AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC028-2018
Radicación n.° 73001-31-03-006-2014-00380-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Jorge Enrique Reyes Peña, Juan Enrique Reyes Rodríguez y Jormasu y Cía S. en C. (hoy en liquidación), frente a la sentencia de 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que promovieron contra Jaime de Jesús Duque Aristizabal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina, Sonia Teresa Ramírez Botero e Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S.
ANTECEDENTES
- Al tenor de la demanda subsanada, los promotores solicitaron que se declarara que sufrieron lesión enorme en la venta contenida en la escritura pública n.° 3892 de 27 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, que recayó sobre el 85% del derecho de dominio de un inmueble de su propiedad.
De la misma manera, deprecaron que Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Luis Eduardo Urrea Agudelo sean obligados a cancelar el precio, a pesar de haber enajenado sus derechos a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S. En defecto de lo anterior, suplicaron que la sociedad tome las medidas necesarias para cumplir con la resolución judicial.
- En compendio, los accionantes sustentaron sus pretensiones en que enajenaron, en común y proindiviso, el 85% del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 350-11737, ubicado en el municipio de Ibagué, por un valor de $733.867.000, a pesar de que su valor comercial era de $3.044.800.000.
Manifestaron que, por escritura n.° 2086 de 22 de octubre de 2014, algunos demandados transfirieron el 42.50% de su propiedad a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S., sociedad de la cual son accionistas exclusivos.
Precisaron que la compraventa tuvo origen en una promesa de 28 de septiembre de 2010, que involucró tres (3) propiedades por un precio de $1.500.000.000, la cual se modificó el 6 de diciembre del mismo año para incorporar los derechos de la hija menor del promitente vendedor, valuados en $250.000.000. En consecuencia, descontados los otros bienes, el quantum de la venta cuya rescisión se persigue fue de $1.101.315.000 (folios 104-110 del cuaderno 1).
- Jaime de Jesús Duque Aristizabal, Luis Eduardo Urrea Agudelo, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Sonia Teresa Ramírez Botero, previa aceptación de algunos hechos, aclaración y negación de otros, propusieron las excepciones de improcedencia de la acción de rescisión y carencia de requisitos para configurar la acción de rescisión (folios 213-219 ibidem). El 15 de julio de 2015 contestó la demanda Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S., formulando las defensas de inoponibilidad de acción respecto a la rescisión y la genérica (folios 220-221 ejusdem).
- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dictó sentencia el 18 de octubre de 2014, en la que negó las pretensiones, por cuanto el bien objeto de litis fue enajenado a un tercero (folios 339-357 idem).
- Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con fundamento en los siguientes razonamientos (folios 25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3):
5.1. Después de enumerar los requisitos para la procedencia de la rescisión por lesión enorme, afirmó que la venta realizada a Inversiones Urrea y Arboleda S.A.S. no tiene la aptitud de impedir la prosperidad de la acción, pues Jaime Duque y Sonia Ramírez mantuvieron su calidad de propietarios, por lo que frente a ellos podía intentarse. Denegó, por tanto, las pretensiones frente a los otros accionados, quienes carecían de la calidad de dueños y por la inoponibilidad de la reclamación.
5.2. Descartó que el precio señalado en la escritura pública de venta fuera real, porque en los hechos de la demanda y contestación se admitió como cierto el contenido en la promesa suscrita entre las partes.
Relievó que en el referido acuerdo: (i) se incluyeron tres (3) inmuebles, sin que existiera certeza sobre la identidad del último de ellos, pues su matrícula inmobiliaria varió en los diversos documentos; y (ii) se pactó la venta por un precio único e indivisible, lo cual fue ratificado en los interrogatorios de parte.
5.3. Consideró que la ultramitad debía establecerse a la fecha del contrato preliminar, sin que esto sea posible en el caso, porque no hubo certeza sobre los bienes que fueron objeto de negociación, ni del valor de cada uno de ellos en relación con el precio global. En este punto, rehusó el cálculo realizado en la demanda por falta de fundamentación y, ante la ausencia de medios demostrativos, concluyó que los accionantes faltaron a su débito probatorio, por lo que no accedió a los pedimentos.
- Interpuesto el recurso de casación por los interesados se sustentó el 3 de noviembre de 2017 (folios 12-50 del cuaderno Corte), el cual contiene tres (3) ataques. Los dos (2) primeros serán inadmitidos de consuno por desenfocados e incompletos, y el tercero por plantear una cuestión novedosa en casación.
CARGO PRIMERO
Acusaron la sentencia de violar directamente el artículo 1947 del Código Civil, por indebida interpretación, al exigir que el precio recibido «debe verse para el momento del contrato de promesa».
Diferenciaron entre el justo precio y el valor recibido con ocasión de la tradición, pues aquél debe establecerse a la fecha del convenio preparatorio, mientras que el segundo corresponde al de la transacción contenida en la escritura n.° 3892 de 27 de diciembre de 2010, como ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia.
Alegaron, con fundamento en el artículo 167 del Código General del Proceso, que su carga probatoria estaba circunscrita a demostrar el precio recibido al momento de la compraventa, sin que fuera relevante para estos fines la fecha de la promesa.
Pidieron la casación de la sentencia y la prosperidad de las pretensiones, ante el evidente yerro de juzgamiento.
CARGO SEGUNDO
Endilgaron transgresión indirecta de los artículos 1602, 1611, 1947 y 1948 del Código Civil, por error de apreciación de la escritura pública n.° 3892 de 2010, del dictamen pericial de Mario Alfonso González y de los hechos de la demanda, al pretermitir la prueba de la lesión enorme.
Aseguraron que el importe de la venta fue establecido por los interesados en el documento público, el cual era imperativo para ellos según el artículo 1602 de la codificación privada.
Asimismo, después de transcribir el contenido de las pruebas denunciadas, estimaron demostrados los precios justo y pagado, porque si bien se denunció que el último no correspondía al de la escritura pública, no se probó uno diferente, por lo que debían estarse a éste, equivalente a $733.867.000. Respecto al justo fue tasado en $2.469.491.473, considerando el 85% del avalúo del dictamen pericial.
Como alegación de instancia pidieron el pago de $1.978.617.913 para alcanzar el justo precio, suma que deberá dividirse entre los demandados, o la rescisión del contrato con la restitución del 66,9375% del dominio a favor de los demandantes, al margen de la devolución de los frutos.
CONSIDERACIONES
- El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso trámite para su adelantamiento, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita.
En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la impugnación o la inadmisión del escrito de sustentación. Sobre el particular, tiene dicho esta Corporación:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
Estas reglas, lejos de ser meras formalidades, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía Mauro Cappeletti, una vez se profiere el fallo de alzada el mismo hace tránsito a cosa juzgada[1].
- Según el numeral 2 del artículo 344 del citado estatuto, los cargos deben formularse «de forma clara, precisa y completa».
La precisión significa que los embistes deben estar orientados hacia los fundamentos reales de la decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la recriminación no puede ser admitida. En otras palabras, los reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la argumentación de la providencia cuya anulación se pretende.
Sobre este tema, en consideraciones que conservan vigencia, esta Sala planteó:
Pasó por alto la recurrente que ‘la precisión que se exige del recurrente en casación reviste capital importancia, no solamente en el entorno patrio sino en otras latitudes, pues el ataque, indefectiblemente, debe dirigirse a la esencia misma de los fundamentos del juzgador, a la propia médula de los anclajes de la decisión, para que la autoridad casacional pueda distinguir ‘una cosa de otra’.
De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles’, por lo que las razones del casacionista ‘carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.’ (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) (AC, 30 ag. 2010, rad. n.° 1999-02099-01).
La completitud impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado[2], de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento.
La Corte ha manifestado:
[E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original. AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01).
El ataque realizado a espaldas de estos requisitos está condenado al fracaso, por cuanto carecería de la vocación de invalidar el proveído cuestionado, pues aún de admitirse el defecto, la decisión se mantendrá incólume, por apoyarse en las premisas no cuestionadas. Recuérdese que el objeto de la casación «no es el proceso, en sí mismo considerado, como thema decidendum, sino la sentencia combatida, cual thema decisum, entre otras cosas, por obedecer a precisas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas» (AC4251, 29 jul. 2015, rad. n.° 2012-00234-01, reiterada en AC022, 13 en. 2017, rad. n.° 2016-03156-00).
- Empero de lo comentado, los dos (2) embistes iniciales de la demanda dejaron de lado los requisitos de precisión y completitud, porque los casacionistas cuestionaron una conclusión no esgrimida por el Tribunal y omitieron censurar una de las razones por las cuales se restó mérito demostrativo a las escrituras públicas de compraventa.
3.1. En efecto, en el escrito de sustentación del remedio extraordinario se aseveró:
[E]l razonamiento del Tribunal es abiertamente violatorio del artículo 1947 del Código Civil que mira la lesión tomando como base el precio recibido en la transacción acusada, esto es para el caso, la transacción contenida en la [e]scritura [p}ública N° 3892 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez.
Distinto es que el justo precio, que no el precio recibido base del cálculo de ultra mitad, pueda ser observado para el momento de la transacción o de la promesa de venta genitora de dicho acto jurídico…
Así, el Tribunal radicó en los [d]emandantes la carga de probar el precio recibido para el momento del contrato de promesa, que no del contrato prometido» (folio 24 del cuaderno corte).
Y para el segundo cargo se reiteró:
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil y Familia- utilizó la anterior decisión para sustentar la improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme porque, en su sentir, debía probarse el precio de venta para [el] momento del contrato de promesa.
Grave error, esta jurisprudencia basa su decisión en que puede observarse para el momento de la promesa, el justo precio, que no el precio lesivo y recibido.
Pero, en todo caso, lo cierto es que el precio de venta recibido sí fue determinado en la [e]scritura [p]ública de [v]enta N.° 3892… en valor histórico de setecientos treinta y tres millones ochocientos sesenta y siete mil pesos moneda corriente (folio 27 ibidem).
En otros términos, se reprochó a la sentencia que exigiera la demostración del precio pagado al momento del perfeccionamiento de la promesa, sin que la normatividad impusiera esta carga y sin advertir que este monto está explícito en la escritura pública de venta.
Sin embargo, el juzgador de segundo grado no emitió manifestación alguna en el sentido denunciado; éste se limitó a evaluar el justo precio del bien objeto de la rescisión y el precio pactado para la venta, según las condiciones fijadas en el negocio jurídico fuente de la operación, sin derivar ningún efecto del momento en que se realizó el pago.
A buen recaudo, el ad quem aseveró:
[D]ebe tenerse en cuenta que conforme a la jurisprudencia especializada, cuando las negociaciones se han plasmado en una promesa, que como tal precede al contrato, es procedente la rescisión de la compraventa sin considerar el precio del inmueble para la fecha del contrato prometido, sino sobre la base de que la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa (minuto 01:31:23 a 01:31:47 de la audiencia de alzada).
En adición, cuando evaluó el material suasorio para establecer el valor de venta de cada fundo, arguyó que la rescisión podía prosperar
…siempre y cuando se encuentre demostrado en el expediente que la parte del precio referente a ese específico inmueble fue inferior a la mitad de su valor real al tiempo de la contratación; en tal sentido y en razón de la unicidad del contrato, necesario se hacía demostrar el valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociación, para determinar después en proporción al precio global de la venta el valor en que resultaron vendidos y, específicamente, el valor en que resultó vendido el inmueble objeto de este proceso, respecto del cual se pretende rescindir la venta, carga demostrativa que correspondía por entero a la parte demandante» (minutos 01:34:27 a 01:35:25).
Repárese sobre la ausencia de afirmaciones relativas al «precio pagado», la fecha de su realización o sus diferencias con el «precio de la ultramitad»; menos aún, sobre la consagración de aquél como un requerimiento para la prosperidad de la acción rescisoria o su necesaria solución a la fecha del contrato preparatorio. Ninguna de estas manifestaciones se encuentra contenida en la resolución atacada en casación, por lo que las censuras que se enfilaron contra las mismas, son ajenas por completo al debate.
Por el contrario, en la sentencia de 2 de agosto de 2017, al abrigo de un precedente jurisprudencial de esta Corporación, se buscó averiguar el valor de mercado del bien inmueble y el precio pactado para su enajenación en el contrato preparatorio, sin importar cuál fuera el pagado. De allí que el órgano colegiado competente se preocupara porque «la diferencia de ultramitad hubiese existido al tiempo de celebrarse tal promesa», para lo cual debía establecerse «el valor real de cada uno de los inmuebles objeto de la negociación, para determinar después en proporción al precio global de la venta el valor en que resultaron vendidos», lejos de exigir la prueba de una solución efectiva del valor de la cosa para un momento determinado.
De las aserciones transcritas es inviable inferir que exigió un requisito adicional para la recisión, consistente en que el precio de la venta fuera pagado al momento de la promesa, por lo que los embates de los promotores en este asunto devienen desenfocados.
En síntesis, los cargos deberán ser repelidos por atacar premisas argumentativas que no fueron enarboladas en la decisión de alzada.
3.2. De otro lado, insisten los casacionistas en que el Tribunal erró al desconocer que el precio pagado consta en la escritura pública de venta n.° 3892 de 27 de diciembre de 2010; este aserto, además del desatinado que se anotó en precedencia, dejó de lado un aspecto cardinal de la resolución impugnada.
Y es que el juzgador valoró el contrato de compraventa en conjunto con los demás medios demostrativos, a partir de lo cual juzgó que aquél no reflejaba el precio real de la transacción. De forma textual manifestó:
[E]n orden a averiguar cuál fue el precio por el cual se enajenaron ‘los derechos de cuota equivalentes al 40%, 30% y 15% que poseen cada uno de los vendedores en común y proindiviso, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 360-11737…, ha de indicarse que conforme a la cláusula tercera del citado instrumento público, lo fue la suma de $733.877.000; sin embargo, tal como se narra en los hechos sexto a décimo de la demanda, este no fue el precio realmente acordado y pagado por los contratantes, pues ‘el negocio jurídico tuvo su nacimiento en una promesa de compraventa que fue suscrita el 28 de septiembre de 2010’, afirmación ésta que acepta la parte demandada como cierta y por tanto aparece como indiscutida dentro del proceso (minutos 01:11:37 a 01:12:50 de la audiencia de alzada).
Dicho de otra manera, dado que demandantes y demandados confesaron que las bases objetivas del negocio traslaticio estaban contenidas en el contrato preparatorio, el cual distaba de lo estipulado en la escritura pública, dable era colegir que el precio de esta última no era real, como lo arguyó el ad quem.
Esta conclusión, esencial en el esquema argumentativo de la providencia, fue desdeñada en los cargos planteados por los interesados, quienes omitieron bosquejar razones para rechazar su corrección, por lo que aquéllos devienen incompletos, haciendo inocuo su estudio en casación.
Total que, así se admitiera que el precio de la escritura pública fue efectivamente pagado, de ello no se sigue que sirviera para establecer la ultramitad, pues el Tribunal consideró que el mismo no correspondía a la real intención de las partes, la cual estaba contenida en la promesa, conclusión que sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad al no haber sido atacada en casación.
En suma, los embistes primigenios no son admisibles, por abandonar uno de los ejes centrales la decisión cuestionada, deviniendo en incompletos.
CARGO TERCERO
Por error de hecho se atribuyó al juzgador la vulneración de los artículos 1602, 1622 y 1947 del Código Civil, en la apreciación de la promesa y las compraventas contenidas en las escrituras públicas n.° 3892, 3893 y 3894 de 27 de diciembre de 2010.
Como apoyo manifestaron que se faltó al deber de interpretar los contratos, lo que hubiera develado el precio recibido por los demandantes al momento de la promesa, pues en ellos se consignaron los valores proporcionales resultantes de la ejecución del negocio preparatorio. «No hay duda, las partes asignaron unos valores reales a cada uno de los inmuebles vendidos en el contrato de promesa, interpretando con autoridad la proporción en dicha asignación de precios» (folio 42 del cuaderno Corte).
Proclamaron que, en los documentos de enajenación, quedó plasmada la interpretación práctica de las partes respecto a las proporciones del precio señalado en la promesa, el cual equivale a $1.133.958.000 respecto al predio en que se pretende la rescisión, por corresponder al 64,7976% sobre el total, el cual es lesivo si se compara con el justo.
Como alegato de instancia suplicaron el pago de $1.578.526.913 o la restitución del 66,9375% del derecho de dominio.
CONSIDERACIONES
- El artículo 346 del Código General del Proceso hace inadmisible la demanda «[c]uando… se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias» (numeral 2).
Se consagró, de esta forma, una restricción reconocida de antaño por la jurisprudencia, que prohíbe que materias ajenas a la controversia puedan ser propuestas y debatidas por primera vez en este momento procesal, ya que esto debió hacerse en las instancias respectivas.
Con esto no sólo se salvaguarda el carácter excepcional del remedio, sino los derechos de defensa y contradicción de los no recurrentes, quienes podrían verse sorprendidos con razonamientos frente a los cuales carecieron de la oportunidad de defenderse.
De allí que jurisprudencialmente se hayan desechado los denominados «medios nuevos», entendidos como alegaciones que por primera vez son traídas al debate judicial en el curso del remedio extraordinario, sin que expresa o tácitamente fueran incorporados al debate judicial, por lo que deben desestimarse sin consideraciones adicionales (SC, 16 jul. 1965, GJ n.° 2278-2279, p. 106).
Este órgano de cierre tiene dicho:
[C]omo la casación implica por parte de la Corte una revisión de la actividad in procedendo, o de la actividad in judicando desplegada por el juzgador de instancia, frente a las precisas pretensiones del demandante y a las excepciones del reo y de los hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho recurso extraordinario no puede rebasar los límites en que el fallador la ejercitó: se violaría esta obvia restricción y se distorsionaría la naturaleza propia del recurso referido si en él se resolviesen cuestiones distintas de las que, por determinación voluntaria de las partes, constituyeron el único y preciso thema decidendum sometido a la jurisdicción en las instancias del proceso.
Si el objeto de estudio en casación es la sentencia –como thema decissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso deducir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente pero apoyadas en hechos contrarios o diferentes…
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho, desde vieja data, que es improcedente formular en casación cargos con apoyo en cuestiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fácticos que por no haberse planteado ni alegado en ninguna de las instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fueron desconocidos por el sentenciador de instancia, y que, por consiguiente, sólo buscan que el litigio se solucione mediante el estudio por la Corte Suprema de extremos absolutamente distintos a los que fueron base de la demanda y su contestación (SC, 19 en. 1982, no publicada).
- A pesar de lo anterior, en el cargo bajo examen se planteó un medio nuevo, que hace inviable su estudio en este estadio del proceso.
En efecto, los promotores pretenden develar un precio de venta antes oculto, obtenido a partir de una fórmula inexplorada, consistente en el porcentaje de participación, respecto a la sumatoria total, de los valores individuales señalados en las compraventas de los tres (3) inmuebles.
Tal inferencia fáctica, si bien está soportada en pruebas oportunamente allegadas al proceso, reluce por su novedad, pues en desarrollo de la causa jamás se arribó a una cifra como la formulada, ni es expuso la posibilidad de acudir a esta metodología para desentrañar la voluntad de las partes.
Así, en el libelo genitor, el precio del inmueble se obtuvo de restar, al valor de $1.750.000.000 fijado en la promesa, los derechos proindivisos de la menor y el importe establecido en las compraventas de los otros dos (2) fundos, lo que arrojó como resultado $1.101.315.000 (folios 107 del cuaderno 1), diferente a los $1.133.958.000 que ahora se esgrimen. A su vez, en el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Reyes Peña, se atestó que el costo de la propiedad era $1.100.000.000, sin fundamentación alguna que sirviera de soporte al colofón (folio 288).
Adviértase que el nuevo quantum y método de determinación, tampoco se refirió, expresa o tácitamente, en los alegatos de conclusión (folios 339-342), la formulación de los reparos concretos contra la decisión de primer grado (folios 358-361), o la sustentación de la apelación (folios 25-27 y CD folio 24 del cuaderno 3). Itérese, sólo hasta ahora se esgrime un importe de $1.133.958.000.
Por consiguiente, que ahora pretenda deducirse un precio de venta disímil al izado en primer y segundo grado, a través de un novel mecanismo de cálculo, es un medio nuevo, sorpresivo en el debate procesal, que debió haberse sometido al escrutinio de los jueces de conocimiento para garantizar los derechos de defensa y contradicción de los demandados, so pena que deba repelerse su estudio en casación, como en efecto se hará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por los demandantes dentro del proceso de la referencia.
Por Secretaría se devolverá la foliatura al Tribunal de origen.
Notifíquese.
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
[1] La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.
[2] CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.