CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL8609-2017
Radicación n.° 48975
Acta 20
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2010, en el proceso ordinario que GILBERTO SILVA JIMÉNEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Previamente, se ha de precisar respecto del memorial obrante a folio 78 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- como sucesora procesal del Instituto demandado, dado que en este proceso esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el demandante que se declare la existencia de una relación laboral con las accionadas desde el 30 de julio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2005; que entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander operó una sustitución patronal y que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en octubre de 2001. En consecuencia, se condene a las accionadas en forma solidaria a cancelarle el salario que dejó de percibir desde el 26 de junio de 2003, a reliquidarle las prestaciones sociales legales y extralegales, a pagarle los incrementos salariales dispuestos en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo y la diferencia en la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Asimismo, solicitó el reconocimiento de la indemnización moratoria, «el valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo a cumplir los requisitos de pensión»; la indexación de las condenas, las costas procesales y lo que resulte probado extra o ultra petita.
Como sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio del ISS como trabajador oficial, desde el 30 de julio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la cual «de manera unilateral se canceló su vinculación»; que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander a partir del 26 de junio de 2003; que mediante Decreto 4033 de 2005 el cargo que desempeñaba fue objeto de supresión a partir del 20 de noviembre de 2005; que la función que realizaba en el ISS y en la ESE, es actualmente ejercida por otra persona vinculada a través de una cooperativa de trabajo; que durante su vinculación laboral con el ISS percibió los beneficios contenidos en el instrumento colectivo; sin embargo, los mismos fueron suspendidos una vez se trasladó a la ESE, pese a que estaba afiliado al sindicato y cancelaba la cuota sindical correspondiente.
Adujo que con fundamento en las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, la ESE Francisco de Paula Santander liquidó y pagó con corte a 31 de octubre de 2004, sus salarios y prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva tales como el incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, día de la seguridad social, trabajo suplementario y subsidio familiar; que la ESE en cumplimiento de circulares expedidas por el hoy Ministerio de Trabajo determinó que la vigencia de la convención colectiva finalizó el 31 de octubre de 2001; no obstante, conforme al artículo 479 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social continua vigente hasta tanto no se suscriba una nueva, que los valores correspondientes a prestaciones sociales y cesantías se le cancelaron fuera de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 25).
Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; en cuanto a los fundamentos de hecho que las soporta, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante y el extremo inicial de la relación; la escisión del ente de seguridad social y la creación de diferentes empresas sociales del Estado; la incorporación automática del actor a la ESE demandada desde el 26 de junio de 2003, la consecuente continuidad de sus funciones y la supresión del cargo.
En su defensa, indicó que es improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo en tanto el cargo que desempeñaba el actor como médico especialista no se encuentra entre aquellos a los que el Decreto 1750 de 2003 les otorga el status de trabajadores oficiales y que dado el tipo de contratación es inviable el reconocimiento de derechos convencionales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (f.° 263 a 276).
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también aceptó como ciertos los hechos relacionados con su creación, la escisión y la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, el descuento de nómina de cuotas sindicales, la denuncia de la convención colectiva y la reclamación administrativa.
Se opuso a las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, y la «genérica» (f.° 322 a 327).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de sentencia calendada 5 de febrero de 2009 absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 464 a 478).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo, con costas en la instancia a cargo del demandante (f.° 490 a 506).
Para tal decisión, comenzó por señalar que se encontraban probados en el proceso y fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el actor prestó sus servicios al ISS desde el 30 de julio de 1992 al «26» de junio de 2003 y a la ESE Francisco de Paula Santander desde el 26 de junio de este último año hasta el 20 de noviembre de 2005; (ii) que el ISS suscribió con Sintraseguridad Social una convención colectiva desde el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; (iii) que el demandante realizó aportes al sindicato en una y otra entidad y que recibió beneficios convencionales mientras estuvo vinculado al ISS; (iv) que dicho instrumento colectivo se aportó al plenario en debida forma, y (v) que tanto el ISS como la ESE accionadas cancelaron prestaciones sociales y otras acreencias laborales por su desvinculación y por concepto de indemnización.
A continuación, delimitó el problema jurídico y trajo a colación un antecedente de un caso similar proferido por ese colegiado, para referir que resultaba improcedente como lo concluyó el a quo «relievar la ausencia de calidad de trabajador oficial del demandante para abstenerse del estudio sobres las declaraciones y condenas impetradas por la parte actora, pues conforme con lo dicho en precedencia, la modificación a la situación jurídica que se supone operó en virtud al decreto 1750 de 2003, no hacia nugatorios los efectos y beneficios convencionales para quienes, una vez trabajadores oficiales beneficiarios, pasaron a formar parte de la planta de personal de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en calidad de empleados públicos».
Afirmó que el demandante no acreditó los valores pagados por la ESE a 31 de octubre de 2004, «falencia que obra en contravía de sus intenciones procesales», en tanto adujo que sin dichas pruebas no es posible el estudio de la pretensión reliquidatoria que formuló.
Respecto de los montos convencionales no satisfechos por la accionada y causados con posterioridad al 31 de octubre de 2004, resaltó que no encontró criterios adecuados para cotejar el monto de lo percibido por el actor y lo que reclamó, lo cual no le permitió aplicar el principio de favorabilidad «y por sustracción de materia aparece también inviable la pretensión que enmarca el accionante relacionada con la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949».
Igual suerte -dijo- corre la pretensión tendiente a obtener la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues si bien contaba con el valor que se le pagó al demandante como consecuencia de la supresión de su cargo, no podía admitirse que ese concepto concebido al amparo de la normativa aplicable al empleado público, limitada por el principio de legalidad del gasto, «vea modificada su estructura cuantitativa con ocasión de una mixtura legal y convencional, en el sentido que el monto final de la misma viniera condicionado por la concurrencia de factores emanados de un lado por virtud legal y de otro por el régimen que depreca el actor».
Finalmente, resaltó en punto a la suma que por concepto de expectativa pensional solicitó el demandante, que tampoco se vislumbraban los hechos que dieran origen a la misma o a la norma que la gobierna, por lo que no era dable proceder con su estudio.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su reemplazo imponga las condenas solicitadas, «en particular» lo referido al mayor valor del salario que dejo de percibir, la reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló dos cargos que fueron objeto de réplica y que la Corte procede a resolver.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política».
Refiere que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:
- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró, los factores de referencia, o los valores y parámetros normativos de referencia que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado.
- Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional.
- Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no estableció el incremento como empleado público dentro de la escala salarial, ni fijó la asignación básica sobre la cual se aplica el porcentaje del incremento del 6.99% y 6.49%.
- [Dar] Por demostrado, sin estarlo, que el demandante no acreditó los valores pagados por la ESE a 31 de octubre de 2004.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la errónea apreciación de la «relación de pagos (folios 245, 246, 248, 249, 289, 313, 314, 436)» y «la convención colectiva de trabajo y acuerdo integral (folios 167 a 241)».
En la demostración del cargo, en esencia, sostiene que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria que desplegó en su providencia, porque en la documental de folios 245, 246 y 436 se evidencia con claridad los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante desde enero de 2003 -cuando trabajaba para el ISS- hasta diciembre de 2004 -cuando laboró en la ESE-, de donde también se pueden establecer las diferencias demandadas entre la mayor asignación que percibía como trabajador oficial del ISS y la que recibía como empleado público de la ESE demandada.
Señala que esos medios de convicción también le habrían permitido colegir, que no recibió el incremento salarial previsto en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo ni el aumento por antigüedad consagrado en el artículo 40 ibidem, de modo que la demanda, los hechos narrados y los medios de prueba sí ofrecen parámetros suficientes para proferir las condenas deprecadas, y que así, se configuró un error en su apreciación que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467 del Código Sustantivo de Trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003.
Aduce que los documentos en los que constan los pagos salariales, también eran suficientes para establecer las diferencias reclamadas frente a las prestaciones sociales y la reliquidación de la indemnización. Al efecto, señala los artículos convencionales pertinentes y explica la forma en que deben aplicarse frente a las pruebas referidas, para obtener los resultados a los que el ad quem no arribó.
Concluye que de haber apreciado correctamente la convención colectiva y el acuerdo integral, -el Tribunal habría concluido– con apego al criterio jurisprudencial relativo a la movilidad del salario que el demandante tenía derecho a un mayor salario como servidor de la ESE el cual afirma «estaba por debajo de lo ordenado tanto en la Ley como en la convención colectiva».
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «el artículo 467 del Código sustantivo del Trabajo, y de los artículos 53 y 58 de la constitución Política, en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, artículo 46 de la ley 6ª de 1945, 51 del decreto 2127 de 1945, y 478 del C.S.T.».
Como fundamento, refiere que el fallo del Tribunal es contradictorio pues pese afirmar que el demandante era beneficiario de la convención colectiva por tener la plena convicción que su calidad de empleado público no era obstáculo para su aplicación ya que su status se sobrepone a la naturaleza del vínculo laboral tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional, seguidamente modificó de forma diametral su posición para negar la reliquidación de la indemnización por despido con base en la convención colectiva, con fundamento en el principio de legalidad del gasto, lo que, en sentir del ad quem conduciría a una mixtura de factores emanados de un régimen legal y convencional.
Asevera que lo anterior es errado en atención al principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que si se concluye que el actor es beneficiario del instrumento colectivo se le deben aplicar todas las prerrogativas allí consagradas, en consecuencia, que el juez de apelaciones se rebeló contra el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.
Finalmente, agrega que el demandante conservó su derecho adquirido de disfrutar de los beneficios convencionales hasta el momento de su desvinculación como empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander y, por tanto, era dable el reconocimiento de la reliquidación de la indemnización cancelada, teniendo como base la tabla dispuesta en el instrumento colectivo que es más favorable.
- RÉPLICA DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER
Aduce que los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 señalan que, para todos los efectos legales, los servidores públicos de las empresas sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos, salvo aquellos que al no ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. Igualmente, que el régimen salarial y prestacional de los primeros seria el propio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y, en todo caso, se respetaría los derechos adquiridos.
Señala que la accionada con el único propósito de cumplir con esa normativa efectuó un pago único a favor del demandante en el que se le reconocían beneficios económicos contenidos en la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 -fecha en la cual expiraba su vigencia-, y que incluía la totalidad de las sumas de dinero que dejó de percibir como consecuencia del cambio de régimen laboral de conformidad con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Decreto 1752 de 2003, lo cual se efectuó conforme los lineamientos suministrados por el entonces Ministerio de la Protección Social.
Afirma que la ESE no suscribió convención colectiva alguna con Sintraseguridad Social, pues lo que sucedió fue que en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, a la planta de personal de la ESE hoy en liquidación fueron automáticamente incorporados los servidores públicos que a la entrada en vigencia de dicho decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las clínicas y a los Centros de Atención Ambulatorio del ISS, por lo que de conformidad con la sentencia C-314 de 2000 eran beneficiarios de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social por el termino de vigencia de la misma, esto es, desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 30 de octubre de 2004.
Finalmente, indica que la ESE carece de facultad legal para celebrar acuerdos colectivos, y que por tal razón es imposible derivar prestación alguna de un acto que le es imposible suscribir.
- RÉPLICA DEL ISS
Afirma el opositor que en el primer cargo que se formuló por la vía indirecta el recurrente no mencionó las verdaderas pruebas en las que se fundamentó el Tribunal para proferir su decisión, por lo cual permanece incólume.
Igualmente, refiere que el cargo enderezado por la vía directa partió de unos argumentos fácticos distintos de aquellos que encontró demostrados el juez colegiado. Agrega, que el demandante pretende que le cancelen unas acreencias laborales causadas presuntamente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es decir, cuando era empleado público, lo cual significa que la especialidad laboral no es la competente para conocer de este asunto.
- CONSIDERACIONES
Con el fin de dar respuesta a los reproches fácticos planteados por el recurrente, ha de precisarse que el ad quem soportó su proveído, fundamentalmente, en tres premisas: (i) que a partir del 26 de junio de 2003 Silva Jiménez mutó su calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el de empleado público vinculado a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; (ii) que en su condición de empleado público al servicio de la ESE demandada, tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS, y (iii) que no podía proferir las condenas porque el accionante no probó los supuestos de hecho para su prosperidad.
El recurrente solo controvierte la tercera, porque en su entender, sí hubo claridad en las peticiones de la demanda inicial y sí hay pruebas suficientes en el plenario para darles prosperidad. En ello, la Sala le halla la razón porque de la extensa demanda incoativa bien podían extraerse las pretensiones y, porque de las pruebas cuya errónea valoración se acusa, sí era posible realizar los cálculos matemáticos que permitieran establecer si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización y, en tal sentido, bajo la línea argumentativa del sentenciador de segundo grado, bien habría podido proferir las condenas reclamadas.
No obstante, la Sala se abstiene de profundizar en el contenido de la demanda y en los medios de prueba cuyo juicio de valor se acusa, porque de todas maneras, aunque por razones diferentes, arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones.
Dicho de otra manera, si se optara por casar la providencia impugnada, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria objeto de impugnación, porque de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.
Así lo ha adoctrinado en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 35399, 23 jul. 2009 reiterada en las providencias CSJ SL468-2013, CSJ SL644-2013 y SL12348-2014, cuando al efecto dijo:
De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las [empresas sociales del Estado], se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por <derechos adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente:
“(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (Resalta y subraya la Sala).”
De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los <derechos adquiridos> que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los <trabajadores> para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las [empresas sociales del Estado] se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los <contratos de trabajo>; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
Entonces, a la luz de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con la renovada doctrina de la Corte Constitucional, es indiscutible que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales e indemnización, conforme a los contenidos de la convención colectiva de trabajo que rigió en el ISS.
Así las cosas, aunque los cargos son fundados no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación es fundada.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2010, en el proceso ordinario que GILBERTO SILVA JIMÉNEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN