GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

 

SL4051-2017

Radicación n.° 60598

Acta No. 04

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JARDINES DEL APOGEO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de septiembre  de 2012, en el proceso que instauró AMPARO TRUJILLO GONZÁLEZ contra la recurrente.

 

  • ANTECEDENTES

 

AMPARO TRUJILLO GONZÁLEZ  llamó a juicio a JARDINES EL APOGEO S.A., con el fin de que  se declare la existencia de un contrato de trabajo que fue terminado injustamente por la empleadora y, en consecuencia, se condene a esta a reliquidar  las cesantías, sus intereses y la prima de servicios del período enero 1º - noviembre 11 de 2008, más las vacaciones del período 28 de julio de 1992- 11 de noviembre de 2008; además solicita condena por concepto de indemnización por despido injusto, aportes para pensiones con el salario realmente devengado, pensión sanción, indemnización moratoria desde el 11 de noviembre de 2008, indemnización por falta de consignación de la cesantía en un fundo, de conformidad con el verdadero salario, de manera proporcional, durante el año anterior, con la indexación de lo que corresponda, así como a todo lo que tenga derecho por las facultades ultra y extra petita.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo laborando con la demandada  mediante un contrato a término indefinido; que su cargo era el de representante de ventas, con un salario por comisión, variable según las ventas; que el 11 de noviembre se le dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral, por una presunta justa causa, consistente en el engaño a la empleadora en la firma de un contrato, lo cual no es cierto; que no fue llamada a descargos, y que la sociedad demandada le adeuda salarios e igualmente no le realizó correctamente la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho ( fls 2-10 cdno 1).

 

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos expresó que son ciertos los referentes al contrato laboral entre las partes, su extremo cronológico inicial, el cargo ocupado, y el salario pactado por comisiones variables sobre las ventas de productos y servicios que vendiera la trabajadora. A continuación dijo que no eran ciertos los hechos relativos al monto del salario, la fecha de finalización del contrato laboral, el despido injusto, el no llamamiento a descargos de la accionante, la deuda de salarios a la ex trabajadora y la liquidación incorrecta de los créditos laborales de la misma. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación por falta de causa, pago de lo debido, prescripción y compensación ( fls 36 -41 ib).

 

  • SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2011  (fls. 219-239 ib), condenó a la demandada a pagar a la demandante diversas sumas de dinero por concepto de compensación de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por despido injusto, y sanción por mora desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 2 de febrero de 2009. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, modificó los numerales 1), 2), 3), 5) y 6) del primer punto de la sentencia apelada, en relación con las condenas impuestas a la demandada por concepto de compensación por vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, e indemnización moratoria. Además impuso a la demandada indemnización por despido injusto, a favor de la accionante.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente: que en relación con la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales, para hacer las operaciones respectivas  el a quo tomó valores equivocados, pues tiene razón la demandada cuando afirma que fue equivocado el promedio salarial obtenido para proferir las condenas; que para calcular el salario promedio de la demandante en el último año de servicios, el primer juez tuvo como factor de salario la prima de servicios, cuando legalmente no lo es; que igualmente tuvo en cuenta la prima de alimentación, cuando la cláusula quinta del contrato laboral le resta a ésta connotación salarial; que el primer funcionario también tuvo como factor de salario los intereses a las cesantías, cuando legalmente no tienen esa condición; que en realidad el salario mensual promedio de la demandante es de $1.874.753,66.; que en lo referente a la indemnización moratoria no tiene razón la empresa recurrente en apelación, pues no indica siquiera los medios de prueba de lo que alega ante el tribunal; que en la liquidación  de cesantías, intereses de estas, primas  y vacaciones, existe una diferencia a favor de la trabajadora , cuyo error no ha podido explicar la demandada; que el a quo también se equivocó en el salario diario de la indemnización moratoria, pues en realidad corresponde a $ 62.491,78; que con referencia en lo anterior, limita la indemnización por mora  a la anterior suma diaria, en los términos de la modificación que se introdujo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que no tiene razón la empleadora en el recurso de apelación, en relación con el despido injusto, pues no es cierto que la trabajadora haya admitido de forma pura y simple  la falta que se le adjudica, habida cuenta que si bien firmó el documento por el que se le increpa, también justificó su comportamiento en la autorización que al respecto le dio el cliente; que si hubo una falsedad documental por parte de la trabajadora, la empleadora ha debido acudir ante la Fiscalía General de La Nación, para que iniciara la investigación de rigor; que en lo que si tiene razón la empleadora es en que el salario de liquidación de la indemnización es diferente al tomado por el primer juez; que con las reglas del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto equivale a 655.44 días de salario, es decir, $40.959.617,96 (fls 6-23 cdno 2).

 

  • RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente, en relación con el primer cargo, que la Corte case totalmente  la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones de la accionante.

 

En relación con el segundo cargo, solicita que se case parcialmente la sentencia del tribunal, concretamente su numeral 4, referente a la indemnización moratoria, y que en sede de instancia confirme la impuesta en el ordinal primero, numeral 5) de la sentencia del juzgado.

 

Con tal propósito formula dos cargos, el primero por la causal primera de casación, y el otro por la causal segunda. (flo 8-9 cdno de la Corte)

 

  • CARGO PRIMERO

 

Dice que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62,64,65,127,128,149,189,192,249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990; 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 174,177,251,252,253,254,258,276,278 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

 

Hace residir la anterior violación normativa en los siguientes errores de hecho, que tiene por evidentes: 1) Dar por demostrado, siendo contraevidente,  que el salario promedio mensual de la demandante fue de $1.874.353,66. 2) Dar por demostrado, siendo contraevidente, que la compensación de vacaciones se liquida con el salario promedio del año de servicio. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó y pagó  las prestaciones sociales adeudadas a la demandante. 4) Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada no demostró que estaba autorizada expresamente por la demandante para descontarle de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, el préstamo que le hizo, así como el saldo de la obligación que ella tenía por libranza con Colpatria. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al hacerle a la demandante las deducciones  en la liquidación final de prestaciones sociales y al hacerle una reliquidación a la misma. 6) Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandada no demostró la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo.

 

Según la acusación, los anteriores errores son consecuencia de la apreciación errónea  de los documentos de folios 74,75 y 128 a 152, así como de la confesión hecha por la demandante al absolver la pregunta octava del interrogatorio de parte, que obra a folio 182. Y por falta de apreciación  de los documentos de folios 82, 83, 153 a 164 y 77, así como de la confesión de la demandante a folio 58, y del documento de folio 69.

 

Para demostrar la acusación, el censor básicamente argumenta lo siguiente: que tomando solamente los documentos de folios 128-152, el tribunal concluyó que los salarios del último año de labor totalizaron $22.497.044 es decir, $1.874.753,66 de promedio mensual, cifra incluso distinta a la del hecho 2 de la demanda; que si el tribunal hubiera hecho la sumatoria de las comisiones devengadas  por la accionante en los últimos 12 meses, que aparecen en los documentos de folios 153 a 164,que en resumen aportó la demandada a folio 77, se verificaría que el ingreso total fue de $20.177.542, suma que dividida en doce entrega un promedio mensual de $1.681.462, con la que se hizo la liquidación de prestaciones sociales de folio 74; que se atiene al verdadero salario promedio mensual de la demandante, distinto al que consideró el tribunal; que también se equivocó el ad quem al considerar 464 días para la liquidación de la compensación por vacaciones, cuando para el efecto ha debido tomarse el último salario devengado, según el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo; que en relación con el auxilio de cesantía el tribunal produjo condena, cuando sumados los conceptos pagados por la empleadora  en la liquidación de folio 74 y en la reliquidación de folio 75, se pagó una cantidad superior a la liquidada por el ad quem; que en relación con la prima de servicios, el tribunal tomó el salario promedio anual y lo dividió en dos, cuando debe tenerse en cuenta el salario promedio devengado en el respectivo semestre o en lapso mayor a tres meses, según lo determina el artículo 306 del Código Sustantivo Laboral; que lo contraevidente es que el tribunal condenó indebidamente a la demandada  como si no hubiere liquidado y pagado a la demandante la cesantía, sus intereses, compensado las vacaciones y la prima de servicios, que aparece a folios 74-75 ib., cuando lo cierto es que esos créditos si se liquidaron y pagaron, pero como las deducciones fueron mayores a las sumas liquidadas, aparece un neto liquido igual a cero ( fl 74), no obstante lo cual  se hizo una reliquidación a la demandante en la que se le pagaron $217.255, como consta  a folio 75.

En lo que concierne con la indemnización moratoria, expone la acusación, que no tiene razón el tribunal en sus argumentos, pues el salario de la demandante era exclusivamente a base de comisiones, como quedó pactado en la cláusula cuarta del contrato de folio 16, por lo que la empresa liquidó teniendo en cuenta las comisiones causadas hasta la finalización del vínculo; que posteriormente ingresaron unas comisiones a favor de la demandante, por lo que se realizó una reliquidación, en la que tuvo en cuenta  un salario de $1.714.290 y un pago a favor de la accionante, de $217.255; que esa reliquidación demuestra la buena fe de la empleadora; que la empleadora siempre sostuvo que la deducción que hizo en la liquidación de folo 74, fue autorizada por la trabajadora, como se constata a folio 82; que a folio 83 aparece una copia de autorización libranza otorgada por la accionante a Colpatria, en la que permitió que de la liquidación final de su contrato laboral se le dedujera de sus acreencias laborales, lo correspondiente a la obligación con esta entidad, lo que indica que, contrario a lo concluido por el tribunal, sí existe respaldo probatorio para que la empresa hiciera las deducciones en cuestión, como lo autoriza el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Y en lo atinente con la indemnización por despido injusto, arguye la censura, que sí está demostrada la causa justa para terminar el contrato laboral de la demandante, pues está probado que esta y una compañera de trabajo engañaron a la empresa, con la presentación de un contrato fraudulento, como lo reconoció la propia demandante en el acta de descargos de folio 58, sin que esta hubiera demostrado tener autorización del cliente de la empresa para actuar como lo hizo, máxime si se tiene en cuenta que éste solicitó la terminación del contrato por no reconocer su firma en el documento de marras; que la demandante incurrió en una falsedad de documento, como también lo confesó al absolver interrogatorio de parte a folios 182 ( fls 10-14 cdno de la Corte).

 

  • CONSIDERACIONES

 

Con el primer cargo, el  recurrente procura quebrar el segundo fallo de instancia, en punto del salario promedio mensual de la demandante que tuvo por demostrado; la liquidación de la compensación por vacaciones  y de prestaciones sociales que dispuso a favor de ésta; la indemnización moratoria, y el resarcimiento que por despido injusto también le impuso el ad quem a la demandada.

 

En lo tocante con el primer punto, la censura crítica al tribunal por haber concluido que el último salario promedio mensual de la demandante fue $1.874.753,66, pues considera que esta remuneración en verdad corresponde es a $1.681.462.

 

Sin embargo, examinadas las pruebas documentales enlistadas por la censura en la demostración del cargo, junto con las referidas por la oposición en su ejercicio de contra argumentación, encuentra la Sala que no hay lugar para enrostrarle al ad quem ningún  yerro de hecho, y menos aún con la connotación de evidente, e en la cuestión salarial que se examina, pues a partir de la crítica que se hizo a la sentencia atacada, en cuanto a la forma como se compuso el salario promedio de la demandante, incorporándole la prima de servicios, la prima convencional de alimentación y los intereses a la cesantía, el juez colegiado únicamente se limitó a excluir estos rubros de la remuneración promedio de la petente y a incluir, como lo resalta la réplica,  el auxilio de transporte, como factor para estructurar el último salario promedio mensual de la demandante, llegando así a la cifra que no comparte la acusación.

 

En esta perspectiva, la conclusión del juez de segunda instancia, en lo referente al último salario promedio mensual de la actora, no resulta solo del ejercicio de su fuero de valoración probatoria, contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino de su aplicación e interpretación sistemática, aunque tácita, de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo Laboral, en armonía con el artículo 7º de la ley 1ª de 1963, que incorporó al salario de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, aserto que podía discutir el censor, pero no por la vía que escogió en el cargo que se estudia.

 

De ahí que no sale avante el ataque del cargo en lo atinente con el salario promedio mensual de la demandante,  que el ad quem halló demostrado.

Tampoco sale airosa la acusación en la crítica que hace a la sentencia del tribunal,  en cuanto a la forma como ordenó el pago a favor de la demandante de la compensación por vacaciones y la prima de servicios, pues cuando contrasta las liquidaciones respectivas realizadas  por el juez colegiado, con la literalidad de los artículos 189-3 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo (flo11 cdno cas), no está realizando un cuestionamiento fáctico probatorio al fallo de segunda instancia, sino únicamente a la forma como en él se interpretaron ambas normas sustantivas, lo cual plantea un debate eminentemente jurídico, que no es propio introducir por la vía indirecta, elegida por el censor. No obstante, en punto de los 464 días que para efecto de las vacaciones tuvo en cuenta el tribunal, ello no constituye yerro fáctico en la medida que los documentos de folios 74 y 75 del expediente, dejan ver que esa cantidad también la acogió la empleadora para tasar ese crédito a favor de la accionante.

 

Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia ( fl 11 cdno de cas),  cuando en rigor, según las mismas probanzas,  ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.

 

Sin embargo, en lo que si tiene razón la censura, es en tener por contraevidente el fallo del tribunal, en tanto este asumió que la empleadora no liquidó y pago a la demandante auxilio de cesantías, intereses de esta, compensación por vacaciones y prima de servicio pues, en efecto, apreciados sistemáticamente los documentos de folios 74 y 75 del expediente, se advierte que sí lo hizo, sólo que al sumar las deducciones que a su juicio se debían hacer a la trabajadora a la terminación del contrato laboral, según el documento de folio 83, inicialmente el saldo a su favor fue de cero ( fl 74), que posteriormente, mediando una reliquidación, se consolidó en $217.255.

 

Conforme a lo anterior, el juzgador de segunda instancia no debió ordenar el pago de la totalidad de los anteriores créditos laborales a la demandante, sino sólo la diferencia con lo liquidado por la empresa, obviamente a partir del salario promedio mensual, que encontró probado.

 

Por tanto, se casará sentencia de segunda instancia en cuanto a las condenas que impuso a la demandada por concepto de cesantías, intereses de estas, compensación por vacaciones y prima de servicios, las cuales se reducirán a lo que resulte como diferencia entre las liquidadas por la empleadora, y las tasadas con el último salario promedio mensual de la demandante obtenido por el tribunal, que es de $1.874.753,66.

 

Ahora, en relación con la indemnización moratoria que el juez colegiado de segunda instancia impuso a la demandada, dicha condena la soportó esencialmente en los siguientes argumentos: i) que la demora en el pago a la demandante, no cuenta con respaldo probatorio,  y ii) que la diferencia entre el monto de la liquidación obtenida por el tribunal sobre los anteriores créditos laborales, y el que dedujo  la empresa no fue justificado por esta.

 

En torno a lo anterior, corresponde inicialmente recordar que la Sala ha sido puntual en expresar que la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo Laboral no es automática e inexorable, es decir, que no se desata a priori por el no pago, el pago deficiente o el pago tardío de salarios y prestaciones sociales al trabajador o la trabajadora a la terminación del contrato de trabajo, sino que es menester examinar en cada caso concreto si esas conductas de la empleadora fueron fruto de la mala fe, pues esta es la que sanciona con severidad el legislador, en dicha normativa.

 

Y ocurre que en el caso concreto, no se advierte ausencia de buena fe en la conducta patronal frente a la reclamante, en relación con el pago de sus créditos prestacionales, tras la extinción de su vínculo contractual laboral, puesto que, de un lado, el documento de folio 74, acredita que tras la extinción del contrato laboral, el 11 de noviembre de 2008, en un plazo razonable de 8 días, la demandada procedió a liquidar explícita, razonada  y detalladamente el contrato laboral, mientras el documento de folio 75 da cuenta de una reliquidación del mismo, más de dos meses después, explicable en la naturaleza de la actividad de la accionante para la demandada, como su representante de ventas, y en la remuneración de la misma a través de comisiones que, según la cláusula cuatro del contrato de folio 16, se pagan en el mes siguiente a la venta, si es de contado, o dentro del mes siguiente a que se formalice la misma, si es a plazos, evento este último que es el que sucedió en el caso concreto, si se tiene en cuenta que al absolver interrogatorio de parte, a folio 179, la demandante  confiesa que llamó en enero o febrero a la empleadora “y me dijeron que tenía unas comisiones de clientes que habían pagado en esos días , y que eran $217.255, y fui y lo reclamé..”, cantidad que es la que reporta, se resalta, el documento de folio 75 ib.

 

Así pues, carece de asidero la conclusión del ad quem de que la demora en el pago de créditos de trabajo a la accionante no tiene explicación en las pruebas, pues claramente si la tiene, como lo expone la censura a folio 12 del cuaderno de la Corte.

 

Y tampoco halla la Sala suficiente el argumento del tribunal para imponer la carga por mora que se discierne, según el cual la diferencia entre su liquidación de prestaciones y la de la empresa no fue justificada por esta, pues dicho juzgador en su sentencia, a folio 19 del cuaderno de segunda instancia, atribuyó esa disparidad de cifras a un “error”  y se sabe que esta disfunción no es la que reprime el artículo 65 ib, sino la mala fe, como expresión de la voluntad de la empleadora encaminada a defraudar los derechos laborales en este caso de la trabajadora, misma que no se constata en el sub judice, visto que como lo acentúa la acusación, la actitud de buena fe de la demandada se evidencia en que cuando halló que debía reliquidar el contrato laboral a la ex trabajadora, porque una venta a plazos que efectuó se consolidó, tuvo la actitud proactiva de reconocerle su comisión y de hacerle producir efectos en el valor de sus créditos de trabajo, causados tras la extinción del contrato laboral.

 

En consecuencia, la corporación también quebrará el fallo de segunda instancia, en cuanto impuso a la demandada el pago de indemnización moratoria a favor de la accionante.

 

Finalmente, examinará la Sala la acusación, en cuanto controvierte la decisión del ad quem de tener por injusta la terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandada, decidida por la empleadora.

 

Sentenció el tribunal que el despido de la demandante fue injusto, y que la empleadora no acreditó lo contrario, porque la trabajadora no ha admitido de manera pura y simple haber cometido la falta que se le endilgó, puesto que si bien es cierto que reconoció haber firmado el documento que se le menciona, justificó ese comportamiento en la autorización que le dio el cliente para que lo hiciera, debiendo acudir la empleadora ante la Fiscalía General de La Nación, para que investigara una posible falsedad en documento privado.

 

Empero, con referencia en la respuesta entregada por la demandante a la octava pregunta del interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado (fl 182), en la que la Corte halla estructurada confesión, en tanto la ex trabajadora reconoce en beneficio del interés litigioso de la demandada, recurrente en casación,  haber  efectivamente colocado el nombre del cliente en la parte del contrato 154790 que correspondía a su firma, la sentencia del tribunal en el tópico que se examina deviene en abiertamente rebelde con lo que enseña esa prueba calificada, lo cual es suficiente para casarla.

 

Se hace la anterior afirmación, porque, en efecto, como lo enrostra el cargo, apreció mal el ad quem la confesión en cuestión, al distraerse en la alegada autorización del cliente para que tal conducta se estructurara, cuando con tal consentimiento o sin él, el engaño a que se refiere la empleadora en la documental de despido estaba configurado, al presentarse a la empleadora demandada como perfeccionado, un contrato que en realidad no lo estaba, porque sencillamente el cliente no lo había firmado.

 

Y acontece que, efectivamente,  esa conducta antijurídica, claramente trasgresora, además,  del principio de buena fe contractual del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, encaja en la causal de justo despido descrita por el legislador en el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como lo expresó la demandada en el documento de finiquito contractual de folio 18, sin que su connotación delictual impida el despido de la trabajadora, sin acudir ante la autoridades, en este caso la Fiscalía General de La Nación, como pareció comprenderlo el tribunal, toda vez que la jurisprudencia ha sido constante en explicar que la última norma en comento autoriza al empleador para rescindir el contrato de trabajo por causa justa, cuando tenga por contraria al ordenamiento jurídico penal una conducta del servidor o servidora, así como que los jueces del trabajo, en ese contexto, pueden decidir si este o esta ha afectado el contrato de trabajo con esos actos, sin esperar el juicio penal, ni supeditar su decisión a que ese juicio exista o no.

 

En el anterior sentido se ha expresado la Corte, por ejemplo en la sentencia 15744 del 17 de mayo de 2001.

 

Y agrega la Sala, en armonía con el ataque, que es  más manifiesto el yerro fáctico del tribunal en lo atinente a la calificación del despido, si se repara que en la prueba de folio 69, no apreciada ciertamente  por aquél, el cliente de la demandada, cuya firma suplantó la trabajadora demandante, solicita la cancelación del contrato de marras, afirmando que tiene una firma de aceptación que no es la suya, que no reconoce ese documento, enfatizando que nunca lo ha firmado, aseveraciones que desquician el aserto del Tribunal de que la demandante amparó su conducta en el consentimiento del usuario de la empleadora.

 

En síntesis, también prospera el cargo en lo que concierne con la conclusión del tribunal de que el despido de la demandante fue justo.

 

 

Las resultas del primer cargo hace innecesario el estudio del segundo, que únicamente ataca el segundo fallo en lo relacionado con la condena que impuso por concepto de indemnización moratoria.

 

SENTENCIA DE INSTANCIA

 

No existe debate a estas alturas del proceso, en torno a que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual la demandante se desempeñó como representante de ventas de la demandada, a cambio de recibir como remuneración una constituida exclusivamente por comisiones.

 

Tampoco existe controversia en torno a que el vínculo contractual laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora.

 

Todo lo anterior se desprende de las pruebas de folios 16, 17, 18, 74 y 75 del expediente.

 

Ya en casación la Corte dejó definido, que la demandante tiene derecho no al pago de la totalidad de sus cesantías intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación por vacaciones, como lo decidió el a quo, sino solamente a la reliquidación de tales créditos, considerando para el efecto un último salario promedio mensual de la demandante de $1.874.753,66, pues la empleadora liquidó y pagó esos créditos, aunque con referencia en un salario distinto, efectuando las deducciones de ley, así como las efectivamente autorizadas por la demandante ( fls 74, 75, 82 y 83 ib).

 

En consecuencia, la corporación modificará el primer fallo y ordenará que la sociedad demandada, como empleadora pague a la actora las siguientes sumas de dinero, a título de reliquidación de los anteriores créditos laborales:

 

$584.606,90 por concepto de cesantía.

 

$ 82.580 por concepto de compensación por vacaciones.

 

$ 63.598 por concepto de prima de servicios.

 

$ 20.305.80 por concepto de intereses a las cesantías.

 

Ahora, en lo que hace con la indemnización moratoria y con la indemnización por despido injusto,  la Sala revocará el fallo de primer grado, pues por las razones expuestas a propósito del primer cargo del recurso extraordinario, en el proceso está demostrado, contrario a lo decidido por el primer juez, que la empleadora no actuó de mala fe respecto a la trabajadora demandante, al no pagarle a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de sus cesantías y prima de servicios, causadas hasta ese momento. Y también está demostrado, en contraste con lo concluido por el a quo, que la accionante fue  despedida con causa justa.

 

En consecuencia, se declarará probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, y no probadas las de inexistencia  de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo debido y compensación, también esgrimidas por aquella en su defensa ( fl 39).

 

Igualmente se declarará no probada la excepción de prescripción aducida en el mismo folio 39, pues habiéndose terminado el contrato de trabajo el 11 de noviembre de 2008, como se deduce de los folios 18, 74 y 75 del expediente, la demanda se presentó el 10 de marzo de 2010 y se notificó el 17 de agosto del mismo año, es decir, dentro del término trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

 

No se imponen costas de segunda instancia, pues el recurso de apelación salió airoso.

 

Costas de primera instancia a cargo de la demandada, pues las pretensiones de la demanda prosperaron, aunque parcialmente.

 

XII.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO TRUJILLO GONZALEZ  contra JARDINES EL APOGEO S.A.,  en cuanto condenó a la demandada a pagar      a la demandante  la totalidad de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación  por vacaciones causadas a la terminación del vínculo laboral, más indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En sede de instancia, dispone:

 

PRIMERO: Declara probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, y  no probadas las excepciones de inexistencia  de la obligación por falta de causa, cobro de lo no debido, pago de lo debido y compensación, también esgrimidas por aquella en su defensa.( flo 39).

 

SEGUNDO: Igualmente se declarará no probada la excepción de prescripción.

 

 

 

TERCERO: Modifica la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la totalidad del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y compensación por vacaciones, para en su lugar disponer que la primera solamente reajuste tales créditos, y pague a la demandante las siguientes sumas de dinero:

 

$584.606,90 por concepto de cesantía.

 

$82.580 por concepto de compensación por vacaciones.

 

$63.598 por concepto de prima de servicios.

 

$20.305.80 por concepto de intereses a las cesantías.

 

CUARTO: REVOCA  la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la accionante indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, para en su lugar absolver a la empleadora de tales pretensiones de la demanda.

 

QUINTO: No impone costas de segunda instancia.

 

SEXTO: CONDENA  en costas de primera instancia a la demandada, en favor de la accionante.

 

No impone costas en el recurso extraordinario.

 

 

 

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 18, 2017