LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

 

SL4069-2017

Radicación n.° 53226

Acta 05

 

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ADARVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 13 de mayo de 2011, en el proceso promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

 

I.           ANTECEDENTES

 

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín,  Orlando de Jesús Rodríguez Adarve demandó al ISS, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 18 de diciembre de 2005, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios a la tasa más alta, o en subsidio la  indexación de rigor.

 

Fundamentó su pretensiones en que nació el 18 de junio de 1952; que se vinculó y cotizó al ISS para los riegos de IVM desde el 01/01/1967 hasta el 03/03/1996, un total de 354 semanas, de las cuales 305 lo fueron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que con ocasión de una enfermedad de origen común, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 67.46%, conforme el dictamen de medicina laboral emitido por el demandado, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2005; que mediante Resolución n.º 034770 del 28 de noviembre de 2008, el ISS le negó el derecho porque no satisfacía los requisitos exigidos en el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, con el propósito de que su situación fuera estudiada al amparo de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, sin que hubiere sido resuelto.

 

El instituto demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor a dicha entidad, el número total y períodos de semanas que cotizó en toda su vida laboral, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y origen, así como el reclamo del inválido y la resolución que le negó la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

 

II.         SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Fue proferida el 27 de octubre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al demandado de las pretensiones del actor, y condenó en costas a la parte actora.

 

III.      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al  Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del  a quo sin imponer costas por la alzada.

 

El tribunal, luego de dar por demostrado con fundamento en la  Resolución n.º 031147 del 31 de octubre de 2008 y la historial laboral, que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 67.64%, de origen común, con fecha de estructuración el 18 de diciembre de 2005, que la última cotización la efectuó en el mes de marzo de 1998, y que ante la solicitud de la pensión, el ISS se opuso a su reconocimiento por no haber acreditado 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, precisó que en tratándose de pensión de invalidez, era criterio uniforme y reiterado que por regla general la norma aplicable era la vigente al momento de configurarse el estado de invalidez, por lo que al estructurarse tal hecho el 18 de diciembre de 2005, las normas aplicables era los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en a forma como fueron modificados por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

 

En ese orden, aseveró que si bien el actor acreditada  una pérdida de capacidad laboral superior 50%, no sucedía lo mismo con la densidad de semanas requeridas, por cuanto según la historia laboral, había dejado de cotizar al sistema desde el mes de marzo de 1998, es decir, que entre esta fecha y aquella en que se estructuró la invalidez  habían transcurrido 7 años y 9 meses, y sin que el actor hubiere expresado las razones por las que no cotizó.

 

Igualmente, asentó que en el caso de haber cotizado el señor Rodríguez Adarve, cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, o siquiera 25 semanas en igual lapso y en atención a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habría alcanzado la densidad mínima de semanas requeridas para causar tal prestación.

 

De otra parte, indicó que no podía pasar por inadvertido que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el afiliado alcanzó a sufragar más de 300 semanas al ISS, para los riesgos de IVM, y que en condiciones similares esa Sala había concedido la prestación de invalidez; sin embargo, advirtió que conforme los antecedentes jurisprudenciales  de la altas Cortes, no era procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, para resolver casos como el sub lite, donde el asegurado se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003,  apoyado en la sentencia de casación con radicado 36799 de 29 de julio de 2009, pues solo se podía acudir al referido acuerdo, en aplicación del también mentado principio, teniendo de presente que antes de entrar en vigencia el Régimen General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, el afiliado reunía y conservó las exigencias establecidas por el Decreto 758 de 1990 en materia de pensión de invalidez o de vejez, y se estructurara su invalidez en vigencia de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificada en el año 2003 por la Ley 860.

 

En ese orden, que al invalidarse el asegurado en vigor de la Ley 860 de 2003, sin cumplir los requisitos exigidos por esta disposición legal, y «sin aducir, ni acreditar justificación alguna de la no cotización, debe asumir las consecuencias de su omisión que se traduce en decisión adversa para sus intereses».

 

IV.       RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia revoque la decisión del  a quo  y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

 

Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación.

 

VI. PRIMER CARGO

 

Acusa la interpretación errónea de los artículos 4, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, la cual condujo a la infracción directa  del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y 13, 31 y 272 de la Ley 100 de 1993; «compendio normativo regulador y de obligatoria aplicación al caso objeto de juzgamiento; transgresión jurisdiccional que concomitantemente determinó la APLICACIÓN INDEBIDA del ARTÍCULO 1º DE LA LEY 860 DE 2003, modificatorio del ARTÍCULO 39 de la LEY 100 DE 1993, en su versión original».

 

En la demostración del cargo, asevera que el tribunal extravió el alcance y finalidad del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, al aplicar las previsiones de la Ley 860 de 2003 y no las del Acuerdo 049 de 1990, lo que denota un total desacierto jurisprudencial, pues de haber acatado el referido  principio,   evidentemente hubiera colegido lo contrario a su pronunciamiento, en tanto las legítimas expectativas pensionales del asegurado, constituían una prerrogativa dotada de eficacia jurídica bajo dicho principio constitucional y legal, e imponía al fallador dar efectividad a tal designio legislativo, porque era válido afirmar la existencia del derecho sustancial peticionado por el actor, bajo la óptica normativa expresada, máxime que al constatar la factibilidad jurídica de la aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990, por expresa consagración de la disposiciones 13, 31, 272 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido se había pronunciado esta Sala en sentencias de casación con radicación 41731, 30581, y 37297.

 

En síntesis, asevera que el alcance y sentido de la decisión censurada, debió obedecer a una hermenéutica jurídica donde el juzgador tenía la obligación jurisdiccional de no aplicar normas desfavorables o contrarias a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, para de tal forma garantizar el fin esencial y propio de la gestión judicial y protección del afiliado a la seguridad social.

 

VII.    SEGUNDO CARGO

 

Acusa la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y 39 de la Ley 100 de 1993.

 

En la demostración del cargo, reitera los argumentos del anterior, adecuándolos a la modalidad de violación escogida.

 

  • RÉPLICA

 

En términos generales, asevera que como la estructuración de la invalidez del asegurado se dio el 18 de junio de 2005, no había duda que la norma que regía para esa data era la Ley 860 de 2003, bajo cuyo imperio, el actor no reunó los requisitos para acceder a  la prestación, pues si bien había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.46%, contaba con cero semanas en los tres años anteriores a dicho hecho y tampoco cumplía con el requisito de  fidelidad al sistema.

 

De otra parte, manifiesta que el principio de la condición más beneficiosa, no aplica para los casos en los que como el actor, la invalidez se estructura en vigencia de la ley 860 de 2003, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, en la sentencia con radicación 32765 de 2 de septiembre de 2008.

 

IX.       CONSIDERACIONES

 

La jurisprudencia mayoritaria vigente de esta Corporación, está sustentada en la aplicación de la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, sin que sea posible realizar una búsqueda hacía el pasado hasta encontrar una norma que hubiera regulado la prestación y que se acomodara a una situación fáctica en particular en cuanto a la densidad de cotizaciones exigidas.

 

La única excepción que se admite frente a dicha regla general de resolverse la controversia con la norma vigente, la ha circunscrito la Corte al tránsito normativo que se dio entre las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 y esta, en su redacción original, pero no entre disposiciones sucesivas de dicha ley que alteren o modifiquen los requisitos para una determinada prestación.

 

Como en este caso, no hay duda que la invalidez del demandante se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1 modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, así como que su última cotización la hizo en marzo de  1998, es indiscutible que el derecho que reclama no puede ser resuelto a la luz de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni mucho menos bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, cuyas disposiciones en materia de pensión de invalidez fueron derogadas inicialmente con la Ley 100 de 1993 y luego por la Ley 860 de 2003,  sino justamente con fundamento en esta última disposición, que se repite, era la vigente para cuando el actor adquirió la condición de inválido en porcentaje habilitante de la pensión, pero sin reunir la densidad de cotizaciones requeridas por dicho precepto.

 

Luego, en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando decidió la controversia de la manera como lo hizo.

 

No prosperan  los cargos.

 

Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3.500.000, a título de agencias en derecho.

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que promovió ORLANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ADARVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

 

Costas, como se dijo en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

 

 

 

 

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 18, 2017