AC145-2018

Radicación: 15244-31-89-001-2010-00032-01

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

 

Se procede a resolver sobre la demanda presentada por  Trinidad Carrero, aduciendo la condición de “recurrente en casación adhesiva”, dirigida a sustentar dicho recurso contra la sentencia de 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, en dos procesos acumulados.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. En el fallo citado, el ad-quem confirmó la providencia de 27 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, negando no solo la filiación extramatrimonial reclamada en forma autónoma por Trinidad Carrero, respecto del fallecido Domingo Carvajal, frente a sus herederos, sino también las pretensiones de impugnación e investigación de la paternidad formuladas también separadamente por Gloria Emilia Valbuena Núñez, respectivamente, contra Luis Carlos Valbuena y los sucesores del referido causante.

1.2. La decisión de segundo grado fue impugnada en casación únicamente por Gloria Emilia Valbuena Núñez. El recurso fue concedido en auto de 13 de septiembre de 2017.

 

1.3. Antes de cobrar ejecutoria el proveído de 23 de octubre de 2017, en virtud del cual la Corte admitió a trámite el mentado recurso extraordinario, la demandante del otro proceso acumulado, Trinidad Carrero, allegó un escrito “adhiriendo” y luego presentó la respectiva demanda.

 

1.4. El recurso de casación admitido, fue desistido por la interesada, Gloria Emilia Valbuena Núñez, durante el término legal para sustentarlo. La solicitud fue acogida en auto de 15 de diciembre de 2017, ahora en firme.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1. El Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), regula de manera envolvente los recursos ordinarios y extraordinarios, en cuanto a su procedencia, oportunidad, trámite y extensión de la decisión. De ahí, las disposiciones de unos y otros, considerando la naturaleza propia de cada uno de ellos, no es dable entremezclarlas ni aplicarlas siquiera por extensión, salvo mediante el mecanismo de la remisión en cuestiones concretas, pero frente a ordenación expresa del mismo legislador y no a discreción del juzgador.

 

En la época del Código de Procedimiento Civil, así lo había sentado esta Corte, al decir, en alusión al recurso de casación, en doctrina que mantiene vigencia, que como dicho medio de defensa “(…) es de naturaleza extraordinaria, su tramitación, en principio, no se gobierna por [preceptos de orden general], sino por normas de estirpe también excepcionales, y esto explica la razón por la cual el legislador reguló totalmente la materia en el Libro 2º, Sección 6ª, Título XVIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil[1].

 

2.2. Los artículos 322, parágrafo único, y 335 del actual Estatuto Adjetivo, en su orden, hablan de la apelación de la “parte que no apeló” y de la casación adhesiva de la “otra parte”; y el artículo 338, in fine, de la casación de “un recurrente”. No obstante, la oportunidad para elevar uno u otro recurso es distinta.

 

La casación adhesiva de la parte contraria o la casación de una coparte, en los eventos en que ninguna cuente con interés económico suficiente para el efecto, debe formularse durante el mismo término señalado para que el litigante agraviado con la decisión en cuantía superior a la establecida en la ley, interponga el recurso. De un lado, por cuanto el artículo 337 del Código General del Proceso, regulatorio del tema, no hace reserva alguna, y porque al tenor del artículo 340, ibídem, en armonía con los artículos 335 y 338, citados, la competencia para resolver sobre la concesión del comentado medio extraordinario, en cualquier circunstancia, es del resorte exclusivo del Tribunal.

 

Lo dicho brota al rompe de la regla 335, citada, al expresar que “(…) cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte (…)”. En consecuencia, el mismo legislador, tocante con la casación adhesiva, impone para el éxito de la concesión de esta modalidad casacional en forma concurrente: 1. Formular por el adherente al recurso en el tiempo o término previsto legalmente para interponer la casación, así carezca de interés económico. 2. Que el oponente o contradictor que si posee interés económico suficiente haya interpuesto oportunamente el recurso frente al cual se pretende la adhesiva. De no concurrir estas dos existencias, vano deviene todo ejercicio impugnaticio del contradictor adherente.

 

En cambio, cuando una parte no apela una sentencia en lo desfavorable, aunque sí su contraparte, también agraviada con lo resuelto, aquella se encuentra habilitada para adherir a dicha alzada hasta el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual el superior admite la apelación (artículo 322 del Código General del Proceso, parágrafo único).

 

Sin embargo, la casación adhesiva de la otra parte y la casación de la coparte solo procede cuando el interesado con interés económico bastante la interpone, en tanto, aquellas no sufren mengua alguna por la renuncia de éste a su recurso. Se nota así una de las diferencias de tal medio de defensa con el de apelación, en cuanto si la alzada es invocada en forma directa, la adhesión nace accesoria, pues su pervivencia se supedita a que el censor principal no desista de la protesta, según el inciso final del parágrafo en comento.

 

En esa línea, únicamente puede hablarse de casación adhesiva de la otra parte o de la casación de una coparte, en los casos en que el interés económico de una u otra es insuficiente y el mismo medio es interpuesto por quien sí lo amerita. Lo anterior tiene su razón de ser en la sabida necesidad de mantener en coherencia el ordenamiento, puesto que si una misma sentencia irradia consecuencias nocivas a distintos sujetos, resulta odioso restringir el recurso, inclusive sin medir los eventuales resultados, solo en favor de quien la cuantía del agravio lo cobija.

 

No hay casación adhesiva, ni casación de un recurrente, por lo tanto, cuando para nada juega el valor del desmedro patrimonial irrogado en el fallo. En ese evento, el recurso mantiene su autonomía, dado que su procedencia no pende del propuesto por otro agraviado, y ejemplo claro de ello lo constituyen las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen en general sobre el estado civil de las personas (artículo 338 del Código General del Proceso).

 

2.3. En el caso, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en virtud del cual se negó a la “recurrente en casación adhesiva”, señora Trinidad Carrero, la declaración de paternidad, respecto del causante Domingo Carvajal; y desestimó, a instancia de Gloria Emilia Valbuena Núñez, la impugnación de la relación paterna contra Luis Carlos Valbuena y la de filiación asociada con el mismo fallecido.

 

2.3.1. Frente a lo anterior, en la hipótesis de haberse interpuesto el recurso de casación por Trinidad Carrero y Gloria Emilia Valbuena Núñez, ambas dentro del término previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, lo primero que se advierte es que para examinar si procedía, se excluía verificar un interés económico, teniendo en cuenta que las cuestiones negadas se relacionaban con el estado civil de las personas. Las categorías jurídicas de casación adhesiva y casación de un recurrente o de un coparte, por tanto, no aplicaban en el subjúdice.

 

2.3.2. En segundo lugar, que en la oportunidad señalada en la norma procesal antes citada, el recurso de casación fue interpuesto por Gloria Emilia Valbuena Núñez, quien posteriormente lo desistió, no así por Trinidad Carrero.

 

Por lo mismo, que el medio extraordinario el Tribunal lo concedió únicamente respecto de la citada Gloria Emilia Valbuena Núñez y en esos mismos contornos fue admitido a trámite por esta Sala.

 

2.4. Así las cosas, delimitada en los referidos términos las atribuciones funcionales de esta Corte, salta de bulto que carece de competencia para pronunciare sobre la demanda de casación presentada ante esta misma Corporación por la mentada Trinidad Carrero, aduciendo la calidad de “recurrente en casación adhesiva”, imponiéndose, consecuentemente, su rechazo de plano.

3. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda de casación de que se trata.

 

Ejecutoriada este proveído, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

 

NOTIFÍQUESE

 

 

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

 

[1] CSJ. Civil. Auto de 16 de diciembre de 2011, expediente 00462.

  • writerPublicado Por: marzo 8, 2018