CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL3652-2019
Radicación n.° 79115
Acta 30
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RAMÓN GONZAGA MORALES CHARRIS contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones con el propósito de que se condene a reconocerle una pensión especial por actividades de alto riesgo, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 28 de febrero de 1952; que mediante Resolución n.º GNR 44269 de 19 de marzo de 2013 Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 dada su pertenencia al régimen de transición; que cotizó más de 750 semanas con el empleador Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A., del 26 de junio de 1978 al 28 de abril de 2001 en «los cargos de despachador y surtidor de cemento»; que durante dicho periodo estuvo sometido a altas temperaturas y a las sustancias cancerígenas denominadas ácido sulfúrico, arena estándar 20-30 arena Ottawa y mercurio metálico; que el Ministerio del Trabajo clasificó a esa compañía en riesgo clase V, y que el 12 de julio de 2013 solicitó a la accionada que le concediera una pensión especial por actividades de alto riesgo.
Mediante auto de 10 de diciembre de 2014, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte Colpensiones (f.º 95).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 20 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que formuló el accionante, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la del a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por demostrado que Colpensiones reconoció en favor del actor una pensión de vejez, y que laboró al servicio de Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., desde el 26 de junio de 1978 hasta el 28 de abril de 2001 en el cargo de despachador I.
También advirtió las siguientes circunstancias:
Se aportó copia del oficio del 31 de octubre de 2013 (fl. 25) dirigido por el coordinador del grupo de atención al ciudadano, dando respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado del demandante (…) anexando el formato de inscripción de empresas de alto riesgo de Cementos del Caribe S.A. hoy Argos S.A. realizada el 1º de septiembre de 1997 (Fl. 26). Aunado a lo anterior, se evidencia que Cementos del Caribe S.A. hoy Cementos Argos S.A. tiene zonas de trabajo las cuales implican un alto riesgo para la salud de los trabajadores; lo expuesto se puede corroborar en el informe de evaluación higiénica de estrés térmico (fl. 33 a 39), de igual modo en la Resolución 000111 del 28 de enero de 2008 (fl. 40 a 48) donde el Ministerio de Protección Social decide una investigación producto de una querella laboral presentada el 20 de septiembre de 2005 por el sindicato de trabajadores de Cementos del Caribe, resolviendo que existen oficios susceptibles de un alto riesgo, sobre todo en relación con los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, como es el caso de las áreas de laboratorios de calidad de cementos Argos S.A., así como también se determinó que existen oficios en los que los trabajadores se encuentran expuestos a altas temperaturas por encima de los límites permisibles, y finalmente que existe una exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. Por lo que teniendo en cuenta los anteriores factores, el entonces Ministerio de la Protección Social y la Dirección Territorial del Atlántico dispuso que la actividad económica de Cementos Argos S.A. se encuentra en la clase de riesgo 5.
Indicó que el Decreto 2090 de 2003 regulaba el caso del accionante, dado que cumplió los 55 años de edad en el 2007; que el artículo 8.º de dicha norma establece que se benefician de sus disposiciones los trabajadores que acrediten que estuvieron expuestos a factores de alto riesgo, y que cuentan con 700 semanas de cotizaciones especiales.
Bajo ese panorama refirió que si bien la actividad económica de la empresa se calificó en riesgo clase V, y ello se refleja en la afiliación a la ARL, el demandante no demostró que los oficios que ejecutó en la mencionada compañía lo expusieran permanentemente a peligros que le permitieran reducir el requisito de edad para pensión, o en otras palabras, que «en las documentales aportadas por el actor, no reposa ninguna constancia que de luz sobre el riesgo que presentaba para su salud la actividad como despachador I, siendo indispensable que esté demostrado dicho riesgo para establecer en forma exacta y precisa si estuvo expuesto de manera continua y permanente a sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas». Para sustentar tal afirmación se valió de la tesis que expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL14027-2016, según la cual el hecho de que la empresa cuente con calificación de alto riesgo, no implica que las actividades del trabajador se ejecuten en tales condiciones.
En tal sentido, sostuvo que el accionante no cumplió la carga que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso de demostrar los supuestos de hecho en los que funda sus pretensiones.
Añadió que la pensión de vejez y la solicitada cobijan el mismo riesgo, solo que la segunda implica la reducción de la edad para su otorgamiento; de suerte que si el demandante disfruta de la primera, dejó «de lado la oportunidad para acceder de manera anticipada a la pensión de alto riesgo».
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y condene al pago de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea (por infracción directa)» del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Decreto 1281 de 1994; de la Ley 9.ª de 1979, los decretos 614 de 1994 y 1295 de 1994, al igual que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración sostiene que el Tribunal incurrió en un error interpretativo del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 167 del Código General del Proceso, al obviar el análisis de las razones por las cuales no se realizaron cotizaciones adicionales por actividades de alto riesgo; que no advirtió que ello obedeció a la omisión de su empleador de realizarlas y de la demandada de efectuar su cobro, y que la consecuencia de tal situación era la asunción de la prestación económica especial a cargo del fondo de pensiones.
En ese sentido, aduce que el ad quem «no reconoce la documentación que califica el riesgo del actor, emanada de la autoridad competente que lo es la ARL Sura, donde está afiliado el trabajador».
Señala que en la comunicación CP.DPSA n.º 3768 del ISS, se indica que el empleador debe realizar las cotizaciones especiales previa calificación de la ARL de los riesgos a los que se expone el trabajador; que con tal objeto, el primero debe acudir a la entidad de seguridad social para que esta estudie el puesto de trabajo.
Al respecto afirma que la empleadora evadió sus obligaciones, lo cual truncó su posibilidad de acceder a la pensión debatida y que, en todo caso, «es contundente la documentación probatoria, donde da cuenta de la existencia de sustancias comprobadamente cancerígenas en la empresa Cementos Argos S.A. (…) como también está demostrado documentalmente las funciones del trabajador como empacador I, donde toda su vida, diaria y permanentemente, tuvo que manipular e inhalar el sílice de la arena estándar 20-30 y la arena otawa entre otras sustancias comprobadamente cancerígenas (…) tal como se desprende del informe de la ARL Suratep».
Agrega que la empleadora no lo capacitó, ni le entregó elementos de protección que garantizaran el desempeño de las funciones bajo estándares de seguridad, supuesto que Cementos Argos S.A. no rebatió.
- RÉPLICA
El apoderado de Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que adolece de insuperables falencias técnicas, pues si bien se dirige por la senda del puro derecho, alude a aspectos estrictamente probatorios y, además, se equivoca al invocar que las normas acusadas fueron «interpretadas erróneamente (por infracción directa)», dado que se trata de submotivos distintos.
- CONSIDERACIONES
La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Además, debe señalarse que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En ese orden, para la Corte el cargo no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio, por las razones que a continuación se señalan:
1. Resulta un total contrasentido predicar de una misma norma que no se aplicó y a la vez que se interpretó erróneamente, tal y como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, en tanto son modalidades diferentes y excluyentes de violación de la ley sustancial. En efecto, lo primero se configura cuando el juzgador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía; mientras lo segundo se produce cuando el error se origina en el desconocimiento de los principios interpretativos, y se desvía el correcto sentido de la disposición.
2. Se advierte que la formulación del cargo es desacertada, dado que aunque afirma dirigir el ataque por la vía directa, en la demostración, refiere reproches a la valoración probatoria del sentenciador colegiado.
En efecto, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo. Ello es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Se dice lo anterior porque el impugnante reprocha que el Tribunal desconoció el contenido y alcance de unos preceptos legales, pero, a su vez, involucra una crítica a la valoración que hizo de las pruebas, al sostener que ese colegiado no observó medios de convicción como «la documentación que califica el riesgo del actor», la comunicación CP.DPSA n.º 3768 emanada del ISS, o cuando se refiere a otros que a su juicio, demuestran la «existencia de sustancias comprobadamente cancerígenas en la empresa Cementos Argos S.A.», e incluso al afirmar que no recibió capacitación ni elementos de protección.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a realizar un análisis de las pruebas a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
3. Ahora bien, si se entendiera que la senda escogida es efectivamente la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones de hecho a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada, y más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de elementos de juicio aptos en casación.
En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
4. Por otra parte, si con igual amplitud se entendiera que la vía escogida es la directa, tampoco tendría vocación de prosperidad, puesto que el discurso del casacionista no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente; en lo que puede entenderse como la sustentación del cargo, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial, omite atacar lo verdaderamente razonado por el ad quem, en tanto en su discurso se limita a citar normas vagamente sin mencionar la razón por la cual debieron ser aplicadas.
5. En los términos analizados, la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, el cargo se desestima.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indica que la vulneración de dichas normas se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho:
1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no estuvo expuesto a la sustancia comprobadamente cancerígena.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo expuesto a las sustancias ácido sulfúrico, arena estándar 20-30 (sílice), arena Ottawa (sílice), entre otras sustancias comprobadamente cancerígenas, durante todo el tiempo laboral en la empresa Cementos Argos S.A.
Refiere que tales yerros se produjeron por la indebida apreciación de la documental de folio 24, en la que la ARL Sura certificó que las funciones del actor se encontraban catalogadas en riesgo nivel V.
En la demostración sostiene que la mencionada constancia, evidencia que la empresa empleadora estaba obligada a realizar las cotizaciones especiales al sistema de pensiones por actividades de alto riesgo; que como no las pagó, debía aplicarse la sentencia CSJ SL398-2013, en la que esta Sala sostuvo que ante la omisión patronal para el pago de cotizaciones especiales, si se demuestra que las actividades desarrolladas por el trabajador son de dicha naturaleza a la luz del Decreto 2090 de 2003, el afiliado no puede asumir las consecuencias negativas de tal negligencia y por tanto la AFP debe conceder la pensión especial de vejez.
- RÉPLICA
El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que la decisión del Tribunal se fundó en que el actor no demostró su exposición a sustancias cancerígenas durante la vigencia de la relación laboral con Cementos Argos S.A., y que aun cuando en la empresa hubiera presencia de las mismas, ello no implicaba que todos sus trabadores tuviesen contacto permanente con ellas, supuestos que el casacionista no atacó en sede de este recurso extraordinario.
- CONSIDERACIONES
A partir del estudio de la única prueba cuestionada, la Sala establece que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan.
En efecto, según el censor, consta en la certificación emanada de la ARL SURA (f.º 24) que el cargo que ejerció el demandante en Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., se encuentra catalogado en el máximo riesgo lo cual da cuenta de su exposición a sustancias cancerígenas y de la obligación insatisfecha de la empleadora de realizar cotizaciones adicionales a efectos de la pensión especial que se debate.
Al respecto, debe subrayarse que en el documento acusado, la ARL certificó que el centro de trabajo en el que laboraba el accionante tenía calificación de riesgo nivel V; sin embargo, ello no acredita su exposición permanente a sustancias que mermaran su esperanza de vida y que permitiera la reducción del requisito de edad para acceder a una pensión especial por vejez.
Precisamente, la prestación debatida, que integra el sistema general de pensiones (Decreto 2090 de 2003), presupone para su reconocimiento que el afiliado desarrolle labores «que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable (…) independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo», y estipula entre otras aquellas «con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas».
Por su parte, en el sistema de riesgos laborales se clasifican los peligros a los que se exponen los trabajadores, no en consideración a sus funciones, sino a las actividades económicas de las empresas empleadoras. Así, el Decreto 1607 de 2002, que regula la materia, enlista toda una gama de procesos productivos y los ubica en una de las cinco clases de riesgo (mínimo, bajo, medio, alto y máximo), que pueden generar accidentes o enfermedades de origen laboral.
En consecuencia, el hecho de que la actividad económica principal de una empresa o uno de sus centros de trabajo sea calificado en el sistema de riesgos laborales en los niveles IV o V (alto y máximo), no necesariamente implica que el trabajador desarrolle las puntuales funciones descritas como de alto riesgo en el Decreto 2090 de 2003. De hecho, pueden existir entidades y unidades de producción clasificados en la ARL en los riesgos IV o V cuyas actividades sean distintas de las del Decreto 2090 de 2003. O para hacerlo más breve: no toda actividad clasificada de alto riesgo en el sistema de riesgos laborales, es una actividad de alto riesgo en el contexto del sistema general de pensiones.
Así, si bien del documento acusado se desprende que la actividad económica de Cementos Argos S.A. consiste en la «fabricación de cemento, cal y yeso», cuyo ejercicio la ubicó en clase V dentro del sistema de riesgos laborales, de ello no se infiere que en el desarrollo de sus funciones el actor tuviera contacto permanente con sustancias cancerígenas o estuviera expuesto a otra de las contingencias de que trata el Decreto 2090 de 2003.
En suma, de la única prueba invocada no se deriva el derecho reclamado y no tiene la fuerza suficiente para quebrar el pilar fundamental de la sentencia confutada. De suerte que el reproche carece de fundamento.
Por lo tanto, el cargo se desestima.
- CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por error de derecho y aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con la Ley 100 de 1993».
Afirma que el ad quem se equivocó al «no haber dado por demostrado estándolo, que el oficio, actividad o funciones desempeñadas por el actor en su centro de trabajo fue de riesgo 5, máximo riesgo, tal como lo certifica la ARL Sura, prueba no valorada por el Tribunal».
Indica que el Tribunal no advirtió que la ARL a la cual se encontraba afiliado el accionante calificó en nivel V el centro de trabajo en que ejecutaba sus funciones; que precisamente dicha entidad es la señalada por la ley para ese fin, de tal forma que está demostrado el error apreciativo del juez de las apelaciones y la indebida aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso.
En tal dirección sostiene que el juez colegiado aplicó incorrectamente la sentencia de esta Sala CSJ SL14027-2016, en tanto se acreditó que: (i) el demandante era un trabajador expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que es inane que la empleadora estuviese calificada como de alto riesgo; (ii) la empresa no cumplió las directrices impartidas por las autoridades administrativas, principalmente la consistente en calificar los puestos de trabajo de sus servidores; y (iii) la ARL sí efectuó tal evaluación y ubicó al actor en la máxima categoría de riesgo.
Señala que también se equivoca el juez de segundo grado al estimar que el actor debía acreditar que estuvo expuesto a un alto riesgo en el desempeño de sus funciones y que realizó cotizaciones especiales durante más de 700 semanas, cuando demostró que laboró al servicio de Cementos Argos S.A. durante 1.138 semanas «inhalando diaria y permanentemente el sílice de la arena estándar 20-30 y la arena Ottawa (…) presente abundantemente en el puesto de trabajo…».
Asevera que es equivocado el alcance que el Tribunal otorgó a la certificación acusada, al sostener que allí se calificó a la empresa como de alto riesgo, cuando en realidad indica la actividad del trabajador en condiciones que ponían en peligro su salud; de ahí que la empleadora debiera pagar las cotizaciones adicionales.
- RÉPLICA
El apoderado de la accionada se opone al éxito del cargo, bajo el argumento que se alega la ocurrencia de un error de derecho, pero sin explicar el supuesto fáctico que el ad quem dio por probado con un medio no autorizado por la ley.
- CONSIDERACIONES
1.- El ataque se dirige por la vía directa por «error de derecho», lo cual es equivocado pues incurre en una mixtura inadecuada, por cuanto el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y el error de derecho es propio de la vía fáctica.
2.- El cargo carece de proposición jurídica, en tanto el recurrente omite invocar una norma sustancial laboral o de la seguridad social de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto. Así, por un lado, alude una disposición procesal –artículo 167 del Código General del Proceso-, que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, el desconocimiento de una sustantiva; y por otro, acusa genéricamente la violación de la Ley 100 de 1993 sin esgrimir cuál de sus preceptos regula el derecho que pretende.
Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado.
Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.
- El recurrente señala que el ad quem incurrió en error de derecho; sin embargo, no explica a lo largo de su discurso cuáles hechos se dieron por demostrados con medios probatorios no autorizados por la ley, o cuál era la solemnidad que requerían, así como tampoco cuáles elementos de convicción de tal naturaleza dejaron de apreciarse por parte del Tribunal.
Esta Sala tiene adoctrinado que para que se configure el error de derecho el sentenciador debe dar por establecido un hecho con un medio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para su validez al no admitir su prueba por otro medio, y también cuando se deja de apreciar un medio de acreditación de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
En consecuencia, el cargo se desestima.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN GONZAGA MORALES CHARRIS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN