RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

 

SL4618-2017

Radicación n.° 43384

Acta 11

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RIVERA CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de agosto de 2009, en el proceso que le promovió a la FÁBRICA NACIONAL DE MUÑECOS DE FELPA EL TÍO LTDA.

 

I.            ANTECEDENTES

 

CARLOS ARTURO RIVERA CHAVARRO llamó a juicio a la FÁBRICA NACIONAL DE MUÑECOS DE FELPA, EL TÍO LTDA., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara a la sociedad demandada a pagarle «las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, etc.»; la indemnización moratoria; la indemnización por despido injusto; las comisiones «dejadas de cancelar por la accionada»; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que había ingresado a laborar para la demandada el 2 de enero de 1982, mediante contrato verbal a término indefinido; que había desempeñado el cargo de representante de ventas; que había sido despedido el 27 de enero de 1999; que devengaba un salario promedio de $800.000.oo mensuales; que laboraba 48 horas semanales; que a la fecha del despido no registraba antecedentes disciplinarios; que nunca se acogió a lo dispuesto por la Ley 50 de 1990, de manera que «estaba amparado por el régimen anterior de cesantías»; que las partes habían acordado que el demandante tendría derecho a unas comisiones por ventas, «las cuales no fueron canceladas por el empleador, especialmente las causadas en el año 1998», por valor de $2.806.449.oo; que aunque la demandada no reconocía la existencia de una relación laboral, el 7 de mayo de 1993 le expidió una certificación en la que daba fe de que el actor estaba vinculado con la empresa desde enero de 1982, como representante de ventas; que además aparecía afiliado a la EPS del ISS, según autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, de agosto de 1995; que la accionada le adeudaba las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.

Al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del actor como representante de ventas, la terminación del vínculo y el no pago de prestaciones sociales al demandante, por cuanto «su relación laboral estaba circunscrita a una representación de ventas la que no conllevó los presupuestos de un contrato de trabajo.» Lo demás dijo que no era un hecho o no era cierto.

 

No propuso excepciones de fondo.

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 131 a 137).

 

  • SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

Apeló el demandante. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 151 a 159).

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el actor tenía derecho a percibir las prestaciones sociales reclamadas «en virtud de que la prestación de sus servicios, fue en la realidad lo que se denomina un contrato de trabajo, o si por el contrario, no es dable acceder a las pretensiones, por cuanto la relación laboral estuvo fue circunscrita como lo afirma la demandada a una representación de ventas lo cual no conllevó los presupuestos de un contrato laboral, lo cual impide el reconocimiento de obligaciones laborales a cargo de la demandada y a favor del demandante»; que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo definía el contrato de trabajo como «aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; que el artículo 23 ibidem indicaba que para que existiera contrato de trabajo se requería que concurrieran los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, b) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) un salario como retribución del servicio; que la misma disposición señalaba que una vez reunidos tales elementos, se entendía que existía contrato de trabajo y no dejaría de serlo por razón del nombre que se le diera ni de otras condiciones o modalidades que se le agregaran; que ello significaba que «la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real” en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal” o del acto celebrado entre las partes.»   

 

Seguidamente, consideró el Tribunal que, luego de analizado el material probatorio allegado al expediente, no encontraba elementos de juicio que le permitieran determinar de forma precisa la existencia del contrato de trabajo alegado en el escrito gestor; que ello era así por cuanto, desde la contestación de la demanda, la sociedad convocada a juicio había negado rotundamente la existencia de un vínculo laboral, para lo cual había explicado que el actor le prestaba sus servicios «bajo la modalidad de representante de ventas, por virtud del cual se acordó que el demandante comercializaría los productos que fabrica la sociedad demandada»; que también había explicado la accionada al contestar la demanda que, como representante de ventas, el accionante no estaba obligado a cumplir con una jornada específica de trabajo, ya que su actividad era eminentemente comercial pues además de la comercialización de muñecos, desarrollaba otras actividades comerciales que le impedían vincularse con la demandada mediante contrato de trabajo, tal como se infería de la matrícula mercantil; que a folio 4 del expediente obraba una certificación «a la que hizo referencia el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió señalando que tal certificación fue expedida a solicitud del aquí demandante y para prestarle colaboración en el trámite de compra de un apartamento»; que a folios 5 a 6 militaba un escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, en el que el gerente general de la demandada le manifestaba al actor su intención de vincularlo «a la Empresa en calidad de VENDEDOR, con vinculación directa»; que en los folios 2 y 3 obraba un escrito mediante el cual el gerente de la demandada le manifestaba al demandante «los motivos por los cuales decide dar por concluido su ciclo como Representante de Ventas de la empresa, informándole que en próxima reunión se resolverá lo pertinente a comisiones pendientes y otros asuntos a fin de proceder a la liquidación definitiva de cuentas»; que en el cuaderno No. 2 obraban las liquidaciones de nómina efectuadas por la demandada, así como planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social, «de cuya revisión brota de bulto, que el demandante nunca hizo parte de la nómina de empleados de la Sociedad»; que aunque de la prueba testimonial recaudada se colegía que el actor había prestado sus servicios como representante de ventas de la accionada, a los testigos no les constaba «que (sic) tipo de relación laboral sostenía el demandante con la Fábrica de Muñecos», ya que afirmaron que trabajaban por comisiones y coincidieron en manifestar que no había que cumplir horario de trabajo, sino que simplemente se hacían reuniones presididas por la Coordinadora del Área de Ventas; que, además, los testigos Wilson Javier Díaz y Martha Liliana Atehortúa habían afirmado que el demandante, además de su actividad como representante de ventas de la empresa demandada, tenía un taxi y era representante de ventas de una sociedad de artes plásticas; que habían agregado los declarantes que en las ocasiones en que había arreglado maquinaria de la empresa accionada, el actor había presentado la correspondiente cuenta de cobro; que la testigo mencionada había afirmado que el demandante no estaba incluido en la nómina de empleados.

 

Bajo las anteriores premisas concluyó el ad quem:

 

La documental antedicha ratifica las afirmaciones del extremo accionado, referidas a la existencia de un contrato comercial de representación en ventas entre el actor y la Fábrica Nacional de Muñecos de Felpa El Tio (sic) Ltda., por virtud del cual el primero en calidad de representante de ventas comercializaba los productos ofrecidos para la venta por el demandado, percibiendo una comisión sobre cada gestión comercial adelantada y que a pesar de la intención que en algún momento tuvo el gerente de la sociedad de vincular en forma “directa” al demandante como vendedor de la compañía, tal intención nunca se materializó, conclusiones que se ratifican con la testimonial recaudada en autos, cuyas versiones son coherentes, espontáneas y merecen toda credibilidad, pues no existen elementos de juicio que permitan determinar que alguno de los testigos falte a la verdad al rendir su versión sobre los hechos, que presencialmente ellos observaron, de manera directa.

 

De lo anterior no le cabe duda a la Sala que si bien el demandante prestó sus servicios como representante de ventas al aquí enjuiciado, tal vinculación no obedeció a una típica relación de trabajo, sino contrariamente a una asociación de origen comercial, regida por un contrato de comisión, por virtud del cual el actor, con plena libertad, comercializaba productos de la Fábrica Nacional de Muñecos de Felpa El Tio (sic) Ltda., haciéndose acreedor de una comisión sobre el valor de la venta realizada.

 

Importa resaltar por la Corporación que el Artículo 24 del C.S.T., consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no obstante, esta presunción admite prueba en contrario, habiendo logrado el extremo accionado desvirtuarla a través del material probatorio recaudado en este asunto.

 

En consideración a ello, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar las condiciones especiales que pretendió demostrar el actor con su demanda, pues aun cuando existe prueba que permita establecer la prestación del servicio por parte del demandante a la empresa demandada, también lo es que la realidad demuestra que los mismos fueron prestados en desarrolló (sic) de un contrato diferente a un contrato de trabajo. 

 

  1. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primer grado y segunda instancia y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.»

 

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos primeros en atención a que denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

 

  1. PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, «a causa de la FALTA DE APLICACIÓN», los artículos 53 de la Constitución Política; y 1, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del mismo ordenamiento.

 

En la demostración afirma el censor que, dada la vía directa escogida para el ataque, acepta todos los supuestos de hecho del fallo impugnado; que su inconformidad frente a la sentencia del Tribunal radica en la falta de aplicación de las normas relacionadas en la proposición jurídica; que el juez de apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no existían elementos de juicio que le permitieran determinar la existencia del contrato de trabajo alegado y al estimar que la demandada había negado la existencia de dicho contrato. Seguidamente, el censor reproduce el contenido de cada una de las normas enlistadas en la proposición jurídica y afirma que «si el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo (sic), dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo.»

 

A partir de tales reflexiones afirma la censura:

 

Se concluye entonces que el tribunal dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las relacionadas en el presente cargo, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación. 

 

  • RÉPLICA

 

Afirma que el recurrente acumula modalidades de violación legal al expresar que la falta de aplicación generó  una aplicación indebida, circunstancia que no puede ser planteada en un mismo cargo; que el censor no es claro en el desarrollo de la acusación, pues se limita a la transcripción de una serie de normas jurídicas sin explicar en qué consistió la falta de aplicación endilgada.

 

  • SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia del Tribunal «por la vía directa a causa de la aplicación INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de esa aplicación indebida, dejo (sic) de aplicar las siguientes normas: articulo (sic) 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.»

 

En la demostración afirma el censor que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el sentido de que estos artículos expresamente señalan cuando (sic) se da la existencia de un contrato de trabajo»; que en los fundamentos de derecho de la demanda, el actor se apoyó en los artículos 23, 64, 65 y 249 del estatuto sustantivo laboral. Enseguida, el censor alude al contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica para sostener:

 

Se concluye entonces que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de esa aplicación indebida dejo (sic) de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que debe CASARSE la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

 

  1. RÉPLICA

 

Arguye que, al igual que en el cargo anterior, el censor se limita a la transcripción de normas pero no expone razonadamente los motivos por los cuales estima inaplicadas las normas que cita; que el cargo se asemeja más a un ataque por la vía indirecta, en cuanto alude a la existencia de un contrato de trabajo.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

 

En este contexto, encuentra la Sala que los cargos reseñados exhiben notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse:

 

 

En el desarrollo de ambos cargos el censor se limita a transcribir o señalar el contenido de las normas enlistadas en la proposición jurídica y a afirmar que el ad quem no las aplicó o lo hizo indebidamente, sin explicar de manera clara en qué consistieron los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal y que pudieran conllevar al quiebre de su sentencia, de manera que en este caso la censura no cumple con su carga de demostrar, mediante un ejercicio lógico, de qué manera incurrió el juez de apelaciones en los errores jurídicos que le imputa, pues no resulta suficiente para la demostración de un cargo por la vía directa que se transcriba una serie de normas y se indique, sin más, que no fueron aplicadas o que lo fueron indebidamente.

 

En consecuencia, carecen los ataques del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter  demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala los errores jurídicos en que pudo haber incurrido el Tribunal, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y ser de naturaleza dispositiva, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación, pues su función no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión  del Tribunal.

 

Además, la censura tampoco ataca los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, tales como que no estaba demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, sino «un contrato comercial de representación en ventas entre el actor y la Fábrica Nacional de Muñecos de Felpa El Tio (sic) Ltda., por virtud del cual el primero en calidad de representante de ventas comercializaba los productos ofrecidos para la venta por el demandado, percibiendo una comisión sobre cada gestión comercial adelantada.»

 

         Tales conclusiones fácticas del juez colegiado no fueron controvertidas por el censor, ni podían serlo a través de la vía directa escogida para los ataques, de manera que continúan sirviéndole de apoyo a la sentencia recurrida, la cual llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

 

Los cargos se desestiman.

 

  1. TERCER CARGO

 

Está estructurado de la siguiente manera:

 

A través de una infracción de medio la sentencia acusada VIOLA POR VIA INDIRECTA en la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 Código (sic) Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de esa infracción de medio dejó de aplicar las siguientes normas: artículo 53 de la Constitución Política, Artículos 1º, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 47, 55 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

 

  1. No da por demostrado siendo evidente que entre las partes existió una relación laboral

 

  1. No da por demostrado siendo evidente que fueron probados los extremos de la relación laboral.

 

  1. No da por demostrado estándolo que existió continuada subordinación entre el actor y la parte accionada.

 

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas:

 

Demanda inicial folios 13, 13A, 14.

 

Anexos de la demanda folios 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12

 

Contestación de la demanda, folios 23, 24, 25, 26, 27.

 

Interrogatorio de parte del representante legal, folio 72 y 73,

 

En la demostración aduce el censor:

 

La parte considerativa de la sentencia lleva al sentenciador a concluir que no existió relación laboral entre las partes y que la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la situación real la (sic) que se encuentra la persona, que hace las veces de trabajador y no de la situación formal o del acto celebrado entre las partes.

 

El fallo de segunda instancia dice: “Importa resaltar por la corporación que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no obstante esta presunción admite prueba en contrario, habiendo logrado el extremo accionado desvirtuarla a través del material probatorio recaudado en este asunto.[”]

 

El acervo probatorio deja en evidencia efectivamente que sí existió relación laboral entre las partes y así se desprende de la constancia de trabajo expedida por la demandada a favor del demandante que aparece a folio 4 del expediente, la carta de terminación del contrato folios 2 y 3, la contestación de la demanda folio 23 del expediente, donde la accionada confiesa que efectivamente la relación laboral terminó el día 27 de Enero de 1999, e interrogatorio de parte hecho por el representante legal de la demandada a folio 72 y 73 del plenario donde da fe que el contrato de trabajo se inicio (sic) el 02 de Enero de 1982 y finalizo (sic) el 27 de Enero de 1999.

 

Por lo tanto el trabajador demandante tenían (sic) derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a partir del 02 de enero de 1982 hasta el día 27 de Enero de 1999.      

 

  • RÉPLICA

 

Afirma que la censura no demuestra la «ostensibilidad (sic) de los yerros incurridos por el fallador frente a la apreciación de las pruebas recaudadas, limitándose a esbozar sus inconformidades»; que, por el contrario, el Tribunal valoró las pruebas dentro de los principios de la libre apreciación y la sana crítica, de manera que no incurrió en la violación de la ley que le atribuye el censor. Agrega que en el alcance de la impugnación, de manera impropia, el recurrente solicita que se revoque tanto la sentencia de primer grado como la de segunda instancia, «cuando lo que realmente sería materia de revocatoria es la de segunda instancia, presentando así evidentes yerros técnicos en el desarrollo de este acápite de la demanda de casación.»

 

  • CONSIDERACIONES

 

Tiene dicho esta Sala de la Corte que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, también conocida como la vía de los hechos, es preciso que el recurrente individualice las pruebas que considera que fueron dejadas de valorar o que fueron indebidamente apreciadas por el juzgador. En este caso, si bien la censura aduce que el ad quem valoró equivocadamente la demanda, la contestación de ésta y el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, también acusa la errada valoración de los «Anexos de la demanda folios 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12», en forma genérica, sin indicar de manera precisa y concreta cuál es el contenido de cada uno de tales anexos, ni expresar cuáles fueron las conclusiones que de ellos obtuvo el juzgador, así como tampoco explica cómo incidió la alegada apreciación indebida en la decisión que se recurre.

 

No basta, entonces, con afirmar de manera escueta que «El acervo probatorio deja en evidencia efectivamente que sí existió relación laboral entre las partes» y con relacionar los medios de prueba que se consideran erróneamente apreciados, sino que también era necesario que el censor explicara de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan y cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que debe ser ostensible y manifiesto, como lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 27962.

 

Por lo demás, no encuentra la Corte que al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio hubiera confesado la existencia del contrato de trabajo con el actor, pues si bien allí aceptó que el promotor del proceso había estado vinculado como representante de ventas, fue tajante en negar que esa vinculación se hubiera suscitado en virtud de un contrato de trabajo, para lo cual aclaró que el demandante no cumplía un horario de trabajo ni estaba sometido a subordinación. Y si bien en la contestación de la demanda, la demandada aceptó que el vínculo que existió entre las partes había terminado el 27 de enero de 1999, aclaró que «que esta labor nunca configuró la existencia de un contrato de trabajo», de manera que no se presentó la confesión a que alude el recurrente.

 

Tampoco se desprende confesión del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, pues si bien allí aceptó que el actor «duro (sic) vinculado como representante de ventas desde 1982 hasta el 27 de enero de 1999», negó que tal relación se tratara de un contrato de trabajo en la medida en que adujo que no hubo subordinación del actor y que este no debía cumplir un horario de trabajo.

 

 

De otro lado, el censor no controvierte todos los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, pues recuérdese que éste aludió, entre otros documentos, a la «matrícula mercantil» la cual, adujo, según la demandada, demostraba que la actividad del demandante era eminentemente comercial, lo que ratificaba lo dicho por la empresa y por los testigos en cuanto a la existencia de un contrato comercial entre las partes, en la medida en que el demandante se dedicaba a actividades eminentemente comerciales. Al no ser controvertida la conclusión del ad quem a partir de ese medio de prueba, es claro que dicho fundamento del fallo permanece incólume.

 

Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo:

 

Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista. O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia.

 

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, concluye la Corte que el recurrente, además de no explicar lo que acreditaba cada uno de los medios de convicción acusados como indebidamente valorados, ni indicar cómo incidió dicha indebida apreciación en la decisión impugnada, omitió derruir todos los soportes de la decisión acusada, lo que implica que la sustentación del cargo se asemeje más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Por último, tampoco era del caso acusar al Tribunal de una violación medio, pues en realidad la inconformidad de la censura radica es en las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.

 

El cargo no prospera.

 

Las costas del recurso extraordinario están a cargo del recurrente.  Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

 

  • DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO RIVERA CHAVARRO contra la FÁBRICA NACIONAL DE MUÑECOS DE FELPA EL TÍO LTDA.

 

Las costas del recurso extraordinario están a cargo del recurrente.  Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

 

 

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

 

 

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

 

 

 

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

 

 

 

 

 

 

FERNANDO CASTILLO CADENA

 

 

 

 

 

 

 

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

 

 

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

 

 

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: julio 18, 2017