sobre el carácter civil de dicho vínculo dicha entidad debe ser relevada de la sanción moratoria.

  1. iv) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria.

 

Como pruebas, respecto de las cuales, el ad quem, incurrió en los yerros antes mencionados, enunció:

 

(i) Los contratos de prestación de servicios visibles a folios 45 a 52, 230 a 232, 238 a 240, 246 a 249, 260 a 262, 268 a 270, 277 a 279, 286 a 288, 297 a 299 y 302 a 304 del expediente. (ii) La certificación visible a folios 214 del expediente. (iii) Los documentos visibles a folios 228, 236, 257, 274 y 275.  (iv) Las actas de liquidación visibles a folios 237, 259, 273, 276, 285, 296 y 301 3. Los testimonios de María de la Hoz Fernández (fI. 322 a 323), Harry Eliecer Romero (fis. 323 a 325), Dora Luz Bolívar (fls. 326, 327) y Óscar Rito Romero de las Salas (fi. 327 a 328).

 

Planteó, como tema central de la controversia, establecer la «clase de relación que vinculó a las partes; para el actor, era un solo contrato de trabajo entre 1975 y 2002; para la parte demandada, por el contrario, varios contratos de prestación de servicios». 

 

Para demostrar la hipótesis de la acusación, transcribió la conclusión del ad quem, según la cual, de las pruebas documentales y testimoniales estimadas:

 

[…] brota sin lugar a dudas que entre las partes existió un vínculo de índole laboral, por lo tanto, se patentiza la existencia de un único vínculo laboral, siendo lo anterior así, el demandante tiene derecho a las prestaciones sociales que se encuentran consagradas en la convención colectiva de trabajo y así con acierto lo decidió la juez a quo, manteniéndose incólume las condenas impuestas toda vez que no han sido materia de censura por el instituto demandado en lo que respecta a sus montos.

 

Contrastó lo dicho por el Tribunal, con los documentos indicados, donde «aparecen varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre 1999 y 2002 que demuestran que la relación existente entre las partes, por voluntad de estas, no estuvo regida por el derecho del trabajo sino por la ley 80 de 1993 y demás normas concordantes».

 

Expresó que en varios de esos contratos se lee en la  cláusula decimoséptima (Fls. 45 vto. 48 vto.51 vto): «Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 32 de la ley 80 de 1993».

 

Así mismo enfatizó, que con los documentos visibles a folios 228, 236, 257, 274 y 275, se acreditó, que los contratos fueron el resultado de una oferta de servicios del futuro contratista, en la que se afirma:

 

Estoy en disposición de firmar contrato de prestación de servicios, para lo cual libre y espontáneamente me permito declarar bajo la gravedad del juramento, que conozco los términos del contrato que se regirá con base en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual en ningún caso genera relación laboral y que ejecutare el objeto contratado en forma autónoma y sin subordinación alguna con el Seguro Social». (Subraya del texto).

 

Luego dijo que en los documentos de los folios 237, 259, 273, 276, 285, 296 y 301, suscritos por el aquí demandante, en asocio del ISS, aparece la liquidación de los contratos y la siguiente manifestación «El ISS reconoce no deberle suma alguna al Contratista y el Contratista no deberle al ISS. Las partes declaran que con la presente liquidación quedan a Paz y Salvo por todo concepto y no habrá lugar a reclamación posterior alguna» (subraya del texto).

De lo anterior concluyó, que la voluntad de los contratantes, estuvo dirigida a «enmarcar la labor desarrollada por aquella dentro de los cauces de la ley 80 de 1993, vale decir, por las normas propias de un contrato estatal y no por las del Código Sustantivo del Trabajo, luego si ello es así como en efecto lo es, no podía el Tribunal frente a tales documentos, afirmar que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo cuando las pruebas documentales demuestran precisamente lo contrario.».

 

Agregó que con la certificación que obra «a folio 214, se acredita que existieron periodos de tiempo en que las partes no estuvieron ligadas contractualmente.». Resaltó que entre:

 

El 30 de enero y el 14 de febrero, el 30 de mayo y el 6 de junio y el 5 de septiembre y el 5 de octubre de 2000 no hubo prestación de servicios por parte del actor ni correlativamente pago de dinero por parte de mi mandante. Sobra decir, que no es lo mismo ejecutar una labor sin interrupción que con interrupciones, pues estas últimas permiten inferir que se trata de varios contratos. En el presente asunto, el tribunal estimó en forma contraevidente que se trataba de un solo contrato que tuvo vigor entre 1975 y 2002 y ello tuvo incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía.

 

Subrayó que el Tribunal cometió mayúsculo yerro fáctico, al concluir que las partes «habían celebrado un solo contrato de trabajo, cuando lo consignado en los referidos contratos de prestación de servicios, en las ofertas presentadas por la demandante y en las liquidaciones de los contratos, permiten inferir precisamente lo contrario, vale decir, que se trataba de un vínculo jurídico que excluía por voluntad de las partes contratantes cualquier relación de índole laboral».

 

Pasó luego a las pruebas no calificadas, esto es, a las testimoniales, de María de la Hoz Fernández (fi. 322 a 323), Harry Eliecer Romero (fis. 323 a 325), Dora Luz Bolívar (fis. 326, 327) y Oscar Rito Romero de las Salas (fi. 327 a 328).

 

Al efecto, copia las consideraciones del Tribunal respecto a cada uno de las señaladas versiones, para concluir que:

 

Todos los declarantes refieren el horario en que el demandante prestó sus servicios; que recibía órdenes; que estaba vinculado con contratos de prestación de servicios; pero ninguno de los declarantes menciona de qué manera adquirieron el conocimiento de los hechos que declaran, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos se presentaron; en qué consistían las órdenes, cuántas se dieron, tenían que ver con su actividad como médico; por cuánto tiempo se dieron etc., lo que resta toda credibilidad a su testimonio.

 

Finalmente estimó que el ad quem inadvirtió la ausencia de requisitos de forma y de fondo en la prueba testimonial sobre la que apoyó sus determinaciones, en oposición a lo señalado por la ley y por la propia doctrina de esta Sala.

VII. RÉPLICA

Expresó que, en la demanda de casación, se incurrió en el error de técnica, de atacar la prueba testimonial, cuando ésta no es calificada en casación, por lo que no podía abordarse el examen de la decisión del ad quem, sino a través de señalar la violación de medio en que éste incurre.

VIII. CONSIDERACIONES

 

En relación con la decisión del Tribunal, dos son los puntos en que centra el recurrente su ataque en este cargo para pedir la casación de la sentencia. Estos son: (i) La declaratoria de un solo contrato de trabajo, poniendo de presente, que fueron varios, no continuos, de prestación de servicios, sin carácter laboral.  (ii) La existencia de buena fe por parte del ISS., en razón a que la institución, siempre tuvo la creencia, de estar actuando conforme a la ley.

 

Sea lo primero, recordar que el demandante, reclamó que se declarara, que entre la demandada y él, existió un contrato de trabajo (contrato realidad) desde el 15 de diciembre de 1975 hasta el 15 de mayo de 2002. Y el ente demandado siempre aseguró que hubo varios contratos de prestación de servicios con interrupción entre ellos.

 

En ambas instancias, los juzgadores unipersonal y colegiado, le dieron la razón al actor al declarar: «…existió un contrato de trabajo entre el 15 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002 por lo que tiene el ex trabajador derecho a las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo.».

El juez colegiado reafirmó lo anterior cuando dijo que encontraba probada «la existencia de un único vínculo laboral,» de las declaraciones testimoniales y las documentales referidas a certificaciones y contratos de prestación de servicios.

 

La censura busca demoler la sentencia que acusa, en resumen, imputando al tribunal la comisión, de errores manifiestos de hecho, alusivos a no establecer la existencia de «por lo menos 9 contratos de prestación de servicios.»;  y a no derivar, de la celebración, de los citados contratos y de la ausencia de reclamación del demandante, durante el tiempo en que le prestó sus servicios, una conducta compatible con la buena fe, razón por la cual, ha debido resultar absuelto de la sanción moratoria.

 

Como bien lo señala la opositora, la prueba testimonial no es calificada en casación, en virtud del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y sólo de resultar demostrado error en un medio idóneo, que en el sub lite correspondería a las documentales aludidas en el cargo, se examinaría la valoración que al respecto hiciera el colegiado de aquella.

 

Pues bien, en orden a los supuestos desatinos, debe decirse que son evidentes. Si bien es cierto, que el Tribunal no desconoció la existencia de los contratos denominados como de prestación de servicios; al contrario, los tomó para declarar, que cubrían una relación que realmente era subordinada y por eso, dijo que se regían por el denominado contrato realidad. El desatino está en concluir, de ellos, como lo hizo, que la relación se había regido por un solo vínculo dentro de los extremos señalados.

 

En voces de los mismos contratos, mal denominados de «prestación de servicios», acusados por la recurrente y de las certificaciones de folios 54 y 214, no hubo continuidad en la prestación de los servicios.  No existe duda que en la primera parte de la relación que corrió entre el 15 de diciembre de 1975 y el 25 de agosto de 1992, tiempo en que el doctor Vélez fungió como médico general, no hubo solución de la continuidad. Pero, en el resto del tiempo, vale decir, de esta última fecha hasta el 15 de mayo de 2002, en que el mismo se desempeñó como médico oftalmólogo, si la hubo. Así lo indican los documentos que se acaban de mencionar. Allí se lee claramente, y se corrobora con los textos de los contratos arrimados al expediente, que aunque entre algunos de ellos, hubo continuidad, existieron periodos en que no hubo prestación del servicio.  Basta poner como ejemplo, que entre el contrato que terminó el 15 de diciembre de 2001 y el siguiente, que inició el 01 de marzo de 2002, que fue el último contrato, hubo un período en el que no se demostró la prestación del servicio por un lapso de más de 2 meses.

 

Por tal razón, la Sala considera, como ya lo dijo, que el Tribunal se equivocó, no en declarar que la relación del actor con la recurrente no estuvo regida por la Ley 80 de 1993, sino por las normas laborales, sino en declarar la existencia de un solo contrato, porque la prueba documental demuestra otra cosa diferente.

Le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que del documento de folio 214 se acredita que existieron períodos de tiempo en que las partes no estuvieron ligadas contractualmente, documentalmente. Si bien es cierto que el Tribunal aseguró que el hecho de declarar la existencia de un solo contrato de trabajo, lo concluía de la pruebas documentales y testimoniales, el error en que incurrió, respecto de las primeras, es tan evidente, que permite a la Sala estudiar las segundas para concluir que, ninguno de los testigos se refirió al tema concreto de la continuidad, vale decir, todos dieron la certeza de que la relación se rigió por las normas del derecho laboral pero nunca hablaron de la continuidad.

 

De los testimonios vertidos en la audiencia correspondiente por Lesbia María de la Hoz Fernández, Harry Eliécer Romero Díaz, Dora Luz Bolívar y Rito Romero, se concluye con acierto, como lo hizo el Tribunal, que la relación entre el demandante y la recurrente, fue realmente de carácter laboral pero es un error craso, concluir que fue existió un solo contrato.

 

Para reafirmar lo expresado, cuando el Tribunal consideró: «más aún cuando los extremos de la relación laboral no fueron cuestionados al descorrer la demanda el traslado de la demanda…», erró de forma flagrante, porque al responder a la acción, concretamente a las pretensiones, el ISS expresó (fl 187): «… cada vinculación diferente a la otra, con interrupción… » y al responder a los hechos cuarto y quinto de la demanda inicial, cuando indicó que los contratos se cumplieran en los términos en ellos expresados, no hizo más que reafirmar lo anterior.

 

Por último, en los errores enumerados en tercero y cuarto orden, relacionados con no haber dado por demostrada la buena fe de la demandada, en virtud a la suscripción de una serie de contratos de carácter civil  y que durante el tiempo de servicios prestado al ISS el actor no elevó queja alguna al respecto; por lo que llega a la honesta convicción «sobre el carácter civil de dicho vínculo y a la creencia legítima de buena fe, de que no tenía…ninguna obligación de índole laboral»; debe decirse que de no destruyen el razonado discurso del Tribunal que después de aludir a las distintas modalidades que caracterizó la relación laboral, consideró inaceptable la razón de la contratación civil expresada para justificar la mora, asociándola a otras oportunidades en las que esta Sala ha debido pronunciarse al respecto.

 

En efecto en sentencia CSJ SL de 23 de febrero de 2010, radicado 36506, se diría:

 

        Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

 

         En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

 

Conducta, en el sub examine, que fuere calcada en esta oportunidad de la reseñada por la sentencia que se trae a relación y que de igual manera le es predicable, como lo diría el Tribunal, su incompatibilidad con una actuación informada por la buena fe.

 

Por lo dicho prospera el cargo.

 

  • CARGO SEGUNDO

Endilgó a la sentencia la violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código de Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) y 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6° del Decreto 1160 de 1947, 8° y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997.

Trascribió apartes de la sentencia acusada, relativos al razonamiento del colegiado, que encontró consagrado en la Convención Colectiva, artículo 98, la pensión de jubilación, destacando lo siguiente: «Con respecto a la pensión de jubilación convencional esta se encuentra consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004. con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Dirección Territorial del Trabajo del Atlántico

También transcribió la parte correspondiente, al análisis del Tribunal, que concluyó estableciendo, que el actor cumplió con los requisitos de la señalada norma convencional «el demandante nació en la data 23 de febrero de 1948 y al realizar la confrontación pertinente brota que aquél cumplió la edad de 55 años en la calenda 23 de febrero de 2003, siendo procedente considerar que este beneficio convencional protege al demandante …el demandante al cumplir cabalmente con los supuestos exigidos en la norma convencional antes memorada le asiste derecho a la pensión convencional deprecada».

 

         Lo anterior para decir, que si se examina la Convención Colectiva aludida, «podrá advertirse que la aportada con la demanda es una fotocopia simple que carece de firmas y, por ende, de cualquier valor probatorio.»

Para sustentar su razonamiento anterior refirió:

Los documentos conforme a tradicional división se dividen en públicos y privados (art. 251 c. de p.c.) y son auténticos cuando “existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado” (art. 252 ib.).

Si bien los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), es necesario para que tengan tal valor probatorio que reúnan los requisitos que configuran tal clase de documento, entre estos, la firma de la persona que lo crea, suscribe o expide.

Luego destacó, de sus propias reflexiones, el siguiente párrafo:

         Según el artículo 174 del C. de P.C., aplicable en materia laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L toda decisión judicial debe apoyarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que ciertamente no ha sucedido en este caso, con la prueba en la que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo y que insisto carece de todo valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

 

Transcribió, como apoyo de su argumentación, la sentencia CSJ SL de 22 de agosto de 2001, rad. 16430, relativa al requisito de la firma en los documentos y las condiciones para que estos ostenten valor probatorio, en caso de no ser suscritos.

         Concluyó: «En síntesis, el documento visible a folios 71 a 103 carece de firmas lo que le resta cualquier valor probatorio. Y si lo anterior no fuere suficiente, destaco que el referido documento no lleva estampado en su cuerpo el sello que acredite su depósito oficial».

        De igual manera, reprodujo apartes, de sentencia CSJ SL de 25 de octubre de 2006, rad. 27727, de la que resaltó la importancia, para la validez de la Convención Colectiva, del depósito y su constancia:

No sobra advertir que en este caso no se trata simplemente de la validez de las reproducciones o copias simples, como lo advierte el recurrente, sino de la exigencia legal de tener certeza acerca del depósito del convenio colectivo, sin cuyo cumplimiento, no puede reconocérsele validez. Luego, aun cuando puedan allegarse los convenios colectivos en copias informales, ello no releva de la obligación legal de depositar los ejemplares del acuerdo, para otorgarle eficacia.

        Luego aludió a la sentencia de CSJ SL del 16 de mayo de 2001 Rad. 15120, de la que destacó:

Y como consecuencia de ello ha entendido, reiterada y pacíficamente la jurisprudencia, que al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo.

“De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple,

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabal o, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba. siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

De lo anterior concluyó, que aún si se tuvieran en cuenta las disposicio0nes que morigeraron el rigorismo probatorio, en torno a la prueba de la convención colectiva, en el sentido de considerar que no es necesario acompañar su original,

No puede afirmarse lo mismo de la prueba de su depósito, pues esta si es solemne, vale decir, la certificación sobre su depósito o el sello impuesto sobre la copia simple que se quiere aducir al proceso, y tal prueba no existe en el expediente respecto de la convención colectiva que fue tenida en cuenta para condenar a mi mandante a reconocer y pagar una pensión de jubilación al demandante.

Enfatizó en que todo lo relativo a,

La “prueba” en el proceso, es considerado aspecto de orden público, vale decir, que no puede ser derogado o dejado de lado por los sujetos procesales que intervienen en el juicio; ello significa que los particulares no pueden probar los hechos que afirman sino conforme a las precisas reglas establecidas por el legislador; de igual modo, existen cánones o reglas que precisan cómo debe pedirse, decretarse y practicarse una determinada prueba, reglas que son de imperativo cumplimiento.

 

Finalmente, afirmó que «El Tribunal no dedicó una sola línea de su providencia a examinar tal aspecto y se limitó a expresar que el artículo 98 de la convención colectiva consagraba una pensión de jubilación que, consideró debía ser reconocida al actor en vista de la declaratoria del contrato de trabajo, sin reparar si el documento que se aportó para acreditarla tenía o no valor probatorio».

  • RÉPLICA

 

Expresó que la demandada, cuando fue aportada la prueba de la Convención Colectiva, no hizo reparo alguno con relación a su autenticidad; aparte de que la prueba del depósito obra en el expediente.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

No arriba a buen suceso el cargo en virtud de las siguientes reflexiones:

 

Para empezar, es preciso indicar, que la sentencia de primera instancia, después de establecer la condición de trabajador oficial del demandante, concluyó que a él le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo y produjo en su favor, las condenas con origen en ese acuerdo; sin que ese punto hubiera sido objeto de inconformidad para la parte recurrente.

 

Además, debe señalarse, que el impugnante pasa por alto, que a folio 70 del expediente, aparece certificación de «LA COORDINADORA DEL GRUPO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL TRABAJO Y SS DEL ATLÁNTICO», conforme a la cual esta funcionaria afirma:

 

         Que revisados los archivos que se llevan en esta Dirección Territorial aparece copia autenticada de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADIORES DEL ISS, correspondiente al período 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, la cual fue depositada en el Ministerio de Trabajo y seguridad Social Dirección regional Santa Fé (sic) de Bogotá Cundinamarca División Trabajo el 31 de octubre de 2001.

 

         Se expide certificación a solicitud de parte interesada a los ocho (8) días del mes de mayo de Dos Mil seis (2006).

 

         Firma MIRIAM SUÁREZ DE MENDOZA.

 

Por último, es preciso advertir, que la Convención Colectiva, respecto a la cual se profirió la certificación (fl. 71 a 103), aparece con la constancia de haber sido suscrita, por los representantes del instituto demandado y por los miembros que integraron la comisión negociadora del sindicato y sus asesores –art. 115-(f.103).

 

Con todo, en vista del éxito que tuvo el primer cargo, si la Sala, con un sentido lógico de equidad, revisara el requisito de 20 años de servicios que debió cumplir el demandante, dado que su relación no fue continua, sumados los tiempos laborados, no discutidos, con base en los contratos, denominados, de prestación de servicios pero que fueron declarados como laborales, en total, el médico Vélez Ortega, laboró para la entidad más de 20 años en forma discontinua.  Es decir, el requisito de tiempo de servicios, se cumplió con creces.

 

En consecuencia, este es razonamiento suficiente para indicar que el cargo no prospera.

En vista de la prosperidad parcial del primer cargo, no se imponen costas en el recurso extraordinario.

 

XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Para resolver la apelación propuesta por la entidad de seguridad social, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación.

 

La Sala, constituida en tribunal de instancia, observa que la entidad demandada propuso, como excepción, la que denominó prescripción, resuelta por el a quo. Por consiguiente, habrá de revisar el tema.

 

La reclamación administrativa, que suspendió el término de prescripción, fue presentada ante la institución, el 2 de mayo de 2005 y la demanda el 18 de octubre de 2006; ésta fue notificada al ISS el 22 de noviembre siguiente. De ahí se deduce entonces, que todos los derechos salariales y prestacionales reclamados con la demanda inicial, que nacieron antes de 3 de mayo de 2002, se encuentran prescritos.

 

Como base salarial mensual, para las respectivas operaciones aritméticas, se tomará el declarado por el Juez inicial que fuera confirmado por el ad quem, es decir, $2.165.000 mensuales.

 

Por consiguiente, habrán de modificarse la sentencia del a quo.  Se declarará que la relación laboral entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo entre el 5 de diciembre de 1975 y el 15 de mayo de 2002, siendo el último de ellos el que se inició el 01 de marzo del mismo año y se ordenará pagar lo correspondiente a este, por los conceptos de cesantías, intereses sobre ellas, prima de servicios legal, primas extralegales, vacaciones y prima de vacaciones, un total de $2.166.046, discriminados así:

 

Auxilio de cesantías $451.042.

Intereses a las cesantías $ 54.124.

Prima de servicios legal $451.042.

Primas extralegales $451.042.

Vacaciones $300.646.

Prima de vacaciones $458.150.

 

En lo que a la indemnización moratoria, de que trata el Decreto  797 de 1949 se refiere, igualmente, se modificará la sentencia del a quo, en cuanto que ésta correrá, a razón de $80.493 diarios, entre el 16 de mayo de 2002 y el 23 de febrero de 2003, para un total de $ 22.377.054, fecha en que el señor Enrique Vélez Ortega, pasó a ser pensionado; esto en razón a que existe incompatibilidad entre la indemnización moratoria y los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que ordenó pagar la sentencia inicial.

 

En efecto, se confirmará parcialmente la decisión tomada por el a quo, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, modificándola en que se desarrolló en varios contratos, el último de los cuales tuvo como extremos el 01 de marzo y el 15 de mayo de 2002 y en cuanto liquidó las prestaciones arriba enlistadas.

 

Las costas en las instancias como se dijo en ellas.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara ENRIQUE VÉLEZ ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.

 

En sede de instancia,  se confirma parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre ENRIQUE VÉLEZ ORTEGA y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

 

Y se modifica el mismo numeral en cuanto dijo que la relación laboral había sido desarrollada en un solo contrato para indicar que fueron varios y el último de ellos tuvo como extremos el 01 de marzo y el 15 de mayo de 2002.

 

Igualmente, se modifica el numeral segundo de la sentencia en cuanto ordenó a la demandada pagar al actor SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS, para, en su lugar, ordenar que se pague la suma de $2.166.046, discriminados así:

 

Auxilio de cesantías $451.042.

Intereses a las cesantías $ 54.124.

Prima de servicios legal $451.042.

Primas extralegales $451.042.

Vacaciones $300.646.

Prima de vacaciones $458.150.

 

También será modificara en cuanto a la condena relacionada con la indemnización moratoria, que será a razón de $80.493 diarios entre el 16 de mayo de 2002 y el 23 de febrero de 2003, para un total de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 22.377.054).

 

En lo demás, se confirma el fallo de primera instancia.

 

 

Costas en las instancias, como se dijo en ellas.  En casación no se causaron.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

(IMPEDIDO)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 17, 2017