RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Como excepción al principio de cosa juzgada / CAUSAL DE REVISIÓN FUNDADA EN QUE LA CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA QUE LE ERAN LEGALMENTE APLICABLES – Permite análisis sustancial
El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003. (…) Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador (…) [S]i bien el recurso de revisión es de carácter extraordinario, ésta causal permite hacer un estudio de fondo de la causa, con el fin de determinar si la cuantía del derecho pensional reconocido en la sentencia recurrida excede las disposiciones legales o convencionales aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Efecto en liquidación pensional de funcionarios de la Contraloría General de la Nación / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO EN LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Evolución jurisprudencial
[D]eben destacarse las siguientes posturas adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el objeto de la controversia actual: (i) inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional; (ii) esta posición se modificó en la sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2007-0604, en la cual la Sala Plena de dicha Sección sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones la mencionada bonificación debía ser tomada en su valor total; (iii) a partir de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 2010-00031, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó nuevamente su postura inicial, consistente en que la bonificación especial o quinquenio debe ser tomada de forma fraccionada para efectos de la liquidación pensional
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976
CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación retroactiva / CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación retrospectiva / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Factores a tener en cuenta
Para efectos de determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente judicial vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste. (…) En el presente caso, la Sala considera que el precedente adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto por las siguientes razones: (…)Para la fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos -7 de abril de 2008- estaba vigente la misma posición jurisprudencial sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 -regla que se solicita aplicar en el recurso extraordinario de revisión-, según la cual, para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República, debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional. Por lo tanto, no se puede aducir que la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio jurisprudencial en este caso lesione la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, toda vez que el actuar de las partes del proceso ordinario no se orientó, ni se podía orientar, por la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de 11 de marzo de 2010. (…) El precedente sentado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no gozaba de fuerza normativa material relativa debido a que en ésta se realizó una indebida interpretación de las reglas de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República contenidas en el decreto 929 de 1976, criterio que fue rectificado en la providencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Por lo tanto, la regla propuesta en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no está amparada por el principio de la confianza legítima, debido a que se fundó en una indebida interpretación de la norma, la cual no puede gozar de protección. (…) Los diversos cambios de postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la regla jurisprudencial aplicable para determinar la forma como debía ser calculada la bonificación especial o quinquenio para efectos del reconocimiento pensional de empleados de la Contraloría General de la República muestran que no existía una línea jurisprudencial uniforme en la materia, por lo que tampoco se puede predicar que el precedente sentado en la sentencia de 11 de marzo de 2010 gozara de una fuerza normativa material que deba ser protegida en virtud del principio de confianza legítima
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retroactiva o retrospectiva del precedente jurisprudencial ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). Sentencia de 1º de agosto de 2017. M.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Expediente 11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13). Sentencia de 28 de julio de 2016. M.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01628-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en cuya parte resolutiva se adoptaron las siguientes decisiones:
<<(…) FALLA
Confírmase la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oney Olmedo Erazo con la aclaración de que en la reliquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre en la proporción citada y de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006. (…)>>
- ANTECEDENTES
- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1.- El 7 de abril de 2008, el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó: (i) la nulidad parcial de la resolución No. 13334 de 23 de marzo de 2006, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, como beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993; y, (ii) la nulidad del artículo 1º de la resolución No. 39064 del 24 de agosto de 2007, expedida por Cajanal, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Erazo Pinillos, con base en el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios.
2.- A título de restablecimiento del derecho, pidió que: (i) se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida en el acto demandado, con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicios (del 1º de diciembre de 2006 al 31 de mayo de 2006) y en el 100% de lo pagado por concepto de prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios de Navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial, valores que solicitó que se tomaran de manera completa y no fraccionada; (ii) se ordenara el pago de lo dejado de percibir desde la expedición del acto demandado hasta que se profiriera la sentencia; (iii) se ajustaran los anteriores valores conforme al IPC o “al por mayor”; (iv) se pagaran los intereses comerciales si la entidad demandada no diera el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA; (v) se condenara en costas a la demandada.
3.- En el concepto de la violación, la parte actora expuso que los actos enjuiciados deben ser anulados por la aplicación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el desconocimiento de los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 7 del decreto 929 de 11 de mayo de 1976 y 20 del decreto 1045 de 1978; debido a que el monto de la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos debió ser calculado con base en el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicios y el 100% de lo pagado por concepto de prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios de Navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial, por aplicársele el régimen de los servidores públicos de la Contraloría General de la República, y no con base en el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años de servicios, como lo hizo la entidad demandada con fundamento en una indebida interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
- Sentencia recurrida
4.- En sentencia dictada el 28 de abril de 2011, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” confirmó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.
5.- Debido a que el actor estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, explicó que la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos debía ser reconocida con base en el régimen anterior, en especial por lo dispuesto en el artículo 7 del decreto 929 de 1976, aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República, según el cual, dicha prestación periódica debe ser calculada con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, sin que sea un obstáculo para su inclusión la realización o no de aportes.
6.- Sostuvo que el artículo 40 del decreto ley 720 de 1978, que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, fija los factores salariales que perciben los empleados de la entidad, incluyendo además de la asignación básica y el trabajo suplementario realizado en días de descanso, <<todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios>>.En este sentido, precisó que la norma determina que constituyen factores salariales los siguientes: los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la prima técnica, la prima de servicio anual y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.
7.- Agregó que debido a que el artículo 40 del decreto ley 720 de 1978 solamente cita algunos factores salariales, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 que enlista todos los factores que deben ser incluidos para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, de manera general y no como una relación taxativa.
8.- Por lo anterior, señaló que la entidad demandada debía incluir en la liquidación pensional del actor todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 1° de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, en forma proporcional, como son, el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas técnica, de servicio, Navidad y vacaciones.
9.- Advirtió que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, la entidad demandada no podía determinar el ingreso base de liquidación con fundamento en lo dispuesto en el decreto 1158 de 1994.
10.- Precisó que de conformidad con la sentencia del 11 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 0604-07, M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, la inclusión de los factores salariales devengados en el último semestre debe realizarse de forma proporcional, excepto la bonificación especial o quinquenio, la cual debe ser incluida en su valor total.
11.- Según la constancia secretarial esta decisión quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2011.
- Recurso extraordinario de revisión
12.- En escrito presentado el 25 de julio de 2013, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, consistente en <<[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)>>.
13.- Lo anterior debido a que la postura acogida en el fallo recurrido, que reitera lo expuesto en la sentencia del 11 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la bonificación especial o quinquenio como factor salarial debe ser incluida en su valor total para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, fue modificada por dicha Corporación en el fallo del 14 de septiembre de 2011. En ese sentido, explicó que en este último precedente se señaló que dicha bonificación, para efectos de la liquidación de pensiones de empleados de la Contraloría General de la República, debe tenerse en cuenta en forma proporcional o fraccionada, criterio que pidió que se aplicara al caso concreto.
- Oposición al recurso extraordinario de revisión
14.- Durante el término para contestar la demanda intervino la apoderada de la señora Fabiola Cobo de Sarria, como beneficiaria post mortem de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor Erazo Pinillos, quien solicitó declarar infundado el recurso debido a que el precedente contenido en el fallo del 14 de septiembre de 2011 no es aplicable al caso concreto, por ser posterior al fallo recurrido.
- Concepto del Ministerio Público
15.- En el concepto rendido el 14 de julio de 2015, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión debido a que la sentencia recurrida fue proferida de conformidad con el precedente vigente para la fecha en la cual fue dictada. En ese sentido, precisó que si bien en el fallo del 14 de septiembre de 2011 la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó su postura acerca de la inclusión de la bonificación especial o quinquenio para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República, dicho cambio fue posterior a la sentencia recurrida.
- CONSIDERACIONES
- Competencia
16.- La Sala Séptima Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, norma vigente al momento de su presentación, y el Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
- Legitimación
17.- La UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el presente recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 6º del decreto 575 de 2003.[1]
- Oportunidad
18.- De acuerdo con la regla señalada en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos por la UGPP contra sentencias ejecutoriadas bajo el CCA, con fundamento en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, deben ser presentados dentro del término previsto en el artículo 187 de esa codificación.[2] En el presente caso, la UGPP interpuso oportunamente el recurso, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida.
- Caso concreto
19.- La Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con fundamento en la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003 e infirmará parcialmente dicha providencia, por las siguientes razones:
20.- El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada, permite controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, con fundamento en las causales previstas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la ley 797 de 2003.
21.- Debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in judicando en los que incurra el fallador,[3] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada a las causales taxativas consagradas por el Legislador.
22.- Respecto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, consistente en <<[c]uando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)>>, debe señalarse que si bien el recurso de revisión es de carácter extraordinario, ésta causal permite hacer un estudio de fondo de la causa, con el fin de determinar si la cuantía del derecho pensional reconocido en la sentencia recurrida excede las disposiciones legales o convencionales aplicables al caso concreto.
23.- En el presente caso, la parte actora invocó la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003, por considerar que la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos ordenada en la sentencia recurrida excede lo dispuesto en la ley, debido a que en esta se ordenó tener en cuenta la bonificación especial o quinquenio en su valor total, a pesar de que esta regla fue modificada en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalarse que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de empleados de la Contraloría General de la República, dicha bonificación debe ser tenida en cuenta en forma proporcional o fraccionada.
24.- La Sala advierte que en el presente caso el objeto del recurso extraordinario de revisión se circunscribe exclusivamente a la manera como debe ser tomada la bonificación especial o quinquenio para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos, sin que la UGPP hubiera controvertido otros aspectos de la sentencia recurrida.
25.- La Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido distintas posturas acerca de la manera como debe ser tomada la bonificación especial o quinquenio para efectos de la reliquidación de las pensiones de jubilación de los funcionarios de la Contraloría General de la República.
Al respecto se señala en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 2011-0899, la cual es invocada como desconocida por la UGPP en el presente recurso extraordinario de revisión:
<<(…) (iv) De la bonificación especial y/o quinquenio.
En primer lugar, debe afirmarse que, esta Sala en relación con la forma como se debe incluir la bonificación especial quinquenio en la base de liquidación pensional, de los empleados de la Contraloría General de la República, ha sostenido diversas posiciones. En efecto, inicialmente la Sala[4] sostuvo que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, quinquenio, ésta tenía que calcularse de manera proporcional. Proporción que se debía tener en cuenta mes a mes durante el semestre que comprende el período para calcular el monto de la prestación pensional. Sin embargo, con posterioridad, y sobre este mismo punto, la Sala planteó la tesis de que dicha bonificación especial debía tenerse en cuenta en su totalidad, y no fraccionada como se venía haciendo hasta ese momento[5].
En efecto, la Sala Plena de esta Sección, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sostuvo que, si no se cumple la condición prevista en el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, esto es, “haber cumplido cinco años de servicios” no es posible su reconocimiento de forma proporcionada. (…)
Sin embargo, dicho planteamiento ha sido objeto de diversas interpretaciones, prueba de ello, son los diferentes puntos de vista que se evidencian en las decisiones proferidas por los Tribunales Administrativos del País, pues hay quienes sostienen que la bonificación se debe incluir de manera proporcional, y otros quienes aseguran, que debe ser tenida en cuenta en su totalidad; por lo anterior, es que se hace inevitable, por parte de la Sala, indicar los parámetros necesarios a tener en cuenta al momento de liquidar este factor.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Sala Plena de esta Sección, en fallo de tutela de 13 de julio de 2011[6] puntualizó la manera como se debía incluir la bonificación especial; al respecto expresó:
“Con apoyo en el precedente también es oportuno puntualizar que, en todo caso, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado efectivamente dentro de los seis (6) meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado en 5 años. Dicha suma, a su turno, tal como se deriva de las pretensiones del accionante, debe fraccionarse en una sexta (1/6) parte”.
Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. (…)>>[7]
26.- De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, deben destacarse las siguientes posturas adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el objeto de la controversia actual: (i) inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional; (ii) esta posición se modificó en la sentencia del 11 de marzo de 2010, radicado 2007-0604, en la cual la Sala Plena de dicha Sección sostuvo que para efectos de la liquidación de pensiones la mencionada bonificación debía ser tomada en su valor total; (iii) a partir de la sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 2010-00031, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó nuevamente su postura inicial, consistente en que la bonificación especial o quinquenio debe ser tomada de forma fraccionada para efectos de la liquidación pensional.
27.- Si bien para la fecha para la fecha en la cual fue proferida la sentencia recurrida –28 de abril de 2011– estaba vigente la postura jurisprudencial según la cual la bonificación especial o quinquenio debía ser tomada en cuenta en su valor total para efectos de la liquidación de la pensión, criterio que fue aplicado en el caso concreto, la Sala considera que dicha decisión debe ser parcialmente infirmada debido a que el cambio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva.
28.- En los países cuyo sistema jurídico está basado en el common law, la discusión sobre los efectos que debe tener en el tiempo el cambio de un precedente judicial es abordada bajo dos técnicas: a través de la técnica de la aplicación futura del cambio jurisprudencial, denominada como prospective overruling; o, a través de la técnica de la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio jurisprudencial, denominada como retrospective overruling. Sin embargo, el uso de una u otra técnica debe analizarse caso a caso.[8]
29.- Para efectos de determinar si la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente judicial vulnera la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima deben tenerse en cuenta, entre otros factores, los siguientes: (i) si la conducta del individuo dependió o no de la regla jurisprudencial vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento. Es decir, si su actuar dependió del conocimiento previo y calculabilidad de la regla sentada en el precedente que posteriormente es objeto de modificación; y, (ii) el grado de la fuerza normativa material del precedente modificado, para lo cual es necesario estudiar la corrección de la regla sentada en éste.
En ese sentido, la doctrina ha precisado:
<<(…) La retroactividad implica, por tanto, aplicar una regla a un individuo que ignoraba su existencia o podría razonablemente contar con ella. Es precisamente aquí donde es necesario hacer una distinción con relación a la actividad jurisprudencial: no todos los cambios jurisprudenciales conllevan problemas de conocimiento y calculabilidad normativos.
En efecto, en algunas situaciones, el cambio jurisprudencial no afecta a la capacidad de que el individuo pueda conocer la regla que regula su acción ni a la facultar de poder medir las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico le atribuye. El cambio jurisprudencial no opera retroactivamente cuando el comportamiento del individuo no ha dependido de la solución jurisprudencial existente en la época de los hechos. (…)
Para poder hablar de la retroactividad del cambio jurisprudencial, por tanto, es necesario que la decisión que modifica la jurisprudencia no tenga en cuenta la confianza del individuo en los casos en lo que se orientó su comportamiento -y podía razonablemente serlo por la decisión abandonada-, ocasión en la que el individuo es como si fuera engañado por la decisión en la que podía confiar, modificando las consecuencias jurídicas de los actos ya realizados con base en el criterio jurisprudencial anterior. No hay retroactividad, sin embargo, cuando la orientación jurisprudencial no sirvió ni podía servir de guía para el individuo, por la incapacidad de generalización de la decisión anterior. (…)
(…) cuanto mayor sea la vinculabilidad y la pretensión de permanencia de la decisión, mayor debe ser la protección de la confianza depositada en ella (…). La vinculabilidad y la pretensión de permanencia de las decisiones derivar de su fuerza normativa formal o material. (…).>>[9]
30.- En el presente caso, la Sala considera que el precedente adoptado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 debe ser aplicado de manera retroactiva o retrospectiva al caso concreto por las siguientes razones:
30.1.- Para la fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos -7 de abril de 2008- estaba vigente la misma posición jurisprudencial sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2011 -regla que se solicita aplicar en el recurso extraordinario de revisión-, según la cual, para efectos de la liquidación de pensiones de funcionarios de la Contraloría General de la República, debía tomarse la bonificación especial o quinquenio en forma proporcional.
Por lo tanto, no se puede aducir que la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio jurisprudencial en este caso lesione la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, toda vez que el actuar de las partes del proceso ordinario no se orientó, ni se podía orientar, por la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de 11 de marzo de 2010.
30.2.- El precedente sentado en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no gozaba de fuerza normativa material relativa debido a que en ésta se realizó una indebida interpretación de las reglas de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República contenidas en el decreto 929 de 1976, criterio que fue rectificado en la providencia de unificación del 14 de septiembre de 2011. Por lo tanto, la regla propuesta en la sentencia del 11 de marzo de 2010 no está amparada por el principio de la confianza legítima, debido a que se fundó en una indebida interpretación de la norma, la cual no puede gozar de protección.
30.3.- Los diversos cambios de postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la regla jurisprudencial aplicable para determinar la forma como debía ser calculada la bonificación especial o quinquenio para efectos del reconocimiento pensional de empleados de la Contraloría General de la República muestran que no existía una línea jurisprudencial uniforme en la materia, por lo que tampoco se puede predicar que el precedente sentado en la sentencia de 11 de marzo de 2010 gozara de una fuerza normativa material que deba ser protegida en virtud del principio de confianza legítima.
30.4.- La técnica de la aplicación retroactiva o retrospectiva del cambio de precedente adoptado en la sentencia del 14 de septiembre de 2011 ha sido empleada en casos similares al presente por otras Secciones y Salas Especiales de Decisión de esta Corporación.[10]
30.5.- La sentencia del 11 de marzo de 2010 fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, por incurrir en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución Política, en lo concerniente a la determinación del IBL. Sin embargo, en dicha providencia del Tribunal Constitucional se señaló lo siguiente sobre la forma como debía ser calculada la bonificación especial o quinquenio:
<<(…) las sentencias impugnadas incluyeron en su totalidad dentro del Ingreso Base de Liquidación, el valor del quinquenio percibido en los últimos seis meses pero causado en los últimos cinco años de servicios y sin disponer la compensación de aportes (la liquidación no corresponde con lo efectivamente cotizado). Por lo tanto, la manera en que debió incluirse dicha bonificación especial para hacerla conforme a lo expresado por el legislador y a la citada sentencia de Sala Plena, era calcularla proporcionalmente, esto es, dividiendo el valor total entre los cinco años que sirvieron para su causación, y a su vez dividiendo el resultado entre los doce meses del año y posteriormente multiplicado por los seis meses. Así lo han calculado varias sentencias tanto de la Subsección A como de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…)
Por lo demás, debe anotarse que la disparidad de criterios evidenciada entre la sentencia del 26 de junio de 2008 antes citada y las sentencias del 11 de marzo de 2010 objeto de acción de tutela, fue resuelta en Sentencia de Unificación dictada el 14 de septiembre de 2011 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que adoptó la tesis de proporcionalidad en la manera de incluir la bonificación del quinquenio en la liquidación pensional (…)
Con todo, aun cuando allí se había dejado en claro que la inclusión de la bonificación especial o quinquenio dentro de la base de liquidación pensional de los servidores de la Contraloría General de la República debía hacerse teniendo en cuenta el último quinquenio causado y pagado dentro de los seis meses anteriores al retiro del servicio, tomando el valor certificado por el ente de control por dicho concepto y fraccionándolo en una sexta parte, algunos despachos judiciales se apartaron con posterioridad de dicha postura sugiriendo la adopción de tesis e interpretaciones distintas, razón por la cual el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- resolvió pronunciarse de nuevo, en sentencia de unificación reciente, frente a la manera como debe computarse e incluirse el quinquenio como factor salarial en la base de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976.
En efecto, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, ese alto tribunal precisó que la bonificación especial o quinquenio, para efectos pensionales, debe tenerse en cuenta como factor salarial, según lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, “con un mes de remuneración”, no con la totalidad de la suma devengada por quinquenio, que en muchas ocasiones supera el mes de remuneración. Resuelto este punto, su inclusión como factor debe ser en doceavas partes, criterio derivado de los artículos 7 y 23 del ya referido Decreto 929 de 1976. (…)>>[11]
31.- En consecuencia, la Sala considera que debe declararse fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP e infirmará parcialmente la sentencia recurrida, toda vez que la bonificación especial o quinquenio no podría ser tenida en cuenta en su valor total para efectos de la liquidación pensional del señor Erazo Pinillos, tal como se ordenó en la sentencia recurrida, sino que ésta debió incluirse de manera parcial o fraccionada, de conformidad con la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2011.
- Sentencia de reemplazo
32.- Debido a que el objeto del recurso extraordinario de revisión se circunscribe exclusivamente a la manera como debe ser tomada la bonificación especial o quinquenio para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos, la Sala infirmará parcialmente la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, únicamente en lo que concierne a este aspecto, en los términos que pasarán a explicarse.
33.- En la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos contra la Caja Nacional de Previsión Social, razón por la cual ordenó reliquidar su pensión de jubilación, <<(…) teniendo en cuenta lo realmente devengado por el accionante (bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad), descontando lo ya reconocido (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima técnica) -a partir del 31 de mayo de 2006, fecha en la cual el accionante quedó retirado definitivamente del servicio (…)>>.
34.- En la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, la Sección Segunda – Subsección “B” confirmó la decisión adoptada en el fallo de primera instancia, pero realizó las siguientes precisiones sobre la forma como se debía calcular la reliquidación pensional del señor Erazo Pinillos:
<<(…) Reliquidación pensional
Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad demandada debe incluir en la liquidación pensional todos los factores devengados por el demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de mayo de 2006, como son, el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas técnica, de servicio, navidad y vacaciones (fl. 13).
No tiene razón la entidad apelante al afirmar que el ingreso base de liquidación debe fijarse aplicando lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 porque al reconocerse la pensión con el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República el monto también debe fijarse conforme lo establece dicho régimen es decir incluyendo “todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios ” devengadas en el último semestre de servicio, atendiendo como principio general, los factores salariales dispuestos en el Decreto 1045 de 1978.
Aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.
En relación con los argumentos de apelación expuestos por el demandante, la Sala hará las siguientes precisiones:
1. La inclusión del valor de los factores devengados en el último semestre debe hacerse en la forma establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2010, Exp. No. 0604-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en la que se concluyó que por tratarse de un régimen especial, los factores salariales devengados en el último semestre deben incluirse en forma proporcional, es decir, en sextas partes y, el quinquenio, en su valor total, por suponer su inclusión un beneficio superior al dispuesto en el régimen general. (…)
De conformidad con lo expuesto, el ingreso base de liquidación está constituido por el sueldo, la prima técnica, la sexta parte de la bonificación por servicios y de las primas de servicio, navidad y vacaciones y, la totalidad de lo pagado por concepto de bonificación especial o quinquenio.
2. No es posible incluir lo pagado por concepto de Compensación en dinero por vacaciones porque tal emolumento no constituye una retribución habitual y periódica que retribuya los servicios prestados sino que se da como consecuencia de la imposibilidad de disfrutar el período vacacional por presentarse el retiro definitivo del servicio.
3. La reliquidación pensional deberá realizarse con la inclusión de todos los factores devengados durante el último semestre, es decir, el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas técnica, de servicio, navidad y vacaciones en la proporción antes citada, diferente es que de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006 y en tal sentido se aclarará la sentencia.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada con la aclaración de que en la reliquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre y de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006. (…)>>
Consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia ahora recurrida se ordenó:
<<(…) FALLA
Confirmase la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oney Olmedo Erazo con la aclaración de que en la reliquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre en la proporción citada y de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006. (…)>>
35.- Debido a que el recurso extraordinario de revisión versó exclusivamente sobre la inclusión de la bonificación especial o quinquenio, la Sala mantendrá incólume los demás aspectos de la decisión recurrida que no versaron sobre el objeto del recurso.
36.- Según el precedente sentado en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, aplicable al presente caso por las razones previamente expuestas en esta providencia, la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe calcularse de manera proporcional, en los siguientes términos:
<<(…) Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976.
En otras palabras, independientemente de que el “quinquenio” se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue considerado por esta Corporación anteriormente , es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7º ibídem.
Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión.
Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes.
En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (…)>>[12]
37.- De acuerdo con lo expuesto, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Erazo Pinillos, se ordenará la inclusión de la bonificación especial en igual proporción al resto de los factores devengados por dicha persona durante el último semestre, tomando el último quinquenio causado, fraccionado en sextas partes.
38.- Respecto a los pagos realizados al señor Erazo Pinillos con ocasión del cumplimiento de la sentencia recurrida, la Sala advierte que no ordenará su devolución a la entidad pagadora de la pensión puesto que éstos se efectuaron bajo el amparo de una sentencia cobijada por el principio de la cosa juzgada formal.
39.- Debido a que el recurso se declarará fundado, no habrá lugar a ordenar la condena en costas.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”.
SEGUNDO: INFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos.
TERCERO: En su lugar, se ordena CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Oney Olmedo Erazo Pinillos, con la aclaración de que en la reliquidación pensional deberán incluirse todos los factores salariales devengados durante el último semestre, incluida la bonificación especial o quinquenio, de forma proporcional, y de la suma que resulte se deberá descontar lo pagado por concepto de mesada pensional desde el 1 de junio de 2006.
CUARTO: No hay lugar a ordenar la devolución de las sumas pagadas al señor Oney Olmedo Erazo Pinillos.
QUINTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente | |
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado |
CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado | JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado |
Proyectó: SUR
[1] “ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. (…)”
[2] “(…) la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.
[3] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 2009. M.P.: Dra. María Victoria Calle Correa.
[4] Sentencia del 19 de junio de 2008, Rad. 1228 de 2007. M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
[5] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Rad, 0604 de 2007.
[6] Consejo de Estado, Fallo de Tutela del 13 de julio de 2011, Exp. 11001-03-15-000-2011-00677-00, Actor: Carlos Ernesto Novoa Pérez, M. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11). Sentencia de 14 de septiembre de 2011. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
[8] Al respecto se ha señalado lo siguiente: “(…) Cuando se cumple debidamente la carga de motivación suficiente y razonable para modificar un precedente, en los países con una tradición jurídica basada en el common law, se ha discutido ampliamente sobre los efectos que debe tener este cambio. / / Por un lado, existe la postura según la cual los cambios de precedente deben regir hacia futuro, bajo la técnica denominada como el prospective overruling, la cual fue inicialmente abordada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América en el fallo Great Northern Railway v. Sunburst Oil and Refining Co., en el que concluyó que en el sistema federal norteamericano los Estados tienen la libertad de definir si los cambios de precedentes judiciales rigen hacia futuro o si pueden tener efectos retroactivos que afecten la controversia en la cual se adopta dicha modificación. Esta postura parte de concebir la regla de derecho sentada en el precedente como una ley en sentido material, razón por la cual sus modificaciones sólo pueden regir hacia futuro. / /Por otro lado, ha existido la postura según la cual los cambios de precedentes judiciales deben tener efectos retroactivos y, por lo tanto, cobijar controversias originadas en hechos anteriores a la modificación de precedente, como el mismo caso en el cual ésta es adoptada. Esta postura está fundada en que el principio de la irretroactividad de la ley no puede impedir al juez modificar una regla de derecho creada por vía de precedente que resulta injusta al ser aplicada al caso concreto. / / Con ocasión de estas posturas diversas, en los Estados Unidos han sido adoptados distintas clases de test para determinar en cada situación concreta si el cambio de precedente debe tener efectos hacia futuro o sí éste puede tener efectos retroactivos extendidos a la misma controversia con ocasión de la cual el precedente es modificado. / / Por ejemplo, en el fallo Chevron Oil Co. v. Huson la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América se ocupó de definir si un cambio de precedente judicial adoptado en otra providencia, relativo al término de caducidad de la acción judicial para obtener la reparación de perjuicios extracontractuales, podía o no ser aplicado en un proceso que había iniciado con posterioridad a la decisión judicial en la que se modificó la respectiva regla de derecho. / / Para ello, usó el siguiente test compuesto de tres factores: (i) la decisión judicial que no puede ser aplicada retroactivamente debe establecer un nuevo principio de derecho, ya sea porque modifica un claro precedente judicial en el cual los litigantes pudieron haber confiado o ya sea porque resolvió un caso de primera impresión cuya resolución no podía ser previsible para las partes; (ii) se deben sopesar los méritos e inconvenientes del cambio de precedente mediante el estudio de los antecedentes de la regla de derecho en cuestión, sus propósitos y efectos, para determinar si su aplicación retroactiva propenderá o retardará su operación; y, (iii) por último, se debe estudiar si la aplicación retroactiva del cambio de precedente puede producir efectos sustancialmente inequitativos. / / Es apenas natural que los efectos del cambio de precedente judicial deban ser estudiados caso a caso, para efectos de ponderar la obligación del juez de impartir justicia en el caso concreto y la necesidad de no lesionar la confianza legítima de quienes acuden a la administración de justicia para obtener la resolución de sus controversias. (…)” Aclaración de voto del magistrado Alberto Yepes Barreiro a la sentencia de 29 de enero de 2019 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00.
[9] Ávila Humberto, Teoría de la seguridad jurídica, Marcial Pons, 2012, p. 409 a 413. Se omiten las citas del texto original.
[10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV). Sentencia de 1º de agosto de 2017. M.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Expediente 11001-03-25-000-2013-00404-00(0863-13). Sentencia de 28 de julio de 2016. M.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
[11] Corte Constitucional. Sentencia SU-395 de 2017. M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 25000-23-25-000-2010-00031-01(0899-11). Sentencia de 14 de septiembre de 2011. M.P.: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.