LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC1939-2019

Radicación: 05308-31-03-001-2005-00303-01

Aprobado en Sala de trece de febrero de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de casación de Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Diana Ligia, Silvia Helena, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes, frente a Comercializadora Movifoto Limitada y personas indeterminadas.

1. ANTECEDENTES

1.1. Petitum. En el libelo presentado el 19 de agosto de 2005, sustituido luego, los actores solicitaron declarar que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble rural ubicado dentro de la comprensión territorial del municipio de Girardota, Antioquia, con área de 59.306.88 m2.

1.2. Causa petendi. Desde hace más de veinte años, los cónyuges Rafael Ángel Hoyos González y Ligia de Jesús Mesa Madrigal, y los hijos comunes, Diana Ligia, Silvia Helena, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, a medida que fueron creciendo, vienen poseyendo el predio, mediante el ejercicio de actividades agropecuarias.

El 13 de mayo de 2002, falleció el coposeedor Rafael Ángel Hoyos González, “quedando reducida la comunidad [familiar] de poseedores a los demandantes”.

1.3. El escrito de réplica. La demandada se opuso a las pretensiones, aduciendo que mientras vivió el esposo y padre de los demandantes, el fundo lo ocupó en calidad de tenedor, como así se reconoció el 1º de septiembre de 1987, cuando en un proceso judicial se levantó el embargo y secuestro “sobre las únicas mejoras que entonces reclamó”.

1.4. La demanda de reconvención. La propietaria de la heredad, peticionó de sus demandantes la restitución, con la condena al pago de frutos civiles y naturales.

Adujo para el efecto que Rafael Ángel Hoyos González, ocupó el inmueble a título de tenencia, en tanto, a su muerte, los contrademandados confesaron ostentarlo en nombre o representación de su esposo y padre.

1.5. Respuesta a la reivindicación. Los reconvenidos, negando la tenencia e insistiendo en la posesión material, inclusive desde antes de 1965, se opusieron a la restitución.

1.6. El fallo de primer grado. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, desestimó la declaración de pertenencia y accedió a la acción de dominio.

Encontró precario el término de prescripción, pues con referencia a la presentación de la demanda, el 19 de agosto de 2005,  la posesión vino a surgir el 3 de febrero de 2005, cuando se levantó la medida cautelar que había sacado el predio fuera del comercio, sin que, por lo mismo, antes fuera susceptible de apropiación.

Reconoció, sin embargo, en favor de los demandantes reconvenidos, el pago de mejoras.

1.7. La sentencia de segunda instancia. El superior, al resolver la apelación de los contrademandados, confirmó la anterior decisión e indexó la condena impuesta.

2. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL

2.1. El ad-quem, contrario a lo discurrido por el juzgado, consideró viable la prescripción adquisitiva, así recayeran medidas cautelares sobre el inmueble, pues las mismas solo afectaban su comerciabilidad, no su posesión, razón por la cual era procedente “examinar si la parte demandante (…) probó su calidad de poseedor y cumplió con los parámetros establecidos para ser considerada como dueña”.

2.2. Con ese propósito, el juzgador, relativo a los hechos de la declaración de pertenencia y de la acción de dominio, se refirió a las declaraciones instadas por una y otra parte, incluyendo los interrogatorios, para señalar que los vínculos de dependencia entre unos deponentes con la parte que los citó, la contrademandante, “en principio, por imparcialidad y claridad, inclinaría la balanza en favor de los testimonios de los vecinos” de los reconvenidos.

2.3. A continuación, el juzgador memoró las pruebas practicadas, entre otras, lo actuado en un proceso ejecutivo promovido por el Banco Cafetero contra Industrias Gráficas Movifoto Limitada, específicamente lo sucedido en torno al embargo y secuestro de dos predios con áreas de 59.306.88 m2 y 60.331.52 m2, llevado a cabo el 17 de junio de 1986.

2.3.1. En concreto, para sentar del primer fundo, “sin construcción ni mejoras con catorce cabezas de ganado, sin encontrar persona alguna”; y del segundo, “con casa de habitación de dos plantas ocupado por Rafael Ángel Hoyos González”, quien atendió la diligencia y manifestó ocuparlo hace más o menos veinticinco años y “construidas mejoras (….) plantas de caña, plátano, café cacao y árboles frutales, pastos de corte, un trapiche para procesamiento de panela, 28 reses, 15 caballos y aves de corral”.

2.3.2. De igual modo, con el fin de resaltar que la diligencia de secuestro se mantuvo, pues en atención a lo solicitado por Rafael Ángel Hoyos González en relación con el lote de 60.331.52 m2, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante auto de 1º de septiembre de 1987, revocó el proveído de 30 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se habían levantado las cautelas sobre los “sembrados de café, plátano, caña, cacao y frutales, como de las construcciones, casa de habitación y trapiche”.

Así mismo, a efecto de hacer suyas las conclusiones contenidas en dicha decisión, por ende, aplicarlas al caso, en cuanto quienes alegaran mejoras, lo cual constituía un acto de reconocimiento de dominio ajeno, son meros tenedores y no poseedores. “Así que cuando un mejorante se opone a la diligencia de secuestro, lo hace como mero tenedor”.

2.3.3. Igualmente, para notar que terminada la referida ejecución, se ordenó al auxiliar de la justicia hiciera entrega de los inmuebles “a los causahabientes de Rafael Ángel Hoyos González”, considerándose que la diligencia de secuestro, por sí, no había tenido la virtud de mutar la situación de hecho existente al momento de su práctica.

Esto, según lo decidido en auto de 10 de febrero de 2006, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, al resolver sobre la oposición a la entrega de los bienes formulada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa.

2.4. En ese orden, el juzgador concluyó que desde el 17 de junio de 1986, cuando se practicó la diligencia de secuestro del “inmueble objeto de este proceso”, el “difunto Rafael Ángel Hoyos González, nunca hizo valer la calidad de poseedor, al contrario, quedó claro que era simple tenedor, pidiendo el reconocimiento de mejoras plantadas, las cuales fueron reconocidas, concediéndole el derecho de retención mientras se le pagaban el valor de las mismas”.

Con todo, si se aceptara en gracia de discusión la “trasversión de tenedor a poseedor de Rafael Ángel Hoyos González”, a partir del auto de 1º de septiembre de 1987, confirmatorio de las medidas cautelares, hasta el 19 de agosto de 2005, fecha de presentación del escrito incoativo de la pertenencia, “habían transcurrido 18 años y un mes, sin alcanzar a completar los veinte años exigidos por la ley”.

 2.4. Seguidamente, el Tribunal precisó que la posesión no podía establecerse en favor de la “comunidad conformada por la familia Hoyos Mesa”, por cuanto la misma carecía de personalidad jurídica, salvo en forma individual y conjunta en cabeza de cada uno de sus integrantes.

No obstante, entre el deceso del “tenedor-mejorante”, señor Rafael Ángel Hoyos González, sucedido el 13 de mayo de 2002, y la data de radicación de la demanda genitora del proceso, el 19 de agosto de 2005, su cónyuge supérstite e hijos apenas habían poseído “tres años y tres meses (…), lo que no alcanza[ba] para ser declarados como dueños”.

Ahora, en la hipótesis de contarse la prescripción desde cuando los hijos del “tenedor-mejorante”, Silvia Elena, Diana Ligia, Carlos Mario y Mónica Cecilia Hoyos Mesa, llegaron a la mayoría de edad, en su orden, en 1986, 1987, 1983 y 1988, el término de posesión también era insuficiente, toda vez que para la época del libelo incoativo, cada uno solo habría poseído 19, 18, 17 y 12 años. 

2.5. Por último, el ad-quem, direccionado a la acción de dominio, encontró reunidos los requisitos axiológicos, afirmando, en lo pertinente, que los “demandantes-reconvenidos son poseedores”, pues examinadas sus distintas opciones para prescribir, ninguno, en forma individual y conjunta, había alcanzado el término legal para el efecto.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Contra lo decidido, los recurrentes formularon tres cargos, los dos iniciales alrededor de la negada declaración de pertenencia y el último respecto de la acogida acción de dominio. Replicados por la parte opositora, la demandada determinada, la Corte los resolverá aunados, porque como se verá, se sirven de consideraciones comunes.

3.1. CARGO PRIMERO

3.1.1. Denuncia la trasgresión, recta vía, de los artículos 762, 779, 2322, 2531 y 2532 del Código Civil.

3.1.2. Lo anterior, según los recurrentes, al sostener el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia, que la comunidad integrada por la familia Hoyos Mesa, al carecer de personalidad jurídica, no podía poseer ni adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción.

Si bien, dicen, la comunidad no es persona moral, se pasó por alto que la “suma o unión” de sus integrantes los legitimaba para reclamar. Es más, “uno o alguno de ellos, bien podría acudir sin el concurso de los demás, pero siempre haciendo el pedimento para y en nombre de la comunidad”. 

El juzgador, por ende, aceptando que se pretendió para la “comunidad conformada por la familia Hoyos Mesa”, desconoció que el hecho estructuraba un cuasicontrato, en donde sin mediar un acuerdo previo entre dos o más personas, circunstancialmente, resultaban ligadas a una misma cosa. En lo relacionado con la posesión, hasta que se pactara la división o alguno de sus partícipes decidiera ejercer el ánimo de señorío con exclusión de los demás.

La suma de los integrantes de la comunidad familiar, fungían como sus representantes. Por esto, los “actos del comunero se entienden en pro de la comunidad” y la “coposesión” o “posesión en comunidad” posibilitan la prescripción adquisitiva del dominio, no en beneficio de uno de sus miembros, sino en favor de todos.

3.1.3. En sentir de los impugnantes, la violación también tuvo lugar cuando el ad-quem señaló que los demandantes, individualmente considerados, “tampoco eran aptos para poseer mientras fueran menores de edad”.

Como ninguna normativa exige la “mayoría de edad para poseer”, confundió la capacidad de disposición, en donde el requisito sería de recibo, “con la voluntad de poseer o comportarse con ánimo de señor y dueño, desconociendo (…) que la posesión, como tal, es un hecho material y no un derecho”.

3.1.4. Los censores impetran, por tanto, casar el fallo atacado, revocar el apelado y declarar que la “(…) comunidad familiar formada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, han adquirido en forma conjunta y mancomunada por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado (…)”.

3.2. CARGO SEGUNDO

3.2.1. Acusa la infracción indirecta de los artículos 762, 2531 y 2532 del Código Civil.

3.2.2. Según la censura, a raíz de omitir apreciar el Tribunal la demanda, una escritura pública, la prueba pericial, un certificado de tradición, y ciertos testimonios, y tergiversar la diligencia de secuestro y su entorno.

3.2.2.1. De un lado, al dar por acreditado, sin estarlo, que la relación de los contrademandados con el predio pretendido, entre el 17 de junio de 1986, fecha de la medida cautelar, y el auto de 10 de febrero de 2006, cuando se resolvió la oposición que formularon a la entrega, luego de levantado el  secuestro, fue de simple tenencia.

No reparó, en efecto, que las cautelas versaron sobre dos fundos rurales de 60.331.52 m2 y 59.306.88 m2, y que el incidente de desembargo promovido en la época por Rafael Ángel Hoyos González, donde se declaró tenedor, se refería al primer predio, no reclamado en este proceso.  

3.2.2.2. Del mismo modo, al desconocer que la posesión material ejercitada durante más de veinte años por la comunidad familiar Hoyos Mesa, respecto del lote de 59.306.88 m2, precisamente, el solicitado, se encontraba demostrada, cual a espacio se describe y explica.

Si bien, agregan los recurrentes, habría lugar a pensar que el sentenciador valoró las pruebas, cierto era, nunca reconoció la posesión material de manera expresa. Simplemente, conforme a los vocablos empleados, “en principio”, en “gracia de discusión”, en fin, supuso el hecho, pero solo para hacer proposiciones y especulaciones.

3.2.3. En ese orden, los demandantes reconvenidos solicitan quebrar el fallo impugnado, revocar el de primera instancia y declarar que adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria, como comunidad familiar, el derecho de dominio del inmueble involucrado.

3.3. CARGO TERCERO

3.3.1. Acusa la violación directa del artículo 946 del Código Civil.

3.3.2. Para los impugnantes, el Tribunal nunca reconoció acreditada la calidad de poseedores actuales de la familia Hoyos Mesa o de alguno de sus miembros.

En efecto, a raíz de la diligencia de secuestro evacuada el 17 de junio de 1986, únicamente calificó como mero tenedor a Rafael Ángel Hoyos González, esposo y padre de los actores, agregando que ese título precario estuvo “en juego” hasta el auto de 10 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el cual se resolvió la oposición a la entrega formulada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, esto es, mucho después del 19 de agosto de 2005, cuando fue presentada la demanda de pertenencia.

El juzgador, por tanto, aludió a una “eventual posesión de los demandantes”, sin reconocer “efectivamente el hecho”, pues para referirse a la cuestión utilizó adjetivos y formas verbales condicionadas, como “hipotética”, “en principio”, “si se aceptara” o “en aras de discusión”, etcétera.

3.3.3. No obstante, al decir de la censura, el ad-quem, sorpresivamente, llamó a los reconvenidos “poseedores” y calificó como “posesión” su relación con el inmueble, “cuando  hasta este momento había sostenido todo lo contrario”, esto es, que eran tenedores al  menos desde 1986 hasta el 2006”.

De ahí, concluyen los recurrentes, el precepto citado no aplicaba, pues la “acción de dominio solo es viable  (…) frente a los verdaderos poseedores del inmueble, condición ésta que (…) la sentencia de segunda instancia nunca tuvo por demostrada”, menos cuando en la misma contrademanda los reconvenidos fueron tildados de tenedores.    

3.3.4. Solicitan, en conclusión, casar el fallo atacado, revocar el apelado y, en su lugar, negar la reivindicación.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Como se observa, los tres cargos tienen en común la posesión material de un inmueble, solo que de manera positiva en los dos iniciales y negativa en el último.

Lo anterior, en torno a una comunidad familiar, integrada, desde el óbito de Rafael Ángel Hoyos González, acaecido el 13 de mayo de 2002, por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, su cónyuge supérstite, y los hijos comunes Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa; y con anterioridad, compuesta por los mismos padres y descendientes, éstos a medida que fueron creciendo.

Esa característica, adjetivada por la censura como “coposesión” o “posesión en comunidad”, justifica el análisis conjunto de todas las acusaciones, por cuanto el resultado de lo que se establezca alrededor, incluyendo el término de duración de la posesión y la capacidad, edad para ejercitarla, en definitiva, condiciona la suerte de lo demás.

4.2. La posesión de una misma cosa, ciertamente, puede pertenecer a varias personas “pro indiviso”, según reza el inciso 1º del artículo 779 del Código Civil[1].

4.2.1. De acuerdo con la norma, la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído.

La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya.

En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales.

Por esto, tiene dicho desde antaño la Corte que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo[2].

En concordancia, recientemente la Sala también asentó que en las “(…) denominaciones de coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida (…), el señorío de un coposeedor está determinado y condicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es dependiente de los otros coposeedores por virtud del ejercicio conjunto de la potestad dominical, como voluntad de usar gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en común[3].

De ahí, para que la posesión “pro indiviso” se torne en singular debe acudirse a su división. Según el precepto citado, cuando así acaece, se entiende que cada uno de los copartícipes ha sido poseedor exclusivo durante todo el tiempo de la indivisión, efectos ex tunc (retroactivos), pero únicamente respecto de la parte adjudicada.

No obstante, puede suceder que sin mediar división material de la posesión “pro indiviso”, ésta se transforme en exclusiva. En esa hipótesis, los efectos serían ex nunc, hacia el futuro, a partir de surgir el hecho, y tendría lugar, por ejemplo, cuando uno de los coposeedores empieza a poseer para sí, desconociendo el ánimo de señorío de los demás.

4.2.2. Lo dicho, desde luego, nada tiene que ver con la posesión conjunta entre copropietarios o cotitulares del derecho de dominio, porque estos la materializan como titulares inscritos de sus alícuotas partes, así sean abstractas, pero medidas o definidas.

En ese evento, para que todo o parte del derecho de dominio de la cosa se radique en cabeza de uno de los copropietarios, la detentación material de la misma con ánimo de señorío, debe ejercerla con exclusión de los otros condueños, desde luego, por el término de la prescripción extraordinaria, contado a partir de la época en que empezó a comportarse como poseedor exclusivo (efectos ex nunc).

Por supuesto, en la posesión de un copropietario en forma excluyente de los otros, la explotación económica del bien no debe provenir de un consenso con los otros condóminos o de disposición de la autoridad judicial o del administrador de la comunidad (artículos 407-3 del Código de Procedimiento Civil y 375-3 del Código General del Proceso), porque en el sustrato se revela el afianzamiento de la posesión de la cuota de dominio de los demás.

Claro está, en tal hipótesis, quien en la copropiedad posee para sí, en orden a demostrar la posesión exclusiva y excluyente, debe quebrar patentemente la presunción legal de posesión en nombre de la comunidad.

4.2.3. En esa línea, se distingue también la simple coposesión “pro indiviso” de la posesión de los copropietarios en sus alícuotas partes, porque mientras en aquélla cada copartícipe obra para sí, aunque limitadamente, pues sus intereses son compartidos, en la de éstos cada uno de sus integrantes se reputa que obra para la comunidad.

Por esto, desde antaño tiene sentado la Corte, que si bien la “comunidad no es persona jurídica[4], en todo caso, “sí es un ente de derecho capaz de contraer derechos y adquirir obligaciones, como se desprende de las disposiciones de los artículos 2323, 2324 y siguientes del C.C.[5].

De ahí, cuando dos o más personas, en virtud de los mismos hechos, poseen en común un inmueble, en sentir de esta misma Corporación, “nada se opone que en tal caso cualquiera de ellas solicite la declaración de pertenencia adquisitiva de dominio o de otro derecho real a favor de la comunidad[6]. Como en otra ocasión se dejó sentado:

Ciertamente, la comunidad, sea a título universal como la de los coherederos en una sucesión ilíquida, sea a título singular como la de los copropietarios de una cosa corporal determinada, no es persona jurídica. Vale decir que la comunidad no personifica sujeto de facultades y deberes distintos de los partícipes que la forman.

En el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos autónomos vinculados a una misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa  y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que cualquiera de éstos, en defensa de su propio derecho, puede por sí solo demandar para la comunidad todo lo que a ésta corresponde. No porque los comuneros se representen  los unos a los otros, sino porque a través de la gestión en pro del todo, como cada comunero puede propugnar su interés personal afecto a la suerte del conjunto. Tiene así admitido la jurisprudencia que la ‘gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquélla que no la favorece, sólo perjudica al gestor (Cas. 1º abril 1954, LXXVIII, 2140, Págs. 346 y 347; 10 noviembre 1960, XCIV, 2233/34, Págs. 58 y 59).

De todo lo cual resulta que, cuando llegare a proferirse sentencia en favor de la comunidad, el proveído ha de entenderse otorgado en beneficio de todos los partícipes que la integran, a cada uno en lo correspondiente en su respectiva cuota; pero si el fallo fuere adverso, entonces no podrá obrar sino contra los comuneros que individualmente se hicieron parte en el litigio, mas no contra los demás, que fueron extraños al juicio, porque como ya está dicho, ni la comunidad es persona jurídica, ni los comuneros se representan los unos a los otros[7].

La comunidad, por tanto, también al decir de la Sala, “puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (…), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (…). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad[8].

En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de comunidad[9], puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes.

Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva.

4.2.4. Lo dicho en precedencia, igualmente aplica a la posesión de la herencia, sin perjuicio de la successio possessionis o accessio possessionis[10], esto es, la suma de posesiones a título universal o singular.

Esto, porque mientras la herencia, como universalidad jurídica, permanezca ilíquida; o no se trate de una posesión propia de heredero (pro suo), absoluta e inequívoca, respecto de un bien específico, mediante la transformación de esa precisa calidad jurídica, desde luego, con efectos hacia el futuro; se entiende que la posesión se ejerce para la herencia, así el sucesor lo ignore completamente.

Aunque el heredero, al decir de la Corte, “tiene siempre la posesión legal de la herencia, ello no excluye que la material de bien singular que hace parte del acervo hereditario, en todo o en parte, la tenga persona que no es sucesor del difunto o que la tenga asignatario de éste que posea a nombre propio exclusivo, no como heredero ni a nombre de los demás copartícipes[11].

En suma, cuando el heredero materializa, para sí y en forma excluyente y exclusiva, la posesión de bienes de la herencia, ningún papel juega su condición de tal, por cuanto en ese caso obraría igual que un tercero; evento en el cual, necesariamente, en forma abigarrada debe romper la presunción de que por ser heredero no posee para para la herencia, sino para sí. De modo que cuando realiza la posesión como sucesor del difunto, lo hace para esa comunidad universal, lo cual, en esa misma condición, implica reconocer dominio ajeno.

4.2.5. Sin embargo, tratándose de la coposesión manifestada en una comunidad, idónea para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripción, ya sea ejercida por los comuneros, ora por un administrador designado, pero en nombre de todos, en el entretanto, puede ocurrir la muerte de uno de sus integrantes. 

Sucedido el hecho, la participación del coposeedor fallecido, pasa a sus herederos. Por esto, como dejó sentado la Sala no hace mucho, “cuando uno de los que tiene en común la cosa fallece, el porcentaje que detentaba en la misma, al ser un componente económico de su patrimonio, es susceptible de repartición entre sus herederos, con los demás elementos que lo conformen, surgiendo entre estos una ‘comunidad herencial’ desde el momento del deceso hasta la adjudicación[12].

Con todo, lo anterior se diluye en pro de los restantes coposeedores, con efectos ex nunc, cuando toman para sí, con ánimo de señor y dueño, y con exclusión de los sucesores del comunero fallecido, la coparticipación de éste. En tal caso, una es la coposesión en comunidad antes del óbito del coposeedor, y otra, distinta, después de su deceso. Como lo resaltó la Corte en el precedente antes citado:

(…) al reconocer que el causante tuvo ánimo de señor y dueño sobre el inmueble (…), sin manifestar los descendientes que actuaban como herederos del mismo, sino a título personal, renunciaban para los fines del pleito a la posesión que había ejercido su progenitor, para tomar en cuenta sólo la que nacía con ellos luego de su desaparición.

(…) si ‘la posesión ha sido compartida entre los demandantes, orientada, concertada y mancomunadamente sobre la totalidad del predio, no en forma individual sobre partes determinadas del mismo’ (…), no podía considerarse una fecha previa a cuando se consolidó en ellos, bajo el entendido de que admitieron la participación de un tercero antes, la cual ocuparon en su propio beneficio y no como sus continuadores”.

Así las cosas, en la hipótesis de quedar reducida la comunidad de poseedores, entre otras circunstancias, por el fallecimiento de uno de sus integrantes, esto significa que los coposeedores sobrevivientes acrecen su participación en la comunidad posesoria y que previo a ese hecho reconocen dominio ajeno en el finado comunero.

En línea con lo dicho, solo cuando se desconoce el señorío de un coposeedor o de sus sucesores universales o singulares, inclusive, en el caso de que éstos renuncien, tácita o expresamente el derecho a hacer valer la coposesión de su causante, el carácter compartido y conjunto de la posesión en comunidad anterior queda minado, de ahí que necesariamente deba empezar a computarse.

Ese ha sido, mutatis mutandis, el pensamiento de la Corte, al precisar, a propósito de la suma de posesiones:

Tampoco se efectúa la incorporación entre dos poseedores convenidos y simultáneos, en el supuesto de que uno de ellos, por muerte o por otra causa, se desapodere de la cosa. Los dos poseerían así en proindivisión. Desaparecido uno de los sujetos de ésta, sin dejar sucesor universal o singular, el otro necesitaría empezar nueva posesión unitaria sobre la cosa, abandonando el ánimo de comunidad, y solo desde ese momento podría correr el lapso de la prescripción sobre toda la cosa[13].

En la misma dirección, una cosa es la posesión en comunidad antes de variar el número de sus copartícipes, y otra, distinta, una vez recompuesta. Ergo, el tiempo de posesión de la primera, al sufrir solución de continuidad en la homogeneidad de sus integrantes, no puede ser utilizado por los coposeedores subsiguientes para prescribir.

4.3. Según el canon 784 del Código Civil, las personas con “discapacidad mental[14]  y los infantes, no puede “adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros”, y los que “no pueden administrar libremente lo suyo no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa”.

Sobre el particular, la Corte tiene sentado que un “[u]n menor que no sea infante o demente, puede adquirir la posesión irregular de una cosa, ya mueble, ya inmueble, con solo tenerla con ánimo de señor y dueño”[15]. En el mismo sentido:

(…) hallándose constituida la relación posesoria por dos elementos cuya conjunción resulta vital en su existencia, uno material y otro subjetivo -la voluntad-, es claro que quien carezca de esta última al no haber alcanzado totalmente su desarrollo intelectual o bien a consecuencia de la alteración de sus facultades mentales, no tiene, por obvias razones, capacidad de adquirir la posesión. Acaso nada más elemental que para poseer es relevante querer poseer. Mas la voluntad de la que se carece puede ser suplida por la de sus representantes, según se desprende de la norma que del punto se ocupa (art. 784 citado)[16].

En ese orden, los impúberes, mayores de siete años, y los púberes (artículo 34 del Código Civil[17]), entre los catorce y dieciocho años, cuando adquieren la mayoría de edad[18], mientras no sean discapacitados mentales, se encuentran facultados para hacerse a la posesión de cualquier clase de bienes. No obstante, atinente al ejercicio de los derechos posesorios, al decir de la Corte, “(…) esa atribución está referida exclusivamente a la posesión mobiliaria, quedando al margen de ella la inmobiliaria, respecto de la cual la posesión sólo puede obtenerse  por quien goza de plena capacidad (…)[19].

Entroncado con la edad, entonces, una cosa es adquirir la posesión y otra ejercer los derechos derivados de la misma. Los impúberes y los menores adultos, respecto de muebles, en línea de principio, no necesitan autorización para detentarla, aunque sí para disponerla. En contraste, en materia de inmuebles, por regla general, la voluntad para ambas cosas debe ser suplida por sus representantes, pues con dicho propósito, la plena capacidad para el efecto solo la obtienen al llegar a la mayoridad.

La ratio legis de esa cierta capacidad jurídica y de ejercicio, pues los infantes, impúberes y menores adultos, por el hecho de su existencia, son sujetos de derechos y obligaciones, estriba en la seguridad patrimonial que se les debe brindar, bajo el entendido que al estar en crecimiento y desarrollo no han alcanzado totalmente la capacidad de discernimiento, por tanto, en relación con los demás se encuentran en desigualdad volitiva y reflexiva.

4.4. Pues bien, en el caso, ninguna polémica existe sobre que la declaración de pertenencia fue solicitada para la “comunidad conformada por la familia Hoyos Mesa”.

Igualmente, en el contexto, que antes del deceso de Rafael Ángel Hoyos González, el 13 de mayo de 2002, dicha comunidad estaba integrada por él, su esposa, Ligia de Jesús Mesa Madrigal, y los hijos comunes, Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa. 

Así mismo, que después de la precitada fecha esa misma comunidad familiar había quedado “reducida” a los demandantes Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Silvia Elena, Diana Ligia, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa.

De igual modo, que todos estos últimos se hicieron de hecho a la posesión del coposeedor fallecido, su esposo y padre, dado que su coparticipación en la comunidad precedente no la hicieron valer para la sucesión.

4.5. Aplicado lo anterior a lo arriba considerado, significa, de una pate, que los demandantes coposeedores, al excluir la participación posesoria del causante, solo empezaron a poseer en forma mancomunada el 13 de mayo de 2002, precisamente, la fecha de su deceso.

Y de otra, que si la presentación de la demanda genitora del proceso, luego sustituida o integrada en su totalidad, tuvo lugar el 19 de agosto de 2005, los demandantes reconvenidos, en palabras del Tribunal, apenas poseían “tres años y tres meses (…), lo que no alcanza[ba] para ser declarados como dueños”.

4.6. En ese marco, ninguno de los cargos está llamado a abrirse paso, como pasa a verse.

4.6.1. Los errores iuris in iudicando del cargo primero por intrascendentes, pues ante la precariedad del término prescriptivo, en el evento de haberse negado la usucapión por no ser la comunidad familiar una persona jurídica y pasarse por alto que en pro de sus integrantes se podía demandar dicha pretensión, aunado a que la plena capacidad para poseer solo se predicaba de los mayores de edad, la decisión impugnada seguiría siendo la misma.

Con todo, entre los censores y el ad-quem no se avista divergencia alguna, por cuanto entrambos existe consenso en torno a que la comunidad posesoria, en efecto, no es una persona jurídica, salvo en forma individual y conjunta de todos sus miembros. La súplica en comento, desde luego, fue negada por razones distintas, con relación a la posesión, frente a todas las opciones analizadas, porque ninguna alcanzaba el término exigido para prescribir. 

Entre esas alternativas, la computada a partir de la fecha en que cada uno de los hijos del coposeedor fallecido llegó a la mayoridad. En ese campo, el error es inexistente, puesto que al margen del acierto, la edad la refirió, simplemente, en alusión a lo “manifestado en los hechos segundo y tercero del escrito de demanda”, pero jamás para significar que los impúberes y los menores adultos carecían de capacidad para adquirir y ejercer los derechos de la posesión inmobiliaria, menos para señalar que ni lo uno ni lo otro la podían realizar a través de sus representantes.

4.6.2. Los errores facti in iudicando del cargo segundo, asociados con la mera tenencia atribuida al causante Rafael Ángel Hoyos González, ciertamente, son manifiestos.

Las pruebas singularizadas al respecto, muestran que la medida cautelar de secuestro recayó sobre dos predios con áreas de 59.306.88 m2 y 60.331.52 m2. Como el mismo Tribunal lo resaltó, en el primero no se encontró ninguna “construcción ni mejoras”, menos “persona alguna”; y en el segundo, “casa de habitación de dos plantas”, y al decir de Rafael Ángel Hoyos González, quien atendió la diligencia, realizó “mejoras (….) plantas de caña, plátano, café cacao y árboles frutales, pastos de corte, un trapiche para procesamiento de panela, 28 reses, 15 caballos y aves de corral”.

Según las decisiones judiciales enrostradas, las medidas cautelares fueron confirmadas, incluido lo tocante con los “sembrados de café, plátano, caña, cacao y frutales, como de las construcciones, casa de habitación y trapiche”, esto es, con las mejoras en el lote de 60.331.52 m2, en efecto, las alegadas por Rafael Ángel Hoyos González.

Ahora, si en el predio del proceso con área de 59.306.88 m2, al momento de secuestrarse, no se hallaron “construccion[es] ni mejoras” ni “persona alguna”, las actuaciones judiciales se referían al otro fundo, al de 60.331.52 m2, lugar en el cual no solo se encontró a Rafael Ángel Hoyos González, sino también los por él reclamados “sembrados de café, plátano, caña, cacao y frutales, como de las construcciones, casa de habitación y trapiche”.

El Tribunal, por tanto, en el campo material y objetivo, se equivocó al relacionar la simple tenencia con un inmueble ajeno al del proceso. En la misma dirección, al inobservar que la posesión, en general, vinculada con la “comunidad familiar Hoyos Mesa”, derivada de otras pruebas, como la testimonial, se entroncaba con el inmueble de menor extensión, vale decir, el del presente juicio.

Los yerros probatorios de hecho, sin embargo, no son incidentes, porque de acuerdo con lo explicado, atinente al lote de 59.306.88 m2, la posesión de la comunidad familiar Hoyos Mesa, al variar el número de integrantes, era distinta antes y después de la muerte de Rafael Ángel Hoyos González. En consecuencia, si el término de coposesión posterior resulta precario, la decisión atacada, negatoria de la declaración de pertenencia, seguiría siendo la misma.

4.6.3. El cargo tercero tampoco prospera, porque si se accedió a la pretensión reivindicatoria de la demanda de reconvención, se presume que el Tribunal no se equivocó al dejar estructurados sus requisitos, como es el derecho de dominio en cabeza de los contrademandantes, la posesión material posterior de los actores reconvenidos y la identidad entre el inmueble pretendido y el poseído.

La presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo impugnado cuando ingresa a la casación, exactamente, ahora se controvierte, aunque no en su totalidad, sino en lo concerniente con el requisito de la posesión material.

4.6.3.1. Los errores iuris in iudicando denunciados sobre el particular, sin embargo, son inexistentes, porque si los recurrentes, en contravía de su propia postura, pues, precisamente, blandieron la posesión para solicitar la usucapión del fundo de 59.306.88 m2, esto es, el del proceso, no es cierto, para ser coherentes con lo discurrido en el cargo anterior, que la relación de mera tenencia referida por el Tribunal, se entroncaba con dicho predio.  

En consecuencia, al aducir los impugnantes, respecto de un mismo inmueble, posesión y tenencia, lo primero para ganar el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, y lo segundo, con el fin de oponerse a la acción reivindicatoria, no cabe duda, ello constituye un rotundo contrasentido. Como tiene sentado la Corte, “[r]epugna al raciocinio (…), quienes en la relación jurídica procesal exponen dos posiciones antinómicas ante el Estado, en sede jurisdiccional. Ello, encierra una evidente contradicción lógica, epistemológica y ontológica (…)[20].

En todo caso, si bien en la demanda de reconvención se indicó que el esposo y padre de los contrademandados ocupó el fundo como  tenedor y que éstos confesaron ostentarlo en nombre y representación de aquél, en la integralidad de su texto, la pretensión se fundamenta en la posesión.

Lo anterior, cuando se advierte que los actores reconvenidos “no tienen derecho a adquirir el citado predio por prescripción”; y al calificarse, para las restituciones, que “desde el mismo momento de iniciada la posesión  (…) los demandados son poseedores de mala fe”, y pedirse el pago de las reparaciones causadas “por culpa de los poseedores”.

En esa dirección, por supuesto, quedó fijada la controversia, pues en la respuesta a la contrademanda se reafirmó la posesión y, por ende, la adquisición del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. Además, se negó que se haya reconocido dominio ajeno.

Lo  mismo, al decidirse las excepciones previas, donde se elucidó que la mención a la “tenencia” era una simple “imprecisión”, pues al “mirar el contexto general de la demanda se observa que [su promotora la] present[ó] en su condición de propietaria para reconvenir a los demandantes principales como poseedores, incluso aludiendo a ellos como de mala fe”.

Es más, el apoderado de los demandantes reconvenidos, desistió del recurso de apelación que había interpuesto contra lo anterior, al decir que acataba la “decisión tomada por el despacho, teniendo en cuenta la validez y respetabilidad de las consideraciones vertidas”.  

4.6.3.2. Con relación a la eventual o hipotética posesión,  los yerros estrictamente jurídicos tampoco se estructuran, porque las distintas opciones fueron examinadas no para descartar la acción de dominio, sino para establecer si los “demandantes individualmente y poseyendo en forma conjunta”, habían alcanzado la “prescripción extraordinaria adquisitiva de 20 años”.    

Por el contrario, para el Tribunal, al resultar infundada la declaración de pertenencia frente a las diferentes alternativas expuestas, debía seguirse que los “demandantes-reconvenidos son poseedores”. En otras palabras, al dejarse sentada desde esa óptica de manera contundente la posesión y no meramente especulativa, por lo menos, con posterioridad al fallecimiento de Rafael Ángel Hoyos González, el artículo 946 del Código Civil de manera alguna pudo ser transgredido.

4.7. El recurso de casación, en consecuencia, en su contexto, resulta infundado, razón por la cual se debe condenar en costas a los recurrentes, los demandantes reconvenidos, advirtiendo que en la tasación de las agencias en derecho se tendrá en cuenta que a la prosperidad del mismo se opuso la contraparte determinada. 

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 29 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y Diana Ligia, Silvia Helena, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa, contra la Comercializadora Movifoto Limitada y personas indeterminadas.

Las costas en casación corren a cargo de los recurrentes. En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6’000.000), por agencias en derecho.

Cópiese, notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Ausencia justificada)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


[1] La norma establece que “[c]ada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión”. 

[2] CSJ. Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 (XX-284) y 29 de julio de 1925 (XXXI-304).

[3] CSJ. Casación Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2016, expediente 00246.

[4] CSJ. Sala de Negocios Generales, sentencia de 24 de septiembre de 1946 (LXI-567); y Casación Civil, fallo de 22 de noviembre de 1965 (CXIII y CXIV-174/193).

[5] CSJ. Civil. Sentencia de 3 de agosto de 1943 (LVI-27).

[6] CSJ. Civil. Sentencia de 28 de abril de 1953 (LXXIV-742, número 2127).

[7] CSJ. Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1965 (CXIV y CXIV, 174-193).

[8] CSJ. Civil. Sentencias de 29 de octubre de 2001 (expediente 5800), de 14 de diciembre de 2005 (radicación 00548) y de 22 de julio de 2010 (expediente 00855).

[9] Según el artículo 2322 del Código Civil, “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.

[10] La successio possessionis, “se produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783  ibídem, sustituye al causante en la posición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción”; y en la accessio possessionis, “el causahabiente lo es por un título inter vivos de manera que puede agregar a su posesión la de quien le antecedió” (CSJ. Civil. Sentencia de 171 de 22 de octubre de 2004, radicado 7757, reiterativa de doctrina.

[11] CSJ. Civil. Sentencia de 24 de abril de 1974 (CXLVIII-84), reiterada en fallo 0028 de 7 de marzo de 1995 (CCXXXIV-348, primer semestre).

[12] CSJ. Civil. Sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304, proferida al resolver el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes en el proceso de pertenencia que incoaron contra la misma persona jurídica involucrada en este asunto, respecto del lote de terreno situado en el paraje San Esteban, municipio de Girardota, referenciado aquí con un área de 60.331.52 m2.

[13] CSJ. Civil. Sentencia de 14 de agosto de 1946 (LX-810).

[14] El término “demente” de la disposición fue sustituido por el de “discapacidad mental”, según lo consagrado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de 2009.

[15] CSJ. Civil. Sentencia de 7 de octubre de 1913 (XXII-206).

[16] CSJ. Civil. Sentencia de 30 de septiembre de 2002, expediente 7211).

[17] La norma llama “infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor el que ha cumplido veintiún años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos”. No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-534 de 24 de mayo de 2005, declaró inexequibles las expresiones “varón” y “y la mujer que no ha cumplido doce”, para dejar sentado que la pubertad tanto del hombre como de la mujer empieza a los catorce años.

[18] El artículo 1º de la Ley 27 de 1977, establece que “[p)ara todos los efectos legales llámase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) años”.

[19] CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 2007, radicación 00466.

[20] CSJ. Civil. Sentencia de 11 de septiembre de 2015, expediente 00011.

  • writerPublicado Por: noviembre 4, 2019