LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL4280-2017
Radicación n° 49165
Acta 09
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MERY LUQUE ALVERNIA contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso promovido por la recurrente contra el BANCO AV VILLAS S.A.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que el despido de que fue objeto era nulo por no haber mediado para ello la autorización legal requerida, el banco demandado fuera condenado a reintegrarla al puesto de trabajo que tenía al momento del despido o a uno de igual o mayor jerarquía, y a pagarle los salarios y prestaciones salariales dejados de percibir en el entre tanto. En subsidio, pretendió que el demandado fuera condenado a pagarle la indemnización prevista en el inciso tercero del artículo 239 del CST, “salarios moratorios” y “seguir cotizando (…) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el momento del despido hasta la consolidación del derecho pensional”,
Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios personales al demandado por el lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1992 y el 24 de octubre de 2005, ocupando como último cargo el de Gerente de Oficina; que luego de un embarazo complicado, le fue concedida licencia de maternidad del 31 de mayo al 23 de agosto de 2005; y que el 24 de octubre siguiente el demandado le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, y desconociendo su estado de madre cabeza de familia en etapa de lactancia. Agregó que no se le pagó la indemnización del inciso tercero del artículo 239 del CST
El BANCO AV VILLAS S.A., al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por la demandante y que la despidió sin invocar justa causa, se opuso a sus pretensiones aduciendo que lo hizo después de superados ampliamente los términos de licencia de maternidad y reconociéndole una indemnización de más de $45’000.000. Señaló que el parto de la trabajadora se produjo el 31 de mayo de 2005 y el despido a partir del 25 de octubre siguiente, es decir, más que superados los 3 meses previstos por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, nulidad, inexistencia de causa y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, y con ella el juzgador absolvió al banco demandado de todas las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar al pago de costas por el recurso, básicamente, “por no haber asumido la carga probatoria la demandante, al tenor de la directriz jurisprudencial impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación del Art. 239 del C.S.T., modificado por el Art. 35 de la Ley 50 de 1990”, situación que explicó luego de copiar los apartes que encontró pertinentes de la sentencia de esta Sala de Casación de 10 de julio de 2002 --sin indicar número de radicación--, en la consideración de que como “coinciden la partes en que la desvinculación de la actora se materializó más de 5 meses después del parto, ocurrido el 31 de mayo de 2005”, resultaba que “queda eliminada la presunción en el sentido de que el desenganche fue suscitado por la lactancia”.
Agregó que “en los hechos del libelo no se indicó que la demandada, a través de maniobras concretas desdeñara la lactancia del recién nacido”, por lo que no dio crédito probatorio a los testimonios de Jaime Duque Vásquez y Elizabeth Pinzón, dado que el primero “no discrimina el período en el que la demandante negoció con el Banco las horas de lactancia”, y la segunda “describe hechos anteriores al parto”, lo que encontró que se reforzaba con el hecho de “haber disfrutado la demandante de dos periodos consecutivos de vacaciones, después del período inicial de licencia por maternidad”. Negó igualmente que fuera cierto que la trabajadora resultó despedida por no cumplir las metas de trabajo, pues tal afirmación del primer citado testigo, “riñe abiertamente con lo revelado en la misiva a través de la cual la empleadora rompió el vínculo, pues lo hizo en forma unilateral y sin justa causa”; o que la lactancia fuera el móvil del despido, porque “los exámenes médicos a los que hace referencia la alzada (…) nada acreditan”, ni en la apelación “se elabora un planteamiento argumentativo tendiente a demostrar lo contrario a lo señalado en este apartado”.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN
Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Para ello formula dos cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por la Corte, en atención a su comunidad de propósito, afinidad argumentativa y defectos mayúsculos de técnica que comprometen definitivamente su prosperidad.
V. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia “en la modalidad de infracción directa de los siguientes (sic) artículos 238, 239 y 241 del C.S.T.”.
Y para su demostración aduce que no comparte la sentencia atacada, “por haber presumido como erradamente lo hizo que el despido se dio 5 meses después del parto y por tal motivo la desvinculación de la demandante no se dio por razones de lactancia, habiendo considerado que el período de lactancia solo opera dentro de los tres (3) primeros meses posteriores al parto lo cual no se infiere de las normas acusadas”, pues, en su entender, “en dicho intervalo --dentro de los seis meses posteriores al parto-- cualquier decisión unilateral tomada por la demandada en ese interreino (sic) califica la injusticia del despido como tal”. Dice desprender tal conclusión de la jurisprudencia de la Corte, particularmente del contenido de la sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193.
VI. SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de “infracción indirecta de los artículos 238, 239 y 241 del C.S.T. y Arts. 42, 43 y 44 de la Constitución Nacional en el concepto de interpretación errónea, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem”.
Afirma la recurrente que el Tribunal produjo una “distorsión jurídica” del artículo 238 del CST que transcribe, pues en los 3 últimos meses de que trata la norma la trabajadora lactante no puede ser despedida con causa en esa particular situación, “situación que se dio y quedó plasmada”, y cuestión con la cual el Tribunal “está desconociendo la esencia de la norma y los alcances y fines de la misma al darle una interpretación indebida correspondientes a los Arts. 238, 239 y 241”.
Alude al contenido del artículo 239 del CST para aseverar que el Tribunal lo “inaplicó”, porque su despido se produjo sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo, por lo que no puede producir ninguna consecuencia en su contrato de trabajo, lo que da lugar a su reintegro, según el artículo 241 ibídem.
Dice que el Tribunal desconoció sus derechos como madre cabeza de familia, lo cual sostiene “quedó debidamente probado dentro del proceso”, por lo que solicita se cae la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se dicte sentencia en la que se le reconozcan todos los derechos que le asisten.
VII. LA RÉPLICA
El banco opositor reprocha al alcance de la impugnación no precisar lo que debe hacer la Corte una vez casada la sentencia del Tribunal y referir en los dos cargos modalidades excluyentes de violación de la ley. Alega que la sentencia atacada está conforme a la ley. Que el primer ataque a pesar de dirigirse por la vía directa de violación normativa compromete la lectura de los medios de prueba; y que no es entendible la imputación de infracción directa de normas cuando fueron éstas el basamento del fallo. Que el segundo ataque mezcla la modalidad de interpretación errónea de normas con cuestionamientos probatorios, sin indicar los medios de prueba de los cuales fluyen los supuestos yerros, aparte de no atacar los verdaderos razonamientos probatorios del Tribunal, los cuales se sujetan íntegramente a lo dispuesto por los artículos 61 del CPTSS y 239 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aun cuando es cierto, como lo alega la réplica, que en el aparte inicial del alcance de la impugnación la recurrente incurre en el error de no precisar lo que debe hacer la Corte con el fallo proferido por el juez de primera instancia al casar el del Tribunal, resulta que sí lo hace al terminar las alegaciones del segundo ataque, lo cual termina siendo coherente y complementario con lo inicialmente pedido, esto es, casar el fallo del Tribunal, revocar el del juzgado y acceder a sus pedimentos iniciales.
No asiste entonces razón en la réplica en ese reproche que hace a la demanda de casación. Como tampoco en el de falta de concordancia en los móviles de casación de los dos cargos que se enderezan contra el fallo del Tribunal, por ser sabido que esa no es una característica de éstos, dado que, por el contrario, lo son la autonomía e independencia de cada uno de los propuestos, en razón de la separación argumentativa ordenada por el artículo 63 del Decreto 528 de 9 de marzo de 1964, modificatorio de los artículos 93 a 97 del CPTSS.
Pero que no atine la réplica en los anteriores reproches no significa que no lo haga en los restantes que hace a los cargos, a los cuales se suman los que adelante subrayará la Corte, todos los cuales dan al traste con la viabilidad de los dos mentados ataques.
Por eso importa a la Corte recordar que el recurso de casación es de carácter extraordinario, por ende, técnico, por manera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.
A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones vacuas o aún extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió, como pasa a verse.
En efecto, en el primer cargo la recurrente, no obstante acusar la sentencia del Tribunal “en la modalidad de infracción directa de los siguientes (sic) artículos 238, 239 y 241 del C.S.T.”, en su demostración atribuye al fallo presumir que como el despido se produjo pasados 5 meses de la fecha del parto, “no se dio por razones de lactancia, habiendo considerado que el período de lactancia solo opera dentro de los tres (3) primeros meses posteriores al parto lo cual no se infiere de las normas acusadas”, y a pesar de que dentro de los seis meses posteriores al parto “cualquier decisión unilateral tomada por la demandada en ese interreino (sic) califica la injusticia del despido como tal”, lo que es tanto como decir que el yerro que en verdad endilga al juzgador no es haberse sustraído a la aplicación de la norma que regulaba el caso por ignorancia o rebeldía, que es a lo que corresponde la ‘infracción directa’ de la norma como motivo de violación de la ley de que tratan los artículos 87-1 y 90-5 del CPTSS, sino al entendimiento, inteligencia o razón de la misma, que es a lo que denominan los mismos preceptos ‘interpretación errónea’, defecto que se traduce en que el juzgador aplica la norma que corresponde al caso pero desviando el cabal y genuino sentido que le corresponde, por acudir, generalmente, a metodologías de interpretación o integración no idóneas a ese efecto.
Como la recurrente no encausa en debida forma el mentado reproche al fallo del Tribunal, razón nuevamente le asiste a la réplica, al asentar que lo que el juzgador hizo, precisamente, fue analizar al caso con soporte en la normativa legal del CST que regula lo atinente a la maternidad, pues así fue como pudo concluir que no prosperaba la pretensión, “por no haber asumido la carga probatoria la demandante, al tenor de la directriz jurisprudencial impartida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la aplicación del Art. 239 del C.S.T., modificado por el Art. 35 de la Ley 50 de 1990”, con lo cual se despeja cualquier duda sobre la improcedencia de la infracción directa de las normas achacada en el primer cargo.
Y el segundo ataque, que lo orienta por la ‘infracción indirecta’ de algunos preceptos, lo hace soportar sobre la modalidad de ‘interpretación errónea, como consecuencia de manifiestos errores de hecho (…), debido a pruebas erróneamente apreciadas y otras dejadas de apreciar’, incurriendo así en un desafuero técnico protuberante e insuperable, pues la interpretación errónea, ya se ha visto, constituye una modalidad de violación normativa en la casación del trabajo por la vía directa por recaer sobre la norma misma; en tanto que los errores manifiestos de hecho por haberse valorado con defecto los medios de prueba, o por haberse dejado de apreciar, constituyen una violación normativa propia de la vía indirecta por ubicarse en la premisa menor del raciocinio judicial, es decir, en relación con los hechos del proceso, por ende, no frente a las normas mismas, sino sobre éstas pero a través de los medios de prueba del proceso.
Tal desatino de la acusación tampoco puede ser corregido oficiosamente por la Corte, menos, cuando quiera que en la demostración del ataque se sugiere otra modalidad distinta de violación normativa a las reseñadas como lo es la infracción directa, pues la jurisprudencia ha entendido que cuando el recurrente alude a la ‘inaplicación’ de una norma --en este caso del artículo 239 del CST según la impugnante--, esa es la modalidad a la que más se asemeja, por referir ésta el dejarse de aplicar la norma que gobierna el caso por incurrirse en error respecto de su existencia o validez.
O sea, contra el sentido técnico debido al recurso, la recurrente mezcla en el mismo cargo modalidades excluyentes de violación de la ley respecto de unos mismos preceptos e, inclusive, de vías por las cuales la jurisprudencia ha entendido es dable encauzar los ataques contra el fallo impugnado.
Nada habría que agregar a lo ya anotado, por ser suficientes los anteriores desaciertos técnicos de los cargos enderezados contra el fallo del Tribunal para derivar en su desestimación, empero, por la finalidad instructiva del recurso interesa recordar que la hermenéutica de la normativa que regula el período de lactancia ha sido suficientemente abordada por la Corte, de donde resulta dable concluir que el contenido normativo de los artículos 239 a 241 del CST distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por la dicha condición o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho período.
Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano.
En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem. De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas.
Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP.
En similares términos a los antedichos y con criterio que permanece vigente se expresó la Corte en sentencia de 10 de julio de 2002, rad. 17193, recordada en su fallo por el Tribunal de Barranquilla:
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió o no en el quebranto normativo que se le endilga de los preceptos sustanciales que consagran la protección a la maternidad, para lo cual debe esclarecer si la “lactancia” corresponde en estricto sentido al concepto de descanso, dentro del contexto y desarrollo del vínculo laboral, al respecto se anota:
«El contenido del artículo 238 del C.S.T. (Modificado por el D.13/67, art. 7o), textualmente dice:
““Descanso durante la lactancia. El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto durante los primeros seis (6) meses de edad” (Subrayado fuera de texto)».
El artículo 9º del Decreto Reglamentario 995 de 1968, reitera en similares términos la norma reglamentada; igualmente el Convenio 3 de la OIT, aprobado por la Ley 129 de 1931, revisado en 1952 por el Convenio 103, sobre este tópico en el numeral 1º del artículo 5º, consagra:
«1. Si una mujer lacta a su hijo, estará autorizada a interrumpir su trabajo para este fin durante uno o varios períodos cuya duración será determinada por la legislación nacional.
- Las interrupciones de trabajo, a los efectos de la lactancia, deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales en los casos en que la cuestión esté regida por la legislación nacional o de conformidad con ella...” (subrayado fuera de texto)».
Así las cosas, ha de concluirse que los soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia del empleador, dentro de la concepción de interrupción durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como definición de “quietud, reposo, pausa o alivio en la fatiga” pues nótese bien, que su ejercicio corresponde es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo, con el fin específico ya indicado.
Ahora bien, el convenio de la O.I.T. traído a colación, regula que la concesión de tales descansos deberá regirse “por la legislación nacional o de conformidad con ella”, armonizando su tenor con el artículo 238 del C.S.T., éste consagra las referidas interrupciones hasta por los seis meses de edad del recién nacido; a su turno el artículo 239 ibidem dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.
En el sub júdice, de los supuestos fácticos sentados por el ad quem se tiene que ÁNGELA MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere que precisamente el empleador adoptó su decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando ya había vencido el término de esa protección por maternidad bajo el amparo de la presunción atrás anotada.
En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto. De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas.
Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial. Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.
(…)
Entrando al análisis en el caso específico que nos ocupa, los supuestos fácticos soportes de la sentencia del Tribunal, no demuestran que el despido de la señora JARAMILLO PIEDRAHITA fue por motivo y con ocasión de la lactancia, por cuanto lo que dio por sentado el ad quem, fue simple y llanamente que el despido se produjo temporalmente en el cuarto mes siguiente al parto, esto es cuando ya había cesado la presunción legal. En consecuencia, correspondía a la parte demandante acreditar que la desvinculación estaba precedida por una represalia o persecución derivada del embarazo, maternidad o lactancia, sin que ello se halle probado en el expediente dado que ninguno de los elementos de convicción allegados al proceso permiten arribar a dicha inferencia.
De lo que viene dicho, y sin atención a los yerros técnicos que los hacen inviables, los cargos son infundados.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Ténganse como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $3’500.000.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso que LUZ MERY LUQUE ALVERNIA promovió contra el BANCO AV VILLA S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN