CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3283-2019
Radicación n.° 78997
Acta 27
Reiteración de jurisprudencia
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso ROBERTO RICO AGREDO contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se condene a Emcali EICE ESP a indexar la primera mesada pensional y, en consecuencia, que se le ordene pagar las diferencias pensionales que se generen mensualmente, las cuales deberán ser indexadas.
En sustento de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución n.° 000108 de 20 de enero de 2000, la demandada le reconoció una pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva 1999 – 2000, suscrita el 9 de marzo de 1999.
Aseguró que la aludida prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, promedio que se calculó en $1´723.900, de modo que su primera mesada pensional ascendió a $1´551.550.
No obstante, Emcali EICE ESP al calcular el salario mensual de base para efectos pensionales, omitió indexarlo; por tanto, el 8 de junio de 2016 presentó solicitud en tal sentido, la cual fue negada por la pasiva, mediante oficio de 28 de junio del mismo año.
Emcali EICE ESP se opuso a todo lo pretendido, tras explicar que los salarios y demás factores salariales que integraron la base de liquidación pensional no sufrieron depreciación, dado que no hubo solución de continuidad entre la causación y el reconocimiento de la pensión. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente al otorgamiento de una pensión convencional y la liquidación de la misma. Asimismo, aceptó que no indexó el IBL que sirvió de base para establecer el valor de la primera mesada porque no hubo depreciación y la respuesta negativa dada en sede administrativa. Sobre los demás dijo que no son ciertos.
En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria e impuso costas al demandante.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que a través de sentencia de 13 de julio de 2017, confirmó la de primer nivel e impuso costas al accionante.
El Tribunal sostuvo que la indexación y actualización del ingreso base de liquidación para pensiones tiene su fundamento en el artículo 53 de la Constitución de 1991, que obliga al Estado a garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste de las pensiones legales. A la par, afirmó que en la sentencia SU – 1073-2012, la Corte Constitucional dejó claro que ello no solo se predica de las pensiones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Carta Política, sino también a las causadas en vigencia de la Constitución de 1886, «porque los principios y garantías contenidas en el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior sus efectos se proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva norma, especialmente cuando se está en presencia de prestaciones periódicas», postura que fue respaldada por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL 47709, 16 oct. 2013.
Explicó que en tratándose de la indexación de pensiones de jubilación a cargo del empleador, ambas Cortes coinciden en su procedencia «cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión» (CC. T-255-2013; CSJ SL 47709, 16 oct. 2013; CSJ SL 8616, 5 ag. 1996; CSJ SL 52066, 30 jul. 2014) y sobre el caso particular razonó:
En el caso de ROBERTO RICO AGREDO no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones:
1) porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 14 de junio de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagársele a partir del 15 de junio de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación;
2) porque la pensión de jubilación fue reconocida dando cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1999 – 2000, la cual establece en el artículo 101 la continuidad entre el salario y la pensión, lo cual como ya se dijo efectivamente ocurrió. Es decir, existió continuidad entre el último sueldo recibido por el demandante y el comienzo del disfrute de la prestación; de allí que este proceso no se ajusta a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citadas por la profesional del derecho en la demanda, en el recurso y, ahora, en los alegatos, las que, por demás, se reitera e insiste, la Sala acoge pero que no se pueden encasillar en el proceso que hoy nos ocupa.
Así las cosas, no le asiste razón al demandante en sus pretensiones y por lo tanto se confirma la sentencia apelada.
Con base en lo anterior, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el apoderado de Roberto Rico Agredo, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
De manera principal, pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica y que por acusar la misma normativa, se estudiarán de manera conjunta, pese a estar formulados por vías diferentes.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política que, a su vez, condujo a la infracción directa de los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5.°, 6.°, 8.°, y 9.° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo señala que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, principalmente que el demandante se retiró de Emcali EICE ESP el 14 de junio de 1999 y a partir del día siguiente, la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios.
Lo que la censura no comparte, es la subregla jurisprudencial sentada por el ad quem, con base en el artículo 53 constitucional, referente a que «la indexación solo procede para los casos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio», afirmación que tilda de falaz, ya que por ejemplo, en la década de los 80’s en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. Por lo tanto, no es lógico afirmar que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, esté sujeta a que trascurra un tiempo considerable entre la data del reconocimiento y la del retiro del servicio.
Trajo a colación la sentencia C-862-2006, para significar que en ella nada se dijo sobre el tiempo mínimo o considerable que debe trascurrir para que proceda la indexación. Es más, en dicha providencia, se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que en todos los casos es menester actualizar los salarios que sirven de base para calcular la primera mesada.
Así las cosas, no es necesario que trascurra ningún tiempo entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional. Basta con que se evidencie la depreciación de la moneda para que opere de manera imperiosa la indexación y ello ocurre cuando en la liquidación se incluyen salarios del año inmediatamente anterior al año en que inicia el pago de la prestación. Por tanto, Emcali EICE ESP debió indexar el promedio de los salarios percibidos entre el 15 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998, pues estos perdieron poder adquisitivo.
Indica que en la liquidación allegada con la demanda se advierte que el promedio de los salarios devengados por el pensionado en los 196 días de 1998, asciende a $1.723.900, suma que al ser indexada para 1999 equivale a $2.011.474; que al promediarlos con el $1.723.900 que devengó en los 164 días comprendidos entre el 1.° de enero de 1999 y el 14 de junio de 1999, arroja un IBL de $1.880.468, que al aplicársele el 90% da como resultado una mesada pensional inicial de $1.692.421.
En tales términos, concluyó que el Tribunal desatinó en el entendimiento del artículo 53 constitucional, a la par que desconoció las pautas establecidas en el artículo 8.° de la Ley 153 de 1887 que imponen aplicar analógicamente a la pensión convencional las reglas de la indexación previstas de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez, derivó en un trato desigual y en la infracción de los artículos 1.°, 2.°, 13 y 48 de la Carta Política.
- CARGO SEGUNDO
Se formula en los siguientes términos:
Acuso la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del C.G.P., como violación de medio, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida – porque les negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio- de los artículos 1º , 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 21 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil, y artículos 19, 21, 260, 467 y s.s. del C.S.T.
Aduce que tal violación se generó a consecuencia de los siguientes errores de hecho:
- Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
- No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión.
- Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria.
- No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión.
Asevera que tales yerros se cometieron por la falta de apreciación de la relación de valores percibidos por el demandante en el último año de servicios -folios 89 y 90 de la contestación de la demanda- y por haber apreciado de manera equivocada la Resolución Boletín n.° 000108 de 20 de enero de 2000, mediante la cual Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación -folios 45 a 47 del cuaderno del juzgado-.
Explica que en la contestación del escrito inicial Emcali EICE ESP confesó que liquidó la pensión de jubilación convencional con el 90% de lo devengado por el actor entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, lo que lleva a concluir que la base salarial pensional comprendió salarios de un año distinto al del retiro del servicio, lo que significa que debían actualizarse.
Indica que en la resolución de reconocimiento y la relación de valores percibidos en el último año de servicios, se aprecia «de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $20´686.803, correspondiente a los salarios y demás factores salariales devengados por el demandante desde el 15 de junio de 1998 hasta el 14 de junio de 1999, espacio temporal que sin hesitación incluye el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1998 y el 30 de diciembre de 1998».
Para un mayor entendimiento de sus reparos, sostiene:
[…] el valor de lo percibido en este último espacio temporal podía deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $57.463 por los días correspondientes del año 1998, es decir; 196 días, lo que da como resultado un valor de $11.262.748, suma esta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997. A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1º de enero de 1999 hasta el 14 de junio de 1999, es decir; la suma de $9.423.932, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final.
De esta forma, considera que el Tribunal incurrió en errores garrafales en la apreciación de las pruebas y, con ello, aplicó indebidamente las normas acusadas, en tanto dejó de aplicar la norma a supuestos que gobierna y que están probados en el litigio (aplicación indebida negativa).
- CONSIDERACIONES
No son motivo de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP desde el 15 de mayo de 1978 hasta el día 14 de junio de 1999; (ii) que a través de Resolución Boletín n.° 000108 de 20 de enero de 2000 la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1999; (iii) que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el funcionario en el último año de servicios, comprendido entre el 14 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, y (iii) que la primera mesada pensional se fijó en la suma de $1.551.550
Como es sabido, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De igual modo, la Sala de tiempo atrás ha precisado que es improcedente la indexación de la primera mesada pensional cuando la prestación se comienza a disfrutar al día siguiente del retiro del servicio, ello bajo el entendido que el ingreso base de liquidación de la pensión no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo por cuanto no ha transcurrido tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión.
En ese orden, ningún error cabe endilgarle al Tribunal en tanto no hay lugar a actualizar el ingreso base de liquidación pensional, por cuanto Roberto Rico Agredo laboró para Emcali EICE ESP hasta el 14 de junio de 1999, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 15 de junio de la misma anualidad, es decir, al día siguiente, de donde surge evidentemente que el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna.
Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión para que sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL 51403, 5 jun. 2012, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015. Sobre el tema señaló:
(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación.
Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto).
Entonces, bajo tal línea jurisprudencial, sin que sean necesarias reflexiones adicionales, los cargos no prosperan.
No hay lugar a imponer costas, porque no hubo réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que ROBERTO RICO AGREDO adelanta contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN