MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente

     SC2110-2019

Radicación n° 05001 31 03 001 2003 00556 01

(Aprobado en sesión de viniste de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación presentado por Doris Helena Escobar Escobar, demandante, frente a la sentencia que el 9 de octubre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo de simulación por ella promovido en contra de María Melba, Mario de Jesús, Martín, Egidio, Blas Jaime, Gonzalo de Jesús, Jair, Heriberto, María Nelly, Lillyam del Socorro, Hernán Augusto Escobar Peláez; Luz Amparo Robledo Quintero, Mauricio, Santiago, Alejandro, Ricardo Escobar Robledo, en sus calidades de cónyuge y herederos del finado Héctor Escobar Peláez; Hernán Augusto, Carlos Alberto, Sandra Margarita y Ángela María Escobar Hurtado por el fenómeno de la representación sucesoral del heredero Huber Escobar Peláez; Blanca Lilia Quigua Arias y herederos indeterminados de Marco Tulio Escobar Arango, Aura Rosa Peláez de Escobar y Héctor Escobar Peláez.  

ANTECEDENTES

1. En la demanda formulada, la actora narró que María Melba, Mario de Jesús, Martín, Egidio, Blas Jaime, Gonzalo de Jesús, Jair, Heriberto, María Nelly, Lillyam del Socorro, Hernán Augusto, Héctor (difunto), Huber (muerto) y Fabio Escobar Peláez (finado y padre de la demandante) son hijos legítimos de Marco Tulio Escobar Arango y Aura Rosa Peláez de Escobar, fallecidos el 27 de enero de 1990 y el 25 de noviembre de 1999, respectivamente.

2. Carlos Alberto, Sandra Margarita y Ángela María Escobar Hurtado, son hijos de Huber Escobar Peláez (fallecido), quien, a su vez, es hijo del causante Marco Tulio Escobar Arango y Aura Rosa Peláez de Escobar.

3. Mauricio, Santiago, Alejandro y Ricardo Escobar Robledo son hijos de Héctor (difunto) y este es hijo de Marco Tulio Escobar Arango y Aura Rosa Peláez de Escobar; Luz Amparo Robledo Quintero es cónyuge del finado.

4. La sucesión del señor Marco Tulio Escobar Arango se tramitó ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín; se aprobó el trabajo de partición mediante sentencia de 11 de julio de 1991, protocolizada por medio de la escritura pública No. 4067 del 23 de diciembre de ese mismo año en la Notaría Décima de Medellín; la causa mortuoria de la finada Aura Rosa Peláez de Escobar cursa en el Juzgado Segundo de Familia de esa localidad, en donde se reconoció como “heredera” a la demandante Doris Helena Escobar Escobar.

5. En la sucesión del abuelo de la convocante no se incluyó como heredero a su progenitor Fabio Escobar Peláez, ya que este se encontraba desaparecido; posteriormente fue declarado muerto presuntivamente desde enero de 1984 por el Juzgado 10 de Familia de Medellín en sentencia adiada 10 de diciembre de 2001.

6. El señor Marco Tulio Escobar Arango reloteó y repartió en vida a sus hijos, nietos y a su cónyuge el predio de mayor extensión de 230 hectáreas denominado “El Delta”, por conducto de contratos de compraventas simulados; a esta última por intermedio de uno de sus descendientes a quien inicialmente le hizo la venta y después este vendió el lote a su madre, en razón de la prohibición que existía de la venta entre cónyuges, ventas cuyos precios son casi iguales en todos los contratos, afirmándose que no hubo precio alguno en ninguno de estas compraventas.

7. Narra el escrito introductorio que a pesar de las distintas enajenaciones el inmueble de mayor extensión se siguió explotando como un todo, como una unidad y el presunto vendedor continuó con la explotación de este para sí, como si no se hubiese fraccionado, hasta su muerte.

8. Menciona el libelo que la enajenación del inmueble 103-0010157, fragmentado del bien raíz de mayor extensión, fue vendido por su abuelo a su tío Heriberto Escobar Peláez por medio de la escritura pública No.1410 de 14 de septiembre de 1987, y este, a su vez, vendió a su progenitora el mismo predio por conducto de la escritura pública No. 1416 de la misma fecha y por el mismo precio de adquisición; a más de recibir de su progenitor, otro lote.

9. Refiere la actora que a Héctor Escobar Peláez se le transfirió la finca identificada con matrícula inmobiliaria No. 103-0010156; luego esta se adjudicó a su cónyuge supérstite Luz Amparo Robledo Quintero, y a sus hijos Mauricio, Santiago, Alejandro y Ricardo Escobar Robledo, dentro del juicio de sucesión que se tramitó en la Notaría 23 de Medellín.

10. Mario de Jesús Escobar Peláez adquirió el bien raíz reconocido con matrícula inmobiliaria No. 103-0010173 por conducto de la escritura pública No. 1401 del 12 de septiembre de 1987, mismo que hacía parte del predio de mayor extensión, y después lo vende a su hermana Lillyam Del Socorro Escobar Peláez a través de la escritura pública No. 426 de 21 de junio de 1997, circunstancia que, según la actora, califica a la adquirente como de mala fe porque conocía la procedencia del referido inmueble.

11. El inmueble adquirido simuladamente por Blas Jaime Escobar Peláez con base en la escritura pública No.1405 de 12 de septiembre de 1987 de la Notaría Segunda de Cartago, matrícula inmobiliaria No. 103-0010176, fue enajenado por este a la señora Blanca Lilia Quigua Arias, su compañera permanente, de quien se predica conocedora de la situación anterior por razones de afectos y convivencia y se tilda de adquirente de mala fe.

12. Indicó la actora que las ventas de su abuelo a sus hijos, cónyuge y nietos, por no haber precio en ninguna de ellas, son donaciones no insinuadas, cuya falta genera la nulidad absoluta, y respecto de los terceros adquirentes los cataloga compradores de mala fe a los cuales deben extenderse los efectos de la sentencia que acoja las pretensiones.

13. Con fundamento en el anterior marco factual, la accionante peticionó como pretensión primera principal la declaración de  simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por Marco Tulio Escobar Arango en calidad de vendedor en favor de sus hijos y nietos como compradores contenidos en las distintas escrituras públicas que se relacionan en el escrito inaugural, que alcanza también las trasferencias y adjudicaciones que posteriormente ocurrieron con ciertos inmuebles enajenados a los presuntos compradores; consecuencialmente deprecó la cancelación de las mismas y de los registros de esos negocios en los folios de matrículas inmobiliarias 103-010156, 103-010157, 103-010158, 103-010159, 103-010160, 103-010164, 103-010165, 103-010172,  103-010173, 103- 010174, 103-010175, 103-010177, 103-010178, 103-010179, a más de que se ordene la restitución de los bienes raíces objeto de simulación a la sucesión del señor Marco Tulio Escobar Arango.

Como pretensión subsidiaria de la primera principal solicitó se declarara que los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre Marco Tulio Escobar Arango en calidad de vendedor y sus hijos y nietos, respectivamente, María Melba, Héctor, Mario de Jesús, Martín, Egidio, Blas Jaime, Gonzalo de Jesús, Heriberto, Yair, María Nelly, Lillyam del Socorro y Hernán Augusto Escobar Peláez; Carlos Alberto, Sandra Margarita y Ángela María Escobar Hurtado, en calidad de compradores, y consignados en las escrituras públicas Nos. 1371 y 1372 de 9 de septiembre de 1987; 1401, 1402, 1404, 1405 y 1406 de 12 de septiembre de 1987; 1410, 1411, 1412, 1413, 1414, 1419 y 1420 de 14 de septiembre de 1987 y 1555 de 1987, todas ellas de la Notaría Segunda de Cartago – Valle – en relación a los inmuebles cuyos linderos, identificación y demás especificaciones están señalados en estos actos escriturarios, constituyen “Donaciones no insinuadas a título gratuito”; consecuencialmente pretensiona que se declare la nulidad absoluta de los mismos por falta de insinuación en la donación; se condene a los demandados al pago de los frutos civiles y naturales, costas y agencia en derecho.

14. De otra parte, formuló como segunda pretensión principal, se declare que Lillyam del Socorro, Martin, Gonzalo de Jesús, Hernán Augusto Escobar Peláez y Blanca Lilia Quigua Arias son terceros adquirentes de mala fe por haber conocido los negocios jurídicos primigenios mediante los cuales Marco Tulio Escobar Arango enajenó de manera simulada, los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 103-010173, 103-010157, 103-010158, 103-010164, 103-010176.

Consecuencialmente deprecó que los anteriores demandados fueran condenados a restituir a la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango los citados inmuebles; la cancelación de las correspondientes escrituras públicas que contienen dichos negocios jurídicos y de los registros de ellas en los folios de matrículas inmobiliarias, ya indicados.

Como pretensión subsidiaria de la segunda principal respecto de estos convocados peticionó restituir a la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango, el equivalente al avalúo comercial de los bienes adquiridos de mala fe por estos.  

 15. El libelo fue admitido el 5 de marzo de 2004, se le imprimió el trámite del proceso ordinario, se concedió el amparo de pobreza a la demandante y se dispuso la inscripción de la demanda en los inmuebles objeto de la controversia.

Los demandados Luz Amparo Robledo de Escobar, Mauricio y Santiago Escobar Robledo por medio de un mismo profesional del derecho contestaron la demanda aceptando unos hechos, ya total o parcialmente, rechazaron otros, y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones principales, consecuenciales y subsidiarias de la demanda; además, formularon las excepciones de mérito de: (i) Ausencia de los elementos axiológicos de la pretensión de simulación; (ii) improcedencia de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; (iii) prescripción adquisitiva y extintiva; (iv) compensación; (v) renuncia de la demandante a acciones judiciales relacionadas con la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango, contenida en la escritura pública No. 4087 de 26 de diciembre de 2001, y (vi) inexistencia de la obligación de restitución atribuidas a las convocadas.

Gonzalo de Jesús, Mario de Jesús, María Nelly, Hernán Augusto, Martín, Egidio, Jaime, María Melba y Lillyam Escobar Peláez; Alejandro, Ricardo Escobar Robledo resistieron las pretensiones de la demanda; admitieron ciertos hechos y negaron otros, relievando que la demandante recibió todo lo que correspondía a su causante en la sucesión del finado Marco Tulio Escobar Arango mediante la dación en pago ajustada entre las partes, cubriéndose cualquier reclamación que pudieran formular sus causahabientes; alegaron las mismas excepciones de mérito de los anteriores codemandados y, adicionalmente, la de “Buena fe creadora de derechos”.  

Heriberto Escobar Peláez, Ángela María Hurtado contestaron la demanda admitiendo casi todos los hechos del escrito genitor; dijeron no constarle otros, y no se opuso a las pretensiones deducidas en esta.

Carlos Alberto y Sandra Margarita Escobar Hurtado fueron notificados por aviso; Blanca Lilia Quigua Arias manifestó ignorar los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda

Los herederos indeterminados de los fallecidos Marco Tulio Escobar Arango, Aura Rosa Peláez de Escobar, Jair y Héctor Escobar Peláez, son representados por curador ad litem, quien afirmó que no acepta ni niega los hechos de la causa petendi y no propuso excepción de fondo.

Surtida la actuación correspondiente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín cerró la primera instancia al proferir la sentencia adiada 13 de febrero de 2013, por medio de la cual desestima todas las pretensiones principales y subsidiarias suplicadas por la activa; no condenó en costas a la actora porque gozaba del beneficio de amparo de pobreza.

El fundamento medular del fallo de primer grado consistió en la falta de prueba de uno de los elementos estructurales de la simulación, como lo es el acuerdo simulatorio; adicionalmente, consideró que las ventas eran verídicas.

La parte demandante interpuso recurso de apelación encaminado a la revocatoria de la providencia impugnada e indicó que la sentencia se alejó del principio de la necesidad de la prueba y enfatiza en la existencia de material probatorio que da cuenta de la simulación, como son las confesiones de algunos de los demandados, testimonios e indicios. El tribunal en sede de segunda instancia confirmó la decisión de primera instancia, pero por motivos diferentes a los tenidos en cuenta por el a-quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Diopor satisfecho los presupuestos procesales; no observó irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado y consideró que estaban presentes las condiciones necesarias para dictar una sentencia de mérito respecto del recurso de alzada interpuesto.

2. Refirió en relación al artículo 1757 del Código Civil que incumbe a las partes probar las obligaciones o su extinción, según sea alegado; recordó el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a más de señalar que corresponde al juez fundar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

3. Precisó que la apelación pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que sean acogidas las pretensiones formuladas con la demanda, donde en esencia lo argumentado consiste en que las confesiones de varios codemandados, la prueba testimonial y la indiciaria permiten inferir que el difunto Marco Tulio Escobar Arango, mediante las compraventas atacadas, donó a sus hijos los lotes que componían la hacienda “EL DELTA”, siendo que la distribución de los lotes se realizó por un sorteo en el que estuvo presente toda la familia.

4. Seguidamente abordó el estudio de la simulación desde la perspectiva jurisprudencial y doctrinal destacando sus elementos tipificadores: la existencia de un acto voluntario y querido por los contratantes; elemento volitivo de las partes para realizar el acto simulado; intención de engañar. Posteriormente estudió la legitimación de la demandante y apoyado en precedente de esta Corporación concluye que ella actúa en calidad de hija de Fabio Escobar Peláez, quien a su vez es hijo del mentado vendedor Marco Tulio Escobar Arango (Q.E.P.D), por lo que ha demostrado así el interés que le asiste dentro de este proceso, esto es, por ser heredera por representación de su padre que fue declarado muerto por desaparecimiento desde el 31 de enero de 1984, mediante sentencia calendada 10 de diciembre de 2001, donde en tal condición pudo habérsele afectado en sus expectativas patrimoniales, cuestión que la legitima de cara a la acción en estudio.

5. Diferenció entre la simulación absoluta y la simulación relativa para señalar que desde la óptica de la demanda se tiene que la intención de quien fungió como vendedor fue la de transferir en vida los lotes a sus hijos y nietos.

6. Luego entonces, afirma que, por las particularidades del caso, resulta imposible hablar de simulación absoluta y con base en ese argumento desestima las pretensiones principales.

7. A continuación se adentra en el examen “DE LAS DONACIONES NO INSINUADAS Y SUS EFECTOS DE CARA A LA NULIDAD ABSOLUTA CONTRACTUAL”, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte sobre este específico tema; examina el artículo 1458   del Código Civil, modificado por el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, y extrajo como conclusión que la norma a aplicar era dicho artículo, pero antes de su modificación, debido a que los contratos atacados son de fecha anterior a la vigencia de la referida reforma de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

8. Delimitado la norma a regir en lo atinente a las donaciones no insinuadas, presenta como hipótesis que «si la parte interesada probara que los negocios jurídicos debatidos, no correspondían a compraventas, sino, a donaciones, lo que nos adentraría en los supuestos de una simulación relativa, si resultare que tal dádiva fue sin la debida autorización judicial, ella resultaría nula en lo que excediera de dos mil pesos ($2.000.00)».

9. Antes de emprender el análisis de los medios probatorios allegados y dirigidos a acreditar las señaladas donaciones, el Tribunal dejó apuntado que no podía pasar por alto los documentos con atestación de autenticidad obrantes en folios 214-215 del cuaderno 1º, escritura pública No.4087 corrida en la Notaría 10ª de Medellín de fecha 26 de diciembre de 1991, relativa a una dación en pago que se encuentra en ella contenida celebrada entre los hijos de Fabio Escobar Peláez, en donde aparece también beneficiada la demandante y los herederos de Marco Tulio Escobar Arango; todo en orden a realizar el análisis de lo allí acordado, para lo cual transcribe las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta, y de su inteligencia concluye que la dación en pago se encuentra debidamente probada, que para el caso sub judice  afirma deviene en una transacción.

10. Coherente con esta apreciación jurídica trazó un marco referencial conceptual en torno a la dación en pago con soporte en doctrina de esta Sala que resalta el carácter convencional y negocial de aquella, además de constituir un modo de extinguir las obligaciones que se perfecciona por la entrega voluntaria que un deudor hace a título de pago a su acreedor; que según el Tribunal «para el caso en estudio la misma se acompasa con una transacción», juicio extraído de la interpretación de la cláusula “C” en cuanto «que declaran a paz y salvo por todo concepto en relación a la herencia de su padre FABIO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ le corresponde en la sucesión del señor MARCO TULIO ESCOBAR ARANGO«, y “D” «que expresamente manifiestan que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial derivada de este acuerdo».

11. Al decir del ad quem, la anterior manifestación «es clara y precisa sobre que se precavió un eventual litigio, donde la contraprestación a lo mismo fue lo rotulado como una dación en pago, que más parece una solución propiamente dicha, donde la misma se torna irrelevante a la hora de extinguir la obligación reclamada, concluyéndose que la súplica subsidiaria también corre la suerte del fracaso».

12. Una vez definido que el acuerdo inserto en la mencionada escritura pública corresponde a una transacción, por considerarlo vano, declinó el análisis probatorio cuestionado por el recurrente, sobre si hubo o no simulación absoluta en el negocio cuestionado, cuando de haberse presentado es de orden relativo, ya que como se sostiene en la causa petendi, el acto que se quiso realmente realizar fue el de donación.

13. Respecto de la nulidad de la donación por falta de insinuación, afirma el juzgador colegiado que no es absoluta sino en lo que exceda de $2.000.oo; sin embargo, afirma el tribunal, que la hoy accionante vía contractual y de manera anticipada, reculó en sus pretensiones según el acuerdo transaccional contenido en la escritura pública 4087 de la Notaría 10ª de Medellín; hecho que incluso sería declarable de oficio, pero fue propuesto como excepción de fondo: “Renuncia de la demandante a acciones judiciales relacionadas con la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango, contenida dicha renuncia en la 4087 de 26 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Décima de Medellín”, la que a todas luces estaría llamada a la prosperidad, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la desestimación integral de las pretensiones.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte demandante recurrente formuló dos cargos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del CPC; el primero por la vía indirecta; el segundo por la directa, en ambos se denuncia la violación de los artículos 1008, 1013, 1041, 1042, 1443, 1458, 1502, 1602, 1618, 1625, 1740, 1741, 1742, 1746, 1748, 1766, 2469, 2475, 2483, 2484 y 2485 del Código Civil, razón para que Sala los conjunte para su estudio, como se precisará más adelante.

CARGO PRIMERO

Se acusa la sentencia de violar indirectamente los artículos anteriormente mencionados por errores de hecho evidentes en cuanto que:

(i) No dio por demostrado, estándolo, que la señora Doris Helena Escobar Escobar formuló todas las pretensiones esgrimidas en el libelo a favor de la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango.

(ii) No dar por demostrado, estándolo, que Doris Helena Escobar Escobar no formuló todas las pretensiones blandidas en la demanda a favor de sí misma.

(iii) Dar por demostrado que la dación en pago celebrada en la escritura pública No. 4.087 del 26 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría Décima de Medellín contiene una transacción que precavió un litigio como el instaurado.

(iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la dación en pago contenida en la escritura pública No. 4.087 del 26 de diciembre de 1991 le impedía a la demandante obtener la declaración de simulación y/o nulidad de los contratos celebrados por Marco Tulio Escobar Arango.

Se precisa en la acusación que dichos yerros de facto tienen origen en dos circunstancias específicas: (i) La apreciación equivocada de la demanda; y (ii) la valoración errada de la escritura pública No. 4.087 del 26 de diciembre de 1999.

Arguye el censor que el tribunal incurrió en error ostensible en la interpretación de la demanda «al no advertir que todas las pretensiones de la demanda generadoras de este litigio se deprecaron a favor de la sucesión del señor MARCO TULIO ESCOBAR ARANGO y no a favor de la señora DORIS HELENA ESCOBAR ESCOBAR ni DE LA SUCESIÓN DE SU PADRE FABIO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ»; refuerza la anterior argumentación mediante la reproducción de apartes del libelo donde aparece manifestada la calidad con que actúa la actora y para quién demanda, con el propósito de singularizar que interviene en el proceso no en interés propio sino en favor de la sucesión de su abuelo Marco Tulio Escobar Arango, a más que la acción impetrada de simulación absoluta o relativa, según el caso, y la consecuente nulidad absoluta de los negocios jurídicos de donación por falta de insinuación persigue que los inmuebles en ellos comprendidos regresen al patrimonio del señalado causante. 

Además, que el nombrado error en la apreciación de la demanda es ostensible y lo llevó a considerar que la dación en pago y la transacción deducida impedían a la demandante formular las pretensiones esgrimidas.

Asimismo, según su decir, esa diferenciación de actuar in jure hereditario y no in jure propio «resulta sin duda trascendente, pues con base en tal premisa no era posible razonar en el sentido de que los efectos de los actos (dación en pago y transacción) contenidos en la escritura pública Nro. 4087 del 26 de diciembre de 1991 otorgada en la Notaría Décima de Medellín se hicieran extensivos a las acciones formuladas en provecho de la sucesión del señor ESCOBAR ARANGO».

Interpreta el recurrente que cuando la actora consintió en los negocios jurídicos de dación en pago y/o transacción no obró a favor de la sucesión sino en representación de los intereses de su padre ausente, lo cual no le impide formular las pretensiones de simulación relativa y nulidad absoluta a favor de la sucesión de su abuelo causante.

También refuta la interpretación que de las cláusulas contractuales del negocio jurídico de dación en pago y/o transacción realizó el ad quem en el sentido de que la renuncia al ejercicio de cualquier acción extrajudicial o judicial allí contemplada solo concierne «a las derivadas del acto celebrado, el cual no hizo referencia alguna a las acciones que se pudiesen ejercer en favor de la sucesión del señor ESCOBAR ARANGO», siendo así, en tal declaración no puede entenderse comprendida la acción impetrada por la actora para la recomposición del patrimonio sucesoral “acciones iure hereditario”;es decir, de ese ajuste negocial no se deduce que las señoras Escobar Escobar hubiesen renunciado en razón de la dación en pago y/o de la transacción al ejercicio de acciones de simulación y/o nulidad a favor de la sucesión de su abuelo; resalta que si el juzgador hubiese apreciado cabalmente dicho acuerdo no habría podido concluir que la demandante había transigido las pretensiones que formuló en la demanda, a la par de la existencia de material probatorio (declaraciones de parte [confesiones], prueba testimonial e indiciaria) que acreditan, en sentir del casacionista, que «las compraventas impugnadas en realidad fueron donaciones, las cuales están viciadas de nulidad en razón de no haber sido insinuadas».

SEGUNDO CARGO

Denuncia que la sentencia violó las normas señaladas en el cargo y en la construcción de su fundamentación vuelve el acusador a reiterar la argumentación sobre la cual edificó el cargo primero, solo que cambió la modalidad de la infracción, ya no  indirecta sino directa.

En lo fundamental expresa que lo cuestionado es el planteamiento jurídico que efectuó el Tribunal en torno a la dación en pago y de la transacción como actos jurídicos celebrados por la demandante; admite lo dicho por el ad quem que la dación en pago constituye un medio de extinguir las obligaciones y que el mismo no comporta una novación; igualmente, que la transacción constituye un negocio jurídico convencional tendiente a precaver un litigio o ponerle fin a uno que está en curso.

Sin embargo, acentúa que la demandante estaba legitimada para demandar en favor de la sucesión de su abuelo la simulación de las mencionadas compraventas, ya sea absoluta o relativa, y en relación a esta última deprecar la nulidad absoluta por falta de insinuación.

Reprocha el razonamiento del tribunal el que tilda de poco claro cuando pregona que el derecho de la demandante se habría extinguido a través de la dación en pago bajo la consideración que esta es idónea para extinguir obligaciones o derechos de créditos; pero en principio no es un acto apto para solucionar el derecho de herencia.

Discurre el recurrente que «aun aceptando que a través de la dación en pago se puede solucionar el derecho que a una persona le corresponde en la sucesión de otra en su condición de heredera, cuando en la partición inicial ésta no ha sido tenido en cuenta, ello no implica que de allí en adelante el heredero a quien se le efectuó la dación en pago no pueda ejercer derechos propios en su condición de heredero y especialmente prerrogativas que ejerce como sucesor del causante (ocupando su posición jurídica)».

Insiste el embate en diferenciar entre actos en nombre propio y actos de herederos, como en el cargo anterior, para afirmar que el acuerdo negocial substancia de la discrepancia interpretativa fue celebrado por la actora como heredera de su padre fallecido y no a título personal, para ultimar que en ese negocio la heredera demandante no renunció a las acciones que en tal carácter le incumbían; no pueden hacerse extensivos los efectos de la renuncia a las acciones intentadas, ya que implicaría desconocer su objeto, bien que se trate de una  dación en pago ora una transacción, de lo cual dedujo que el tribunal aplicó indebidamente las normas sustantivas que regulan estas figuras jurídicas, al atribuirles efectos que no le correspondían, puesto que la celebración de estos actos jurídicos no le impedían a la demandante deprecar pretensiones en favor de la sucesión de su abuelo; y termina reafirmando que por medio de las confesiones, prueba testimonial y los indicios acreditados en el plenario está demostrado que las ventas impugnadas  en realidad fueron donaciones no insinuadas afectadas de nulidad absoluta.    

CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que con el recurso de casación se juzga la legalidad de la sentencia combatida y no el litigio mismo; de no ser así, mutaría la naturaleza de la opugnación excepcional convirtiéndola en una tercera instancia no prevista por la ley.

Su propósito es fundamentalmente que la Corte decida, dentro de los límites trazados por la acusación, si aquella está ajustada o no a la ley sustancial o, en su caso, a la procesal.

2. La parte actora recurrente, a través del medio extraordinario, censura la sentencia emitida con soporte en dos (2) cargos por violación de la ley sustancial, uno por la vía directa y el otro por la indirecta por error de hecho, que por aludir a la transgresión de unas mismas normas y requerir argumentos comunes, dada su íntima relación, es del caso resolver de manera conjunta, posibilidad permitida, como ha tenido ocasión de reiterarlo esta Corporación en múltiples oportunidades (CSJ SC de 4 de oct. de 1982, CSJ SC 5 de sept. de 2001, exp. 5868, CSJ SC de 23 de ago. De 2004, exp. 17961, CSJ SC de 17 de ene. 2006, exp. 02850, CSJ SC de 8 de sept. de 2011, exp. 2006-00049-01, CSJ SC3864-2015 de 7 de abr. de 2015, exp. 2001-00509-01).

De otra parte, el recurso de casación se interpuso estando vigente el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es esta normatividad la que debe regir en su integridad el trámite y decisión del mencionado recurso extraordinario, tal como lo prescribe el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, que regimenta el tránsito de legislación, al disponer, entre otros, que «los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

Los cargos delimitan el ámbito de decisión de la Corte solamente a la pretensión subsidiaria de la petición primera principal, esto es, a la declaratoria de la simulación (relativa) de las compraventas impugnadas de las que se predican consistieron en unas donaciones a título gratuito y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de estas,  realmente celebradas, por no haber sido insinuadas; queda por fuera del análisis de los reproches lo atinente al pedimento relacionado con la simulación absoluta.

3. Asevera el casacionista que el ad quem realizó una indebida interpretación de la demanda en cuanto que no advirtió que todas las pretensiones se deprecaron a favor de la sucesión del finado Marco Tulio Escobar Arango y no a nombre de la demandante Doris Helena Escobar Escobar ni de la sucesión de su padre Fabio de Jesús Escobar Peláez, por quien actuó y participó por vía de la representación sucesoral.

A partir de esa diferenciación expone que la promotora al actuar en el acuerdo convencional recogido en la escritura pública No. 4087 del 26 de diciembre, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, no obró en favor de la sucesión de su abuelo sino en representación de los intereses de su padre ausente, por lo que no le eran extensivo los efectos de los actos jurídicos de dación en pago o bien de transacción vertidos en aquella, y colige como errada la apreciación que de la demanda hiciera el Tribunal, cuando no avistó que todas las pretensiones se intentaron a favor de la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango.

En síntesis, la acusación viene edificada en que el juez colegiado al apreciar el escrito inicial distorsionó la calidad con que actuó la actora al promover las pretensiones de simulación y nulidad absoluta.

Contrario a lo expuestos en los cargos, el Tribunal es categórico en afirmar que la actora actúa en calidad de hija de FABIO ESCOBAR PELÁEZ, quien a su vez es hijo del vendedor fallecido señor Marco Tulio Escobar Arango, conforme a la prueba documental arrimada al expediente, para señalar que «ha demostrado así el interés jurídico que le asiste dentro de este proceso, esto es, siendo heredera por representación de su padre, que fue declarado muerto presunto por desaparición mediante sentencia calendada el 10 de diciembre de 2012, donde en tal condición pudo habérsele afectado en sus expectativas patrimoniales, cuestión que la legitima de cara a la acción en estudio»; y, respecto de las pretensiones precisó que se pidió principalmente la declaración de simulación absoluta sobre cada uno de los negocios jurídicos atacados; subsidiariamente, se pretendió la nulidad absoluta en razón que se trataron de donaciones no insinuadas, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución de los inmuebles a la sucesión de Marco Antonio Escobar Arango (sublineado de la Sala).

3.1 Vistas así las cosas, la crítica del censor no guarda adecuada consonancia con los fundamentos del fallo impugnado en cuanto a la calidad con que la actora promovió la demanda de simulación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la sentencia combatida no desconoce que la convocante es hija del heredero Fabio Escobar Peláez, hecho que encontró demostrado y la misma actúa como heredera por representación de su progenitor, quien a su vez es hijo y heredero del causante Marco Tulio Escobar Arango, a más que de acuerdo a las pretensiones se procura consecuencialmente que los bienes ingresen a la sucesión del nombrado finado, por lo cual encontró probada la legitimación en causa activa y el interés jurídico para promover la acción objeto de estudio; en manera alguna la decisión de segundo grado particularizó que la demandante actuaba en nombre y provecho propio como se adujo en el embate.

3.2 En efecto, la calidad con que fue reconocida la hoy reclamante en casación se soporta en las normas sustanciales 1041, 1042 y 1043 del Código Civil, ordenando la primera de ellas que «[s]e sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder. Se puede representar a un padre a una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación».

La Corte de antaño ha precisado en cuanto al derecho de representación hereditaria:

(…) derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, leídos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, pág. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta “ficción” y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del representado, es requisito indispensable que este último falte, “…lo cual también se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del de cujus…”.

Se trata, pues, de un modo excepcional de suceder por obra del cual, siendo su cometido básico el determinar una preminencia en la vocación hereditaria que no se funda tanto en los fueros de la sangre cuanto en las prerrogativas de la línea, el “representante” no deriva sus derechos del “representado” quien no los tuvo ni pudo transferirlos por haber quedado vacante su lugar debido a una cualquiera de las circunstancias que indica el Art. 1044 del C. Civil, sino que recibe dichos derechos directamente del de cujus y por imperio de la ley como así lo estatuye el Art. 1041 ibídem. En otras palabras, aun cuando es lo cierto que aquél ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del “representado”, debido a una ficción legal ese llamamiento especial del que viene haciéndose mérito, no se produce por intermedio de este último, …” (CSJ, sentencia 18 de junio de 1998, expediente 4899).

En torno a la figura de la representación sucesoral, la Corte Constitucional en sentencia C-1111/2001, que declaró exequible el artículo 1042 del Código Civil, manifestó:

El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a éste.

Dedúcese de lo expuesto que el derecho de representación en materia sucesoria constituye una excepción a la regla de preferencia por grados, porque permite a los herederos ocupar el mismo lugar que su representado en la sucesión del difunto, correspondiéndoles sus mismos derechos y obligaciones, y concurren a la sucesión con las mismas personas que se encuentran en el mismo grado que su padre o madre fallecida e incluso pueden hasta excluirlo, por lo que se considera como un beneficio de origen legal en favor de determinados herederos, es decir, suceden como lo habría hecho el representado.

No sobra advertir que el representante no deriva sus derechos de su representado, quien por razón de su premoriencia no los tuvo ni pudo trasmitirlos ya que quedó vacante su lugar y, en el sub judice, la demandante en condición de hija y, por ende, representante de su padre (su representado)) tiene por disposición legal los derechos hereditarios de este en la sucesión de su difunto abuelo,  pero no es heredera directa de este último. Por eso cuando actúa, será siempre a través de la figura de la representación sucesoral y no como heredera directa, pues ejerce las acciones y derechos que tendría su padre si estuviese vivo. 

3.3 En este orden de ideas, el Tribunal, entonces, se reitera, no se equivocó al entregarle legitimación a la hoy recurrente en casación en virtud de su condición de heredera por representación de su padre premuerto frente a la sucesión de su abuelo y no desconoció que todas las pretensiones se plantearon para la sucesión de Marco Tulio Escobar Arango y no en interés propio de la recurrente, como equivocadamente se afirma en la acusación.

Para mayor abundamiento debe destacarse que referente a la acción de simulación, la Corte en sentencia del 20 de mayo de 1987, GJ T 188, pág. 228, reiterada en sentencia de 29 de agosto de 2016, radicado 2001-00443-01, señaló que

(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. "Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigorosa o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar... Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medios; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el de cujus" (…) Empero, conviene aclarar que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido interés esa distinción, comoquiera que hay libertad probatoria en la demostración de la simulación.

3.4 Es claro entonces que la demandante no es heredera directa del tildado vendedor simulante sino que es heredera por representación de su padre fallecido, ejerciendo las acciones que este hubiese podido promover si estuviera vivo.

3.4.1 No debe olvidarse que el representado se encuentra en la esfera externa de los negocios jurídicos de compraventa realizados por su progenitor y que se tachan de simulados debido a que no es parte sustancial en estos, pero sí se le puede considerar como un tercero interesado para efectos de demandar la simulación de estos.

Es precisamente esta acción la impetrada en el evento sub judice, donde la demandante no vela por un interés propio, pues los actos censurados no hieren directamente el derecho derivado de su condición de hija de su padre premuerto, tampoco es heredera directa de su abuelo, lo que permite afirmar que no actúa in jure propio sino in jure heredero.  

Se remarca, la acción intentada no surge de la condición misma de heredera de su progenitor, sino en función de la calidad de representante de su padre en virtud de la figura jurídica de la representación sucesoral, y, por lo mismo es por lo que se pretende la recomposición del acervo patrimonial de la sucesión de su abuelo.

3.4.2 Del mismo modo, cuando la demandante en unión de sus hermanas llegó a un acuerdo con los herederos de sus abuelos respecto de la cuota hereditaria de su ascendiente, también intervino in jure heredero y no en nombre propio, ya que su interés legítimo devino de la mencionada calidad de representante sucesoral de su padre, acto jurídico de dación en pago y/o transacción que tuvo por objeto el derecho a la herencia de su representado sobre los bienes que aspira integren la masa hereditaria.   

3.5 En definitiva, en ninguno de los dos casos la actora podía actuar en defensa exclusiva de su interés propio porque carece de respaldo jurídico, debido a que ineludiblemente su obrar legítimo estaba vinculado a la condición de representante del finado Fabio Escobar Peláez, por lo que la pretendida distinción en actuar en nombre propio o como heredero para la sucesión de su abuelo resulta inadmisible a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.

3.6 A la par de lo expuesto, el reproche examinado  es irrelevante en cuanto no es un elemento basilar de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, dado que la razón esencial para no acceder a la pretensión subsidiaria de nulidad  relativa de las donaciones no insinuadas obedece al acuerdo privado ajustado entre los herederos del finado Fabio Escobar Peláez, del cual hizo parte la actora y los herederos de Marco Tulio Escobar Arango, que en sus cláusulas convinieron que los herederos por representación aceptaron la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.00) a título de “dación en pago”; declararon a paz y salvo por todo concepto en relación a la herencia que a su padre Fabio de Jesús Escobar Peláez le corresponde en la sucesión del señor Marco Tulio Escobar Arango; aunado a que renunciaron expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial derivada de este acuerdo, como se precisará más adelante. 

4. Otro aparte del cargo cuestiona que el ad quem hizo una valoración equivocada del negocio jurídico de dación en pago contenido en la escritura pública No. 4087 del 26 de diciembre de 1991 al extender los efectos de la renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial a las incoadas de simulación relativa de las ventas y nulidad de las donaciones no insinuadas, siendo que esta solo concierne a las derivadas del acto celebrado de dación en pago.

Bajo esa tesitura, la inconformidad del recurrente extraordinario no radica en la calificación jurídica que hubiese hecho el juzgador a ese acuerdo privado en el sentido de que la denominada dación en pago para el caso en estudio deviene o se acompasa con una transacción[1], sino el haber extendido sus efectos a las acciones adelantadas por la promotora en virtud del fenómeno de la representación sucesoral orientadas a reclamar u obtener declaraciones judiciales a favor de la sucesión del señor Marco Tulio Escobar Arango; en lo fundamental la controversia planteada entre las partes se circunscribe al entendimiento prístino de la cláusula sexta, letra “D” del anotado convenio, que expresamente señala: “…manifiestan que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial derivada de este acuerdo”.

4.1 Ante lo anterior es válido interrogarse ¿si la interpretación que realizó el tribunal del anotado acuerdo privado, especialmente lo concerniente al entendimiento omnicomprensivo que hizo de la cláusula de renuncia a iniciar cualquier acción extrajudicial o judicial, es razonable o guarda coherencia lógica con su objeto o finalidad, que permita inferir que la acción de simulación y nulidad deprecadas en el escrito de demanda quedan comprendidas en dicha renuncia?

Frente a la dualidad interpretativa realizada por las partes contratantes en relación al documento público que recoge el acuerdo negocial de carácter privado ajustado entre ellas, que comporta un negocio jurídico de disposición de derechos, se torna evidente y necesario a fin de resolver esa dicotomía, que el operador judicial desentrañe su contenido y alcance para solucionar la cuestión litigiosa, lo cual debe hacerse conforme a las reglas de interpretación de los contratos, tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia recurrida.

4.2 Para esta Sala es evidente que, en punto de la interpretación de los contratos, en sentido amplio, tanto la jurisprudencia de esta Corte, como la doctrina, han distinguido tres actividades, relacionadas entre sí pero, en buena medida, autónomas: la interpretación, propiamente dicha; la calificación jurídica y la integración del contenido contractual con la normatividad aplicable. Así ha dicho

“la interpretación [es] una labor de hecho enderezada a establecer el significado efectivo o de fijación del contenido del negocio jurídico teniendo en cuenta los intereses de los contratantes; la calificación es la etapa dirigida a determinar su real naturaleza jurídica y sus efectos normativos; y la integración es aquél momento del proceso que se orienta a establecer el contenido contractual en toda su amplitud, partiendo de lo expresamente convenido por las partes, pero enriqueciéndolo con  lo  que  dispone  la  ley  imperativa  o  supletiva,  o  lo  que  la buena fe ha de incorporar al contrato en materia de deberes secundarios de conducta, atendiendo su carácter de regla de conducta -lealtad, corrección o probidad-” (CSJ, SC del 19 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2000-01474-01).

Y en cuanto al respeto de la discreta autonomía del fallador, ha dicho:

Adviértase, según de antiguo postula la Sala, la “discreta autonomía” (CXLVII, 52), de los jueces para interpretar el negocio jurídico, labor confiada a su “…cordura, perspicacia y pericia” (CVIII, 289), su prudente, razonado y fundado juicio, dotado de la presunción de acierto y susceptible de infirmar sólo cuando haya incurrido en un yerro fácticotan claro a la luz de las reglas legales y de los datos del expediente que no deje lugar a duda alguna” (XX, 295), evidente, incidente en la decisión, invocado y demostrado por el censor (CXLII, 218; CCXL, 491, CCXV, 567), “que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia", como cuando "supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradicen la evidencia que ellas demuestran" (cas. junio 15/1972, CXLII, 218 y 219), “…desnaturaliza abiertamente las convenciones de las partes contratantes, o pretermite al aplicar el contrato alguna estipulación terminante o la sustituye por otra de su invención” (XXV, 429), en forma que “la exégesis de la cláusula contractual propuesta por el casacionista sea la única admisible a la luz de las circunstancias particulares, y se muestre, consecuentemente, como un planteamiento tan sólido y persuasivo que, por su propio peso, sea capaz de revelar la contraevidencia en la comprensión del Tribunal” (S-226-2004 [7356], 13 de diciembre de 2004), “de modo que mientras la adoptada por el Tribunal no desnaturalice los términos claros y no ambiguos de la convención rompiendo su armonía, desconociendo sus fines o la naturaleza específica del contrato, debe ser respetada por la Corte” (LV, 298), pues las interpretaciones “conformes al haz probatorio y que no sean absurdas o carentes de sindéresis y lógica, impiden la constitución de un error de hecho evidente, alegable en casación, por lo que dicha interpretación, en esas condiciones, queda cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso extraordinario de casación, así la hermenéutica que efectuó el censor devenga respetable y, por ende, luzca coherente, lo cual no es suficiente para quebrar un fallo judicial, por lo demás cobijado por una presunción de acierto que es menester derruir” (Sentencia de la Sala Civil, Exp.7560)… (CSJ.CS de 7 de feb. de 2008, Rad. 2001-06915-01)

4.3. El Tribunal al auscultar el sentido hermenéutico del acuerdo convencional tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1622 del Código Civil sobre la interpretación sistemática de los contratos, ya que lo analizó in toto  a fin de extraer la intención de las partes y el alcance mismo de las cláusulas contractuales, como si se tratara de una unidad, estudiadas de forma armónica y coordinada.

No cabe duda, era deber del fallador explorar en el contrato privado la finalidad común convergentes de las partes, no obstante la claridad del articulado o de su significación lingüística, sobre todo, cuando la controversia viene planteada sobre un entendimiento diferente del mismo, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado por claro que sea el tenor literal (sentencia 1 de agosto de 2002, exp. 6907), ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato (sentencia 3 de junio de 1946, LX, 656).

Precisamente, eso fue lo que ocurrió; el  ad quem  se adentró en el estudio integral del acto llamado dación en pago; a esa finalidad examinó las cláusulas tercera, cuarta, quinta  y sexta, para concluir que (i) la dación en pago (así denominaron las partes dicho convenio) se encuentra debidamente probada; (ii) de la que en relación al caso que ocupó su atención deviene una transacción; (iii) que aquella puede ser considerada como una forma de extinguir las obligaciones, estimada autónomamente por lo que no puede confundirse con la novación u otros figuras jurídicas; (iv) que en el caso bajo estudio se acompasa a una transacción, en cuanto se acordó que: “C”.- Que declaran a paz y salvo por todo concepto en relación a la herencia que a su padre FABIO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ le corresponde en la sucesión del señor MARCO TULIO ESCOBAR ARANGO. “D”.- Que expresamente manifiestan que renuncian a cualquier acción judicial o extrajudicial derivada de éste acuerdo; (v) que la reiterada manifestación es clara y precisa que se precavió un litigio eventual, donde la contraprestación a lo mismo fue lo rotulado como una dación en pago.

Como conclusión dijo el juzgador de segunda instancia que de haberse presentado la simulación sería relativa y no absoluta, ya que como se sostiene en la causa petendi, el acto que se quiso realmente fue el de donación; empero, la accionante vía contractual y de manera anticipada, reculó en sus pretensiones según el acuerdo transaccional, ya comentado, situación que sería declarable aún de oficio, pero que fue presentado como excepción de fondo, la cual a todas luces está llamada a la prosperidad, y con base en ese razonamiento confirma la decisión absolutoria de primera instancia.

4.4 Para la Corte, la interpretación que hiciera el Tribunal del referido pacto privado inserto en la escritura pública No. 4.087 de 26 de diciembre de 1991, no luce descabellada, absurda o carente de sindéresis lógica, está dentro del discreto laborío hermenéutico del juzgador y la sugerida por el censor, de aceptarse como válida, no es la única admisible frente al  clausulado general del pacto negocial, sobre todo, en lo que respecta al ejercicio de cualquier acción que se relacione con su cuota hereditaria.

En consecuencia, la interpretación judicial atacada, en esas condiciones y para el caso en particular no trasluce un peso persuasivo capaz de revelar la contraevidencia de tal comprensión hermenéutica, discusión que quedó cerrada en las instancias y resulta inimpugnable mediante el recurso de casación; máxime que el fallo judicial llega amparado a la Corte por una presunción de acierto que es menester derruir, como lo expuso esta Corporación en la sentencia citada en precedencia. 

4.4.1 Aceptada la interpretación que de las cláusulas del convenio hizo el Tribunal, debe además decirse que esa renuncia es permitida por nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por leyes, con tal que sólo miren el interés individual del renunciante, y no esté prohibida la renuncia».   

La renuncia en sentido amplio se entiende como un acto jurídico por el cual una persona se desprende, abdica o abandona un derecho propio, bien se trate de un derecho creditorio, real o intelectual, lo que siempre le es permitido en cuanto la facultad renunciada exclusivamente mire su interés particular y no esté prohibida por consideraciones de orden público o de interés social o por concepto de buenas costumbres. El efecto de la aceptación de la renuncia es la extinción del derecho; a su vez, la renuncia puede ser onerosa o gratuita, según se haga por un precio o a cambio de una ventaja o utilidad o simplemente obedezca a la liberalidad del renunciante.

4.4.2 Al analizar el negocio jurídico objeto de controversia, se observa que está integrado por una parte introductoria donde se relacionan las personas que intervienen y a qué título lo hacen; seguidamente se hace alusión a la existencia de un proceso sucesorio del causante Marco Tulio Escobar Arango, ya terminado, y en donde fue preterido su hijo Fabio de Jesús Escobar Peláez (cláusulas primera, segunda y tercera, que fungen como causa del convenio); posteriormente viene el sustrato del acuerdo que consiste en un ofrecimiento económico por valor Doce Millones de Pesos ($12.000.000) que hicieron los hoy convocados a favor de Lina María, Doris Helena y Martha Lucía Escobar Escobar, quienes actúan en su condición de representantes de su padre Fabio Escobar Peláez (representación sucesoral), «por el derecho que le corresponde [a este último] en la sucesión de su padre», propuesta que fue aceptada.

Empero, el arreglo va mucho más allá, pues como contrapartida, las herederas por representación declararon «quedar a paz y salvo por todo concepto en relación a (sic) la herencia que a su padre le corresponde en la sucesión del señor Marco Tulio Escobar Arango», a más de expresamente manifestar «que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial o extrajudicial derivada de este acuerdo».   

Luego, el convenio cobijó totalmente el derecho que a Fabio Escobar Peláez le corresponde en la sucesión de su progenitor Marco Tulio Escobar Arango, representado por sus hijas Lina María, Doris Helena y Martha Lucía Escobar Escobar, y, por razón de este derecho, se hizo un ofrecimiento de pago, el cual fue aceptado por estas en la anotada condición, y, en razón de ello se consideró repartida en forma legal y justa la herencia de Marco Tulio Escobar Arango; a la par que  las representantes del preterido declararon a paz y salvo por todo concepto relacionado con la herencia que a su padre le corresponde, a más de renunciar a cualquier acción judicial derivada de este acuerdo.

En consecuencia, si cuando el título es universal se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones, ello permite aseverar que la conclusión del Tribunal, de hacer extensiva la renuncia del derecho a promover cualquier acción judicial consignada en el referido documento privado, también incluye a la acción de simulación y nulidad instaurada por Doris Helena Escobar Escobar, como una necesaria consecuencia del señalado negocio jurídico, mal puede considerarse como arbitraria, caprichosa o irracional, en vista que la renuncia a impetrar acciones judiciales es de carácter general como se desprende de su texto y tuvo por substancia la cuota hereditaria o derecho de herencia del hijo premuerto, representado por sus hijas, una de ellas demandante en simulación, lo que descarta la existencia de un interés serio y actual para procurar la recomposición del acervo sucesoral en favor de la sucesión de su abuelo.

4.4.3 Ahora bien, al margen de que el convenio celebrado por las partes fue titulado por sus signatarios como una dación en pago, o pueda calificarse de transacción, o como un convenio que recoge elementos de ambas figuras jurídicas, resulta factible lógica y jurídicamente entender  que la finalidad que se desprende de la interpretación de su contenido, no era otra distinta que lograr una solución definitiva y total respecto de los derechos de Fabio de Jesús Escobar Peláez, en la sucesión del causante Marco Tulio Escobar Arango, bajo la premisa que en dicho trámite no quedó incluido el anunciado heredero (cláusulas segunda y tercera).

En el fondo, la situación factual que dio lugar al convenio a que llegaron las partes sobre el ofrecimiento de pago, su aceptación, declaración de paz y salvo por todo concepto, renuncia a cualquier acción, era el derecho de Fabio Arango Peláez a la herencia de su padre, representado por sus hijas, incluida la demandante, y no una parcela de este derecho ni referido a un bien o bienes determinados.

4.5 El casacionista al considerar que las acciones incoadas de simulación y nulidad absoluta están por fuera del acuerdo o convenio, fundamentalmente de la renuncia a incoar cualquier acción judicial, pretende limitar el objeto del pacto o negocio, dándole un alcance parcial y no total sobre el derecho de herencia, reducido a una parte del mismo, concretamente a la dación en pago o sea a la suma de dinero recibida como valor de aquel; esfuerzo argumentativo que no logra demostrar el error de hecho evidente, manifiesto, palmario y ostensible que se le achaca al Tribunal, cuando al apreciar el plurimencionado negocio jurídico llegó a un entendimiento distinto, tal como se señaló en líneas anteriores, para variar en casación esa hermenéutica contractual, lo que hace imprósperos los cargos estudiados.

5. Por todas las razones expuestas la Corte no casará la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, mediante la cual se confirmó el proveído del a quo que desestimó todas las pretensiones de la demandante; respecto de las costas no se impondrá condena alguna por gozar la actora del beneficio de amparo de pobreza.

DECISIÓN

        En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

        PRIMERO: NO CASA la sentencia de fecha 9 de octubre de 2014, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso identificado en el radicado de la referencia.

        SEGUNDO: Sin costas en virtud del beneficio de amparo de pobreza otorgado a la demandante desde la primera instancia.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUÍS ALONSO RICO PUERTA

Impedido

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


[1] Se señaló en la acusación que «Si se entendiera – como lo hizo el Tribunal- que el acto referido contiene una transacción (premisa que no se discute), los efectos de la misma quedaron circunscritos a las acciones personales de las que fuera titular el heredero FABIO DE JESÚS ESCOBAR PELÁEZ (…)».

  • writerPublicado Por: noviembre 4, 2019