FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2661-2019

Radicación n.° 74833

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO BARRERA CHUNZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

  1. ANTECEDENTES

Alejandro Barrera Chunza convocó a la entidad demandada para que se le reconociera la pensión de jubilación, debidamente indexada, consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta el salario promedio devengo al momento de la terminación de la relación laboral; y las costas del proceso.

Indicó que nació el 29 de septiembre de 1956 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 27 de junio de 1999; que el último salario devengado ascendía a la suma de a $4.657.787; y que solicitó la pensión con venero en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, pero que le fue negada.

El anterior escrito inaugural no fue contestado por la llamada a juicio (folio 232).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de septiembre de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia. Impuso costas a la parte vencida.

El juzgador estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora es acreedora a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1998 – 1999.

El Tribunal, luego de referirse a la sentencia con radicación 31.000, dictada por esta Corporación, y al Acto Legislativo 01 de 2005, asentó que si bien el actor laboró por más de 25 años en la Caja Agraria, también lo es que cumplió los 55 años de edad el 29 de septiembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, por lo tanto para esa data la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho invocado, había perdido su vigencia.

Estimó que no es dable hablar de un derecho adquirido, pues la norma convencional establece dos requisitos para la estructuración de la prestación pesional: el tiempo de servicio y la edad, y este último se verifica después del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que con esa decisión se atente contra el artículo 53 de la Constitución Política.

Así, confirmó el acto jurisdiccional absolutorio del juez de primer grado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado y, como consecuencia, acceda a las pretensiones planteadas.

Para ello propone tres cargos, replicados, que por razones de método se estudiará inicialmente el tercero.

VI. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia «por ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas de carácter sustantivo, contenidos en los artículos 467, 468, 474 del C.S T„ en relación con los artículos 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional además de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del CCA., 831 del C.C., 145 del CP. del T., y 307 y 308 del C.P.C, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del articulo 228 ibídem, violación en la que se incurrió en errores de hecho en el examen de documento».

Como errores de hecho denota:

  1. No dar por demostrado estándolo que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo, aplicable al caso sub judice, se genera un derecho pensional para el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre.
  • No dar por demostrado estándolo que el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, es autónomo y especial distinto de los requisitos generales establecidos para el reconocimiento de la pensión convencional.
  • No dar por demostrado estándolo que el derecho pensional de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, se consolido en el momento en que el trabajador se retiró del servicio el 27 de Junio de 1999, fecha en la cual se produjo el cierre intempestivo de la Caja de Crédito Agrario y, por lo tanto, el demandante tiene un derecho adquirido.
  • No dar por demostrado estándolo que la misma convención colectiva de trabajo en materia de interpretación de sus normas, que la misma entidad demandada interpreto cual era el sentido del parágrafo y de la pensión al pronunciarse en una carta dirigida al trabajador, lo que significa que por virtud de dicha interpretación el derecho adquirido a la pensión estaba simplemente a la espera del cumplimiento de la edad.

Dice que los anteriores errores se cometieron porque el sentenciador apreció erradamente el texto de la convención colectiva de trabajo en los folios 18 al 90 y concretamente el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo y sus parágrafos y porque dejó de apreciar documento emanado de la entidad obligada a la pensión de fecha 7 de diciembre del 2007, CL - HL - 02469 citado en el punto 10 de los hechos de la demanda y aportado en el punto uno de las pruebas documentales.

El recurrente, luego de copiar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, asevera que basta la simple lectura de dicha norma para «deducir de ella que el derecho pensional surge en el momento en que el trabajador se retira o es retirado de su empleo, de suerte que si cuenta con 20 de años de servicio tiene la posibilidad de un derecho que puede exigir cuando se llegue a la edad allí misma establecida, convirtiéndose esta simplemente en una condición de exigibilidad».

En su sentir, «el requisito único y fundamental es el de que se tengan 20 años de servicio y que se haya producido el retiro del trabajador de la empresa, como ocurre en el caso sub judice, puesto que el demandante laboro del 14 de mayo de 1974 hasta el 27 de Junio de 1999, fecha en que se produjo el cierre intempestivo de la empresa patronal. En justicia la norma le otorga un derecho originado en tales presupuestos para que lo exija en un momento determinado de su vida. Olvida el Tribunal que las convenciones colectivas tienen el mérito de crear situaciones normativas especiales distintas a la ley y que su interpretación y aplicación, dimana específicamente de su texto apartándose si es el caso de las formas normales de interpretación de normas pensiónales establecidas en la jurisprudencia».

Añade que los «errores de apreciación de las normas de la convención colectiva de trabajo y el error de preterición al pasar por alto el documento atrás mencionado, llevó al sentenciador a dar una aplicación indebida al parágrafo transitorio No. 3 del artículo primero del Acto Legislativo No. 1 del 2005, puesto que debió considerar que el demandante tenía un derecho adquirido surgido con anterioridad al citado compendio normativo y por ende ese derecho no podía ser afectado con la desaparición de la norma convencional que los contenía. No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo aplicable al caso sub judice, se genera un derecho pensional especial para el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre».

Al concluir acota que los «graves errores de hecho cometidos, en la forma en que ha quedado expuesto en sus diversos aspectos, ha llevado al Tribunal a la aplicación indebida de normas sustantivas, como son los artículos 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al alcance del acto legislativo No. 1 del 2005, y la vulneración de principios trascendentales en el derecho laboral, como son, la favorabilidad en la aplicación e interpretación en las fuentes formales de derecho, la protección de derechos adquiridos, el efecto jurídico de las convenciones colectivas de trabajo como ley para las partes, la cual no puede ser modificada ni vulnerada, todo lo cual se prevé con amparo especial en los artículos 53, 55 y 58 de la Constitución Política, que en su artículo 48 le da también especial relevancia al tema de los derechos adquiridos».

VII. RÉPLICA

Arguye, en esencia, que el acto jurisdiccional no se debe quebrar, pues está a tono con la Constitución Política y la ley de seguridad social.

  • CONSIDERACIONES

El recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la edad no era condición para causar la pensión de jubilación del artículo 41 del acuerdo colectivo y, por ende, tenía un derecho adquirido para el momento en que empezó a regir el Acto legislativo 01 de 2005.

Pues bien, esta Sala recientemente tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia, mediante providencia SL526-2018, que fue reiterado, entre otros, mediante fallo CSJ SL4550-2018, que por su importancia será transcrita en extenso, así:

Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión:

“ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:

“a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.

“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

“El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

“PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARÁGRAFO 3o. La pensión se liquidará así:

“Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando.

“Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año.

“Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto).

Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

"[…]

"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto).

Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.

En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia.

Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex  trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute.

Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador.

Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años. Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

Ahora bien, la concepción del derecho pensional de jubilación en términos como los analizados no resulta ara cada extraña a la normatividad del trabajo, menos a la legal, pues, a guisa de mero ejemplo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se memora, estableció la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa y aún por retiro voluntario, prestación respecto de la cual la jurisprudencia es pacífica en la consideración de que la edad no es más que un requisito de su exigibilidad, bastando para su estructuración un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación forzosa o libre del trabajador.

Así contempló la invocada disposición la referida pensión proporcional de jubilación:

“Artículo 8o. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”.

Más recientemente a la existencia de la normativa indicada, en sentencia SL-15605 de 13 de julio de 2016, radicación interna 46258, para tratar un tema parecido, razón lo siguiente la Corte:

“El Tribunal fundamentó su decisión en que la actora no tiene derecho a la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto si bien fue despedida sin justa causa, laboró para el extinto IDEMA, por espacio de 20 años, 10 meses y 2 días, «suficiente para tener derecho a la pensión de jubilación legal o la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social competente según el caso, reiterando que, aunque lo considerado por la jurisprudencia en relación con la pensión sanción y su objeto y naturaleza, lo es frente a la pensión contemplada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, por hermenéutica se aplica al sector oficial».

“Pues bien, en el presente asunto, efectivamente el Tribunal pretermitió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en últimas estudió la pensión en caso de despido injusto reclamada, como si tuviese venero en la ley y no en el acuerdo colectivo de trabajo, es decir, que soslayó que se trata de un beneficio de estirpe convencional y como tal debió analizarse.

“Baste con memorar, que la sentencia que trajo como soporte de su decisión, se refiere al sentido y alcance de la pensión sanción legal, en la que destacó que “el artículo 8º de la ley 171 de 1961 instituyó un régimen especial de jubilaciones restringidas, respecto de la pensión plena que no se logrará por el despido injusto, o por retiro voluntario en su caso, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

“Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

“Y en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, reiterada en varias ocasiones, la Corporación advirtió que:

“Ahora, el canon convencional

[artículo 98 convención colectiva de trabajo 1996-1998]

tiene una redacción similar a la del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en lo referente a las pensiones restringidas de jubilación que éste último consagraba, y si bien el mencionado precepto legal fue subrogado por el artículo 133 de la Ley 100, ello en manera alguna implica también que la norma contractual haya quedado automáticamente cobijada igualmente por las disposiciones de la nueva normatividad, pues en el derecho del trabajo, es elemental recordarlo, unas de sus fuentes son precisamente la ley y los convenios colectivos de trabajo, además de que dentro de la escala jerárquica normativa, contraria a la que tradicionalmente se conoce, una convención colectiva de trabajo puede primar sobre la ley, frente a lo cual resulta inexplicable la decisión del Tribunal de entender que la cláusula contractual quedó afectada por la regulación legal que sobre las pensiones restringidas de jubilación dispuso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

“Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice:

“PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

“Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

“Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

“Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

“Con lo anterior debe destacar la Sala que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogido con la nueva postura que ahora se adopta.

“De suerte que, como la actora fue despedida sin justa causa con más de 15 años de servicio, situación que no se discute, al igual que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, resulta acreedora a la pensión prevista en el precepto convencional en precedencia”. (subrayas fuera de texto).

En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.

Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de junio de 1999, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se releva de estudiar los restantes que prentendían igual fin.

Sin costas en el recurso extraordinario.

  1. DECISIÓN DE INSTANCIA

En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para revocar el fallo de primer grado, y condenar a la llamada a juicio a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo estatuido en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRA CREDITARIO-.

Para efectos de determinar la condena téngase en cuenta que: (i) la pensión debe reconocerse a partir del 29 de septiembre de 2011; (ii) según certificación obrante a folios 91 y 92 y liquidación de acreencias laborales (folio 16) el salario promedio del último año devengado por el actor, ascendió a la suma de $4.657.787,oo; es así que: a) la mesada inicial, debidamente indexada, asciende a $7.044.710,82, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; b) al causarse la pensión antes de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se tiene derecho a 14 mesadas al año; y c) el retroactivo a 30 de junio de 2019 es de $893.915.850,27, de acuerdo con las siguientes tablas:

INFORMACIÓN BASE DE CÁLCULOS

INDEXACIÓN DEL IBL

VA = VH * IPC Final
IPC Inicial
VA = $4.657.787,00 * 73,45
36,42
         
VA = $9.392.947,76    

CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

VP = VA * r
VP = $9.392.947,76 * 75%  
         
VP = $7.044.710,82    

CÁLCULOS DE RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE 29/09/2011 Y 30/06/2019

En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Toda vez que no se contestó la demanda no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre excepciones.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ALEJANDRO BARRERA CHUNZA en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de septiembre de 2015, y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a ALEJANDRO BARRERA CHUNZA una pensión de jubilación convencional, a partir del 29 de septiembre de 2011, en cuantía inicial, indexada, de $7.044.710,82 junto con las mesadas adicionales, la cual debe ser reajustada de conformidad con la ley; así mismo a cancelarle la suma de $893.915.850,27 a título de retroactivo a 30 de junio de 2019.

SEGUNDO: La entidad deberá realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.

TERCERO: No hay lugar a declarar excepción alguna.

Costas como ya se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019