ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos

 

La parte actora alega que la providencia del Tribunal desconoció los precedentes sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de (…) 2017 y por el Tribunal en otros casos análogos que no fueron precisados, según los cuales el pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías establecido en la Ley 1071 de 2006 debe ser reconocido a los docentes, toda vez que debe aplicarse el régimen general y no aquél consagrado en la Ley 91 de 1989 (…) Para la Sala se encuentra configurado (…) el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional, en tanto que la providencia atacada prefirió la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna (…) Frente a tales circunstancias, el juez constitucional se encuentra obligado a acatar al máximo órgano de cierre en tutela, pues resulta claro el efecto vinculante propio de las sentencias de unificación, que imponen al juez tutelar acoger los fundamentos y decisiones que al respecto haya adoptado dicha Corte y, concretamente, cuando como acontece en el presente caso, incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás, como se observa respecto de solicitudes de sanción moratoria adiadas en el 2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años 2015 y 2016 (…) lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1071 DE 2006

 

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a docente, ver la sentencia SU-336 de 2017, de la Corte Constitucional.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00110-00(AC)

 

Actor: ISRAEL BENAVIDES PERDOMO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

 

 

 

La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el señor Israel Benavides Perdomo contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

  1. ANTECEDENTES

 

1.1. Solicitud

 

Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 2017[1] en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Israel Benavides Perdomo, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

 

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que confirmó la providencia de 16 de septiembre de 2016 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-001-2014-00216-02.

 

1.2. Hechos

 

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

 

  • Mediante solicitud presentada el 31 de marzo de 2010, el actor solicitó el reconocimiento y pago parcial de unas cesantías para la reparación de una vivienda, las cuales fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio mediante la resolución 71 02042 de 9 de noviembre de 2010.

 

  • Luego el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006, petición que fue negada por la Secretaría de Educación de Ibagué en el oficio RE2805 de 18 de octubre de 2013.

 

  • El anterior acto fue demandado en nulidad y restablecimiento por el actor, correspondiéndole el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual, en sentencia de 16 de septiembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda debido a que los docentes están sujetos a un régimen especial que impide la aplicación de la Ley 1071 de 2006.

 

  • La anterior decisión fue apelada por el actor.

 

  • En sentencia de 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la sentencia de primera instancia con argumentos similares a los expuestos por el Juzgado.

 

1.3. Fundamentos de la acción

 

A juicio de la parte actora, la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:

 

  • Defecto por desconocimiento del precedente: Alega que la providencia del Tribunal desconoció los precedentes sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017 y por el Tribunal en otros casos análogos, los que no fueron precisados, según los cuales el pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías establecido en la Ley 1071 de 2006 debe ser reconocido a los docentes, toda vez que debe aplicarse el régimen general y no aquél consagrado en la Ley 91 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política.

 

1.4. Pretensiones

 

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

 

“(…) PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.

 

SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 30 de junio de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. JOSE ALETH RUIZ CASTRO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de ISRAEL BENAVIDES PERDOMO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Rad: 73001-33-33-001-2014-00216-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 53.

 

TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 30 de junio de 2017, por el Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO.

 

CUARTO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, a que profiera sentencia en el sentido de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y la sentencia de unificación sobre el tema de la Honorable Corte Constitucional y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y la violación directa de (sic) Constitución como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda. (…)”

 

1.5. Trámite en primera instancia

 

El Despacho admitió la demanda a través de auto de 18 de enero de 2018,[2] en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como terceros a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Ibagué, en su calidad de demandadas en el proceso ordinario.

 

1.6. Contestaciones

 

1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima

 

El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada rindió informe mediante correo electrónico enviado el 31 de enero de 2018,[3] en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

 

Luego de transcribir los principales extractos de la providencia atacada, concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías no puede ser aplicada analógicamente o por extensión al personal docente, dado que esa no fue la intención del Legislador.

 

1.6.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

 

El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio rindió informe a través de correos electrónicos remitidos el 30 y 31 de enero de 2018[4] y de memorial radicado físicamente el 6 de febrero de 2018,[5] en los cuales solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que las providencias atacadas atendieron el debido proceso y se pronunciaron de conformidad con la ley. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso por no estar legitimado en la causa por pasiva.

 

1.6.3. Ministerio de Educación Nacional

 

La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación remitió el informe en correo electrónico del 30 de enero de 2018,[6] en el cual pidió negar el amparo por no cumplirse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial señalados por la Corte Constitucional. Así mismo, solicitó su desvinculación del proceso.

 

1.6.4. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué

 

El Juez solicitó negar las pretensiones de la demanda en el informe remitido por correo electrónico el 5 de febrero de 2018,[7] para lo cual resumió las principales consideraciones de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario.

 

1.6.5. Municipio de Ibagué

 

Esta entidad territorial rindió informe mediante memorial recibido el 12 de febrero de 2018[8] en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que las providencias atacadas fueron ajustadas a derecho.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

 

2.2. Cuestión previa

 

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron ser desvinculados del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, solicitud que será negada por la Sala debido a que estas entidades no fueron vinculadas al proceso en calidad de demandadas sino de terceros interesados, por ser partes dentro del proceso ordinario.

 

2.3. El asunto bajo análisis

 

Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en el defecto alegado por la parte actora.

 

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto.

 

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,[9] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

 

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11]

 

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12]

 

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención:

 

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto)

 

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación.

 

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

 

Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[14] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

 

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

 

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

 

Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

 

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

 

Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

 

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

 

2.5. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo

 

A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados.

 

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

 

En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno, toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra una providencia adoptada en ejercicio de la acción de tutela.

 

Respecto al segundo requisito, la Sala concluye que este presupuesto se encuentra superado toda vez que la parte actora agotó los recursos ordinarios y los defectos propuestos no podrían alegarse mediante la interposición de los recursos extraordinarios.

 

En especial, se destaca que en el presente caso no se invoca el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo que hace improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; ni los defectos alegados pueden enmarcarse en las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.

 

Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones.

 

En el presente caso, la parte actora atacó la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima y la solicitud de amparo fue presentada el 19 de diciembre de 2017, es decir que entre su ejecutoria y la presentación de la demanda transcurrieron menos de seis meses, por lo que la Sala considera que ésta se interpuso en un plazo razonable.

 

Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela.

 

2.6. Caso concreto

 

La parte actora alega que la providencia del Tribunal desconoció los precedentes sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017 y por el Tribunal en otros casos análogos que no fueron precisados, según los cuales el pago de la sanción por mora por pago tardío de las cesantías establecido en la Ley 1071 de 2006 debe ser reconocido a los docentes, toda vez que debe aplicarse el régimen general y no aquél consagrado en la Ley 91 de 1989. Como consecuencia de lo anterior, alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y una violación directa del artículo 53 de la Constitución Política.

 

Para la Sala se encuentra configurado este reproche, únicamente en lo relacionado con el desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional, en tanto que la providencia atacada prefirió la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna.

 

Así lo ha considerado la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017[16], señaló:

 

En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.

 

De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución[17] los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos[18] y la Ley General de Educación[19], expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

 

En esa oportunidad, la Corte encontró que en la mayoría de las decisiones que se atacaban por vía de tutela, los jueces señalaron que si bien en oportunidades anteriores y en casos similares se había reconocido el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de estar acorde con los principios, valores y garantías fundamentales, en tanto los docentes gozan de un régimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. Y que además, como sobre este asunto no existía un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera.

 

Frente a ello, señaló que tal argumento resultaba “ser una medida regresiva en el reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria”.

 

Agregó que “aceptar un argumento como el señalado es dar prevalencia a una interpretación que no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales”.

 

Frente a tales circunstancias, el juez constitucional se encuentra obligado a acatar al máximo órgano de cierre en tutela, pues resulta claro el efecto vinculante propio de las sentencias de unificación, que imponen al juez tutelar acoger los fundamentos y decisiones que al respecto haya adoptado dicha Corte y, concretamente, cuando como acontece en el presente caso, incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás, como se observa respecto de solicitudes de sanción moratoria adiadas en el 2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años 2015 y 2016.

 

Así pues, la decisión unificada de la Corte Constitucional abarcó, situaciones incluso acaecidas con anterioridad, pues realizó el siguiente análisis:

 

“Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional.

 

Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

 

Así las cosas, concluyó que en los casos objeto de estudio “se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución” en tanto “tales decisiones: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos”.

 

Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la misma decisión de amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Israel Benavides Perdomo, pues como se explicó lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor.

 

En igual sentido resolvió esta Sala en recientes decisiones de 17 de agosto y 19 de octubre de 2017.[20]

 

Por último, la Sala reitera que las providencias de los Tribunales no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria, por lo tanto, no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”.

 

En consecuencia, lo que sí resultaría procedente es analizar si con la decisión cuestionada se dio un trato desigual al resolver la litis que se presentó entre el señor Israel Benavides Perdomo y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la Secretaría de Educación de Ibagué  en atención a que según el actor, sobre el mismo tema, ya existían antecedentes del Tribunal Administrativo del Tolima.

 

Sin embargo, la Sala prescindirá de realizar tal estudio dado que el actor no cumplió la carga de identificar cuáles eran las decisiones análogas proferidas por el Tribunal demandado que fueron desconocidas en la providencia atacada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

  1. RESUELVE

 

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del proceso presentadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional.

 

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Israel Benavides Perdomo, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el número de radicado 73001-33-33-001-2014-00216-02, y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión “mediante al cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con los lineamientos fijados en la SU-336-2017 y previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006[21].

 

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

 

 

 

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

 

 

 

 

 

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

 

 

 

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

 

[1] Ver folios 1 a 7.

[2] Ver folio 37.

[3] Ver folios 46 a 52.

[4] Ver folios 54 a 57 y 59 a 62.

[5] Ver folios 73 a 76.

[6] Ver folio 64 a 66.

[7] Ver folios 71y 72.

[8] Ver folios 77 y 78,

[9] Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

[10] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

[11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

[12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

[13] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

[14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

[16] Referencia:. Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. M. P. (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[17] Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°.

[18] Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001.

[19] Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°.

[20] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 17 de agosto de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2017-01855-00. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 19 de octubre de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2017-02494-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.

[21] Términos textuales empleados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017.

 

  • writerPublicado Por: marzo 27, 2018