GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

SL3181-2019

Radicación n.° 59563

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario que adelanta a el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, demandó en proceso laboral al BBVA Colombia, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de su renuncia presentada el 15 de agosto de 2008, en razón de su estado de alteración mental que le afectaba al momento de dar por terminado el vínculo contractual; subsidiariamente, busca se declare la nulidad relativa, por haberse suscrito en presencia de un vicio de su voluntad; como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del contrato de trabajo y su reinstalación al cargo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales  dejadas de percibir.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que se vinculó al ente demandado el 30 de marzo de 1995, mediante contrato de trabajo  a término indefinido; que se desempeñó como  Auxiliar de Ahorros, Auxiliar de Cuenta Corriente, Jefe de Cartera y Gestora Comercial; que en diciembre de 2002, su cónyuge murió de forma violenta lo que le  causó una aguda depresión y un tratamiento con medicamentos, siendo hospitalizada entre el 7 y el 18 de ese mismo mes y año, en la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón de Medellín; que las afecciones psíquicas que padeció, determinaron sucesivos periodos de incapacidad laboral en los años 2006, 2007 y 2008; que el 4 de julio de 2008, el médico Carlos Herrera Cossio solicitó  que se autorizara su hospitalización  durante 55 días, a fin de procurarle tratamiento psiquiátrico.

Sostuvo, que el 15 de agosto de 2008, se presentó a su puesto de trabajo en medio de una crisis por profunda depresión, y le manifestó al gerente que no tenía ánimos de trabajar; que después de dialogar con él, aceptó renunciar a su cargo; que el banco accionado era consciente de sus problemas psicológicos, y que en varias ocasiones le habían recomendado en forma verbal y escrita, acudir a un especialista; que antes de presentar se dimisión, consultó  en diversas oportunidades  con especialistas en tratamiento psicológico  y Psiquiátrico; que el 18 de agosto de 2009, fue evaluada nuevamente,  por el médico Herrera, y que este le dijo que cuando inició el tratamiento le advirtió que no tomara decisiones importantes hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas mentales; que la renuncia a su cargo, no obedeció a un acto libre, consciente y voluntario, y que el mismo se encuentra viciado por el estado de afectación psíquica que padecía para ese momento, y que le impedía comprender el alcance y las consecuencias de su proceder.

Por su parte, el Banco accionado en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados; los cargos que desempeñó como Auxiliar de Ahorros y de Cuentas Corrientes; la renuncia de la trabajadora, aclarando que fue una decisión libre y voluntaria de ella; de igual forma que el 5 de  junio de 2008, le envió una misiva, recomendándole que acudiera a médico especialista a fin de que fuera valorada; a los demás hechos, dijo que no era ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que no conoció la historia clínica de la demandante; que la señora Sandra Isabel jamás fue declarada interdicta, por lo que debe ser considera capaz en los términos del artículo 1503 del Código Civil; que su consentimiento no estuvo viciado por error fuerza o dolo, por cuanto ninguno de los tres estuvo presente en su acto de renuncia, y no hizo ninguna objeción a la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones; falta de causa para pedir; «incompetencia de la justicia laboral» (sic); prescripción; compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Caucasia, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad relativa de la renuncia presentada por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA […], el 15 de agosto de 2008 ante su empleador Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. COLOMBIA" conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR el REINTEGRO a la demandante SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA […] al mismo cargo que venía desempeñando, GESTOR DE PARTICULARES, en iguales o mejores condiciones que tenía al momento de la desvinculación, sin solución de continuidad, y como consecuencia de ello, CONDENAR al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A, "BBVA COLOMBIA" pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que se efectúe el reintegro de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia que data del 8 de octubre de 2012, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió al demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, se limitaría a los puntos que fueron motivos de insatisfacción por los togados; que conforme a ello, la controversia tiene por objeto establecer, si se encuentra demostrado que para el momento de presentar la renuncia la accionante «se encontraba en estado de discapacidad mental absoluta y por tanto es procedente declarar la nulidad absoluta de dicho acto jurídico»; que en caso negativo, examinará en forma subsidiaria si el acto de dimisión al cargo de la demandante «ocurrió algún vicio del consentimiento y por tanto dicho acto está afectado por nulidad relativa»

Respecto del primero de los temas, y las declaraciones consecuenciales propuestos como pretensión principal por la demandante, afirmó de aun cuando el a quo no se ocupó del mismo y que la actora tuvo la oportunidad de solicitar adición de la demanda y no lo hizo, consideró que la Sala es apta para ocuparse del análisis de ese aspecto en virtud de la apelación.

Se refirió al concepto de la renuncia, manifestando que como todo acto jurídico, para su validez debe concurrir la capacidad del trabajador, su consentimiento libre de vicios, objeto y causa licita, en los términos del artículo 1502 del CC; que de igual forma conforme a dicho precepto estará viciado de nulidad absoluta cuando adolezca de objeto o causa ilícita, igualmente cuando ha sido emitido por un incapaz absoluto, mientras que cualquier vicio en el consentimiento (error, fuerza o dolo), dará lugar a su rescisión o nulidad relativa (art. 1741 CC), reproduciendo los cánones 1503 y 1504 del Código Civil.

Señaló, que la capacidad de ejercicio, que es la que interesa para el asunto, es la aptitud legal de una persona para poder ejercer por si misma los derechos, transcribiendo el artículo 1502 del Código Civil; y seguidamente señaló que las personas sean o no capaces, solo pueden obligarse a través de los actos jurídicos, siendo necesario para ello que manifiesten su voluntad de realizar un acto.

Aseveró, que los actos de los absolutamente incapaces, son nulos, porque carecen de consentimiento necesario para dar eficacia a este, conforme a lo dispuesto «en la segunda parte del inciso primero del artículo 1682» (sic); que la actora no está declarada en interdicción, por lo que se trata de un caso de falta de voluntad relativa, en el sentido de que está referida al «acto jurídico de la renuncia presentada a su cargo»,  razón por la cual para la prosperidad de la pretensión declarativa de nulidad absoluta, le incumbía demostrar que al momento de renunciar, padecía de demencia o discapacidad mental total.

Trajo a colación un concepto del profesor Santos Cifuentes, de la legislación Argentina sobre la consciencia accidental en el negocio jurídico, con fundamento en lo cual puntualizó, que revisado el acervo probatorio, llega a la conclusión de que la actora no cumplió con la carga probatoria, en demostrar que para cuando renunció carecía de voluntad o aptitud mental para emitir su consentimiento con efectos jurídicos vinculantes, y por el contrario, los medios de convicción aportados dan cuenta de hechos indicadores de la satisfacción de este requisito.

Para tal efecto, asentó que en los folios 167 y 168, aparece el primer registro de la historia clínica de la accionante ante la ESE Carisma, en razón de los servicios ambulatorios y hospitalización, que allí le prestaron, fechados del 4 de julio de 2008, poco antes de su renuncia, en donde la actora manifestó:

ME QUIERO INTERNAR A VER SI SALGO DE ESTE PROBLEMA QUE TENGO.  ME DEPRIMO CON CUALQUIER COSA, CUALQUIER COSA ME HACE RECAER, YO SOY VIUDA Y QUIERO VOLVER A SER LA QUE ERA HACE 6 AÑOS. COMIENZO TOMANDO LICOR CADA FIN DE SEMANA, LUEGO SE FUE HACIENDO MÁS FRECUENTE HASTA TOMAR DIARIO Y EN LA CASA, TOMABA MEDIA DE BRANDY DIARIO. AL ESPOSO LO MATARON EN 2002. EN DICIEMBRE DE 2007 COMENZÓ A CONSUMIR COCAINA, INICIALMENTE CADA MES, LUEGO CADA 15 DIAS Y AHORA LO HACE CADA SEMANA, POR ESO QUIERE PARAR ANTES DE QUE SEA TARDE.// DESDE QUE CONSUMO COCAINA NO ME HACE FALTA EL LICOR, CONSUMO MENOS, ME SIENTO MAS TRANQUILA; y como motivación expuso: NO QUIERO TOCAR FONDO, QUIERO SALIR DE ESTO. QUIERO QUE LAS COSAS QUE ME PASEN, yo LAS SEPA LLEVAR.

Adujo, que estas expresiones corresponden a una persona que acepta y tiene consciencia de sus problemas, así como de la firme intención de superarlos y salir adelante, aspecto volitivo que es ratificado por el examen mental que allí aparece, y donde se dijo: «PORTE Y ACTITUD: NORMAL. ORIENTACION EN TEP. NORMAL. PENSAMIENTO: NORMAL. SEONSOPERCEPCIÓN: NORMAL. LENGUAJE: NORMAL. MEMORIA: NORMAL. ATENCIÓN: NORMAL. INTELIGENCIA: NORMAL. JUICIO: NORMAL. INTROSPECCIÓN: NORMAL. PROSPECCIÓN: NORMAL. AFECTO: NORMAL. MOTRICIDAD: NORMAL»; con base en lo cual sostuvo, que para dicha fecha, cercana a cuando Sandra Isabel tomó la decisión de renunciar a su cargo, «tenía conservadas sus facultades mentales y la firme intención de internarse para someterse a tratamiento de rehabilitación».

Argumentó, que el siguiente registro se hizo el 21 de enero de 2009, posterior a su renuncia, según consta en los folios 169 y 170, en donde se consignó:

 Motivo de la consulta: VIENE A HOSPITALIZARSE, PERO NO PUEDE PORQUE FIGURA EN LA BASE DE DATOS DE SALUDCOOP. (...) RENUNCIÓ ALCARGO EN AGOSTO DE 2008, "UN DÍA LLEGUÉ CON EFECTOS DE LICOR Y LADROGA, REDACTÉ UNA CARTA DE RENUNCIA Y EL GERENTE ME LA ACEPTÓ". ESTÁ ARREPENTIDA DE HABERLO HECHO. LA SITUACIÓN FAMILIAR EMPEORÓ POR EL FACTOR ECONÓMICO. // Examen Mental: PORTE Y ACTITUD: NORMAL, CONCIENTE. ORIENTACION EN TEP: NORMAL, ORIENTADA, PENSAMIENTO: NORMAL, COHERENTE. SENSOPERCEPCIÓN: NORMAL. LENGUAJE: NORMAL. MEMORIA: NORMAL. ATENCIÓN: NORMAL. EUPROSEXICA. INTELIGENCIA: NORMAL. JUICIO: NORMAL. INTROSPECCIÓN: NORMAL. ACEPTABLE. PROSPECCIÓN: NORMAL, ACEPTABLE. AFECTO: NORMAL, DEPRESIVO.

Sostuvo, que los registros siguientes de la historia clínica del 4 y 11 de marzo de 2009 (fs. 200 y 175), no presentan ninguna variación en cuanto al estado psíquico de la actora, con base en lo cual indicó, que  hasta este momento y de acuerdo con la prueba citada, es claro que dada las condiciones psíquicas mentales de normalidad que evidenció la demandante, previas y posteriores al día de su renuncia, «no hay razón para pensar que el 15 de agosto de 2008, estaba afectada por una discapacidad mental absoluta. Dos razones, que ella recuerda perfectamente según las anteriores anotaciones, la llevaron a tomar dicha determinación: las adicciones que tenía y porque se sentía cansada y aburrida. Pero además, porque voluntariamente quería someterse al tratamiento de rehabilitación»; que esto se lo había dado a conocer al médico psiquiátrica Carlos Alberto Herrera Cossio en una de sus consultas en la que le manifestó su intención de renunciar, y que este le dijo «que cuando una persona está deprimida no está en condiciones de tomar decisiones importantes en la vida como casarse, comprar o vender bienes, hacer testamento y renunciar al trabajo».

Respecto de lo anterior, afirmó el ad quem que a «pesar de que este testigo, calificado además por su profesión y porque intervino en el tratamiento de rehabilitación de la demandante, manifieste que la demandante no estaba en condiciones de presentar su renuncia, la prueba revela que SANDRA ISABEL fue consciente de la decisión que tomó, que su renuncia al cargo obedeció a una decisión voluntaria, con capacidad, y vinculante jurídicamente, motivada por los problemas laborales que le estaban reportando sus adicciones, porque estaba aburrida y cansada y sobre todo porque necesitaba hospitalizarse para iniciar su tratamiento de rehabilitación»; que el solo hecho de que la demandante «no pudiera  evaluar el impacto de su decisión, según el dicho del profesional citado, no implica que en la demandante no existiera la capacidad o la voluntad que exige el legislador para la validez de su  acto jurídico de renuncia».

En ese mismo hilo argumentativo, manifestó que la anterior inferencia no se opone a la que contiene el dictamen que se le practicó en el curso del proceso, según el cual «El estado depresivo de la paciente, sumado a los efectos del uso recurrente del alcohol (así no lo haya hecho el día en que renunció a su empleo) y las alteraciones generadas por el uso de los depresivos que tomaba (sedación, lentitud psicomotora) permiten concluir que su estado mental estaba parcialmente afectado para adoptar la decisión de renunciar a su trabajo para la fecha en que lo hizo. // Es importante anotar que estados de ánimo depresivo clínicamente significativos pueden afectar de forma notoria la toma de decisiones y más tratándose de una decisión trascendental como es la renuncia a un empleo. (Resalta la Sala) -fol. 469-»; con fundamento en lo cual aseveró, que esa experticia no da cuenta que para el momento de tomar la decisión de renunciar, «en la demandante estaba ausente la capacidad volitiva, la aptitud de emitir su consentimiento, causal de nulidad absoluta que no se configura, en sentir de la Sala, por el solo hecho de que la demandante tuviese parcialmente alterada la capacidad de discernir sobre las consecuencias de una renuncia a su trabajo, como lo aclaró el perito a folio 478». (Negrillas y subrayado del texto original).

A lo dicho, agrega que en la entrevista que el auxiliar de la justicia le hizo a la accionante en mayo de 2011, como parte de la técnica para emitir su concepto, se consignaron hechos que respaldan la decisión que sobre este aspecto de la impugnación aduce esa Sala; que allí dijo la actora, refiriéndose al 15 de agosto de 2008, «que la condujeron al Banco en moto, llegó decidida a no trabajar, el Gerente la sentó y le dijo que pensaba de su estado, ella pensó que en ese estado le quedaba difícil laborar. Firmó la carta de renuncia y se fue a su casa». (fs. 465 y 466). Acorde con el análisis hecho en precedencia, concluye como respuesta al primer problema jurídico, que la parte demandante no acreditó que para el día de su renuncia estuviera afectada por una discapacidad mental total; que no desvirtuó la presunción legal de que para esa ocasión tenía plena capacidad jurídica, razón por la que desestima la pretensión de nulidad absoluta del acto.

Procedió entonces, a resolver el punto de la nulidad relativa de la renuncia, respecto de la cual transcribió fragmentos de la  decisión del juez de primera instancia, frente a la cual adujo que pese a su análisis probatorio y argumentación no llegó a una conclusión acertada, para lo cual arguye que como se había indicado en precedencia, la actora no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción legal de que para el momento de la renuncia ella era plenamente capaz, lo que además encuentra respaldo probatorio en los medios aludidos antes, en los que se indican los motivos que llevaron a Franco Requena a presentar su renuncia, reiterando que «los problemas de drogodependencia y alcoholismo que afrontaba, que incidían en la responsabilidad laboral que tenía en la entidad bancaria demandada y sobre todo, la firme intención que manifestó de iniciar el tratamiento de rehabilitación que finalmente se le dispensó en la ESE CARISMA».

Asentó, que el juzgador  de primer grado concluyó, que la renuncia el consentimiento estuvo viciado por error, puesto que la accionante tomó tal decisión en un momento de afectación psíquica que le impedía comprender adecuadamente la realidad, la trascendencia y las consecuencias de tal proceder; que como se había indicado en líneas anteriores,  para que un acto jurídico sea válido, es necesario, entre otros requisitos, que la persona emita su consentimiento libre de vicios (error, fuerza y dolo) (arts. 1502 y 1508 CC); se refiere a los preceptos 1509 a  1512 del Código Civil, reproduciendo el texto de algunos de ellos, y afirmando que conforme a esas disposiciones, «no cualquier discordancia entre la voluntad y el acto otorgado tiene la virtualidad de viciar el consentimiento y afectar de nulidad relativa el acto jurídico. Es necesario que dicho error sea trascendente y determinante, bien acerca de la naturaleza del negocio o acto jurídico que se pretende perfeccionar, o sobre la calidad o sustancia del objeto material de la prestación o sobre la persona con quien se contrata, cuando sus condiciones personales son determinantes para otorgar el acto o contrato».

Acorde con lo anterior, sostuvo que «Ninguna de las especies de error enunciadas concurre en nuestro caso»; que el hecho de que la demandante, según se concluye en la sentencia bajo estudio, «no hubiese estado en condiciones de comprender la trascendencia y las consecuencias de su renuncia, no se tipifica como error de hecho en la naturaleza del acto, ni en su objeto». Tampoco en relación con la persona, pues no debe olvidarse que la renuncia es un actojurídico unilateral.

Concluyó entonces, que en respuesta al segundo problema jurídico, que le asiste razón al vocero judicial de la parte demandada, en cuanto a que «el acto jurídico unilateral de la renuncia presentada por la señora SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA, ante el BBVA sede de Caucasia, no concurrió el error como vicio del consentimiento, por tanto el acto fue válida o vinculante para ella», por lo que la nulidad relativa tampoco está llamada a prosperar, revocando el fallo de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La censura con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, declarando en su lugar la nulidad absoluta de la renuncia presentada por la demandante, y la confirme en lo demás.

Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica. Por cuestión de método se estudiará el segundo de los ataques.

VI. SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo fustigado por ser violatoria de la ley por vía indirecta «por aplicación indebida los artículos 1.503 y 1.504 del Código Civil en relación con los artículos 50 de la ley 1990 (que subrogó al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo), el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (con la modificación introducida por el artículo 60 de la Ley 50 de 1990), el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1.741 y 1.742 del Código Civil».

Como errores de hecho, enlistó:

  • Dar por demostrado sin estarlo que al momento de presentar renuncia a su cargo la demandante estaba en uso de sus facultades mentales.
  • No dar por demostrado estándolo que al momento de presentar renuncia a su trabajo la demandante padecía una afectación mental derivada de un estado de depresión que le impedía comprender cabalmente los efectos y consecuencias de la renuncia.

Indicó que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de la historia clínica de la demandante (fs. 166 a 216), y por la falta de estimación de i) «La certificación médica emitida por el doctor Carlos Alberto Herrera Cossio» (f. 27); y ii) «La solicitud de autorización de hospitalización de la demandante por 55 días dirigida por CARISMA a SALUDCOOP».

De igual forma señaló, que el Tribunal apreció de manera equivocada el «dictamen pericial rendido en el proceso por el doctor Camilo Alberto Pérez Mejía y la declaración del doctor Carlos Alberto Herrera Cossio».

Para sustentar su embate, sostuvo que discrepa de la conclusión a la que arribó el juez colegiado para efectos de negar la pretensión  de nulidad absoluta del acto de renuncia, por cuanto la misma contradice de manera ostensible la prueba calificada que obra en el expediente, y que da fe de la afectación mental de la actora para esa data, para lo cual se remite a la historia clínica, reproduciendo fragmentos de esta de los folios 207 y siguientes, y 167, aseverando que si bien el juzgador de alzada valoró esa probanza, no advirtió que desde su ingreso la accionante  expresó su situación de depresión continua, la cual está claramente delimitada en la certificación del médico Carlos Alberto Herrera Cossio (f. 27), la que no fue estimada por el ad quem, quien le había advertido de que no tomara decisiones de trascendencia hasta tanto no presentara mejoría en sus síntomas, transcribiendo el contenido de dicho documento.

Manifestó, que dicha documental pone de presente de manera inequívoca que la demandante no estaba en condiciones mentales de tomar una decisión como la de su renuncia, por cuanto la depresión que sufría le afectaba su capacidad de razonamiento.

Asentó, que tampoco fue valorada la comunicación que Salucoop le dirigió al médico tratante de la actora, Herrera Cossio el 4 de julio de 2008, en donde le solicitó autorización de hospitalización de la accionante durante 55 días para llevar a cabo un tratamiento especializado (f. 19), lo cual resulta de vital importancia por cuanto la fecha de renuncia está inmersa en ese periodo.

Se refiere luego al dictamen pericial rendido por el médico Camilo Alberto Pérez Mejía, del cual transcribe algunos párrafos; de igual forma alude a la declaración del galeno Herrera Cossio, indicando que al acreditarse los dislates con la prueba calificada denunciada, la Corte quedaría habilitada para analizar estos medios de convicción, de los que se puede concluir que cuando la demandante dimitió a su trabajo se encontraba mentalmente afectada; que su depresión afecta notoriamente la posibilidad de tomar decisiones; que no estaba en condiciones de juicio y raciocinio para renunciar y dimensionar el impacto de su proceder.

VII. LA RÉPLICA

El opositor señaló, que el ataque adolece de errores de técnica; que en el primero de ellos, no denuncia la violación del precepto legal laboral que estatuye el derecho al reintegro pretendido; tampoco cita el artículo 28 de la «Ley 789 de 2003» (sic), vigente al momento de la terminación del contrato; y que las únicas disposiciones denunciadas no son laborales.

Sostuvo, que no es cierto que el Tribunal haya dado por demostrado que la demandante padecía una afectación mental que le impidiese comprender cabalmente los efectos y consecuencias de su renuncia, pues solo adujo que fue parcial, lo que no sirvió para desvirtuar la presunción legal según la cual, para esa época ella era capaz, desde el punto de vista jurídico.

Se refirió al análisis que en la providencia se hizo sobre el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se estableció que la demandante tenía afectación de su capacidad mental parcial, siendo de relevancia recordar que incluso en los asuntos civiles de interdicción es necesario demostrar que la persona sufre de demencia, reproduciendo como sustento la sentencia de la Corte Constitucional T-1103 de 2004; y seguidamente asentó que por ello no es equivocado que el Tribunal, a pesar de haber valorado las restantes pruebas arrimadas al juicio, le diera mayor peso a la experticia del auxiliar de la justicia; y que incluso acogió el concepto del galeno Herrera Cossio, por lo que no es cierto que haya dejado de valorar o apreciado en forma equivocada dichas probanzas.

VIII. CONSIDERACIONES

Respecto de los reproches que el opositor le hace al ataque, debe acotarse, que si bien este no es un modelo a seguir, y adolece de algunos defectos de técnica, los mismos son superables y no impiden su análisis de fondo, puesto que de su desarrollo, se entiende que le atribuye a la decisión de segundo nivel, dislates fácticos, por la valoración equivocada o no estimación de las pruebas denunciadas.

Cabe agregar, que tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto a la no integración en debida forma de la proposición jurídica, por cuanto a más de las normas del Código Civil, también se acusan disposiciones sustantivas de nuestro ordenamiento laboral.

Aun cuando el embate se encauzó por la senda indirecta, no es materia de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 30 de marzo de 1995; y ii) Que la trabajadora presentó renuncia al cargo el 15 de agosto de 2008.

Se recuerda que el Tribunal, para negar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, se fundó en que la demandante no acreditó que «para el momento de su renuncia estuviera afectada por discapacidad mental absoluta»; y para revocar la decisión de primer grado que declaró la nulidad relativa del acto jurídico de la renuncia, solicitada de manera subsidiaria, puntualizó que en ese proceder, no se evidencia la ocurrencia de un error como vicio del consentimiento.

Por su parte, el distanciamiento de la promotora respecto de la sentencia confutada, radica precisamente en las conclusiones a las que arribó en sentenciador de alzada, atribuyéndole yerros fácticos, derivados de la estimación equivocada de algunas pruebas o no valoración de otras.

Se procede en primer lugar al estudio de la historia clínica, denunciada como erróneamente valorada.

A folios 167 y 168 del cuaderno principal, encontramos un documento de la E.S.E. llamada «CARISMA Centro de Atención Integral en Salud Mental de Antioquia», del 4 de julio de 2008, calenda en la que fue atendida la actora, en el que se titula «PACIENTE CON DEPENDENCIA A SUSTANCIAS»; como motivo de la consulta se indica por parte de la accionante: «ME QUIERO INTERNAR A VER SI SALGO DE ESTE PROBLEMA QUE TENGO.  ME DEPRIMO CON CUALQUIER COSA, CUALQUIER COSA ME HACE RECAER, YO SOY VIUDA Y QUIERO VOLVER A SER LA QUE ERA HACE 6 AÑOS. COMIENZO TOMANDO LICOR CADA FIN DE SEMANA, LUEGO SE FUE HACIENDO MÁS FRECUENTE HASTA TOMAR DIARIO Y EN LA CASA, TOMABA MEDIA DE BRANDY DIARIO. AL ESPOSO LO MATARON EN 2002. EN DICIEMBRE DE 2007 COMENZÓ A CONSUMIR COCAINA, INICIALMENTE CADA MES, LUEGO CADA 15 DIAS Y AHORA LO HACE CADA SEMANA, POR ESO QUIERE PARAR ANTES DE QUE SEA TARDE.// DESDE QUE CONSUMO COCAINA NO ME HACE FALTA EL LICOR, CONSUMO MENOS, ME SIENTO MAS TRANQUILA. MOTIVACIÓN: NO QUIERO TOCAR FONDO, QUIERO SALIR DE ESTO. QUIERO QUE LAS COSAS QUE ME PASEN, YO LAS SEPA LLEVAR». (Negrillas fuera del texto original).

Y seguidamente se señala: «Impacto del Consumo: 20%. Antecedentes personales: Trastorno: Paludismo. Más adelante se puntualiza: «DIAGNÓSTICO Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A. (sic). Dx Relacionados 1: F142 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE C. (Sic). Dx Relacionado 2: F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICÓTICOS». (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

De igual forma se observa, a folio 169 del expediente la atención a consulta médica que la señora Franco Requena recibió el 21 de enero de 2009, por la misma institución mental en donde señaló como motivo de consulta, el siguiente: «VIENE A HOSPITALIZARSE PERO NO PUEDE PORQUE FIGURA EN LA BASE DE DATOS DE SALUDCOOP. NO CONSUME COCAINA DESDE AGOSTO DE 2008, PERO SIGUE CONSUMIENDO LICOR DIARIO, MEDIA DE BRANDY O RON. RENUNCIÓ ALCARGO EN AGOSTO DE 2008, "UN DÍA LLEGUÉ CON EFECTOS DE LICOR Y LADROGA, REDACTÉ UNA CARTA DE RENUNCIA Y EL GERENTE ME LA ACEPTÓ". ESTÁ ARREPENTIDA DE HABERLO HECHO. LA SITUACIÓN FAMILIAR EMPEORÓ POR EL FACTOR ECONÓMICO. MOTIVACIÓN: CON CONSUMO CASI DIARIO».

Nuevamente se dictamina: «DIAGNÓSTICO Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A. (sic).

Y en la probanza que milita a folio 170, correspondiente a la consulta médica a la que asistió la accionante del 25 de febrero de 2009, en Carisma, se señala: «Motivo de la consulta: “vengo a ver si me hospitalizan”. Motivación: Paciente conocida con diagnóstico de alcoholismo y abuso de cocaína, además trastorno depresivo, con múltiples pérdidas en el área familiar y laboral. En varias ocasiones se ha dado orden de hospitalización que no se ha cumplido por motivos administrativos. La paciente no ha mejorado, está consumiendo licor todos los días, no está tomando la fluoxetina […]».

De igual forma se diagnosticó: «Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A.(sic). Dx Relacionado F332 TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPREVISO GRAVE […]». (Negrillas fuera de texto original).

A folios 209 a 212 del cuaderno del juzgado, obra el formato de ingreso de la demandante a la Clínica Psiquiátrica Nuestra Señora del Sagrado Corazón del 8 de diciembre de 2006, en donde se diagnostica «Alcoholismo». En el documento donde se consigna la evaluación diaria de la paciente de esa institución mental, que data entre el 11 y el 15 de diciembre de la misma anualidad, se indica por parte el médico psiquiatra, que presenta depresión mayor (fs. 213 a 216).

Conforme a estos elementos de convicción, que corresponden a los apartes de la historia clínica, fácilmente se evidencia que la señora Sandra Isabel Franco, venía siendo tratada en instituciones mentales o de psiquiatría por lo menos desde diciembre de 2006, cuando se le diagnostica con «depresión mayor», siendo ese el motivo de haber estado recluida en la institución Psiquiátrica antes mencionada

Posteriormente, el 4 de julio de 2008, cuando la actora se presentó a la institución mental ESE Carisma, indicando que quería ser internada, nuevamente se le prescribe: «DIAGNÓSTICO Dx. PRINCIPAL F102 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE A. (sic). Dx Relacionados 1: F142 TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDOS AL USO DE C. (Sic). Dx Relacionado 2: F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE […]»; este elemento de juicio por sí solo, que data de aproximadamente mes y medio antes de la renuncia objeto de controversia, da cuenta que la demandante sí presentaba una afectación mental y depresiva originada por la dependencia al consumo del alcohol y cocaína, como de manera categórica allí se plasmó.

De esta probanza el juzgador de alzada, concluyó que para cuando la actora tomó la decisión de su renuncia «tenía conservadas sus facultades mentales»; no obstante, para esta Sala, contrario a tal inferencia, fácil es deducir que el hecho de que haya concurrido a la clínica de rehabilitación a buscar ayuda y que sea consciente de su adicción a sustancias psicoactivas, no la hace que tenga plena facultad volitiva y de discernimiento que le permitiera medir las consecuencias de sus actos. Lo que puede colegirse del proceder de la accionante, es que tan mal era su estado de salud mental, que buscó ayuda profesional.

Al mismo razonamiento se llega del análisis de los restantes documentos a los que se han hecho referencia, que datan del 21 de enero y 25  de febrero de 2009, pues ciertamente como lo indicó el ad quem, no hubo variación de su estado mental, pero no en la forma en que este lo entendió, pues en sentido opuesto a ese discernimiento, nuevamente allí se indicó por parte de los médicos especialistas de la ESE Carisma, en forma concluyente que persistía en la demandante los «trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso de a.(sic). […[ trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave» (Negrillas fuera de texto original).

De lo anterior, se infiere el desconocimiento por parte del juez de apelaciones de la existencia de reconocimientos efectuados por médicos especialistas en psiquiatría previos a la dimisión y posteriores a ella, en los que se evidenciaban los «trastornos mentales y de comportamiento y los graves episodios depresivos», originados en parte por la dependencia al alcohol y sustancias psicoactivas.

Lo anterior es suficiente para concluir, que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se la atribuyen en el ataque, con la connotación de evidentes, manifiestos y protuberantes, derivados de la apreciación errónea de estos elementos de prueba, pues sin vacilación alguna, les negó la evidencia que estos tienen, como es, la afectación o trastorno mental y depresivo que la actora padecía y diagnosticada cuarenta (40) días antes, aproximadamente,  a cuando tuvo lugar su renuncia, y que no varió por lo menos hasta enero o febrero de 2009, meses después del finiquito laboral, como se desprende de la historia laboral.

Acreditados como se encuentran los dislates cometidos por el juez plural, con la prueba calificada, la Sala queda habilitada para analizar las restantes probanzas denunciadas pese a que no son hábiles en casación laboral.

Al efecto, encontramos el dictamen médico, practicado a la demandante en el curso de la primera instancia, por el médico Psiquiatra Camilo Alberto Pérez Mejía, quien en esa experticia rendida al juzgado, y con base en el análisis de la historia clínica, así como con la entrevista que hiciera a la demandante, concluyó:

1. determinar la situación psiquiátrica de la demandante por la época de su renuncia el 15 de agosto de 2008.

Para la época de su renuncia el 15 de agosto de 2008, la paciente se encontraba padeciendo un episodio depresivo, agravado en sus síntomas por el consumo de alcohol y el uso inadecuado de antidepresivos (fluoxetina, trazodona e imipramina) con los efectos adversos asociados a éstos (sedación, lentitud psicomotora).

2. Si la demandante estaba en condiciones mentales adecuadas para adoptar la decisión de renunciar a su trabajo para la fecha en que lo hizo.

El estado depresivo de la paciente, sumado a los efectos del uso recurrente alcohol (así no lo haya hecho el día en que renunció a su empleo) y las alteraciones generadas por el uso de los antidepresivos que tomaba (sedación, lentitud psicomotora) permiten concluir que su estado mental estaba parcialmente afectado para adoptar la decisión de renunciar a su trabajo para la fecha en que lo hizo.

Es importante anotar que estados de ánimo depresivo clínicamente significativos pueden afectar de forma notoria la toma de decisiones y más tratándose de una decisión trascendental como es la renuncia a un empleo.

3. Efectos que produce el consumo de alcohol y de drogas alucinógenas tipo cocaína en una persona y la capacidad para tomar decisiones como la renuncia laboral.

Es sabido que el uso de alcohol tanto en forma aguda como crónica empeora los estados depresivos, cosa que igualmente ocurre con el uso crónico de cocaína, afectando como se anotó en el numeral anterior, la toma de decisiones. No tiene pertinencia en este caso en particular tener en cuenta los efectos de la cocaína pues la evaluada venía ya para la fecha de esta renuncia, con un tiempo de abstinencia significativa a esta sustancia.

4. La incidencia en la situación psiquiátrica de la demandante de un evento como la presión para que renuncie al trabajo

Para el caso que nos ocupa, la condición mental referida en paciente para el tiempo de su renuncia, la hacía más vulnerable a la presión que pudiera ejercer otra persona sobre la decisión de renunciar a su empleo. (F. 469).

Dicho informe, rendido por el psiquiatra, guarda total coherencia o conexión con el diagnóstico que se dio por sus colegas especialistas pertenecientes a la entidad de rehabilitación mental ESE Carisma, en cuanto al estado de alteración mental que aquejaba a la demandante desde tiempo anterior a su dimisión, tal y como lo certificó el médico tratante de la actora Carlos Alberto Cossio, el 18 de agosto de 2009, en donde indica que la accionante viene siendo tratada desde abril de 2008, por presentar «Depresión mayor y dependencia de alcohol» (f. 27).

En similar sentido, se tiene la declaración de este médico psiquiatra, quien venía tratando o diagnosticando a la accionante como su paciente, quien informó que conoció a la actora hace unos cuatro o cinco años, cuando llegó a la ESE Carisma, porque «tenía un cuadro de depresión mayor asociado a una dependencia de alcohol […]», aclarando seguidamente que «la depresión no era por el alcoholismo, sino que tenía los dos trastornos asociados». Al preguntársele sobre la evolución que tenía la señora Franco Requena al momento de presentarse a Carisma por alcoholismo y depresión, contestó: «llenaba los criterios de la clasificación internacional de enfermedades décima edición (CIE-10) para ambas enfermedades». Esto último corresponde a la clasificación de enfermedades que por categoría y especialidad ha efectuado la Organización Mundial de la Salud (OMS), en donde se encuentra el trastorno mental.

Luego, se le interrogó si la señora Sandra tenía capacidad mental de medir las consecuencias de una renuncia a un contrato de trabajo, a lo cual respondió que no estaba en condiciones, agregando como fundamento «porque estaba deprimida y tenía unas condiciones mentales personales que no le permitían evaluar el impacto de las decisiones tomadas». A la pregunta de si la dimisión de la trabajadora, obedeció a un acto libre, consiente y voluntario, manifestó: «como tiene compromiso de juicio y el raciocinio, la decisión no es libre, ni consiente ni voluntaria, desde el punto de vista de la psiquiatría». PREGUNTA. «En respuesta anterior usted manifestó que la señora Sandra Isabel Franco Requena estaba en una condición de “interdicto temporal”, esta definición fue producto de alguna junta de calificación de pérdida de capacidad laboral. RESPONDE: no, no es producto de la valorización de la junta médico laboral o judicial por eso va entre comillas, porque es un concepto mi[o], personal basado en el conocimiento de la enfermedad y el daño que esta enfermedad produce en los procesos cognitivos de las personal que la padecen» (fs. 405 a 409).

De análisis objetivo y en conjunto de dicho material probatorio, se puede concluir sin hesitación alguna, que lo que estas realmente evidencian, es que la patología que presentaba la accionante  en razón a estado depresivo grave o mayor y adicionalmente la adicción o dependencia del alcohol, referida desde diciembre de 2006, y a sustancias psicoactivas o alucinógenas desde diciembre de 2007, que como lo manifestó el médico especialista y lo refieren la historia clínica, se trata de dos trastornos que están asociados entre sí, lo que conllevó a la alteración de su estado mental, pues así se indicó de manera expresa en los documentos que militan a folios 167 a 170, del 4 de  julio/08, 21 de enero y 25 de febrero de 2009, al diagnosticársele «trastornos mentales y de comportamientos», asociado con «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE».

Tal condición de salud, no era desconocida por la empleadora, como se colige de las incapacidades médicas que se le  extendieron a la trabajadora en los años 2006, 2007 y 2008, por parte de su EPS SaludCoop (fs. 32 a 34), como también, por cuanto la misma entidad bancaria el 5 de junio de 2008, le remitió una comunicación a la actora, recomendándole que acudiera a una especialista del área respectiva con el fin de que se tuviera una diagnóstico de su enfermedad (f. 18), lo cual lo corroboran las declaraciones de sus compañeros de trabajo, quienes afirman que la situación de alcoholismo de la accionante era conocida en el Banco, e incluso de los procesos de rehabilitación que había recibido y por los cuales había sido recluida en clínicas (fs. 425, 426, 429).

Resulta pertinente aquí, referirnos a lo dicho por la Organización Mundial de la Salud, en el «Manual de Recursos Sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación», en donde se prevé la necesidad de la creación de una normatividad  para proteger las personas con trastornos mentales, indicando que los derechos humanos constituyen una de las bases fundamentales para la codificación de la salud mental, acorde con los objetivos de la Carta de Naciones Unidas de otros acuerdos internacionales; al efecto, señala:

Las personas con trastornos mentales son, o pueden ser, particularmente vulnerables al abuso y a la violación de sus derechos. La legislación que protege a los ciudadanos vulnerables (incluyendo a las personas con trastornos mentales) es el reflejo de una sociedad que respeta y se preocupa por su gente. La legislación progresista puede ser una herramienta efectiva para promover el acceso a la atención en salud mental, como también promover y proteger los derechos de las personas con trastornos mentales. Sin embargo, la existencia de legislación de salud mental no garantiza por sí misma el respeto y la protección de los derechos humanos. Irónicamente, en algunos países, en particular cuando la legislación no ha sido actualizada por muchos años, la legislación de salud mental ha resultado en la violación –en lugar de en la promoción– de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales.

[…] Por ejemplo, las leyes de un país pueden proteger contra el despido arbitrario, pero no establecer la obligación de reinstalar temporalmente a una persona en un puesto menos estresante cuando ésta lo requiera para recuperarse de una recaída debida a un trastorno mental. Como resultado de esta situación, la persona puede cometer errores o verse imposibilitado de desarrollar adecuadamente su trabajo, y ser entonces despedida por incompetencia o incapacidad para llevar a cabo las funciones encomendadas. La discriminación puede ocurrir también contra personas que no padecen en absoluto de trastornos mentales, si se los percibe erróneamente como portadores de esos trastornos, o si alguna vez experimentaron trastornos mentales en el pasado. De modo que, bajo el derecho internacional, la protección contra la discriminación va mucho más allá de la simple prohibición de la denegación o exclusión explícita o intencional de oportunidades a las personas con discapacidad; incluye también aquella la legislación que tiene el efecto de privar a alguien de derechos y libertades (ver, por ejemplo, artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas).

Lo anterior sirve de contexto para puntualizar, que nos encontramos frente a un caso de una persona que por su padecimiento mental es vulnerable ante la sociedad, siendo necesario la protección de sus derechos por mandato constitucional y legal, lo cual también encuentra soporte en varios instrumentos internacionales como por ejemplo en La Recomendación 818 de 1977, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, y en la Resolución 61/106 del Sistema de Naciones Unidas.

En nuestra legislación, se reguló este aspecto a través de la Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expidió la normatividad de salud mental en Colombia, y se dictan otras disposiciones, en el numeral 5 de su artículo 5, definió el trastorno metal así: «Para los efectos de la presente ley se entiende trastorno mental como una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desenvolvimiento considerado como normal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Esta alteración se manifiesta en trastornos del razonamiento, del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a las condiciones de la vida».

El diccionario de la Real Academia Española define el trastorno mental como una «Perturbación de las funciones psíquicas y del comportamiento», agregando que en materia penal es una de las «circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal».

De tales conceptos se colige, que el estado mental de la demandante, produjo una repercusión de sus procedimientos cognitivos, psicológicos y de conducta, lo que sin lugar a duda conlleva o se traduce en dificultades de raciocinio, alteraciones del comportamiento, e incluso en impedimentos para comprender la realidad.

No sobra agregar, que para la Sala no pasa inadvertido, el hecho de que este tipo de controversias sean las que la propia doctrina ha catalogado como «casos difíciles», no solo porque comprometen aspectos morales que pueden conducir a desviar el debate, a los que se suma la estigmatización que en algunos sectores pueden llegar a existir y que avocan, como resultado contraproducente a la exclusión social y profesional de quienes los padecen y también por la propia dificultad que supone determinar la incapacidad volitiva o de discernimiento derivada de los trastornos mentales y depresivos. (CSJ SL1292-2018)

En este orden, se equivocó el juzgador de segundo nivel, en la apreciación de este material probatorio, y las conclusiones a las que arribó con base en ellas, lo que es suficiente para darle prosperidad a la acusación y quebrar el fallo.

Sin costas en el recurso extraordinario

En sede de instancia, para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar prueba de oficio, con el fin de remitir a la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (ello en razón a que la promotora reside en Caucasia), para que sea valorada, y se dictamine con base en ello y su historia clínica, la pérdida de capacidad laboral en razón de su padecimiento de trastornos mentales.

De igual forma, se dispone oficiar a la señora Sandra Isabel Franco Requena, para que informe si a la fecha se encuentra pensionada por invalidez; y en caso afirmativo, allegue la respectiva resolución que así lo acredite.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ISABEL FRANCO REQUENA contra la empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”.

Para un mejor proveer y decidir lo que en derecho corresponda, se ordena decretar prueba de oficio, con el fin de remitir a la actora a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, para que sea valorada, y se dictamine con base en ello y su historia clínica, la pérdida de capacidad laboral en razón de su padecimiento de trastornos mentales.

De igual forma, se dispone oficiar a la señora Sandra Isabel Franco Requena, para que informe si a la fecha se encuentra pensionada por invalidez; y en caso afirmativo, allegue la respectiva resolución que así lo acredite.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019