MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

SC1906-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01113-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil dieciocho)

        Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).

        Decídese el recurso de revisión interpuesto por Idalyd Gutiérrez de Bonilla frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió el Banco Av Villas S.A.

ANTECEDENTES

        1.-En el libelo que originó el litigio de marras, la entidad financiera allí demandante, deprecó librar orden de apremio a su favor por las sumas equivalentes a 370,769.6342 Unidades de Valor Real, incorporadas en el Pagaré Nº. 311796 de 1º de febrero de 2000, más de los réditos de mora causados desde el día siguiente de la presentación de la demanda, hasta que se realice el pago de la obligación.

        Lo propio, por cuanto se incumplió el pago de los montos enunciados, correspondientes al mutuo contratado para la adquisición de vivienda a largo plazo, de acuerdo con las pautas de la Ley 546 de 1999.

        2.- Librado el mandamiento ejecutivo, y una vez trabada la litis, la aquí recurrente propuso las excepciones denominadas «omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume», «inexigibilidad de la obligación», «capitalización indebida de la obligación», «anatocismo en el cobro de la obligación», «nulidad absoluta del contrato de mutuo en el cual se instrumentaliza mediante la firma del pagaré base de la demanda», «contrato no cumplido» y «prescripción de la acción cambiaria».

En el trascurso del proceso, el Banco Av Villas S.A., cedió los derechos litigiosos a la Fiduciaria de Occidente S.A., reconocida así en auto de 11 de febrero de 2011.

        3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 29 de noviembre 2011, en que se abstuvo de continuar con el proceso, por «no ser exigible la obligación demandada», al no haberse acreditado la reestructuración del crédito. La entidad cesionaria apeló tal determinación, deviniendo infirmada el día 2 de septiembre de 2014 por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Villavicencio, declarando infundadas las excepciones propuestas, y ordenando seguir adelante la ejecución «por las siguientes cantidades: i) 350,148.6340 UVRs que al día 20 de junio de 2008 equivalían a $62.760.081,00, por concepto de capital, ii) los intereses moratorios sobre el capital insoluto desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago, pactados a la tasa del 27,00% efectivo anual […], iii) por el capital de cada una de las cuotas mensuales causadas desde el 27 de enero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2008, iv) los intereses moratorios de las cuotas líquidas desde la fecha de vencimiento de cada una y hasta un día antes de la fecha de presentación de la demanda», además de «ordenar la venta en pública subasta del bien inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria número 230-83036 de la Oficina de Instrumentos Públicos de [Villavicencio]». 

        4.- Frente a esta última providencia, la recurrente interpuso el medio impugnativo extraordinario que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN

        5.- La impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 122 a 134), invoca la causal sexta (6ª) de revisión del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, la cual fundamenta, resumidamente, así:

        5.1.- Esgrime, en primer lugar, que los ejecutados hicieron exigible un pagaré en blanco, y «no existe ninguna explicación para exigir este título en blanco», además que no «se adosa la carta de instrucciones para llenar los espacios», por lo que «AV Villas exigió el pagaré en blanco y en forma caprichosa e inconsulta lo llenó a su acomodo».

        Anuncia, en punto de este, que «el título o pagaré 311796 referido en la documental anexa a la demanda por un valor de $125.343.603.00,no coincide con el histórico de pagos y estado de cuenta que entregó al Juzgado, porque en la certificaci[ó]n de conversi[ó]n de saldo de upac a uvr y reliquidaci[ó]n se registra un capital por $83.782.216.oo que se dijo eran equivalentes a 818.412.7634 [UVR] para Diciembre 31 de 1999. Tampoco coincide con el valor de la nueva ejecución».

        Pregona, que «[a]unque con la documental se informa una reliquidación que registra un alivio por la suma de $9.988.319.00, la Superintendencia sostiene que el alivio fue de $10.324.510.oo (véase el folio 206 del proceso); pero en la realidad no se aplic[ó] ningun alivio a la obligación»; por tanto, «[e]l fraude se torna más grosero por las diferencias abismales en las cifras registradas, llegando a ser superiores a $45.000.000 […]».

        A la par, que «[e]l fraude pasó desapercibido por el Tribunal Superior en la sentencia de septiembre 2 de 2014 que pese de citar el pagaré 311796 del 15 de enero de 2001 por 782.782,8764 UVR, la reposición del mismo para el 1ºde Febrero de 2000se hizo por 818.412,8006», por lo cual «la diferencia de tiempo es de más de un año y la cantidad de uvr no ha debido variar», siendo que esa actuación tiene como «única finalidad confundir al consumidor o deudor y a la administración de Justicia y son propias de maniobras fraudulentas».

        Del mismo modo sostuvo, que su obligación «no ha sido objeto de una verdadera reliquidación y menos aún de la reestructuración que ha debido cumplirse» bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en esta clase de asuntos, por lo cual «no existe título con carácter ejecutivo que pueda ameritar y sostener con vigencia un proceso de ejecución».

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        6.- La Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A., actuando como extremo opositor, se manifestó relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos exponiendo, en últimas, que los supuestos fácticos de la causal invocada, carecen de sustento; además, promovió las siguientes excepciones de mérito (fls. 200-212):

        6.1.- La consistente en la «inexistencia de derechos vulnerados o abusos y menos aún delitos por colusión o maniobras fraudulentas», la estribó en que «[r]echazo expresamente las afirmaciones hechas por la accionante a lo largo de su escrito en las cuales afirma (sin pruebas) que el Banco AV Villas ha cometido maniobras propias de fraude y/o conductas fraudulentas, por actuaciones suyas derivadas de los hechos expuestos por la demandante, le hubiere vulnerado derecho alguno o abusado de los suyos propios, o le hubiera generado los perjuicios económicos y morales que pretende injustificadamente y menos aún que exista colusión u otra maniobra fraudulenta realizada por el Banco AV Villas tanto en el proceso de reposición y cancelación de título valor[, como en] el cobro judicial del crédito 311796», por cuanto «rechazamos y nos negamos a reconocer unos supuestos perjuicios enunciados por la demandante y que reitero, no ha probado a hoy, su fuente y rubros de los cuales se derivan, por carecer totalmente de fundamentos fácticos y jurídicos por inexistente; porque no obedecen a ningún criterio de razonabilidad, no se ajustan a la legalidad, y más bien devienen contrarios al orden jurídico que nos rige».

        En punto de las supuesta ausencia de reestructuración enrostrada realzó, que «la refinanciación o reestructuración se basa en modificar las condiciones acordadas por los contratantes al momento de otorgar el crédito, es decir, implica cambiar los términos del contrato a través del cual se estructuró el mismo, lo cual sólo puede ocurrir con aquiescencia de las partes que participan en la realización de la operación negocial y no de una sola de ellas», y, luego de citar las normas correspondientes, sostuvo que «fuerza concluir que a las entidades financieras no les es dable de manera unilateral proceder a reestructurar las obligaciones contraídas por sus clientes, ello debe obedecer a un acuerdo en el cual las partes fijen un plan de amortización que responda a la real capacidad de pago del deudor, puesto que lo que busca este tipo de procedimientos es optimizar la atención de la deuda»; por tanto, «si en su caso considera que el banco realizó una reestructuración sin su consentimiento puede instaurar una queja ante esta [sic] Superintendencia, indicando con claridad el nombre de la institución financiera, los hechos generadores de inconformidad, aportando para tal efecto las pruebas que soporten sus afirmaciones, o también ante el defensor del cliente de la entidad financiera».

        6.2.- La que denominó «violación al principio non bis in ídem», se fundó en que «[e]l recurso de revisión siendo excepcional y extraordinario no puede ser usado para replantear la cuestión jurídica en cuestión, pues ya fue debatida en el curso del proceso ejecutivo hipotecario y en cada instancia, porque su objeto se circunscribe directamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material», comoquiera que «[e]sta demanda, por lo tanto, no es un medio idóneo para mejorar a su acomodo la prueba, para alterar la causa petenti, para exponer con los mismos argumentos jurídicos y debatidos en el transcurso del proceso ejecutivo; de la tutela impetrada con anterioridad ante la misma Corte Suprema de Justicia en el año 2.014 radicado 2014-02223-00 y cuyo resultado también fue adverso a la demandante; pues con este recurso extraordinario, reitero, se está desnaturalizando la ejecución y más a[ú]n la sentencia sobre la cual solicita la accionante la invalidez, este recurso extraordinario la convierte en una tercera instancia».

        6.3.- En torno a la designada como «violación al principio de cosa juzgada», elucidó que «apunta ante todo a la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquirió los efectos de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2014, la cual se ataca temerariamente con este nueva demanda extraordinari[a] de revisión, al fundarse sobre el mismo objeto debatido por vía de excepciones y por no presentar nuevos hechos o argumentos que férreamente la sustenten y contra ella no procede ya ningún recurso ordinario o extraordinario susceptible de modificarla, cualidad que la Ley añade para reforzar su estabilidad y tiene validez con respecto a todos los efectos que produce».

        6.4.- En cuanto a la «excepción al debido proceso», realzó que «propongo la nulidad de carácter Constitucional, teniendo en cuenta que se han practicado pruebas, se han adelantado procesos en contra de la accionante, los cuales se han adelantado con el respeto de los requisitos legales y de su derecho a la defensa, siendo esta escuchada y vencida en todos, pues no ha logrado desvirtuar las pretensiones del Banco [...] y menos aún debatir la existencia de una obligación que es clara, expresa y exigible contenida en Título Valor -Pagaré Nro. 311796-  de contenido crediticio».

        6.5.- Por último, formuló la de «validez del t[í]tulo ejecutivo pagar[é] nro. 311796 reestructurado el 1 de febreo del año 2.000», y aludió que «[e]l título ejecutivo arrimado con la demanda contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida de dinero, tiene su origen en un crédito respaldado con hipoteca con el cual se adquirió el bien inmueble, sobre el que se constituyó la garantía real y desde entonces se sabe que el crédito era a largo plazo y para la adquisición de vivienda, título valor inicialmente otorgado en UPAC y como está demostrado y más a[ú]n probado en fecha 1 de febrero del año 2000, como consecuencia de la reestructuración suscrito en UVR, encontrando con ello que la demanda planteada por el Banco AV Villas se ajusta a los parámetros señalados en la Ley 546/99 y demás normas concordantes», y que «la esencia de este proceso ejecutivo la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde (Nulla executio sine titulo) revistiendo por lo tanto el requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem», por lo tanto, «pretender desconocer una obligación adquirida (actualmente en mora), con el argumento que la obligación aún no era exigible, en razón a que no se demostró por parte de la entidad demandante que el crédito había sido reestructurado, es algo inocuo, sobre todo si tenemos en cuenta que los documentos base de las obligaciones, es decir, el pagaré y la Escritura Pública gozan de mérito ejecutivo para exigir el cobro judicial de la obligación pretendida».

CONSIDERACIONES

        1.- Antes que otra cosa, cumple relevar que si bien el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de 2016, lo cierto es que como la formulación, admisión y trámite de la demanda de revisión se desplegó al cobijo del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso extraordinario de que aquí se trata se formuló en el 2015 (fol. 136), este último ordenamiento legal -y no aquel- será el que también gobierne el presente pronunciamiento.

        2.- Depurado lo anterior, ha de señalarse que la Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

        Con el designio de remediar esa situación fue concebido el «recurso de revisión», el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

        La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

        Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.

        3.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, la recurrente invocó la causal 6ª del artículo 380 ejusdem, es decir, «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»».

        En cuanto a la vía de revisión invocada, cabe señalar que acerca de las «maniobras fraudulentas» tiene asentado la Corporación que deben comportar «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia»(CSJ SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, página 45; citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00).

        Un proceder así se caracteriza porque sus «elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia […]: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin»(CSJ SC243, 7 dic. 2000, rad. 007643; reiterada en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad. 2007-00773-00).

        A las condiciones descritas, se suma la que añadió la Corte cuando expresó, que parejamente es «requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión […], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01).

         4.- De acuerdo con la cabal estructuración de la referida causal, «como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo irrefutable, los convergentes elementos que a cada una conciernen», (CSJ SC21078, 13 dic. 2017, rad. 2012-00663-00), lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según pasa a denotarse.

        4.1.- Resulta innegable que las circunstancias expuestas por la censora, como contingentemente generadoras de la colusión o maniobras fraudulentas que enrostró, carecen de esa connotación, esto es, que mal puede predicarse la presencia de estratagemas falaces cuando, al paso, surge patente que los móviles invocados como génesis de esa supuesta incorrección, de una parte, no se probaron, y de otra, corresponden a asuntos inherentes al derecho sustancial que motivó el juicio, los cuales se ventilaron suficientemente por las partes adversariales dentro del mismo, al ser ampliamente expuestos allí sus planteamientos argumentativos y, consecuentemente, por tanto, devinieron abordados por los juzgadores a la hora de definir las instancias, comoquiera que, per se, constituyeron eslabones del debate judicial surtido.

         4.1.1. En cuanto a lo afirmado sobre «la intención de cometer fraude, porque no existe ninguna explicación para exigir [un] título en blanco», además de señalar que supuestamente «Av Villas exigió el pagaré en blanco y en forma caprichosa e inconsulta lo llenó a su acomodo», hay que decir que la revisionista no cumplió con la carga demostrativa para probar en qué manera supuestamente se incurrió en la causal señalada, habida cuenta que en este preciso asunto, los falladores no estuvieron desprovistos del acervo demostrativo que les imposibilitara tomar una decisión en Derecho, más aún cuando se decretaron y practicaron las probanzas pedidas, entonces «la causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su configuración, dado que los medios de convicción que se practicaron en la actuación no dan cuenta de algún tipo de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como artimaña o maniobra fraudulenta. […]» (CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-00949-00), máxime cuando no «se puede dejar de lado que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas -incluso las jurídicas-, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso mal puede salir avante sin ningún tipo de sustento demostrativo» (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).

        Y es que no es predicable la relación de maniobra fraudulenta por el ejercicio legítimo del acreedor en el caso de reclamar la obligación a cargo de su deudor, toda vez la aquí recurrente, recibió a título de mutuo comercial la cantidad de 818,412.8006 UVR, que se avaló con el Pagaré No. 311796, suscrito por la revisionista el 1º de febrero de 2000, deuda que se garantizó con hipoteca abierta en primer grado a favor de la entidad acreedora mediante Escritura Pública No. 5036 de 18 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio.

        El aludido título valor, fue extraviado, por lo que la entidad bancaria adelantó proceso verbal de «reposición y cancelación de título valor», ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que el despacho a-quo negó las pretensiones, pero en sede de apelación, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, en sentencia de 14 de agosto de 2007, revocó la decisión, decretando la cancelación y reposición del aludido documento a favor del Banco Av Villas S.A., y ordenó a la señora Idalyd Gutiérrez, suscribir un nuevo título con las mismas características y condiciones pactadas, advirtiéndose que de no hacerlo, el juez de primer grado, procedería a cumplir por ella lo dispuesto (fls. 4-12, C. 1. Exp. Original).

        Bajo ese supuesto, y ante la inasistencia de la deudora a la audiencia llevada a cabo el 5 de junio de 2008, el Juez 1º Civil del Circuito de Villavicencio, suscribió el pagaré referido, y con base en este se adelantó el juicio ejecutivo hipotecario de marras.

        De este modo las cosas, no se puede entrar a afirmar que el banco acreedor, de forma caprichosa «exigi[ó] [un] título en blanco», o lo «llenó a su acomodo», ya que, como quedó acreditado, el mismo fue producto de un juicio anterior, donde se ordenó reponer el pagaré; litigio dentro del cual, por demás, la deudora propuso excepciones, contestó la demanda, solicitó pruebas y fueron practicadas las pedidas, entonces, no puede aseverar ahora que el título no cumplió con los requisitos siquiera formales de exigibilidad, ya que, se itera, aquello fue ampliamente debatido, tanto en aquel proceso de reposición de título como en el hipotecario objeto de reproche. Por supuesto que sí se generó un instrumento cartular nuevo, diverso al primigenio que la revisionista ya había firmado, ello solamente fue fruto de la orden impartida por un juez de la República en ejercicio de sus funciones legales, en aras de reponer el título valor al efecto cancelado, y ello conforme a los mismos parámetros que fueron recogidos en el que fuera repuesto, por lo cual no tiene ningún asidero el señalamiento de que se aportó «fraudulentamente» un pagaré en blanco, que en modo alguno lo fue, como tampoco tal proceder deriva estratagema a reprochar.

        4.1.2.- Y, de otra, referente a  que «el título o pagaré 311796 referido en la documental anexa a la demanda por un valor de $125.343.603.00,no coincide con el histórico de pagos y estado de cuenta que entregó al Juzgado, porque en la certificación de conversión de saldo de upac a uvr y reliquidación se registra un capital por $83.782.216.oo que se dijo eran equivalentes a 818.412.7634 para Diciembre 31 de 1999», que además, «no se aplicó ningun alivio a la obligación», y que «el histórico del crédito que el acreedor presenta al folio 223 del proceso ejecutivo, muestra que en enero 27 de 2000 el saldo correspondía a la suma de $81.593.237.00, pero para la misma fecha se reportaba que el saldo era de $102.437.665.00», todo lo cual, en su parecer, constituye «maniobras fraudulentas que se han ejercido para evitar aplicar a la única obligación de la recurrente el alivio que por disposición de la ley 546 de 1999 debe hacerse y omitir la reestructuración del crédito, la cual han pretendido confundir con una refinanciación, lo cual ha conducido a la deudora a asumir pagos excesivos e interminables de su crédito, asumiendo el pago de intereses onerosos acumulados o que cubren intereses ya causados en contravía con la normatividad legal que rige estos créditos» (resaltado original), reliévase que esto tampoco denota colusión o maniobra fraudulenta de parte del banco ejecutante.

        Es menester señalar que lo acotado, aparte de quedarse en una simple enunciación, por cuanto de las acreditaciones compiladas nada se logra extraer en pro de denotar ello, se trata de un asunto que se suscitó y devino suficientemente abordado por los juzgadores en sus providencias a la hora de definir las instancias, comoquiera que, per se, lo propio constituyó eslabón del debate probatorio, que finalmente fue desatado en el fallo de segundo grado, fechado 2 de septiembre de 2014, en el que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expresó, grosso modo, que «tenemos que el Banco AV Villas S.A. promovió en contra de Idal[y]d Gutiérrez de Bonilla, demanda ejecutiva con título hipotecario, para obtener el recaudo de la obligación N° 311796 del 15 de enero de 2001, por 782,782.8764 UVR's, las cuales representaban la suma de $140.304.750.00, pagaderos mensualmente, con una tasa de interés remuneratorio del 19.05% efectivo anual, garantizada por hipoteca, instrumento negocial que fue constituido una vez pactadas las condiciones de la reliquidación del crédito hipotecario inicialmente convenido entre la demandada y la Corporación Ahorramas, quedando las condiciones del crédito primigenio modificadas por las partes. Lo anterior, se advierte en las pruebas aportadas al expediente, el oficio No. 2322 de julio 13 de 2011 (folio 244), proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que informa que el proceso ejecutivo hipotecario 1998-0525 antes 1998-8457 seguido por Ahorramas contra IDALYD GUTIÉRREZ DE BONILLA, fue terminado por "refinanciación de la obligación

Puntualizó, que  «también, obra a folio 203 la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia con ocasión a la prueba decretada por el Despacho a fin de que se certificara si el crédito que se exige había sido reliquidado ciñéndose a los parámetros legales y sí se había aplicado el alivio otorgado por la Ley de vivienda, en ésta, la entidad de vigilancia indicó, que es función de la Superintendencia verificar en todos los casos que el proceso de sustitución de UPAC por UVR se efectúe dentro del contexto económico establecido por la normativa vigente, con el fin de comprobar que el alivio efectivamente corresponda a lo ordenado en la ley y proceder a expedición del Título de tesorería TES a favor de la entidad financiera, y concretamente dijo, "Ahora bien, para el caso objeto de su petición, como consecuencia de la consulta de las bases de datos que contienen el procedimiento aludido en precedencia, se encontró que el Banco AV Villas, reportó un alivio a favor de la señora Idalyd Gutiérrez de Bonilla, por valor de $10.324.510.4385, el cual anexo para su inmediata referencia". Asimismo, revisado el resto de documentos obrantes en el proceso no queda duda que el título valor N°311796 fue creado con ocasión a la reliquidación del crédito primigenio adquirido por la demandada para la compra de vivienda».

Aseveró, además, que «con fundamento en las precisiones que esta Corporación ha formulado, queda establecido que el título valor base del presente proceso, pagaré, contiene los requisitos generales y especiales regulados para esta forma de título valor, existiendo en él una obligación dinerada clara, expresa y exigible, que no pende de otra condición para ostentar tal calidad, tal como lo consideró el juez de primera instancia, en otras palabras la reliquidación que el a quo extrañó no le restaba la eficacia ni el mérito ejecutivo que ostentaba».

        Téngase en cuenta que la determinación adoptada por el ad-quem acusado, tuvo sustento en las pruebas técnicas decretadas y practicadas, que por demás, fueron debatidas por los extremos de la litis, y el juez de conocimiento puso fin a ese punto de discusión a través de la sentencia aquí reprochada.

        Es que valga aclararlo, en un asunto semejante, se dijo que «se observa, que el tema en cuestión se abordó cuando se pidió la suspensión del proceso en procura de que se aplicara lo dispuesto en sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, habiendo recibido pronunciamiento desfavorable en primera y segunda instancia, al estimar que no se cumplían las condiciones legales para considerar que los créditos eran de vivienda, y para llegar a esa conclusión no se aludió a las informaciones de la entidad financiera», por tanto, «queda entonces descartada la posibilidad de la discusión por esta vía de los referidos hechos, porque como lo ha repetido la Sala, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso de revisión, apuntan a “evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.”(Sentencia  de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01.)» (CSJ SC, 10 Jun. 2010, 2005-00951-00).

        Sabido como es que la temática expuesta obedece a disposiciones legales que impusieron la redenominación, reliquidación y restructuración de las obligaciones pactadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante para tornarlas a Unidades de Valor Real, dimana que la divergencia entre las cantidades inicialmente recogidas con las que resultaron reconvertidas, solamente obedece al acomodamiento que en ese punto debieron presentar los créditos ajustados para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, lo que en manera alguna se yergue como fraude a enrostrar.

        4.1.3.- En cuanto refiere a los supuestos «perjuicios» causados, por la «inminente pérdida de la vivienda», los «gastos de asesoría profesional de abogado», el «cercenamiento o imposibilidad de acceder a una administración de justicia», la «afectación de la buena fama y el buen nombre», se advierte que la revisionista solamente estimó el quantum, mas no probó el presunto detrimento que fue ocasionado, más aún cuando este puntual tópico es propio de la causal alegada, pues las meras afirmaciones no conllevan a la credulidad de lo aseverado.

        4.1.4.- Según lo anotado, las circunstancias aquí alegadas, tornan infundado el presente recurso, porque al omitirse el sustento que se precisa para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo análisis, se sustrae de su fuente la configuración de la causal sexta (6ª) invocada, en tanto que obrar a contragolpe de ese entendido sencillamente significaría abrir la compuerta para que por esta vía se volvieran a sopesar los resortes ya debatidos y definidos en el citado litigio compulsivo, siendo que no es propio de la naturaleza del actual recurso permitir al juez retornar a ese examen como si de un nuevo pleito se tratase, y no a desnudar los ocasionales fraudes que impusieran soslayar las presunciones de acierto y legalidad de que se reviste la sentencia que en el particular asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

         5.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal empleada para la acusación, se convence la Sala de que, itérase, no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento, quedando relevada la Sala de la obligación de emprender el estudio de las excepciones planteadas, con miras a impedir la prosperidad de la impugnación.

6.- Consecuencia del fracaso del recurso de revisión, por o haber cumplido la recurrente con la carga de probar los supuestos que configuran la causal invocada es la condena al pago de los perjuicios que este trámite pudo generar al extremo opositor, puesto que es claro que el «amparo de pobreza» que le fue concedido en esta actuación, por auto de 21 de octubre de 2015 (fls. 5-8, cuaderno amparo de pobreza), si bien la exime del pago de costas, no la exonera de ello, de acuerdo con lo que establece el inciso primero, del artículo 163, del Código de Procedimiento Civil, y lo ha señalado esta Corte al decir «[c]omo la recurrente invocó desde el inicio del trámite el amparo de pobreza y le fue concedido, no habrá condena en costas por haber sido vencida, pero se impondrá la relativa al pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuación porque éstos no aparecen exonerados en la regulación procesal de dicho trámite. Así se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014» (se resalta; CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00).   

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en razón de habérsele concedido al recurrente amparo de pobreza.

TERCERO: Condenar a la revisionista al pago de los perjuicios causados al opositor con el trámite de este recurso, los cuales deberán liquidarse mediante incidente.

CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez ello, archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

(Con impedimento)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

  • writerPublicado Por: noviembre 4, 2019