JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3262-2019

Radicación n.° 75692

Acta 18

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2016,dentro del proceso ordinario que promovió IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALÁN.

I.            ANTECEDENTES

Irlene Hortensia Anillo Catalán, llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de obtener una pensión de origen convencional, a partir del 11 de enero de 2012, fecha en que cumplió 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada, la mesada adicional de junio, y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 4 de diciembre de 1978 hasta el 13 de agosto de 1997 prestó sus servicios personales al Idema; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998 la cual consagra el beneficio reclamado en su artículo 98; que su desvinculación se produjo como consecuencia de la supresión de su cargo, y que se le pagó la indemnización correspondiente.     

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno debido a que la demandante prestó los servicios al Idema y no tuvo vinculación laboral con el Ministerio. Dentro del capítulo de razones de la defensa, expresó en síntesis: i) que el Idema fue liquidado y los cargos de su planta de personal fueron suprimidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto n.° 1675 del 27 de junio de 1997, ii) que lo anterior supone la extinción de la convención colectiva de trabajo por la desaparición del sujeto obligado, iii) que aun aceptando la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 1996-1998, la disposición contenida en el artículo 98 de la misma, exige que la desvinculación del trabajador se produzca sin justa causa, y la de la demandante se produjo por causa legal, invocando como tal la supresión del cargo, y iv) que la edad de pensión de la demandante se cumplió el 11 de enero de 2012, superando el límite del 31 de julio de 2010 previsto en el acto legislativo 01 de 2005, para dar aplicación a la convención colectiva de trabajo.    

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, y la que denominó restricción del acto legislativo 01 de 2005.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de enero de 2015, condenó al pago de la pensión convencional solicitada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en resumen, que la convención colectiva estaba vigente para el momento de la desvinculación de la trabajadora demandante; que estaban cumplidos los presupuestos de la edad y la terminación unilateral del contrato sin invocación de una justa causa por parte del Idema; que el cumplimiento de la edad era un requisito de disfrute del derecho pero no de su causación y en consecuencia no se desatendía lo preceptuado en el acto legislativo 01 de 2005, y consecuentemente, desestimó las excepciones propuestas. 

Para sustentar los anteriores argumentos el tribunal se refirió puntualmente al documento que obra a folio 17, que contiene la comunicación de terminación del contrato de trabajo de la señora Anillo Catalán, resaltando que en el mismo no aparece invocada justa causa alguna.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  • ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea el recurrente de la siguiente manera:

Me propongo obtener con la impugnación que hago de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 17 de junio de 2016, que se CASE en su totalidad el fallo acusado, y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, revoque en su totalidad el fallo del 21 de enero de 2015, proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran conjuntamente aunque se propongan por diferente vía, pero apuntando a un mismo objetivo y fundados en similares argumentos y elencos normativos.

  • CARGO PRIMERO

Lo enuncia el recurrente de la siguiente manera:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, de violar por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA de LOS artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1,2, 3,4, 5, 6, y 7 del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes:

ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

A.         DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALÁN fue sin justa causa.

B.         NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA de la señora IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALAN medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C.         NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba la demandante IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALAN.

Como pruebas mal apreciadas enlistó las siguientes:

A.         Oficio No. 000211 del 6 de agosto de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunica a la señora IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALAN la terminación del contrato de trabajo.

B.         Oficio N° 20101100081601 del 10 de mayo de 2010, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por la señora IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALAN.

Para demostrar el cargo el recurrente expresó:

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, efectúa una mala APRECIACIÓN de la PRUEBA contenida en el Oficio No. 000211 del 6 de agosto de 1997, dirigido a la trabajadora IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALAN, pues a la misma, le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el IDEMA y la demandante fue una causa legal.

En desarrollo del anterior enunciado a través de un extenso discurso propio de unos alegatos de instancia, el recurrente sostuvo, que la desvinculación de la trabajadora se origina en una causa legal derivada del numeral 15 del artículo 309 de la C.P. y del Decreto n°1675 de 1997, que permitieron la liquidación del Idema, la supresión de sus cargos y la imposibilidad de mantener los contratos de trabajo.

VII.CARGO SEGUNDO

Lo formula el recurrente de la siguiente manera:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículo 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, parágrafo transitorio N° 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, artículos 47, 48 y 49 del decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.

Para demostrar el cargo el recurrente expresó:

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma, es decir, cuando el sentenciador halla en ella una inteligencia o un alcance distinto de los que contiene, o cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo.

En este sentido, el Ad-Quem entendió los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y por ende la Ley 6 de la misma anualidad, por el reglamentado, estimando explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales, son las allí expresamente consignadas.

Para sustentar lo antes expresado, el recurrente también acude a un extenso discurso argumentativo, propio de las instancias, en el que pretende demostrar que el enunciado de las justas causas de terminación del contrato de laboral del trabajador oficial no es taxativo, y que las mismas bien pueden tener como fuente otras normas, en este caso, las constitucionales citadas o contenidas en decretos como el que ordenó la liquidación del Idema.

  • CARGO TERCERO

Lo propone el demandante de la siguiente manera:

Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral, POR LA VÍA DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, por la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.

        El cargo formulado va encaminado a atacar la decisión del tribunal en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la indexación, acudiendo para su demostración a un extenso discurso, en el que, señala que por el origen convencional de la pensión no hay lugar a indexar la primera mesada.

                               VIII.RÉPLICA

No se refirió de manera particular a los cargos formulados, acudiendo a una argumentación propia de las instancias, en las que resalta la certeza de los argumentos del tribunal, para concluir que la decisión se ajusta a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte, en cuanto diferencia entre causa legal y despido injusto y establece que la edad en el caso de las pensiones proporcionales no es requisito de causación sino de disfrute.  

IX. CONSIDERACIONES

La censura radica su inconformidad, en que, i) el tribunal apreció en forma errada el documento de desvinculación de la trabajadora, expresando que le está dando un alcance que no corresponde, «al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el Idema y la demandante fue una causa legal», ii) que las justas causas de despido del trabajador oficial pueden tener fuentes diferentes a las contenidas en el Decreto 2127 de 1945 y para el caso lo fue la causa legal derivada de la C.P. y el decreto que ordena la liquidación del Idema, iii) que el beneficio convencional perdió aplicabilidad a partir del 31 de julio de 2010  a la luz del acto legislativo 01 de 2005, y la demandante solo cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 11 de enero de 2012, y iv) que no procede la indexación por el origen convencional de la pensión.

La Sala encuentra que el error manifiesto de hecho no existe, pues el audio contentivo de la decisión del Tribunal deja evidencia que el documento de folio 17, mediante el cual se da por terminado el contrato de trabajo de la actora, simplemente no expresa una justa causa que lo motive, afirmación que encuentra absoluto respaldo en el contenido cuyo tenor señala:

Señora Irlene Hortencia:

Me permito comunicarle que este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral con el Instituto a partir del recibo del presente.

En la Jefatura de esa dependencia y por el término de cinco (5) días, estará a su disposición la orden de examen médico de egreso.

El valor de sus cesantías y prestaciones sociales a que tenga derecho, le serán pagados una vez se hayan cumplido los trámites administrativos y fiscales correspondientes.  

En cuanto a la tesis de que las justas causas pueden tener fuentes normativas como la Carta Política y el decreto de supresión del Idema, bastaría con resaltar que la carta de terminación del contrato de trabajo con la demandante no expresa ni lo uno ni lo otro, pues como lo demuestra su texto carece de motivo alguno. Sin embargo, si en gracia de discusión se atendiera el argumento propuesto, la Corte de manera reiterada ha expresado en casos similares y contra la misma entidad, que la causa legal de la terminación no la exonera del reconocimiento de la pensión contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, que nace con el presupuesto del tiempo de servicios y la ausencia de justa causa en la desvinculación laboral, siendo la edad un requisito para su disfrute.

En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, no tiene incidencia alguna en la causación del derecho que se consolidó en el momento de la desvinculación de la trabajadora y no el 11 de enero de 2012, cuando cumplió la edad para su disfrute.

Sobre la indexación, también de manera reiterada se ha expresado que su reconocimiento procede para toda clase de pensiones incluidas las de origen convencional, con sustento en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que acontece entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la de reconocimiento de la pensión.

Sobre lo aquí enunciado se ha pronunciado la Sala entre otras en la SL-2597-2018, en la que se expresó:

Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, en las que se ha explicado que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Así lo explicó:

(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.

La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.

En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Ante este panorama interpretativo, es claro que el ad quem se equivocó en la comprensión de la referida enmienda constitucional, al afirmar de manera genérica «que [de] las convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del citado Acto Legislativo, sólo (sic) podrán disfrutar sus beneficiarios de los privilegios allí reconocidos en materia pensional, mientras que la misma esté vigente», en tanto ello conllevaría afirmar que el constituyente estableció una vigencia temporal a los derechos adquiridos, lo cual no resulta lógico, debido al carácter intangible de esas prerrogativas válidamente obtenidas (art. 48 y 58 CP).

Igualmente, la intelección del juez de apelaciones va en contravía del principio de la irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.

Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL13267-2016 y SL6116-2017, puntualizó:

No encuentra que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional. Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de

Una vez más, precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

Desde esta perspectiva, se reitera que el Tribunal incurrió en un error de interpretación al no diferenciar que la calenda del 31 de julio de 2010 fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional, es decir, del acto jurídico creador del derecho, no respecto de aquellos beneficios consolidados con anterioridad, aun cuando hubiesen desaparecido del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el cargo es fundado y, por tanto, se casará la sentencia en su integridad.

Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado y al no existir oposición.

SENTENCIA DE INSTANCIA

En sede de instancia, conviene dilucidar de manera preliminar la incertidumbre que plantea la parte demandada respecto a la condición de trabajador oficial del promotor del juicio.

Frente a tal cuestionamiento, resulta importante advertir que el extinto IDEMA al momento de su liquidación tenía la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, según lo disponía los Decretos 2136 de 1992 y 1675 de 1997, de suerte que, por regla general, se considere que las personas que allí laboraron pertenecen a la categoría de trabajadores oficiales, salvo las que desempeñaron actividades de dirección y confianza, según los estatutos.

Luego, en consideración al efecto práctico y lógico que emana de la regla general prevista en el citado precepto, es a la demandada a quien corresponde demostrar que el demandante ejecutó labores catalogadas como de dirección y confianza, según los propios estatutos.

Paralelamente, en el sub examine los argumentos de defensa esbozados por la pasiva son contradictorios porque, de un lado niega la calidad de trabajador oficial y del otro admite la existencia de un contrato de trabajo al referir en la contestación a los hechos 6.°, 7.°, 9.°, 12 y 22 que «la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal y no a una injusta causa». De manera que, ante la ambigüedad en la defensa y la ausencia de una prueba que demuestre que Héctor Losada Sánchez ejerció labores de dirección y confianza conforme a los reglamentos de la entidad, debe entenderse para todos los efectos pertinentes la condición de trabajador oficial durante el tiempo que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.

A su vez, se verifica que el promotor del juicio es beneficiario de la convención colectiva celebrada entre el sindicato «SINTRAIDEMA» y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, vigente a partir del 1.º de mayo de 1996 hasta el 30 de abril de 1998, visible a folios 18 a 77 con la respectiva nota de depósito, dado que estuvo afiliado a la organización sindical, según se infiere de las deducciones efectuadas al trabajador por concepto de cuota sindical (f.° 96).

En ese contexto, es viable analizar si al demandante le asiste derecho a la «pensión en caso de despido injusto» prevista en el artículo 98 del acuerdo extralegal, el cual se adquiere con el cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y la configuración del despido sin justa causa, dado que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación.

Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL15605-2016, al resolver un caso similar contra la misma demandada en el que se interpretó el artículo 98 del pluricitado instrumento colectivo, puntualizó:

Aquí resulta útil traer a colación el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998, que dice:

PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.

Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, sin que exista un límite en el tiempo para tener derecho a ese beneficio extralegal, de manera que cobija a los trabajadores que incluso superen los 20 años de trabajo, como ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, tal precepto convencional entre sus parámetros identificativos claros para otorgar la prestación, no incluye que el tiempo de servicios deba ser inferior a 20 años. Lo que significa, que leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente la norma convencional, el derecho se tendrá que reconocer al estar acreditado que el trabajador con más de diez o quince años de servicios, según el caso, haya sido despedido sin mediar justa causa para ello.

Siendo ello así, es claro que los dos requisitos se cumplen a cabalidad como quiera que el actor laboró al servicio del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 15 de mayo de 1981 hasta el 20 de junio de 1997 (f.° 97) para un total de 16 años, 1 mes y 5 días; además, fue despedido sin justa causa el 20 de junio de 1997, como se advierte de la misiva de fecha 12 del mismo mes y año, en la que se le comunicó que se «ha decidido dar por terminada unilateralmente su vinculación laboral».

Aquí resulta importante resaltar que la discusión que plantea el demandado en punto a que el despido de Losada Sánchez «no reviste el carácter de sin justa causa» al fenecer la relación laboral por liquidación del IDEMA, ya ha sido resuelta por esta la Sala de la Corte en casos similares contra la misma entidad, al señalar que si bien la extinción del instituto constituye un modo legal de terminación, ello no es equiparable a una justa causa.

Frente al punto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL579-2014, reiterada en SL649-2016, SL603-2017 y SL021-2018, sostuvo:

(…)

La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.

Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque:

En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido. De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.

Al amparo de lo expuesto, se tiene que el promotor del juicio sí resulta acreedor de la pensión estatuida en el artículo 98 convencional, al ser despedido sin justa causa y con más de 15 años de servicio, requisitos que se estructuraron en el año de 1997, data para la cual no regía el Acto Legislativo 01 de 2005, y era clara la vigencia de la convención colectiva de trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De suerte que, al cumplir los 50 años de edad el 9 de agosto de 2010, al nacer el mismo día y mes del año 1960, según el registro civil de nacimiento (f.º 17), la prestación extralegal debe ser reconocida a partir de dicha calenda, tal como lo estableció el a quo.

De otro lado, no es de recibo el argumento según el cual la responsabilidad en el pago del beneficio económico recae en el Instituto de Seguros Sociales al estar allí afiliado, como quiera que la fuente normativa de la pensión reclamada es autónoma y distinta a las prestaciones derivadas del Sistema de la Seguridad Social, tal y como lo adujo la Corte en sentencia en CSJ SL4934-2017, al señalar:

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.

Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.

Por lo anteriormente expuesto los cargos propuestos resultan infundados.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 8.000.000.oo que deberán incluirse en el momento de la liquidación que se elabore conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P.

  • DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRLENE HORTENSIA ANILLO CATALÁN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

  • writerPublicado Por: noviembre 7, 2019