GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL3326-2019
Radicación n.° 75793
Acta 28
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ERIKA FERNÁNDEZ POSADA
- ANTECEDENTES
Erika Fernández Posada, demandó a la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, entre el 11 de mayo de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones adeudadas a la fecha de la terminación de la relación laboral, la indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, la indemnización del artículo 65 del CST, el reajuste de los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y cesantías teniendo en cuenta el salario real percibido, y las costas del proceso.
En sustento de tales pretensiones, afirmó que fue contratada por la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de mayo de 2010 y el 10 de septiembre de 2012, en el cargo de abogada del departamento jurídico de la empresa, pero además, sus labores se extendieron al grupo empresarial del señor Cristian Gregorio Rodríguez Martínez; que el salario pactado fue la suma de ($2.350.000) divididos en ($1.000.000) como salario básico y ($1.350.000) como auxilio de movilización, el cual fue modificado mediante otrosí No. 1, a partir del 1° de mayo de 2011, dejando como último valor la suma de ($4.000.000), discriminados en ($1.500.000), como salario básico y ($2.500.000) de bonificación no constitutiva de salario.
Indicó, que la demandada entró en mora en el pago de las quincenas laborales y las obligaciones con la seguridad social; que el empleador pagó las vacaciones del período de mayo de 2011 hasta mayo de 2012, con base en el salario básico; que las labores realizadas no estaban sometidas a verificación específica de resultados, y tampoco viajaba en forma frecuente, por lo que no generaba viáticos, toda vez que la empresa le suministraba los medios de trabajo, razón por la cual recibía en forma constante y permanente el salario de cuatro millones de pesos.
Precisó, que a raíz del incumplimiento en el pago de los salarios, aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales, presentó la renuncia formal e irrevocable, el 3 de septiembre de 2012, haciéndose efectiva, el 11 del mismo mes; que a la presentación de la demanda la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, no le había pagado la liquidación del contrato, y que los pagos que se le hicieron se efectuaron tomando como base el salario básico, a pesar de la permanente, ordinaria y constante remuneración que siempre incluyó el concepto de bonificación.
La sociedad demandada no contestó la demanda.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, en la que se dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Erika Fernández Posada C.C. 5270891 y la demandada sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de mayo de 2011 hasta el 3 de septiembre de 2012 en el cargo de abogada con una asignación mensual de ($4.000.000), el cual termino con renuncia voluntaria de la demandante conforme a lo motivado
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, a pagar a la demandante las siguientes acreencias laborales conforme a lo motivado, salarios insolutos por ($2.667.000); las cesantías por ($8.199.277); los intereses a las cesantías por ($812.010); las primas por ($8.199.277); las vacaciones por ($4.622.227).
TERCERO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a indexar las anteriores sumas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a consignar las diferencias entre lo pagado y lo dejado de cancelar con el salario real de los aportes a pensión al fondo de pensión que elija la actora dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria la presente Providencia
QUINTO: ABSOLVER a la demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal de las demás pretensiones incoadas
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal por la suma $4.800.000.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación presentada por la accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: revocar el numeral quinto para en su lugar condenar a la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal a la indemnización moratoria de que trata el art. 65, a una suma igual al último salario diario de ($133.333.33) por cada día de retardo desde la terminación del contrato, esto es desde el 10 de septiembre de 2012 hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si esto ocurre antes de los 24 meses y a partir del mes 25, si aún persiste la mora, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se realice, lo anterior conforme a las consideraciones del presente proveído
SEGUNDO: confirmar en los restantes la sentencia proferida por el juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá el 24 de julio del 2015 todas las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
TERCERO: sin costas en esta instancia”
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que no era objeto de discusión, la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la naturaleza del contrato suscrito, mucho menos sus extremos, por lo que la inconformidad de la demandante, se centraba en la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de la cual fue absuelta la demandada.
Mencionó, que los argumentos esgrimidos por el a quo para no condenar a la demandada a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículos 65 del CST, consistieron en que «…la conducta patronal estuvo revestida de buena fe porque la pasiva estaba actuando bajo el convencimiento de que estaba liquidando a la señora Erika Fernández, fue bajo los parámetros establecidos en el contrato de trabajo y otro si suscrito entre las partes, por tanto justifica el actuar de la demandada…»
Señaló, que para fulminar condena por este aspecto, se debía analizar si el proceder de la obligada estuvo revestido o no de buena fe, dado que su imposición no opera de forma automática, sino del resultado del análisis probatorio acerca de las razones por las cuales el deudor, en la satisfacción de un derecho, se sustrajo a tal deber.
Indicó, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, establece que «…está no opera de manera automática ni inexorable por el solo hecho del incumplimiento a la terminación del vínculo sino que es necesario para su imposición que medio del análisis de la conducta patronal es decir si el empleador actuó de buena fe o mala fe en el no pago total o parcial de los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador».
Manifestó, que la sociedad demandada tenía «…la certeza de que el pago establecido en el numeral primero del OTROSI número 2, que aparece el folio 16, se causaba como supuesta bonificación no constitutiva de salario, no obstante se tendría como base salarial la suma de ($1.500.000) para reportarla en el sistema de seguridad Social, para la Sala ello implica que la naturaleza salarial de dicho pago se encontraba sobreentendida por la demandada en la medida en que era un pago que remuneraba directamente la labor que tenía que desempeñar la trabajadora sin embargo se fraccionaba de manera tal para reportar una suma inferior al sistema general de seguridad social…», por tanto, no podía considerarse, que la empresa había actuado bajo las creencias fundadas de estar procediendo conforme a la ley, al restarle carácter salarial a dicho pago, pues dada la razón de ser del mismo, no era justificable desconocerlo como salario.
Indicó, que aun cuando el «otro sí» suscrito entre las partes, se amparó en lo previsto en la Ley 50 de 1990, que establece que «las partes expresamente podrán convenir que las bonificaciones no constituirán salario», ello no era razón suficiente, para desconocer la naturaleza salarial que en el plano de la realidad ostentaba el memorado pago de la bonificación.
Añadió, que en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 38833, quedó determinado que «…aun cuando el artículo 15 de la ley 50 del 90 establece una libertad en la contratación de las partes en el marco de lo que va a regular una relación laboral, aquella no es absoluta sino que tiene un límite en aquellos eventos en los que se aprecia que los derechos pactados pueden constituir salario, sin que en modo alguno la duda debe resolverse a favor de la empresa”, razón por la cual, encontró desacertada la absolución de la condena respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, y en su lugar, procedió a su imposición.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que:
«…la Corte en sede de casación, case parcialmente la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Bogotá arriba discriminada, en cuanto ésta revocó el numeral Quinto de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar haber impuesto el Ad-quen como condena a la sociedad demandada, INVERSIONES MARTINEZ LEROY S.A. –INVERCOAL- el pago de “la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST a una suma igual al último salario diario ($133.333,33), por cada día de retardo desde la terminación del contrato, esto es, 10 de septiembre de 2012 y hasta por 24 meses o cuando el pago se verifique se este ocurre antes de los 24 meses; y a partir del mes 25, si aún persiste la mora, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se realice, lo anterior conforme a las consideraciones del presente proveído” y para que la H. Corte en sede de instancia, absuelva a mi mandante de esta condena por salarios caídos. (sic)»
Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto de réplica.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la «vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo»
Transcribió el artículo 65 del CST, y luego indicó que la violación de esta norma por parte del juez de segunda instancia, provino de un «error de hecho por falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas en casación»:
- No dar por demostrado estándolo, que la demandada tenía razones justificables para abstenerse de pagar los créditos laborales pendientes.
- En dar por demostrado, no estándolo, que la demandada obró de mala fe al abstenerse de pagar a la demandante sus créditos laborales.
- Documento aportado por la parte demandante, consistente en un correo electrónico que obra a folios 36 y 37 del cuaderno dos (Tribunal Superior), remitido por el representante legal de la demandada INVERCOAL Ing. Cristian Rodríguez a la demandada ERIKA FERNÁNDEZ, de fecha 12 de septiembre de 2012, hora 22:34:42.
- Documento aportado por la parte demandante, consistente en un correo electrónico que obra a folio 36 del cuaderno dos (Tribunal Superior), remitido por la señora ERIKA FERNÁNDEZ, al representante legal de la demandada INVERCOAL Ing. Cristian Rodríguez, de fecha 13 de septiembre de 2012, hora 16:27:30
- Documento aportado por la parte demandante, consistente en un correo electrónico que obra a folio 35 del cuaderno dos (Tribunal Superior), remitido por la señora ERIKA FERNÁNDEZ, al representante legal de la demandada INVERCOAL Ing. Cristian Rodríguez, de fecha 9 de octubre de 2012, hora 7 y 14 pm.
- Documento aportado por la parte demandante, consistente en un correo electrónico que obra a folio 36 del cuaderno dos (Tribunal Superior), remitido por la señora ERIKA FERNÁNDEZ, al representante legal de la demandada INVERCOAL Ing. Cristian Rodríguez, de fecha 13 de septiembre de 2012, hora 16:27:30
Indicó, que el error de hecho en que incurrió el tribunal, se produjo por la falta de apreciación de las pruebas relacionadas y consistente en los documentos auténticos referidos, para lo cual advierte que de haber sido tenidos en cuenta, habría llegado a una conclusión diferente sobre las razones que tuvo la demandada para no pagar las acreencias laborales de la trabajadora a la finalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, no hubiese calificado su conducta como de mala fe.
Precisó, que aunque en la demanda no se mencionó, el ad quem desconoció el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes, mediante el cual la trabajadora se comprometió a reembolsar el valor del 50% de una especialización universitaria si se retiraba antes de un año, máxime que la accionante lo reconoció al haber aportado los documentos que acreditan la relación jurídica de carácter crediticio coexistente con el contrato de trabajo, tal como lo autoriza el art. 25 del CST.
Concluyó, que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el art. 65 del CST, que establece que «la calificación de mala fe» según la propia jurisprudencia citada por el Tribunal «no es de carácter automática, indicando la misma que cuando medie una causa que justifique la falta de pago, no será imponible dicha sanción moratoria», posición que debió considerarse en la sentencia, al haberse demostrado la existencia del convenio crediticio alterno entre las partes, incumplido por la demandante.
CONSIDERACIONES
El argumento del Tribunal, que le sirvió para revocar la absolución de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, consistió en que el empleador actuó de mala fe al desconocer el carácter salarial de la bonificación pactada en el segundo otro sí celebrado por las partes, y ello, por cuanto, lo que pretendió el empleador fue disminuir la base salarial para efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social, siendo que en realidad, ese pago era salario, en la medida que retribuía directamente el servicio, y por ello, no podía concluirse que la pasiva actuó convencida de estar respectando los derechos de la trabajadora.
Se traen nuevamente los argumentos del operador judicial:
«…la sociedad demandada tenía la certeza de que el pago establecido en el numeral 1º del otro sí No. 2, que aparece a folio 16, se causaba como supuesta bonificación no constitutiva de salario, no obstante se tendría como base salarial la suma de $1.500.000 para reportarla en el sistema de seguridad social.
Para la Sala ello implica que la naturaleza salarial de dicho pago se encontraba sobreentendida por la demandada, en la medida en que era un pago que remuneraba directamente la labor que tenía que desempeñar la trabajadora; sin embargo, se fraccionaba, de manera tal, para reportar una suma inferior al sistema de seguridad social, por tanto, no puede considerarse que la empresa actuó bajo las creencias de estar procediendo conforme a la ley, al restarle carácter salarial a dicho pago, pues dado la razón de ser del mismo, no era justificable desconocerlo como salario, aun cuando los otro sí suscritos por las partes, que militan a folios 15 y 16, se estipuló, al amparo de la Ley 50 de 1990, que establece expresamente que las partes podrán convenir que las bonificaciones no constituirán salario, ello no es razón suficiente para desconocer la naturaleza salarial que en el plano de la realidad ostentaba el memorado pago de bonificación.
La CSJ en su Sala de Casación Laboral, radicación 38833 de julio 12 de 2011, advirtió que, aun cuando el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, establece una libertad en la contratación de las partes en el marco de lo que va a regular una relación laboral, aquella no es absoluta sino que tiene un límite en aquellos eventos en donde se aprecie que los derechos pactados pueden constituir salario y que en modo alguno la duda pueda resolverse a favor de la empresa, por manera que encuentra la Sala desacertada la absolución de la condena respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST…(CD fl 153, min 11:00 a 13:03)»
Se desprende de lo anterior, que la razón fundamental por la cual el Tribunal condenó al empleador a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, fue el tema de la naturaleza salarial de un pago que incidió en la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato, para nada se refirió a la posibilidad que tenía la empresa de abstenerse de reconocer las acreencias laborales de la trabajadora, haciendo un cruce de cuentas con el valor del porcentaje que le subsidió a la empleada a efectos de completar estudios de posgrado.
De manera, que el argumento sobre el incumplimiento de la trabajadora al compromiso de permanecer en la empresa por un tiempo mínimo luego de culminados los estudios subvencionados, para poder verse beneficiada de la condonación de la deuda, lo cual habilitaba en su criterio, la compensación como modo de extinguir las obligaciones, entre ellas, la de la trabajadora de satisfacer los beneficios que de buena fe le fueron otorgados, deja fuera de ataque el pilar básico de la decisión.
La Sala ha sido insistente en su jurisprudencia, que con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, es necesario que la censura ataque todos sus soportes esenciales, demostrando que cada uno de ellos viola la ley, ya que si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En sentencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó:
«…Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume. Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).»
Por otro lado, establecer si el empleador se encuentra habilitado para compensar de los salarios y prestaciones sociales, valores relacionados con el pago de estudios del trabajador, que en vigencia del contrato se efectuó, es un aspecto jurídico, que debió ser planteado por la vía adecuada para ello, que no era otra, que la directa.
Por lo demás, sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo:
«Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009:
“Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad. N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
En este orden, debe reiterarse, que para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone:
Artículo 7°. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.
Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido desconocidos los correos electrónicos, no conduce a una aceptación tácita de los mismos, y por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que los documentos fueron aportados con la intención de demostrar un tema de certificado de ingresos y retenciones (fls 5/6), y no sobre la compensación de deudas, de ahí que no pueda aceptarse que la parte activa estuviera de acuerdo en admitir implícitamente las acusaciones que le aduce el recurrente.
Conforme a lo anterior, no pueden tener valor probatorio los aludidos correos electrónicos señalados por la censura, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado porERIKA FERNÁNDEZ POSADA contraINVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN