OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

SC1693-2019

Radicación n° 25183-31-84-001-2007-00094-01

(Aprobada en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los accionantes, así como los opositores María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, frente a la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron Yamith Orlando Rodríguez Garzón, Blanca Inés, Héctor Julio, Carlos Humberto y Luís Eduardo Campos Forero en contra de los otros impugnantes y de Pacífico Rodríguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos; Víctor Manuel Campos Romero; Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno.

I.-         EL LITIGIO

1.-        Los promotores pidieron declarar que tienen vocación de suceder a Tránsito Campos de González con exclusión de Pacífico Rodríguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; Víctor Manuel Campos Romero; Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos; por lo que queda sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2004 del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en la cual se aprobó la partición en el trámite de sucesión conjunta de aquella y Juan González Barrero donde les fueron asignados los bienes, los cuales deben devolver o su equivalente al valor comercial que tendrían a la fecha de entrega efectiva, con sus aumentos y frutos desde que entraron en posesión de ellos, así como las indemnizaciones y deterioros, sin derecho a pago de mejoras ni retención. Así mismo, librar comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá para cancelar las transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a partir de la indebida adjudicación.

Adicionalmente, plantearon la reivindicación, en los términos del artículo 1325 del Código Civil, respecto de dos inmuebles recibidos en dicha mortuoria que tales personas transfirieron a terceros, uno de ellos con folio 154-34001 vendido a María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, según escritura 18 de 2006 de la Notaría Única de Villapinzón, y el otro con folio 154-39346 que en una cuota del 50.04% enajenaron a Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno, conforme a escritura pública 228 de 2006 de la Notaría Única de Chocontá, y que deben quedar carentes de efectos, con la consecuente cancelación de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, sin que haya lugar a reconocer mejoras y con la carga de responder por los deterioros, así como los frutos percibidos desde su entrega hasta que se haga efectiva la restitución.

Para justificar sus aspiraciones narraron que Tránsito Campos de González, quien falleció el 25 de marzo de 2002, no tuvo descendencia y en vida otorgó testamento mediante escritura pública 151 de 1991 de la Notaría Única de Chocontá, donde instituyó como heredero universal a su cónyuge Juan González Barrero y los designó a ellos en sustitución de aquel.

Aunque en el trámite de sucesión doble testada de Juan González Barrero e intestada de Tránsito Campos de González solicitaron ser tenidos como herederos de mejor derecho, su reclamo fue infructuoso ya que le reconocieron la calidad de interesados a Pacífico Rodríguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; Víctor Manuel Campos Romero; Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos, entre quienes fueron repartidos los dos activos inventariados.

Promovieron acción ordinaria para establecer la eficacia del testamento de Tránsito Campos de González que, si bien se perdió en primera instancia, les fue favorable ante el superior en fallo de 4 de mayo de 2006, donde se determinó que su derecho prefería al de los contradictores y con prevalencia sobre lo resuelto en la anterior liquidación.

Los asignatarios vencidos enajenaron a María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luís Antonio Sarmiento Guevara el predio con folio de matrícula 154-34001, según escritura 18 de 26 de enero de 2006 de la Notaría Única de Villapinzón, a sabiendas de la existencia del pleito, y a los compradores se les advirtió al respecto antes de que se perfeccionara la tradición, fuera de que las circunstancias narradas eran de conocimiento en la zona.

Lo mismo sucedió con el 50.04% del terreno con folio de matrícula 154-39346, que negociaron con Segundo Oliverio Robayo Moreno y Mercedes Moreno de Robayo mediante escritura 228 de 21 de abril de 2006 de la Notaría Única de Chocontá, a pesar de que estos sabían de los rumores sobre la situación pendiente de definir (fls. 53 al 60 cno. 1).

2.-        María Gertrudis Vera de Sarmiento, Luis Antonio Sarmiento Guevara, Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno, se opusieron a las peticiones reivindicatorias y pidieron que se declararan válidos los negocios jurídicos por medio de los cuales adquirieron los bienes en disputa (fls. 98 al 102).

Pacífico Rodríguez Campos, Alfonso y María Hercilia Torres Campos excepcionaron «indebida acumulación de pretensiones», «petición de modo indebido para los compradores» y «acción indebida contra los demandados pues no están obligados a reivindicar» (fls. 111 al 116 y 121 al 127).

La curadora ad litem designada a Víctor Manuel Campos Romero; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina, se estuvo a lo que fuera demostrado (fls. 272 al 274).

3.-        El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, en sentencia de 17 de septiembre de 2010, desestimó las defensas de Pacífico Rodríguez Campos, Alfonso y María Hercilia Torres Campos; accedió a la petición de herencia por lo que declaró ineficaz la partición en el proceso de sucesión de Juan González Barrero y Tránsito Campos de González, así como la sentencia aprobatoria de 17 de febrero de 2004, trabajo que ordenó rehacer con cargo a los adjudicatarios iniciales de restituir los bienes hereditarios, pero negó las aspiraciones frente a los aumentos, frutos, indemnizaciones, deterioros y el desconocimiento de las mejoras. En cuanto a la acción reivindicatoria tuvo por probada de oficio la «petición antes de tiempo en forma indebida», sin que la misma haga tránsito a cosa juzgada (fls. 337 al 360 cno. 1).

4.-        Apelaron los promotores, además de María Gertrudis Vera de Sarmiento, Luis Antonio Sarmiento Guevara, Pacífico Rodríguez Campos, Alfonso y María Hercilia Torres Campos (fls. 360 vto, 363 y 364 cno. 1).

5.-        El superior modificó el fallo para confirmar lo relacionado con la petición de herencia y la improcedencia de los aumentos, frutos, indemnizaciones y deterioros. En cuanto a la orden de restituir los bienes, la reemplazo con dejar sin efecto las escrituras 18 y 228 de 2006, otorgadas en las Notarías de Villapinzón y Chocontá, respectivamente, con la consecuente cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria; así como disponer su reivindicación frente a los terceros involucrados, por lo que revocó la defensa establecida de oficio. Además, accedió a la solicitud de que no se les reconociera mejoras a los demandados (fls. 33 al 60 cno. 3).

II.-       FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Es indiscutible que los opositores, como herederos putativos de María del Tránsito Campos de González, adelantaron la sucesión de ésta obteniendo la adjudicación de sus bienes y que los accionantes son herederos de mejor derecho respecto de dicha causante, lo que se establece con el testamento contenido en la escritura 151 de 1991 de la Notaría de Chocontá, la sentencia de 4 de mayo de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal de Cundinamarca, y los folios inmobiliarios 154-34001 y 154-39346 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá.

Así mismo, se acreditó que por las escrituras 18 del 26 de enero de 2006 y 228 del 21 de abril de 2006, los sucesores aparentes enajenaron los activos adjudicados a Luis Antonio Sarmiento Guevara, María Gertrudis Vera de Sarmiento, Segundo Oliverio Robayo Moreno y Mercedes Moreno de Robayo, por lo que cuando se presentó el libelo aquellos ya no los tenían bajo su poder.

A la demanda de petición de herencia del artículo 1321 del Código Civil se acumuló la acción reivindicatoria del artículo 1325 ibídem, por lo que a la par se discute el título de heredero y el reintegro de las partidas asignadas por los poseedores a quienes fueron transferidas, sin que sea necesario que los adjudicatarios las conserven en su poder ya que «la restitución de los bienes es un efecto que se puede lograr del sucesor aparente si los tiene a su haber, o del tercero que los posea, incorporando a uno y otro en la misma demanda», independientemente de que «la posesión sea de buena o de mala fe en cuanto a los terceros», lo que solo tiene incidencia en las prestaciones mutuas.

En esta oportunidad se reúnen los requisitos para acceder a la petición de herencia, así como a la restitución de los «bienes herenciales» que debe ordenarse a quienes los tienen materialmente y los adquirieron de los «herederos putativos ahora desplazados del derecho a la herencia», aún a sabiendas tanto los vendedores como los compradores de lo que estaba en disputa, como se desprende de los fallos de primera y segunda instancia favorables a los gestores en el juicio de eficacia del testamento otorgado por Tránsito Campos de González y dicho instrumento público, la inscripción en los certificados de tradición, el interrogatorio absuelto por María Gertrudis Vera de Sarmiento y las declaraciones de Juan María Garzón Garzón y Vidal León González López.

En cuanto a las prestaciones mutuas, partiendo de la base de que las experticias no atan al fallador, quien las debe apreciar de acuerdo a su firmeza, precisión y calidad, así como en concordancia con otros medios de convicción, como se recordó en CSJ SC abril de 2000 exp. 5042, al revisar el dictamen obrante en el expediente se comparte la opinión del a quo en el sentido de que no está bien sustentado y le falta aptitud para imponer una condena en concreto.

III.-    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

Recurrieron en casación los opositores María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, así como los accionantes.

Los dos grupos, en sendos escritos, formulan una sola acusación cada uno por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se desatarán en ese orden por sus alcances y desarrollo lógico, conforme a los parámetros de esa compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpusieron las opugnaciones (4 y 8 de junio de 2012), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

ÚNICO CARGO DE LOS CONTRADICTORES

Denuncian la violación directa de las decisiones que se tomaron en la acción reivindicatoria del artículo 1325 del Código Civil, al dejar de aplicar el artículo 946 ibídem, norma sustancial que rige el tema de forma general.

El juez de primer grado tuvo en cuenta ese último precepto en forma acertada, al declarar probada de oficio una excepción de mérito y desestimar los reclamos en su contra de restituir el predio con folio de matrícula 154-34001, toda vez que los promotores lo pedían para ellos sin que figuraran como propietarios inscritos, a pesar de ser un supuesto obligatorio previo a la vía que acudieron. Tal argumento lo atacaron los perdedores bajo el entendido que los artículos 946 y 1325 del Código Civil son autónomos, por lo que con tal exigencia se incurrió en un error.

La decisión del Tribunal se basó en la viabilidad de acumular la petición de herencia de que trata el artículo 1321 del Código Civil con la reivindicación del 1325 ejusdem, está ultima que por demás estimó independiente de la prevista en el 946 id, sin precisar en qué consiste la discordancia entre esas dos figuras, por lo que al ser reconocidos los gestores como herederos de mejor derecho de la causante Tránsito Campos de González y haber vendido un inmueble que hizo parte de la herencia, se daban los supuestos de éxito de las expectativas consolidadas.

Si bien se está de acuerdo con que fueron planteadas las pretensiones acumuladas referidas, lo que era posible, eso solo ocurrió desde un punto de vista formal sin que sirva de «fundamento factico esencial que pueda invocarse como lo hace el Tribunal, como una base fundamental de fondo válida para tomar las decisiones aludidas en el fallo impugnado».

Tampoco se discute la prosperidad o no de la petición de herencia, pues el ataque se dirige frente a las pretensiones de la acción reivindicatoria que los afectan, ya que por el hecho de que tuviera éxito aquella en relación con los herederos putativos, eso solo no conllevaba a acceder a la otra aspiración «pues para que prospere esta acción contra los terceros deben cumplir los demandantes con los presupuestos generales que le son propios a la acción reivindicatoria al tenor del Art. 946 del C.C, así como los especiales que le corresponden con los que igualmente le son propios al tenor del Art.1325 del C.C.».

A pesar de que la acción reivindicatoria del artículo 1325 del Código Civil difiere de la que establece el artículo 946, su distinción no radica en que en la primera el heredero demandante esté eximido de demostrar la calidad de propietario del bien reivindicable mientras que sí es ineludible en la otra, como equivocadamente dijo el ad quem al relevar a los accionantes de dicha carga. Por el contrario, el 1325 exige que el heredero de mejor derecho acredite que se hizo dueño por adjudicación en el sucesorio del causante de que trata, por corresponder a una vía especial que no prescinde de las condiciones generales trazadas en la otra norma según los criterios fijados en CSJ SC 15 jul. 1987 y SC 9 may. 1997, rad. 4577.

Así, como los gestores no podían acreditar el dominio porque tan pronto los «reconocieron como herederos de mejor derecho procedieron a promover directamente y para sí las acciones de que trata este proceso, (no para el patrimonio herencial) sin haber comparecido previamente al proceso de sucesión» para anular la partición inicial y que se elaborara una nueva, que era la que debían aportar a este litigio debidamente registrada, imperaba el fracaso de la reivindicación.

CONSIDERACIONES

1.-        Los alcances del embate son parciales en vista de que frente al éxito de las aspiraciones de petición de herencia y reivindicación que fueron acumuladas, solo se discute el éxito de esta última en cuanto a uno de los inmuebles en disputa, esto es, el que cuenta con folio inmobiliario 154-34001 y que los demandados en reclamación de derechos sucesorales habían transferido a María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara.

2.-        El reparo de los contradictores resulta inane porque, independientemente de la incidencia que los artículos 946 al 971 del Código Civil, que regulan la acción de dominio, tengan en el 1325 ejusdem, circunscrito a la reivindicación de cosas hereditarias, lo cierto es que se tomaron en cuenta por el Tribunal las reglas necesarias para resolver las situaciones planteadas y conforme a las implicaciones de la una respecto de la otras, sin excederse en su labor.

Obsérvese cómo el libro tercero del Código Civil regula lo concerniente a la sucesión por causa de muerte y en el título VII, que trata la «apertura de la sucesión, su aceptación, repudiación e inventarios», contiene el capítulo IV que se refiere exclusivamente a la petición de herencia y otras acciones del heredero, marco que comprende los dos temas que sometieron a determinación judicial los accionantes.

Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito.

De tal manera que si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia.

Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil.

El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.

En el segundo, culminada la partición el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo.

En el tercer escenario, como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certidumbre de la calidad que invoca el demandante.

En esos términos en CSJ SC 20 feb. 1958, G.J. LXXXVII pág. 77, citada en SC 22 abr. 2002, rad. 7047, se previó que

[t]res situaciones diferentes puede abarcar el artículo 1325 del Código Civil.

Primera situación. Los herederos, antes de la partición y adjudicación de la herencia pueden reivindicar bienes pertenecientes a la masa herencial que se encuentren poseídos por terceros. En este caso el heredero demandante en juicio de reivindicación debe reivindicar para la comunidad hereditaria, es decir, para todos los coherederos, pues aún no es dueño exclusivo de ninguna de las propiedades que pertenecían al causante. No puede reivindicar para sí, pues sólo con la partición y adjudicación adquiere un derecho exclusivo sobre los bienes que se te adjudican.

Como aún no se ha realizado la adjudicación, reivindican con fundamento en que el bien que os objeto de la reivindicación se encontraba radicado en cabeza de causante o de cuyus y a ellos su han transmitido derechos hereditarios sobre esos bienes desde la apertura de la sucesión.

Segunda situación. Los herederos pueden reivindicar bienes que hacían parte de la masa herencial una vez verificada la partición y adjudicación, en los casos en que algunos de esos bienes se les haya adjudicado y se encuentren poseídos por terceros. En este caso reivindican para sí y no en nombre de la comunidad hereditaria ni para la misma, pues ésta feneció una vez realizada la partición y adjudicación. Reivindican en este caso con fundamento en que el dominio del bien reivindicado se encontraba en cabeza del causante y a ellos se adjudicó.

Tercera situación. Los herederos pueden reivindicar, como consecuencia de la acción de petición de herencia, bienes que pertenecían a ésta y han sido adjudicados a un heredero putativo, cuando acreditan simplemente un mejor derecho a poseer semejantes bienes por ser preferencial su título de heredero. En este caso reivindican con base en que la propiedad del bien reivindicado pertenecía al causante y a ellos ha de corresponder por ser herederos con mejor derecho a heredar que el título mediante el cual adquirió el putativo heredero por la partición.

Es de lógica que si en un mismo trámite se persigue como pretensión principal declarar a los promotores herederos de mejor o igual derecho, con el fin de rehacer la partición donde no se les tuvo en cuenta, y de manera consecuencial piden la reivindicación de las cosas que, indebidamente adjudicadas, pasaron a manos de terceros, sería un exabrupto exigir como presupuesto de éxito de la última que se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, porque precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos.

En ese evento, fracasada la aspiración principal, inexorablemente decaería la subsiguiente, pero de encontrar éxito aquella por ser los gestores herederos de mejor derecho, para que obre la reivindicación solo restaría verificar si lo que está en poder de los terceros hacía parte de las hijuelas en la sucesión a reconsiderar y les fue transferido por los herederos putativos o de igual derecho vencidos. Eso sí, es claro que en tal caso se actúa para la sucesión en la reivindicación y no a título personal, como se precisó en CSJ SC 8 nov. 2000, rad. 4390, al indicar que

(…) cuando el heredero demanda en nombre del causante los bienes de la herencia en poder de terceros, reclama para la sucesión, con la carga probatoria de demostrar la calidad de heredero, la posesión por parte del demandado, la plena identidad del bien que se reclama y la propiedad en cabeza del causante, siendo ésta una típica acción reivindicatoria.

No se ve la razón jurídica por la cual deba el heredero aportar título de dominio que lo acredite como propietario del bien a reivindicar cuando la reclamación la hace en nombre del causante precisamente por no contar con la prueba que lo identifique como propietario del bien y que de tenerla le permitiría demandar en su favor para su propio patrimonio incrementado con un determinado inmueble en poder de un tercero, circunstancia que en la especie litigiosa en estudio no es posible toda vez que a las demandantes no se les adjudicaron los bienes relictos y por ello carecen de título de propiedad sobre ellos, mas no de legitimación en su carácter de herederas, sin que, de otra parte, esa adjudicación pueda interrumpir en modo alguno la secuencia en que sustentan su pretensión restitutoria, porque la partición y las actuaciones inherentes a ellas  les son inoponibles.

La apreciación en contrario haría nugatorio el derecho de las herederas, que ante la posibilidad de reclamar la herencia con base en la declaración de estado civil, no podrían actuar contra los herederos putativos por haber dispuesto éstos de los bienes con antelación, cuando bien se sabe que la acción de petición de herencia tiene como único contradictor legítimo al tercero poseedor que ocupa los bienes relictos en la condición de heredero aparente, por lo que la única opción la desarrollaron íntegramente en la especie litigiosa en estudio cuando demandan en petición de herencia al único de los hermanos del causante que está en posesión de los predios cuya restitución se reclama, y en acción reivindicatoria a los terceros poseedores ajenos a la herencia.

No es dable, de otro lado, argüir que las herederas demandantes en acción de reivindicación deban intentar previamente la acción de petición de herencia, pues si así fuera se les privaría de la posibilidad jurídica que tienen de actuar en nombre del causante, sin que para el efecto deban agotar con antelación el respectivo trámite sucesoral ni aportar el correspondiente título de adjudicación a su nombre.

En ese orden de ideas, si el argumento consistente en que sin demandar previamente en petición de herencia no es viable reivindicar bienes pertenecientes al causante deviene de la existencia de un título de adjudicación previo en favor de unos adjudicatarios distintos del de las demandantes, lo que a su vez implica la ausencia total de título en cabeza de éstas, el razonamiento que deja por fuera la posibilidad de que dicha circunstancia tenga el alcance que la censura le imputa tiene sustento en las características que le son consustanciales a  la acción reivindicatoria y respecto a las cuales se ha dicho que, “el papel del juzgador en el juicio sobre reivindicación no se limita a la simple comparación de los requisitos formales externos de las escrituras presentadas por las partes; pues, para decidir qué títulos de dominio tienen preferencia, debe examinar la validez y eficacia de los actos jurídicos que constan en esas escrituras, a fin de saber si ellos son constitutivos, traslaticios o declarativos de dominio a favor de quien los invoca y qué valor relativo tienen esos actos jurídicos frente a los que la contraparte invoque y pruebe a su favor” (G. J. T., LXXVII, pág. 388).

Y con posterioridad en CSJ SC 13 dic. 2000, rad. 6488, se trató el tema bajo el entendido que

[l]a similitud de las acciones reivindicatoria y de petición de herencia, en tanto ellas propenden por hacer efectivo el atributo de persecución propio de los derechos reales (el de herencia y el dominio, entre otros, lo son), ha ocasionado que el ámbito de dichas acciones tienda a confundirse, por lo cual la Corte, de tiempo atrás ha clarificado el alcance de una y otra acción, a punto tal que restringió, naturalmente con base en la interpretación de los textos legales, el uso por parte del heredero, de la acción reivindicatoria mientras no tenga sobre las cosas reivindicables la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria, dado que la declaración sumaria de heredero no le otorga esa acción sino la de petición de herencia , salvo que el heredero por economía procesal ejercite bajo una misma cuerda la acción de petición de herencia y la reivindicatoria, o que, invocando esa calidad de heredero y no ya para sí sino para la sucesión o mejor, para la comunidad, entable la acción reivindicatoria de la que era titular su causante.

Lo que se complementa con lo manifestado en CSJ SC 5 ago. 2002, rad. 6093, en el sentido de que

(…) el heredero no puede reivindicar directamente para sí un bien cuando la sucesión no ha sido liquidada, o cuando lo ha sido pero en la partición no le fue adjudicado el bien que reivindica, por carecer, en ese momento y respecto de la cosa, de señorío singular, en la medida que ella sigue siendo propiedad de la herencia o de un heredero distinto, así este sea putativo.

Ha dicho la Corte que “El simple derecho a una herencia no confiere acción para reivindicar como si fueran exclusiva y definitivamente propias del heredero, las cosas que constituyen la herencia (artículos 946 a 949 y 1325 del Código Civil)” (G. J., 8 de octubre de 1912, t. XXII, 21), y también que, aún siendo único, el heredero “no puede ejercitar para sí, sino para la sucesión las acciones (reales o personales) que correspondían al causante” (Cas., 23 de febrero de 1913 G.J. XXII, 284; 6 de noviembre de 1923, G. J. XXX, 246; 8 de julio de 1930, G.J. XXXVIII, 48; 27 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, 389; 6 de noviembre de 1939, G.J. XLVIII, 898; 8 de marzo de 1944, G.J. LVII, 84).

Nada distinto a tan consolidada posición fue lo que se expuso en el fallo confutado, donde el juzgador analizó el debate desde la óptica de la posibilidad de acumular las acciones de petición de herencia y reivindicatoria, con las implicaciones que ello llevaba en cuanto a las exigencias demostrativas para el caso concreto, partiendo del supuesto de que en lo referente a la última los demandantes actuaban para la sucesión de Tránsito Campos de González, como se desprende de los siguientes apartes:

(…) con la demanda de petición de herencia, los demandados acudieron en forma acumulada a la demanda reivindicatoria con asistencia del mandato contenido en el artículo 1325 del código civil, norma en que el legislador impone que "el heredero podrá hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos."

Entonces, la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 puede dirigirse contra la persona que esté ocupando la herencia en calidad de heredero, o sea que resulta improcedente adelantarla contra quien posee aunque sea indebidamente, por haberla adquirido por un título distinto del de heredero. El poseedor vencido en el juicio de petición de herencia debe restituir todas las cosas herenciales que conserva en su poder; pero en relación con las cosas que no ocupa o que no están en su poder por haberlas enajenado, destruido o por el deterioro, lo que no es procedente contra él es la orden de restitución, lo cual no implica que el demandante pierda el derecho, pues lo que sucede es que la situación para el demandado en lo relacionado con sus obligaciones sufre la transformación que señala el artículo 1324 del código civil, porque es que el derecho real de herencia no es materia de reivindicación sino de la petición de herencia.

Como lo han sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, si los bienes están en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, quien bajo esa pretendida calidad liquidó a su favor la causa mortuoria y se constituyó en titular de los bienes herenciales, el verdadero heredero, el legítimo titular de la herencia debe por una parte, discutir con el putativo el título, y demandar de este la entrega de la herencia, dirigiendo a su favor dentro del mismo proceso la acción de reivindicación contra el poseedor de bienes determinados dentro de la mortuoria, para que este sea condenado a restituirlos.

En esos términos entonces, la acción de petición de herencia no requiere para que prospere, que el demandado ocupe materialmente los bienes del acervo hereditario, porque en una misma demanda se puede abrazar al heredero putativo y al tercero que posee los bienes herenciales, en razón a que la petición de herencia en sí comprende esencialmente la declaración de heredero con mejor derecho, o concurrente, respecto de la parte accionada, y la restitución de los bienes es un efecto que se puede lograr del sucesor aparente si los tiene a su haber, o del tercero que los posea, incorporando a uno y otro en la misma demanda.

Es que conforme al mandato del artículo 1325 del código civil, el heredero puede también hacer uso de la acción reivindicatoria respecto de las cosas que hayan pasado a manos de terceros, luego, en el proceso así adelantado hay continencia para decidir acerca del título hereditario prevalente y en concreto sobre la restitución de las cosas hereditarias ocupadas por el heredero putativo, o que de su poder hayan pasado a la posesión de terceros. Pero además debe advertirse, que la ley no distingue, que la posesión sea de buena o de mala fe en cuanto a los terceros, porque no confiere derechos a quien no los tiene conforme al ordenamiento, ni para que alguien pueda transferir lo que no le pertenece. Es decir, que la buena fe del poseedor puede servir para la regulación de las prestaciones mutuas, pero no evita el juicio de reivindicación, lo único para ello, es que se haya consumado la prescripción.

De todo lo anterior se concluye por esta Sala, que hacen presencia en este asunto todos los requisitos que conforme al ordenamiento se requieren para la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda de petición de herencia, en lo que se relaciona con el reconocimiento de los demandantes como herederos de mejor derecho que los herederos aparentes demandados para suceder a la causante Tránsito Campos de González, y que por tal carácter, los excluyen en esa condición respecto de la sucesión, situación que igual conduce a que a los actores les sean restituidos los bienes herenciales que quedaron relacionados en este proceso como los que les fueron adjudicados a los demandados en la petición de herencia, por lo cual alcanza prosperidad como lo entendió el a quo, la acción de reivindicación, y en esos términos la restitución deberá ordenarse, pero a los demandados que como terceros los ocupan actualmente, por haberlos adquirido por compra que los mismos hicieron a los herederos putativos ahora desplazados del derecho a la herencia.

Refuerza lo disertado la determinación tomada en el sentido de

DECRETAR la reivindicación del inmueble casa de habitación de la carrera 3a No.5-34 de la comprensión municipal de Villapinzón Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá Cundinamarca, le tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-34001, a los demandantes y para la sucesión de Tránsito Campos de González, en contra de los demandados María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara –se resalta-.

 Es evidente así que no hubo un distanciamiento del correcto entendimiento del artículo 1325 del Código Civil, ni mucho menos una desatención del artículo 946 ibídem, como lo pregonan los opugnadores, puesto que el éxito de la reivindicación, a pesar de que los promotores no figuraban como titulares del derecho de dominio por adjudicación en la sucesión doble de Tránsito Campos de González y Juan González Barrero, devino de vincular ese aspecto a la discusión preliminar sobre su legítimo derecho a heredar con preferencia a quienes comparecieron en el liquidatorio cuyo trabajo partitivo perdería eficacia, todo ello dentro de un mismo litigio.

Con esa hermenéutica, lejos de desfigurarse la esencia de la acción de dominio lo que se hizo fue hacer evidente la incidencia para su prosperidad de la acumulación permitida y lo que ello implicaba a efecto de establecer sus supuestos, sin marcar una completa dicotomía entre los artículos 946 y 1325 del Código Civil, sino más bien una interpretación conjunta de ellos con el 1321 ibídem, para fijar las exigencias a tener en cuenta en el caso concreto.

De tal manera que el desatino que se le endilga al sentenciador por omitir que los accionantes demostraran la calidad de dueños de los bienes perseguidos, en clara desatención de los requerimientos generales del artículo 946 del Código Civil, se desdibuja porque no es que pidieran para ellos el retorno del bien, sino que reconocida su vocación como herederos excluyentes, la reivindicación era para la sucesión que entraban a representar, de ahí que lo que debía comprobarse era si el derecho a reivindicar radicaba en dicha universalidad y no en cabeza de los gestores, toda vez que dicha exigencia sería imposible de cumplir cuando, como en el asunto bajo estudio, se acumulan las dos acciones reales (petición de herencia y reivindicación), donde se busca socavar tanto la titularidad del heredero putativo como la del tercero a quien se transfirieron los bienes.

3.-        Como lo expuesto por los impugnantes no pasa de ser una propuesta interpretativa de las normas que rigen la materia ajustada a sus alegaciones, con desconocimiento de la realidad factual y las circunstancias concretas que fueron sometidas a escrutinio, lo que demandaba una lectura amplia y razonada como la que hizo el ad quem,  fracasa el ataque.

ÚNICO CARGO DE LOS DEMANDANTES

Acusan la violación indirecta de los artículos 714 a 718, 964, 1009, 1013, 1055, 1127, 1321, 1322 y 1395 del Código Civil, así como 187, 233 a 243 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que fueron indebidamente aplicados como consecuencia del error de hecho por apreciación errónea de la solicitud de la experticia y el contenido de ésta una vez practicada, que desarrolla en estos términos:

1.-        Las equivocaciones del Tribunal consistieron en no dar por demostrado que el dictamen se rindió conforme a lo señalado en el libelo y fue ordenado al acceder al mismo, así como al menospreciar que el concepto rendido sobre los frutos producidos por los bienes sucesorales quedó suficientemente sustentado y soportado, con lo que debía «atender positivamente la condena en concreto a favor de los herederos testamentarios».

No se tuvo en cuenta que el fallador de primer grado adujo una confusión en la petición del medio demostrativo, pero existen providencias que denotan un entendimiento del alcance, como fueron las proferidas el 24 de abril de 2008 de decreto de pruebas y el 23 de febrero de 2010 que repitió dicho paso en virtud de la declaratoria de nulidad, además de la sentencia de 10 de diciembre de 2010 donde se condenó a la restitución de los bienes o, de no ser posible, el pago del precio comercial indexado, con lo que se sobreentiende que el objetivo de la pericia era corroborar los hechos de la demanda.

Se apreció así erróneamente el escrito genitor donde se dijo en forma clara y concreta que de «no ser posible la restitución de los bienes y derechos de cuota, solicito al Despacho designar un perito, con el fin de que proceda a su avalúo comercial, para efectos de la condena a los demandados. Igualmente para el evento de los frutos civiles y naturales», así como el correspondiente informe, ya que a sabiendas de lo que se buscaba con él dedujo el a quo que su delimitación fue confusa al condicionar los frutos a la devolución de los predios, lo que era imposible ante el fracaso de esa expectativa.

Bajo ese planteamiento, la principal equivocación del superior consistió en que a pesar de encontrar válido ese argumento no previó que la situación cambiaba al prosperar la reivindicación, fuera de que se desentendió de la suficiencia del trabajo donde se especificaron las condiciones particulares de lo que fue objeto de análisis, con plena determinación de los valores producidos por año.

2.-        Fue también indebida la «apreciación de los indicios que exteriorizan la mala fe en los demandados y que permiten la condena en frutos, los cuales no fueron objeto de análisis probatorio», ya que al dar por indebidamente planteada la probanza no tuvo en cuenta:

  1. La posición asumida por los poseedores que sabían de la problemática, según el dicho de Vidal León González y Juan María Garzón, por lo que la solidaridad con los otros demandados se hace evidente, máxime si ni siquiera excepcionaron, denunciaron el pleito a los vendedores, buscaron el amparo del dominio de la cosa vendida o el saneamiento por evicción de que tratan los artículos 1893 y 1394 (sic) del Código Civil. Fuera de eso, Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno no asistieron a absolver el interrogatorio, mientras que María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, a pesar de decir que no sabían nada de la controversia referida, aquella admitió que se enteró antes de que saliera la escritura de registro, pero nada hizo al respecto e incluso procedieron a hipotecar el bien a pesar de la advertencia que se les hizo en la conciliación notarial el 28 de junio de 2006.
  • El comportamiento de Pacifico Rodríguez Campos quien, a pesar de saber de la existencia del testamento otorgado por Tránsito, inició la sucesión intestada de ella «lo que se presume como dolo por el solo hecho de la ocultación, según voces del numeral 5 del artículo 1025 del C.C.».
  • La actuación del apoderado de Pacífico Rodríguez Campos, quien representó a Víctor Manuel Campos Romero en la sucesión de Tránsito Campos de González, por lo que debió estar enterado del incidente de reconocimiento de herederos de mejor derecho y de las múltiples intervenciones de estos antes de que se aprobara la partición.

3.-        Por demás, fue indebida la apreciación de las declaraciones de Juan María Garzón y Florencio Eduardo Barrero Pedraza quienes informaron sobre la ocupación de los inmuebles y corroboran que han mantenido una producción en cuanto a frutos civiles y naturales.

CONSIDERACIONES

1.-        Limitan su desacuerdo los censores a que se case parcialmente el fallo para que se reconozcan los frutos «percibidos por los demandados, desde el momento mismo de la fecha de la sentencia del 17 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, mediante la cual hizo adjudicación de los bienes en forma indebida a los herederos abintestato y se haga la correspondiente condena en costas».

Por ende, para los efectos del embate resultan pacíficas las determinaciones del ad quem respecto de la confirmación frente al suceso favorable de la petición de herencia; la revocatoria del fracaso de la reivindicación en primera instancia, que término saliendo avante; la negativa a reconocer los aumentos, indemnizaciones y deterioros por los herederos putativos en la petición de herencia, así como los terceros poseedores en la reivindicación; y «que la parte demandada no tiene derecho al reconocimiento de mejoras».

2.-        Antes de entrar a analizar la existencia del yerro de facto que se endilga al juzgador de segundo grado, es necesario precisar lo que concretamente fue definido en relación con los frutos en la acción acumulada, ya que su solicitud se hizo en forma diferencial en los tres grupos de pretensiones y no quedó alterado con la aclaración dada para superar las falencias advertidas en el auto inadmisorio por indebida acumulación de aquellas, al precisar que

(…) por error de interpretación aparece en la demanda una clasificación entre pretensiones principales y pretensiones subsidiarias, cuando lo correcto, es pretensiones en contra de los demandados Pacifico Rodríguez Campos, Alfonso Torres Campos, María Aurora y María Hercilia Torres Campos, Víctor Manuel Campos Romero y Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina. Y pretensiones en contra de los demandados A. María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara y B. Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno, entendiéndose, que respecto de los primeros, son pretensiones propias de la acción de petición de herencia y en cuanto a los segundos, son pretensiones propias de la acción reivindicatoría de que trata el Artículo 1325 del Código Civil (fl. 62 cno. 1).

Vistas así las cosas no podría decirse que se pidió una condena solidaria por el mismo concepto frente a todos los demandados y que por ende debía establecerse por un lado la procedencia de la condena frente a Pacifico Rodríguez Campos, Alfonso Torres Campos, María Aurora y María Hercilia Torres Campos, Víctor Manuel Campos Romero y Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina «a pagar a la parte actora, todos los (…) frutos (civiles y naturales) percibidos desde la fecha en que efectivamente tomaron posesión de los bienes y derechos hasta su restitución material, o en su defecto, el pago de su valor comercial al momento del pago efectivo» (fl. 56 cno. 1) que se planteó en la tercera petición de la petición de herencia y tendría su razón de ser en el artículo 1323 del Código Civil.

En forma separada quedaba la verificación de las sendas expectativas quintas que en idénticos términos formuló en las reivindicaciones alternas, esto es frente a María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, en lo que tuviera que ver con el inmueble con folio inmobiliario 154-34001 (fl. 57 cno. 1), mientras que frente a Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno en lo pertinente a la cuota del 50.04% en el folio inmobiliario 154-39346 (fl. 58 cno. 1).

Esa situación se zanjó en el fallo del a quo con la negativa expresa a «las pretensiones tercera, cuarta y sexta de la demanda de petición de herencia» por falencias probatorias e implícita de las quintas complementarias en las reivindicaciones al «declarar probada la excepción de petición antes de tiempo en forma indebida», con lo que abarcó en su integridad el tema y así lo entendieron los demandantes cuando apelaron para que sobre ese punto concreto se «modifique el numeral séptimo, ordenando el pago de los frutos, tanto a los demandados en petición de herencia, como en reivindicación, según las proporciones que correspondan» (fl. 31 cno. 3).

En respuesta a la inquietud de dichos recurrentes el Tribunal no hizo discriminaciones al respecto, sin embargo aparecen unas precisiones en el sentido de que

(…) la acción de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 puede dirigirse contra la persona que esté ocupando la herencia en calidad de heredero, o sea que resulta improcedente adelantarla contra quien posee aunque sea indebidamente, por haberla adquirido por un título distinto del de heredero. El poseedor vencido en el juicio de petición de herencia debe restituir todas las cosas herenciales que conserva en su poder; pero en relación con las cosas que no ocupa o que no están en su poder por haberlas enajenado, destruido o por el deterioro, lo que no es procedente contra él es la orden de restitución, lo cual no implica que el demandante pierda el derecho, pues lo que sucede es que la situación para el demandado en lo relacionado con sus obligaciones sufre la transformación que señala el artículo 1324 del código civil, porque es que el derecho real de herencia no es materia de reivindicación sino de la petición de herencia.

Como lo han sostenido la Jurisprudencia y la Doctrina, si los bienes están en poder de un tercero que los adquirió del heredero putativo, quien bajo esa pretendida calidad liquidó a su favor la causa mortuoria y se constituyó en titular de los bienes herenciales, el verdadero heredero, el legítimo titular de la herencia debe por una parte, discutir con el putativo el título, y demandar de este la entrega de la herencia, dirigiendo a su favor dentro del mismo proceso la acción de reivindicación contra el poseedor de bienes determinados dentro de la mortuoria, para que este sea condenado a restituirlos.

(…)

De todo lo anterior se concluye por esta Sala, que hacen presencia en este asunto todos los requisitos que conforme al ordenamiento se requieren para la prosperidad de las pretensiones incluidas en la demanda de petición de herencia, en lo que se relaciona con el reconocimiento de los demandantes como herederos de mejor derecho que los herederos aparentes demandados para suceder a la causante Tránsito Campos de González, y que por tal carácter, los excluyen en esa condición respecto de la sucesión, situación que igual conduce a que a los actores les sean restituidos los bienes herenciales que quedaron relacionados en este proceso como los que les fueron adjudicados a los demandados en la petición de herencia, por lo cual alcanza prosperidad como lo entendió el a quo, la acción de reivindicación, y en esos términos la restitución deberá ordenarse, pero a los demandados que como terceros los ocupan actualmente, por haberlos adquirido por compra que los mismos hicieron a los herederos putativos ahora desplazados del derecho a la herencia.

Con ello se dio a entender que la petición de herencia en este evento en el que los bienes ya no estaban en cabeza de los herederos putativos se utilizó como una vía para habilitar la reivindicación, de ahí que en la parte resolutiva sus efectos quedaban restringidos a confirmar las declaraciones del a quo de que Yamith Orlando Rodríguez Garzón, Blanca Inés, Héctor Julio, Carlos Humberto y Luís Eduardo Campos Forero son herederos de mejor derecho y con vocación preferente a Pacífico Rodríguez Campos, Víctor Manuel Campos Romero, Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina, Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos, para suceder a Tránsito Campos de González; así como la de ineficacia de la partición y sentencia aprobatoria de 17 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá en la sucesión doble testada e intestada de Juan González Barrero y Tránsito Campos de González por ser inoponible a los accionantes lo allí dispuesto con el inmueble 154-34001 y la cuota del 50.04% en el de matrícula 154-39346, trabajo que debía rehacerse para incluir a los promotores con exclusión de sus contradictores.

Adicionalmente, modificó el Tribunal el ordinal quinto de lo que resolvió el inferior al impartir la orden «a los demandados en petición de herencia de restituir a los demandantes, los bienes hereditarios que les fueran adjudicados en la partición que se ordena rehacer, y en caso de que no fuera posible su restitución material al pago de su precio comercial indexado a la fecha de su pago», en el sentido de «acceder a la reivindicación invocada y como consecuencia de esa determinación ordenar la restitución de los bienes objeto de esa acción, pero no por parte de los demandados en la petición de herencia, sino por los pasivos en reivindicación».

No obstante, se insiste, ninguna luz arroja la providencia al desatar la apelación sobre las tres reclamaciones diferenciadas que se hizo en cuanto a los frutos, ya que optó el ad quem por «mantener incólume, lo dispuesto en el ordinal séptimo respecto de las pretensiones tercera y cuarta», que concretamente las negó el fallador de circuito para «la demanda de petición de herencia», por lo que quedó sin precisar lo correspondiente a ese rubro que se pidieron en el aparte quinto de las expectativas en reivindicación.

Para aumentar la confusión, aunque se entendió que los herederos putativos hicieron las enajenaciones «a sabiendas de que estaba pendiente la decisión en el juicio adelantado para determinar la eficacia del testamento otorgado por Tránsito Campos de González, a favor de los hoy accionantes, lo que se verifica con la copia autentica de los fallos de primera y segunda instancia que de ello dan cuenta, y del testamento aludido, lo que denota su mala fe al momento de enajenar» y que frente a los compradores «también obra prueba de que como ellos lo confiesan, tuvieron desde antes de la celebración del negocio el certificado de registro del bien donde se inscribía la acción de petición de herencia (anotación No. 3), incoada por Aníbal Torres Campos, y otros herederos», pasó el juzgador a tratar indistintamente el tema de los «frutos» como si fuera algo genérico ya que en «cuanto a las prestaciones mutuas, en el numeral séptimo de las decisiones se niegan las pretensiones tercera, cuarta y sexta de la demanda», como si fueran unas solas las pretensiones, siendo que estaban segmentadas en tres grupos y allí quedó claro que estrictamente tocaba a la petición de herencia.

Todo lo traído a colación da lugar a concluir que no quedó claramente definida la cuestión en la que se centra el ataque, ya que si bien se entendió que todos los demandados obraron de mala fe, sin entrar a diferenciar las implicaciones que para cada segmento traía esa calificación, desechó al tajo las prestaciones mutuas porque

[r]evisado el dictamen pericial rogado por la parte demandante y obtenido como prueba en el caso en estudio, comparte la Sala la conclusión a que llegó el a quo al apreciar su contenido y el motivo del decreto de la prueba, pues en realidad sin mayores disquisiciones, es prudente llegar a la conclusión de que el contenido conceptual carece de soporte a lo expuesto como sustento, pero lo que aún resulta más relevante, es que no puede considerarse apto para hacer una condena en concreto.

En condiciones como las advertidas en el precedente apartado, es claro que no hacen presencia las advertencias contenidas en la jurisprudencia de la Corte transcrita, es decir, no se puede aseverar que las conclusiones del fallador de la primera instancia son ilógicas o arbitrarias, por el contrario los conceptos en que se apoyó para restarle mérito a la prueba frente a la razón por la que se decretó es acertada y concluyente.

3.-        La recapitulación que se acaba de hacer deja en evidencia que el cargo de los promotores presenta diversas falencias de técnica que impiden abordarlo, sin que sea labor de la Corte entrar a suplirlas en virtud del carácter dispositivo de éste medio extraordinario de contradicción.

En primera medida es incompleto porque haciendo caso omiso de las insuficiencias reseñadas en el proveído del Tribunal se limita a acusar errores de hecho en la valoración de «la solicitud de la prueba pericial en la demanda y de la prueba pericial practicada dentro del proceso», como si fuera irrelevante la falta de distinción entre las condenas por «frutos» para los herederos putativos en la petición de herencia y los poseedores en la reivindicación.

Con tan cerrada delimitación, terminan por acoger los opugnadores de un lado la delimitación en los alcances que se hizo a la petición de herencia y por el otro que no se hiciera ningún pronunciamiento sobre el aparte quinto de las dos pretensiones reivindicatorias, cuya definición íntegra quedó en estos términos:

Segundo: Revocar el ordinal quinto de la resolutiva de la sentencia opugnada para en su lugar disponer:

A. Dejar sin valor ni efecto la escritura pública número 0018 de 26 de enero de 2006 de la Notaría Pública de Villapinzón, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, en el folio Nro. 154-34001.

Ordenar la cancelación de las anotaciones No. 2 y No. 5 de la Matrícula Inmobiliaria No. 154-34001 del Círculo registral de Villapinzón.

Decretar la reivindicación del inmueble casa de habitación de la carrera 3a No.5-34 de la comprensión municipal de Villapinzón Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá Cundinamarca, le tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-34001, a los demandantes y para la sucesión de Tránsito Campos de González, en contra de los demandados María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara.

Ordenar a los demandados María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara, que restituyan a favor de los demandantes Héctor Julio, Carlos Humberto, Luis Eduardo, Blanca Inés Campos Forero, y Yamith Orlando Rodríguez Garzón, el inmueble distinguido con los números 5-34 de la carrera 3a de Villapinzón Cundinamarca.

B. Dejar sin valor ni efecto la escritura pública número 228 de 21 de abril de 2006 de la Notaría única de Villapinzón, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá, en el folio Nro. 154-39346.

Ordenar la cancelación de las anotaciones No. 1 y No. 4 de la Matrícula Inmobiliaria No. 154-39346 del Círculo registral de Villapinzón.

Declarar la reivindicación del 50.04% del inmueble denominado "Las Delicias", ubicado en la vereda Chasquez de la comprensión rural del municipio de Villapinzón Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá Cundinamarca, le tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-39346, a favor de los demandantes y en contra de los demandados Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno.

Ordenar a los accionados Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno, que restituyan a favor de los actores Héctor Julio, Carlos Humberto, Luis Eduardo, Blanca Inés Campos Forero y Yamith Orlando Rodríguez Garzón, el 50.04% del inmueble rural "Las Delicias", ubicado en la vereda Chasquez del municipio de Villapinzón Cundinamarca, al que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá le tiene asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 154-39346.

Como se puede observar, nada se dispuso en la resolutiva sobre los frutos a cargo de los poseedores vencidos y ni siquiera quedó incluido en la tercera decisión del superior de «mantener incólume, lo dispuesto en el ordinal séptimo respecto de las pretensiones tercera y cuarta», puesto que el fallador de primer grado fue conciso allí en «negar las pretensiones tercera, cuarta y sexta de la demanda de petición de herencia» (se resalta).

Tampoco se adujo por los censores una indebida interpretación del libelo sobre la temática y los variados matices sometidos a discusión en el punto concreto, ni mucho menos aparece desarrollado en el sustento.

La cortedad y lo vago del cuestionamiento hace más notoria la conformidad con la forma como se trataron la prestaciones mutuas, si ni siquiera plantearon los opugnadores ataques complementarios por incongruencia citra petita o error de jure por no decretarse pruebas de oficio que posibilitaran imponer una condena cierta.

Fuera de eso, la acusación es desenfocada en algunos apartes al indicar que fue indebida la «apreciación de los indicios que exteriorizan la mala fe en los demandados y que permiten la condena en frutos», cuando precisamente a esa misma conclusión llegó el sentenciador de segundo grado al sopesar los documentos, las manifestaciones de las partes y los testimonios recaudados, pero no se concretó el reconocimiento de «frutos» porque no fueron comprobados y eran indeterminables.

Baladí luce también el esfuerzo de dar por superada cualquier falencia al solicitar la experticia por la forma como se decretó, ya que para el Tribunal esos aspectos fueron intrascendentes y no le confirió peso al trabajo del auxiliar por insuficiente.

Incluso si se hiciera abstracción de todo lo anterior, ni siquiera se estructuró en debida forma en qué consistió la grave equivocación del juzgador al sopesar el informe que es el foco de la objeción, puesto que en el fallo se dijo que dicho laborío «carece de soporte a lo expuesto como sustento, pero lo que aún resulta más relevante, es que no puede considerarse apto para hacer una condena en concreto», con lo que se llamó la atención sobre la falta de un trabajo de campo en la zona donde se localizan los inmuebles que brindaran confiabilidad al dicho del avaluador, lo que es irrefutable ante la ausencia de soportes de su dicho e ilustración sobre las labores comparativas en el mercado inmobiliario del municipio para las épocas a que se contraía, siendo que conforme imponía el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 109 artículo 1° del Decreto  2282 de 1989, el «dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones». Frente a tan evidentes omisiones del perito los recurrentes, sin rebatirlas, se contraen a insistir en que era suficiente con lo que allí obraba porque

(…) después de hacer el avalúo comercial de los bienes inmuebles sucesorales, los cuales identifica y describe, detalladamente áreas, servicios de infraestructura, ubicación, vías de acceso, dependencias, características del sector, por ejemplo, del inmueble urbano dice, entre otras cosas, que se encuentra ubicado en el centro del municipio, a treinta (30) metros de la catedral, de gran actividad comercial, de gran movimiento peatonal, que existen todo tipo de locales comerciales, entidades bancadas y almacenes. Y del inmueble rural, detalla las épocas de siembra, área de siembra, el cual lo describe con un área de siembra, en la parte sur cuenta con un reservorio, tiene colindancia con una quebrada y un carreteable, predio que en general está en buen estado para la producción y recolección de productos agrícolas.

Por demás, los argumentos de que la «posición asumida por los demandados en reivindicación, al parecer conocedores de la problemática pendiente de resolver, esto es, de la controversia planteada en el proceso ordinario de eficacia del testamento (…), nunca hicieron pronunciamiento o reclamo a los vendedores y demandados en petición de herencia» y sumado al contenido de las contestaciones significa que «la solidaridad entre unos y otros demandaos es evidente», resulta novedoso ya que en el curso de las instancias no se hicieron exigencias con esos alcances, en la medida que desde un comienzo quedaron delineados los efectos que se buscaban para cada una de las tres pretensiones autónomas que se acumularon.

4.-        En vista de  las notorias deficiencias formales que presenta la censura, naufraga el intento de los accionantes.

5.-        Conforme al inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de imponerse a los impugnantes el pago de las costas procesales en este trámite excepcional, y para la tasación de las agencias en derecho se tomarán en cuenta las réplicas de sus contrapartes y el silencio de algunos de ellos (fls. 59 a 61, 79, 104 al 113 y 120).

IV.-     DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantaron Yamith Orlando Rodríguez Garzón, Blanca Inés, Héctor Julio, Carlos Humberto y Luís Eduardo Campos Forero en contra de Pacífico Rodríguez Campos; Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina; Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos; Víctor Manuel Campos Romero; Mercedes Moreno de Robayo, Segundo Oliverio Robayo Moreno, María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara.

Costas a cargo de los opugnadores, en las que se incluyen agencias en derecho discriminadas así:

A cargo de María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara y en favor de los demandantes la suma de $6’000.000.

Por cuenta de los promotores en beneficio de todos los opositores la suma de $6’000.000, en las siguientes proporciones $3’000.000 para María Gertrudis Vera de Sarmiento y Luis Antonio Sarmiento Guevara; $1’500.000 a Víctor Manuel Campos Romero, Pacífico Rodríguez Campos, Flor Marina, Hilba, Luz Marleny y Blanca Margoth Campos Molina, Alfonso, María Aurora y María Hercilia Torres Campos. El restante por $1’500.00 a Mercedes Moreno de Robayo y Segundo Oliverio Robayo Moreno.

En su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

      (Ausencia Justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

  • writerPublicado Por: noviembre 4, 2019