LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

 

AC143-2018

Radicación n.º 66001-31-03-003-2013-00229-01

 

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

 

Se decide el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto de 10 de noviembre de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso abreviado promovido por Orlando Restrepo Vásquez contra Estación de Servicio la Gran Manzana Limitada.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. Aduce la inconforme que la Corte interpretó en forma errada los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso y su jurisprudencia, porque  tales preceptos, por las súplicas y la manera como se trabó la litis, no se aplican. De aceptarse el entendimiento del ad quem, el recurso estaría concebido solo para los casos declarativos con cuantía superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que versen sobre el estado civil y para las acciones de grupo, pese a que la norma amplió las posibilidades de acceder a ese medio extraordinario. La comprensión de esta Sala deja por fuera pleitos declarativos «(…) que no tienen quantum y cuyas pretensiones no son esencialmente económicas ni derivan consecuencias económicas (…) para las partes».

 

Deducir que no puede hablarse de fallos emitidos en asuntos declarativos sin cuantía, es desconocer el cambio introducido por la Ley 1564 de 2012 al recurso de casación. Aceptar la tesis de la Corporación es concluir que dicho medio pasó a ser mucho más restrictivo y excluyente, al pretender que en todos los procesos declarativos debe acreditarse un interés superior a los mil salarios. De la exposición de motivos de aquella ley se ve que las modificaciones introducidas pretenden que el recurso sea accesible a todos los procesos declarativos.

 

1.2. La parte contraria guardó silencio (fl. 27).

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1. Si lógica, objetiva, coherente y racionalmente la interpretación que trata de proponer la censura fuese la correcta o la única, la exigencia del precepto, de atender determinado quantum económico, carecería por completo de sentido.

 

Si porque, según el entendimiento comunicado, si la impugnación extraordinaria ha de tener cabida en todos los asuntos declarativos, sería entonces necio el requerimiento del artículo 338 del Código General del Proceso, de que «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)»; y, por lo mismo, carecería de razón la precisión a renglón seguido hecha en su inciso segundo en el sentido de excluir «(…) la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

 

Claro, por lo primero, si, de acuerdo con la lectura comunicada en el recurso de ahora, la casación cabe en todos los pleitos de naturaleza declarativa, a buen seguro el legislador no se hubiera tomado la molestia de aludir a unas tales pretensiones esencialmente económicas ni de poner un límite cuántico; por lo segundo, no hubiera puntualizado que de esa requisitoria económica quedaban excluidas las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

 

2.2. Aun cuando lo razonado, per se lapidario, es bastante para negar la revocatoria pedida, la Sala no ignora que uno de los principales propósitos del Código General del Proceso es permitir la posibilidad del medio de impugnación en pertinencia a un número mayor de procesos en comparación con aquellos para los cuales el Código de Procedimiento Civil lo autorizaba. En la implementación de esa intención no se refirió, con excepción de las sentencias dictadas en las acciones de grupo y de las providencias de liquidación de condenas en concreto, a ningún proceso en particular, sino que simplemente los abrazó a todos o, cuando menos, a la gran mayoría, en cuanto dispuso que «[e]l recurso extraordinario de casación procede contra las (…) sentencias (…) dictadas en toda clase de proceso declarativos» (art. 334. C. G. P.; resalta la Sala); para a continuación ceñir su ámbito o delimitar su verdadera extensión tan solo a los casos con pretensiones esencialmente económicas, siempre y cuando la resolución desfavorable al recurrente sea superior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Es decir, su procedencia no se reduce a las sentencias dictadas en casos ordinarios o que asumieran ese carácter, a las que aprobaban la partición en divisorios, sucesión y liquidaciones, a las emitidas en asuntos de nulidad de sociedades civiles o comerciales, y a las que versaban sobre el estado civil, como lo preveía el Código de Procedimiento Civil, sino que ahora cabe en toda clase de proceso declarativos, aunque con los condicionantes puestos de presente.

 

2.3. Por las razones expuestas la providencia objeto de esta censura ordinaria no se revocará, empero se declarará inadmisible el recurso extraordinario de casación, al no estar establecido el interés para determinar sobre su concesión; por lo tanto, se remitirá el proceso a la oficina de origen para que estime la cuantía y verifique si es procedente o no conceder dicha impugnación.

 

La Sala ha señalado:

 

«[L]a decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)»[1].

 

En mismo sentido también se pronunció la Sala en Auto AC-5180 de 15 de agosto de 2017, Radicación #15001-31-10-002-2012-00232-01.

 

«(…) [L]a disposición legal recién citada [art. 339, C. G. P.] le ordena al efecto [al Magistrado] tener en cuenta, únicamente, los elementos de juicio obrantes en el plenario y, dentro del marco de su autonomía para valorar, el peritaje que allegase el recurrente con el escrito a través del cual interponga el recurso de casación, si lo suministra. (…) [No está] habilitado para conceder más plazos o para generar nuevos momentos procesales en los cuales la interesada aportara el dictamen (…) [. Ella] debía acercarl[o] con el escrito a través del cual interponía el recurso (…). Desde luego, si la ley le ordena al Magistrado decidir de plano, por lógica elemental se entiende que la prueba necesariamente debe entregarse con la formulación del recurso; no después, no con el recurso de reposición contra el auto que negó concederlo»[2].

 

  1. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

 

RESUELVE:

 

Primero: No revocar el auto de 10 de noviembre de 2017, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada frente a la sentencia de proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso abreviado promovido por Orlando Restrepo Vásquez contra Estación de Servicio la Gran Manzana Limitada.

 

Segundo: Remitir el proceso a la oficina de origen en orden a que determine la cuantía del interés para recurrir y verifique si es procedente o no conceder la impugnación extraordinaria.

 

Notifíquese

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

[1] CSJ SC. Auto AC-2177 de 31 de marzo de 2017, Radicación #54405-31-03-001-2014-00238-01.

[2] CSJ SC. Auto AC-005 de 12 de enero de 2018, Radicación #11001-02-03-000-2017-03271-00.

  • writerPublicado Por: marzo 8, 2018