RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza, alcance y contenido

El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo. (…) El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente (…) [N]o es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188

CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado prueba después de dictada sentencia / HABERSE RECOBRADO O ENCONTRADO PRUEBA – Requisitos de la causal de revisión

[E]sta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250

PRUEBA EXPEDIDA CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA – No tiene calidad de prueba recobrada

[L]a Sala concluye que dicha certificación no tiene la calidad de prueba recobrada, toda vez que, esta se expidió con posterioridad a la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa. Por tanto, salta a la vista que, en este caso no se puede hablar de un documento recobrado, porque este no existía con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, sino por el contrario, fue elaborado por orden expresa de la providencia que se recurre cuatro meses después

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01204-00(REV)

Actor: JOSÉ VICENTE SANABRIA PARRALES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia:                 Recurso extraordinario de revisión

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN- Procedencia y técnica en la exposición de argumentos que configuran las causales de revisión - CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN-Documentos recobrados-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una nueva instancia en la que las partes pueden corregir las falencias probatorias y jurídicas de sus argumentos – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cambio de número de cedula

Síntesis del caso: el señor José Vicente Sanabria Parrales presentó acción de reparación directa contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, por la irregularidad que ocasionó al expedir un número de cedula que no correspondía a la identidad del accionante, sino a otra persona. Con fundamento en lo anterior, la primera instancia condenó a la entidad por los daños morales, pero no por los daños patrimoniales, toda vez que, no fueron acreditados. En segunda instancia, el Consejo de Estado modificó la sentencia, pero no respecto a los perjuicios. Ante esta decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, con base en la causal de documentos recobrados.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se modificó la Sentencia de 16 diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que declaró responsable al Estado por los perjuicios ocasionados al señor José Vicente Sanabria por el cambio de número de cedula.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Demanda y sentencia del proceso de primera instancia; 1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia; 1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite

1. 1. Demanda y sentencia del proceso de primera instancia

1. El 24 de marzo de 2000, el señor José Vicente Sanabria Parrales presentó demanda[1] de reparación directa contra la Registraduria Nacional del Estado Civil, por las irregularidades que se presentaron en la adjudicación de su número de cédula.

2. Los fundamentos fácticos de la acción hacen referencia a que el 6 de mayo de 1960, la Registraduria Nacional del Estado Civil le asignó el número de cedula 5.707.637 de la ciudad de Ibagué. Por esa razón, con ese número de identificación el señor José Vicente Sanabria Parrales obtuvo títulos académicos, realizó actos civiles, negocios, registros de nacimientos de sus hijos, expidió la licencia de conducción entre otras actuaciones.

3. Posteriormente, el 9 de agosto de 1994, por cuestiones laborales el actor recibió un certificado de la Registraduria Nacional del Estado Civil sobre la vigencia de su cédula de ciudadanía, en la que la entidad no manifestaba ninguna observación. De la misma forma, acudió ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar un certificado de antecedentes disciplinarios, que fue expedido con el nombre de otra persona, llamada Jorge Becerra Rondón, que poseía el número de cedula del demandante.

4. Ante ese evento, el actor le solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil una explicación sobre esa situación. La entidad respondió[2] que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación, se verificó que el 6 de mayo de 1960, fue expedida a su nombre la cédula de ciudadanía No. 5.707.637, sin embargo por error en la serie y por solicitud suya tal como se encuentra consignado en la tarjeta dacadactilar, el 11 de noviembre de 1975 fue corregido el error, asignándole el No. 5.807.637.

5. Bajo ese panorama, el actor señaló que, las afirmaciones de la Registraduria Nacional del Estado Civil eran falsas, puesto que, él no había solicitado la corrección de su documento, porque tuvo conocimiento de la inconsistencia en el momento en que pidió la certificación de antecedentes disciplinarios ante la Procuraduría General de la Nación.

6. También, puso de presente que todos los actos que había celebrado a lo largo de su vida carecían de validez y, por lo tanto, en el futuro no podría realizar actos civiles por el error que cometió la Registraduria Nacional del Estado Civil, el cual fue resuelto con un cambio de numero sin importar los efectos que esa actuación pudiera tener sobre su vida.

7. Por tales motivos, el accionante en sus pretensiones pidió la declaratoria de responsabilidad y el pago de los perjuicios morales y materiales que se generaron con el error que provocó la entidad.

8. El 1 de septiembre de 2000, la entidad presentó la contestación de la demanda[3], en la que señaló que la parte actora no había probado los perjuicios causados y formuló la excepción de caducidad e indebida escogencia de la acción.

9. El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió Sentencia de primera instancia[4],en la que se negó la procedencia de las excepciones propuestas, toda vez que, no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de una solicitud de corrección por parte del actor. Por tanto, declaró la responsabilidad del Estado por los perjuicios morales ocasionados, pero no por los perjuicios materiales, pues estos no fueron debidamente acreditados por el accionante. Por tales efectos, se trascriben algunos apartes de la decisión[5]:

“(…) En el presente caso existe daño, materializado en el cambio del número de cedula del actor, lo cual le comporta para él una serie de cambios en el otorgamiento y en el registro de los actos civiles y de su identidad para todos los efectos académicos, laborales, penales etc., representado todo ello para el señor Sanabria, no solo la molestia, el desgaste de la tramitación, el tiempo y el costo de la misma, sino también el entredicho de sus derechos adquiridos conforme a la identificación inicial, así como la carga de la imagen y de los antecedentes que puede tener su análogo.

(…) Perjuicios (…) Respecto de los materiales no explica en que consisten, ni estima cuantía, con valores ciertos que soporten una posible indemnización, pues no se realizó un cálculo que permita a esta Sala de Decisión fijar un parámetro de tasación.

Si bien se estableció que el señor Sanabria Parrales es propietario de unos inmuebles, no se acreditó el rubro necesario para adelantar las diligencias de notariado y registro tendientes al cambio de número de identificación del propietario.

Igualmente, para el cambio de número de identificación en los registros civiles de los hijos del señor Sanabria Parrales, no se aportó prueba que permitiera establecer el gasto que se debe hacer al respecto (…)

En lo que se refiere a los perjuicios morales, el actor solicitó la suma de dinero de 1.000 gramos oro. La Sala considera que la situación a la cual ha sido enfrentado el señor Sanabria Parrado y que ha quedado acreditada en el expediente, ha generado en él preocupación e incertidumbre, que se compensará, teniendo en cuenta para esta cuantificación, que el perjuicio es remediable, es un situación que tiene solución y no representa una pérdida definitiva de un bien jurídicamente protegido, ni una interferencia total de las actividades en cualquiera de sus esferas social, económica, laboral, etc. Con fundamento en la anterior consideración esta Sala procede a reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes)” (Se destaca)

1.2 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. El 21 de enero de 2004, la Registraduria Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación[6] contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2003, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

11. En dicho recurso la entidad expresó que, la parte demandante no había demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual, porque si bien la entidad había incurrido en un error al numerar la cedula, este fue corregido en 1975. Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia no se había pronunciado sobre el llamamiento de garantía y solicitó mantener la decisión en lo referente a la negación de los perjuicios materiales.

12. El 8 de junio de 2004, la parte actora en respuesta al recurso de apelación presentó escrito[7], mediante el cual afirmó que, la entidad demandada no había probado la corrección del número de cedula y expresó:

“(…) su próxima condición de pensionado de la que aún no puede vislumbrarse en qué términos puede acceder a tal calidad, por cuanto se observa en los folios 28 a 29 del cuaderno de pruebas, se certifican las semanas cotizadas correspondientes a la cedula de ciudadanía No. 5.707.637 que a la postre resultó corresponder al señor Jorge Becerra R. expedida diecisiete años después en Piedecuesta (Santander)”[8]

13. El 31 de mayo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, profirió Sentencia de segunda instancia[9], en la que confirmó la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios morales, pero modificó la sentencia de primera instancia al ordenarle a la Registraduria Nacional del Estado Civil regularizar la situación del señor José Vicente Sanabria Parrales.

14. Es necesario advertir que, el juzgador de la apelación se limitó a estudiar la condena impuesta por los daños morales ocasionados, toda vez que, se trataba de un apelante único.

1.3 Recurso extraordinario de revisión y trámite

15. El 7 de mayo de 2014, el señor José Vicente Sanabria Parrales interpuso recurso extraordinario de revisión[10] contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

16. El recurrente invocó como causal de revisión, el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que hace referencia a documentos recobrados con posterioridad a la sentencia que se recurre.

17. El impugnante sustentó la causal por medio de tres argumentos: en primer lugar señaló que, se encontraba imposibilitado para cuantificar el daño emergente y el lucro cesante al momento de la presentación de la demanda, porque para esa época aún estaba laborando como servidor público y no cumplía con los requisitos para exigir la pensión, pues tenía 61 años.

18. En segundo lugar manifestó que, la decisión adoptada por el Consejo de Estado había establecido que era función de la Registraduria Nacional del Estado Civil la actividad de cedulación, por tanto, era responsable del error generado. Como consecuencia de ello, ordenó a la entidad regularizar la situación del recurrente.

19. Con fundamento en la orden de la sentencia de segunda instancia, la entidad expidió la certificación de 1 de octubre de 2013[11], con el objetivo de regularizar la situación del recurrente. Por esta razón, el impugnante sostuvo que, esa certificación era la prueba recobrada que serviría para cuantificar los perjuicios materiales, toda vez que, no existía ese documento porque la entidad había omitió la obligación de informar sus actos públicos.

20. En tercer lugar expresó que, solo por medio de esa certificación era posible cuantificar todos los perjuicios materiales, porque según el recurrente a través de esta se podían traer otras pruebas recobradas que demostraban los daños materiales, entre ellas, la Sentencia de 4 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito[12], que reconoció la pensión de jubilación al señor José Vicente Sanabria Parrales identificado con cedula 5.707.637.

21. El 9 de septiembre de 2015, se profirió Auto admisorio[13] del recurso extraordinario de revisión. Posteriormente, la Registraduria Nacional del Estado Civil contestó el recurso de revisión[14] alegando que, el recurrente, pretendía reformar la demanda de reparación directa y subsanar las deficiencias probatorias que tuvo en el proceso de primera instancia. De igual manera, puso de presente que, la certificación expedida, era consecuencia del cumplimiento de un fallo y que no contiene información nueva para las partes.

22. En ese sentido, precisó que ese documento no cumplía con los requisitos que exige la causal de revisión, porque no tenía la entidad para cambiar el sentido del fallo, no era una prueba recobrada y no era cierto que no hubiera podido ser conocido por fuerza mayor o caso fortuito.

23. El 22 de febrero de 2017, por medio de providencia se abrió la etapa probatoria[15] del proceso de la referencia.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1 Presupuestos procesales; 2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido; 2.3 Elementos de la causal invocada; 2.4. Análisis sustantivo; 2.5. Costas.

2.1 Presupuestos procesales

24. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, porque la Registraduria Nacional del Estado Civil es una entidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación del recurso.

25. La Sala tiene competencia para conocer el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, según lo establecido por el artículo 249 del CPACA, que sostiene que las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.[16]

26. Es necesario precisar, que el artículo 107 del CPACA, creó las Salas Especiales de Decisión para resolver los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

27. Con base en esa disposición, la Sala Plena del Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 de 2014 que, en su artículo 2, expresó los asuntos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que serían decididos por las Salas Especiales, entre ellos los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Por tales razones, esta Sala Especial tiene competencia para resolver el caso bajo estudio.

28. Dilucidada la competencia, se pasa a analizar la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Sobre este aspecto, el artículo 251 del CPACA, dispuso que este recurso debía interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

29. En el presente asunto, la sentencia impugnada se profirió el 31 de mayo de 2013 y se notificó a las partes por edicto, que permaneció en secretaria hasta el 17 de junio de 2013. Por tanto, la providencia quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013.

30. En ese sentido, como el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión el 7 de mayo de 2014[17], se considera que fue presentado de manera oportuna dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

31. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que el señor José Vicente Sanabria Parrales y la Registraduria Nacional del Estado Civil, están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que el recurrente y la entidad fueron parte de la sentencia de reparación directa que se impugna. Por lo que, resulta evidente la legitimación que ostentan las partes al interior de este proceso.

2.2 Objeto del recurso extraordinario de revisión: naturaleza, alcance y contenido

32. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme a las causales del artículo 188 del Código de Contencioso Administrativo.[18]

33. El objeto de este recurso extraordinario reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. Es necesario aclarar que, solo podrán ser revisadas aquellas decisiones que se subsuman en el supuesto de hecho de la causal de revisión, debido a que, el legislador de manera expresa consagró ciertas hipótesis que, por su gravedad permiten romper el principio de cosa juzgada de las decisiones ejecutoriadas.[19] Sobre el particular, el Consejo de Estado[20] ha manifestado:

 “(…) el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instanciay se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador.”

34. En ese sentido, es claro que este medio de impugnación no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias[21], ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso en cuestión.  Es por esto, que la interposición de este recurso exige una amplia carga argumentativa por parte del recurrente, toda vez que, debe hacerse de manera técnica, precisa y fundamentada, que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia[22]. De ahí, que tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias.

35. Por tanto, no es jurídicamente admisible que este medio de impugnación sirva para controvertir la actividad interpretativa del juez[23] o para corregir errores por falta de aplicación de las normas o por indebida aplicación de estas.

36.Por el contario, este recurso fue diseñado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados–, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho– o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser –como en el caso de la causal cuarta- , entre otros eventos.

37. Es posible afirmar, que este recurso persigue como finalidad principal la revisión de las decisiones que fueron adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar los errores judiciales como los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)[24].

38. Es así, como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador y, por ello, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y especialmente los hechos que sirven de fundamento para su configuración.

2.3 Elementos de la causal invocada

39. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, se analizarán los requisitos esenciales de la causal invocada por el recurrente. Para tales efectos, se hará un análisis jurisprudencial y normativo de la causal primera del artículo 250 del CPACA, que contempla:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

40. En concordancia, esta causal exige tres requisitos: en primer lugar, que se trate de una prueba de carácter documental, que haya sido encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia que se recurre, por lo que, no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión; en segundo lugar, dicha prueba debe tener como fundamento el no haberse aportado por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria; y, en tercer lugar, esa prueba documental debe tener el carácter de determinante, porque de haberse conocido al momento de la decisión se hubiera adoptado un fallo distinto al recurrido[25].

41. Para comprender con mayor profundidad el alcance de esta causal se realizará un análisis del tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a los requisitos de esta, para luego, entrar a resolver el caso concreto. Sobre el concepto de “recobrado” o “encontrado” y el carácter documental de la prueba, el Consejo de Estado[26] ha sido enfático en señalar:

Que “recobrado”, es el documento que como tal existía antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero estaba extraviado, perdido o refundido y solo pudo recuperarse o rescatarse después de la sentencia[27].

42. En ese sentido, una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia no podrá ser aquella que se cree después del fallo. Tampoco tendrá el carácter de recobrada la prueba documental que fue incorporada al proceso, pero que no fue controvertida por las partes[28].  De la misma forma, también se ha expresado:

“Sobre este punto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corporación en precisar que es “viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera.”[29]

43. Por tanto, no es jurídicamente admisible hablar de prueba recobrada o encontrada cuando no ha existido con anterioridad al fallo recurrido. Es así, como la creación de documentos posteriores al fallo no pueden calificarse como recobrados, porque no es posible recuperar o encontrar aquello que no existía. Sobre el particular, el Consejo de Estado[30] estableció:

Resulta inadmisible aportar al proceso, a través del recurso extraordinario de revisión, documentos generados con posterioridad al fallo, al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en medios que pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes (periodo probatorio), por cuanto el recurso no fue establecido con esa finalidad. Lo anterior se explica en tanto que de aceptarse la procedencia de dichos medios de prueba se quebrantaría el principio de seguridad jurídica, el derecho de contradicción y la misma institución procesal de la cosa juzgada, pues bastaría que, la parte afectada con la decisión de instancia, intente producir o mejorar el medio probatorio existente para así reabrir el debate nuevamente.”

44. Bajo este planteamiento, es claro que el simple olvido o abandono de la parte que habría sido beneficiada de la prueba no constituye razón válida para interponer el recurso de revisión, puesto que, este medio de impugnación no pretende corregir las deficiencias probatorias de las partes[31]. De ahí que, que no sea viable producir o mejorar las pruebas del proceso, porque no habría cosa juzgada en las decisiones. 

45. No obstante, excepcionalmente esta Corporación ha admitido pruebas posteriores a la fecha de la decisión cuando son decisivas y no tienen nada que ver con una desidia probatoria que pretenda subsanarse por la vía del recurso extraordinario, como en el caso de las pruebas de ADN[32]. El fundamento de esto, reside en la necesidad de remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada al verse en la imposibilidad de aportarla.

46. Respecto al carácter documental de la prueba recobrada o encontrada, la jurisprudencia[33] ha manifestado que para entender el concepto de documento es necesario acudir al artículo 243 del Código General del Proceso[34], que contempla las características de este medio probatorio. Con lo cual, para la configuración de la causal no se admite otro tipo de pruebas como los testimonios, las experticias, los informes técnicos o los exámenes médicos especializados por regla general[35].

47. Como segundo requisito para estructurar la causal, es indispensable que la prueba no haya sido aportada al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obrar de la parte contraria. Por tanto, no cualquier justificación es válida, pues el recurrente tiene la carga de demostrar los supuestos que generaron la imposibilidad que se alega. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado expresó:

(…) que el elemento probatorio que se invoca como prueba recobrada, existía al tiempo de dictarse la sentencia,  pero, que sólo llegó a poder del impugnante con posterioridad a ello, pues están excluidas en esta causal, pruebas que hubieran debido y podido aportarse oportunamente, ya que no se trata con este recurso extraordinario, de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso.

De manera que, la debida justificación de las razones o motivos por los cuales las pruebas no pudieron ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, es un presupuesto para la prosperidad de la causal invocada que no cumple la prueba aportada dentro del presente recurso.

En efecto, si la falta en el expediente del documento no obedeció a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte demandada, sino al simple descuido de quien debía hacerlo oportunamente, no se puede a través del recurso extraordinario de revisión subsanar esa omisión, alegando como pruebas “recuperadas" las que de ninguna manera tienen esa característica. (…)” [36].

48. En ese sentido, el recurrente debe acreditar los hechos que sustentan el recurso, no puede limitarse a señalar que existió una dificultad[37], sino que debe hacer un análisis juicioso de las razones que le imposibilitaron obtener las pruebas documentales al momento de proferir la decisión[38]

49. Como tercer requisito, el legislador estableció que la prueba documental debía tener un carácter decisivo. Por tanto, a este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión. Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado:

(…) Que la prueba debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La disposición consagra que la prueba debe ser de tal entidad que el juez, con fundamento en ella, hubiera proferido una decisión diferente. A partir de ello, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia de la prueba y su relación directa con lo debatido.”[39]

50. En concordancia, el impugnante debe justificar las razones por las que dicha prueba tiene la entidad para cambiar el sentido de la decisión recurrida, toda vez que, no cualquier elemento probatorio tiene la capacidad de influir en la parte resolutiva de una decisión[40], principalmente, porque hay pruebas que inciden sobre el fallo con menor intensidad o que son intranscendentes[41]. Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo:

(…) que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria.

Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión”[42]

51. En concordancia, el documento decisivo no puede desvirtuar solamente uno de los motivos que sustentan el fallo, sino que, debe cambiar el sentido de la decisión. Por eso el recurrente tiene que explicar en el recurso la manera en que dicha prueba modifica la decisión recurrida.

2.4. Análisis sustantivo

52. Para determinar si el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio cumple con los presupuestos de la causal invocada, se realizará un análisis riguroso de los argumentos aducidos por el recurrente, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para tales efectos, se trascribirán los apartes que demuestran la falta de técnica en la elaboración del recurso y la ausencia de los elementos esenciales que configuran la causal alegada.

53. Es necesario poner de presente que, el fundamento del recurso de revisión, se centra en que, presuntamente, el recurrente no tuvo la posibilidad de acreditar el daño material y ni cuantificar el valor de los perjuicios, debido a la omisión de la Registraduria Nacional del Estado Civil en la expedición del acto de regularización de identificación.

54. En ese orden de ideas, se estudiará si el recurso cumple con los elementos de la causal. Por tal motivo, se trascriben los siguientes apartes de la impugnación:

“DECIMO-.La anterior situación se logra exponer hasta este momento, porque en este tiempo después de la sentencia de Segunda instancia proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera, es claro determinar el daño y el perjuicio material frente a la libre regularización del problema por vías administrativas que se permite en sentencia a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, luego que el 1 de octubre de 2013 la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación regulariza de manera oficial, que el número de cedula del señor JOSÉ VICENTE SANABRIA PARRALES es el cupo numérico 5.807.637., haciendo que los actos hechos con el cupo numérico 5.707.637, se pongan en duda y en contradicción; en ese sentido el derecho a pensionarse y el de poner en claridad el número de cedula en la Tarjeta Profesional, pierden vigencia ante la imposición oficial que hace la REGISTRADURIA posterior y no antes de la sentencia de un nuevo cupo número, que a pesar de los problemas que tuvo mi poderdante en el pasado para identificarse, la Registraduria Nacional no se había pronunciado antes, situación que se logró comprobar cuando la Entidad no aportó documentación que regularizara antes la situación de identificación y le comunicara de manera oficial del error.

DECIMO PRIMERO-.El certificado del 1 de octubre de 2013, es el documento que oficializa de manera contundente que existía un numero de cedula distinto en cabeza del señor JOSÉ VICENTE SANABRIA PARRALES y se hace evidente para el demandante cuantificar el perjuicio material, documento que no se pudo obtener antes por obra de la Registraduria al omitir una obligación de informar sus actos públicamente y oficializar mediante notificación la corrección que había adelantado unilateralmente.”[43] (Se destaca)

55. De los extractos anteriores, es dable deducir que el recurrente le dio el carácter de prueba recobrada a la certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, el 1 de octubre de 2013[44]. En dicho documento, la entidad certificó el error en el que había incurrido al haber expedido la cedula del señor José Vicente Sanabria Parrales. De ahí que, la Sala deba valorar si ese documento tiene el carácter de recobrado.

56. Sobre ese cuestionamiento, la Sala concluye que dicha certificación no tiene la calidad de prueba recobrada, toda vez que, esta se expidió con posterioridad a la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió en segunda instancia la acción de reparación directa. Por tanto, salta a la vista que, en este caso no se puede hablar de un documento recobrado, porque este no existía con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, sino por el contrario, fue elaborado por orden expresa de la providencia que se recurre cuatro meses después[45]..

57. Por otra parte, el impugnante señaló que esa certificación había oficializado de manera contundente la existencia de un número de cédula distinto en cabeza de él. Sin embargo, este argumento no es de recibo, porque el impugnante conocía con claridad el error que alegaba. Es por esto, que también se desvirtúa el carácter de prueba recobrada, porque esa situación fue conocida por las partes con anterioridad a la expedición de la sentencia[46].

58. En concordancia, el recurrente pretende el reconocimiento de los perjuicios materiales que no le fueron otorgados en las instancias ordinarias del proceso de reparación directa, debido a la carencia de elementos probatorios. Siendo evidente la falta de rigor y técnica en la presentación del recurso extraordinario, pues, busca convertir este proceso en una tercera instancia, en la que se subsanen sus deficiencias probatorias.

59. En igual sentido, se debe advertir que, las pruebas aportadas por el impugnante, no demuestran el carácter recobrado de los documentos, sino que, por el contrario, reafirman la improcedencia del recurso extraordinario. Por tal motivo, se enuncian esas pruebas con sus respectivas fechas:

  • Copia de la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 4 de junio de 2010[47], en la que se condena al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor José Vicente Sanabria Parrales.
  • Copia de la sentencia de corrección del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 11 de abril de 2011[48], en la que se corrige el monto reconocido por el valor de la pensión.
  • Copia de la Resolución GNR 130334, cuyo número de radicado es 20136800310365, expedida por Colpensiones el 14 de junio de 2013[49], en la que da cumplimiento al fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferido el 11 de abril de 2011.
  • Copia de la notificación de la Resolución GNR 130334 de 14 de junio de 2013[50], que fue expedida por Colpensiones el 24 de septiembre de 2013.

60. Del acervo probatorio aportado por el impugnante, se pueden inferir dos conclusiones: en primer lugar que, el fallo laboral fue expedido con anterioridad a la sentencia recurrida, por tanto, no es admisible otorgarles el carácter de documentos recobrados porque estos eran conocidos por el impugnante antes de la adopción de la decisión recurrida[51].

61. En segundo lugar que, la copia de la Resolución GNR 130334, cuyo número de radicado es 20136800310365, expedida por Colpensiones el 14 de junio de 2013 y su notificación se realizaron con posterioridad a la sentencia recurrida. En ese sentido, esos documentos no introdujeron hechos nuevos, sino aspectos conocidos por el impugnante. 

62. A su vez, debe ponerse de presente que, quien interpuso el recurso de apelación, fue la entidad demandada y no el demandante. En segunda instancia el demandante no aportó pruebas adicionales para demostrar el daño material y su cuantificación[52]. Razón por la cual, se pueda afirmar que el recurrente pretendía reabrir el debate probatorio del proceso ordinario.

63. El impugnante también manifestó que la certificación expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil, el 1 de octubre de 2013[53], era el documento central que le permitía recobrar las pruebas necesarias para cuantificar los perjuicios materiales. No obstante, esa afirmación carece de justificación, porque, el demandante, con anterioridad a esa certificación, conocía el error en el que había incurrido la entidad. En ese orden de ideas, lo que hizo el recurrente fue utilizar ese certificado como elemento justificante para introducir nuevos elementos probatorios que no fueron incorporados en las instancias ordinarias.

64. Como sustento del planteamiento anterior, se trascriben algunos apartes de la sentencia de primera instancia, en los que se percibe la deficiencia probatoria del recurrente:

“Respecto a los perjuicios materiales no explica en qué consisten, ni estima una cuantía, con valores ciertos que soporten una posible indemnización, pues no se realizó un cálculo que permita a esta Sala de Decisión fijar un parámetro de tasación.

Si bien se estableció que el señor Sanabria Parrales es un propietario de unos inmuebles no se acredito el rubro necesario para adelantar las diligencias de notariado y registro tendientes al cambio de número de identificación del propietario.

Igualmente, para el cambio de número de identificación en los registros civiles de los hijos del señor Sanabria Parrales, no se aportó prueba que permitiera establecer el gasto que se debe hacer al respecto.

Se denegará entonces el reconocimiento de perjuicios materiales.[54]”(Se destaca)

65. De la misma manera, en el escrito de respuesta al recurso de apelación, el señor José Vicente Sanabria Parrales, expresó:

Los perjuicios pertinentes a daño emergente y lucro cesante, como se dijo en su oportunidad, no es posible valorarlos por cuanto seran la consecuencia lógica de la sentencia en este proceso, a partir del cual deberá proceder a revaluar y actualizar todos los actos que conciernen a su vida de ciudadano colombiano, razón por la cual dentro del juicio hubiese sido una simple especulación, sin embargo sus costos deben también ser asumidos por la entidad demandada en equidad y en justicia.”[55](Se destaca)

66. Así las cosas, en la primera y la segunda instancia del proceso de reparación directa, el impugnante no acreditó los daños materiales, ni su cuantía.  Es por esta razón, que el recurso extraordinario no puede servir como una tercera instancia.

67. En lo que respecta a la imposibilidad de la parte para aportar la prueba documental al proceso, el impugnante expresó que debido a la omisión de la entidad, él se ha visto imposibilitado para determinar los daños materiales y establecer su cuantificación. Sin embargo, ese argumento no es de recibo, porque, se reitera, el recurrente conocía los hechos.

68. Respecto al carácter decisivo de los documentos, el recurrente de manera escueta y confusa manifiesta que las pruebas aportadas cambian el sentido de la decisión, porque según él, permiten acreditar el daño material y su cuantificación. Sin embargo, no es suficiente manifestar que determinados documentos tienen el carácter de decisivos, pues el recurrente debe explicar la forma en que el documento modificaría el sentido de la decisión.

69. Por todas las razones anteriores, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

2.5. Costas.

70. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso.

71. Por tal razón, el numeral 3 del artículo 365 del CGP, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en un salario mínimo legal mensual vigente.

72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor José Vicente Sanabria Parrales contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la parte recurrente a pagar en favor de la Registraduria Nacional del Estado Civil, por concepto de costas, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 

TERCERO: para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente.

                                       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN                                        ROCIO ARAÚJO OÑATE

MILTON CHAVES GARCÍA                             RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS  

ALBERTO MONTAÑA PLATA

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01204-00(REV)

Actor: JOSÉ VICENTE SANABRIA PARRALES

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Manifiesto que comparto la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, pero debo aclarar mi voto en dos aspectos relevantes: Las generalidades de la causal de revisión invocada y la condena en costas.

1. La causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA se configura cuando se encuentran, aparecen o surgen pruebas decisivas, después de proferida la sentencia, sin que se exija que la prueba haya existido previamente.

Como se indica en la Sentencia que suscribo el objeto del recurso extraordinario de revisión “reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente.”

En efecto, la finalidad de este recurso extraordinario, que constituye una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias, es que puedan enmendarse errores o ilicitudes cometidas en su expedición y se restituya la justicia material.[56]

Es por ello, que las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA para la procedencia del recurso deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones constitucionales que desarrollan y conforme el objetivo de la revisión.

Esta Corporación  debe ser consecuente y modificar el alcance que se le ha venido otorgando al numeral 1 del artículo 259 del CPACA en cuanto a que “no es admisible fundamentar el recurso con base en pruebas nuevas y posteriores que no existían antes de la expedición de la decisión”.  Esta afirmación, que se ha reiterado por el Consejo de Estado, no tiene fundamento normativo, la ley no establece como limitación que la prueba existiera previamente, ni tampoco puede deducirse  de su lectura.

La interpretación más acorde con el objetivo de justicia material que se pretende del recurso es que aparezcan, se encuentren, después de proferida la sentencia, pruebas que era imposible aportar en el proceso y que de haberse practicado, la decisión hubiese sido diferente.

Como ya ha sido reconocido por esta Corporación, puede ocurrir que por avances científicos o simplemente por elementos probatorios que surgen con posterioridad a la sentencia se demuestre la realidad de un hecho de tal manera que de haber existido esa prueba con anterioridad habría generado otra decisión.

El juez no puede rechazar la nueva situación fáctica que resulta acreditada, exigiendo que la prueba debió existir desde antes, pues ello implica negar la justicia material.

No se pretende de ninguna manera alentar la desidia de las partes para aportar o solicitar pruebas existentes dentro del proceso. La causal es expresa en señalar que las pruebas decisivas no pudieron aportarse al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria.  Si el medio de prueba no existía durante el trámite del proceso ordinario, pues aparece, surge, se encuentra con posterioridad a la sentencia, es evidente que el interesado estaba en imposibilidad de haberla aportado y es por ello que el numeral 1 del artículo 250 del CPACA autoriza tenerla en cuenta para lograr los objetivos del recurso extraordinario de revisión.

En el caso concreto, los documentos aportados con el recurso no dan lugar a que la sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado hubiera sido diferente.  La certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil acredita un hecho que ya estaba demostrado: un error en la cedulación.   Es una prueba que no resulta pertinente para acreditar el daño emergente y el lucro cesante que reclama el recurrente.

2. En el proceso de la referencia se condena en costas a la demandante únicamente a título de agencias en derecho por valor de un (01) salario mínimo mensual legal vigente, en atención a que no fueron acreditados otros pagos, de conformidad con el numeral 3 artículo 365 del Código General del Proceso [CGP].

En relación con dicha condena en costas, la cual, aunque es procedente; la posición mayoritaria de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la cual soy integrante, es negar la imposición de condena en costas cuando las expensas no se encuentran probadas dentro del expediente, con fundamento en el numeral 8 del artículo 365 [CGP].

En estos términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.

MILTON CHAVES GARCÍA


[1] Folios 2 a 9 del cuaderno 1 del expediente

[2] Folio 14 del cuaderno 3 del expediente

[3] Folios 22 a 25 del cuaderno 1 del expediente

[4] Folios 66 a 72 del cuaderno 2 del expediente 

[5] Folios 66 a 72 del cuaderno 2 del expediente

[6] Folios 83 a 85 del cuaderno 2 del expediente

[7] Folios 101 a 104 del cuaderno 2 del expediente

[8] Folio 102 del cuaderno 2 del expediente

[9] Folios 112 a 122 del cuaderno 2 del expediente

[10] Folios 2 a 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[11] Folios 28 a 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[12] Folios 14 a 21 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[13] Folio 49 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[14] Folios 53 a 59 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[15] Folios 103 a 105 del cuaderno principal del Consejo de Estado. Es necesario señalar, que por medio de esta providencia se ordenó tener como prueba el expediente original, razón por la cual, es posible afirmar que a las partes se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, pues tuvieron el término suficiente para controvertir las pruebas recaudadas.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015 De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada.

[17] Folios 1 a 10 del cuaderno principal del Consejo de Estado

[18] En el presente caso resulta de utilidad hacer mención a la causal segunda del artículo 188, que señala: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016,

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00(REV)

[21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239

[22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12)

[23] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15-000-2008-00480-00 (REV),

[24] De cualquier forma será forzoso analizar con cuidado los argumentos esgrimidos por la parte actora, con el fin de detectar si lo que se cuestiona es, realmente, una actuación contraria a la ley o carente de justificación, o si el propósito del demandante es que se revise la decisión, como si el proceso en sede de lo contencioso administrativo pudiera constituirse en una nueva instancia, desconociendo queel juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a las providencias judiciales a las cuales se endilga la causación de un daño antijurídico (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594.

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402).

[26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV)

[27] Cita del texto original. Ver sentencias de 16 de septiembre de 2011 (Expediente núm. 2009-00600-01 REV (17850), de 8 de noviembre de 2005 (Expediente núm. 1999-00218-01 (REV), de 2 de junio de 2015 (Expedientes núms. 2000-00237-01 y 2005-00560-01,

[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402).

[29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV)

[30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV)

[31] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)

[32] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 29 de abril de 2015. Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

[33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV)

[34] Ley 1564 de 2012, “Artículo. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”

[35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2008-00534-00(REV).

[36] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, rad. 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV), C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.

[37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2009-00602-00(REV)

[38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 4 Especial de Decisión, Sentencia de 1 de marzo de 2016, Radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00(REV)

[39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2007-00879-00(REV)

[40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Ocho Especial de Decisión, Sentencia de 7 de julio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2008-01048-00(REV)

[41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 16 de agosto de 2018, Radicado 23001-33-31-003-2007-00107-01(47300)

[42] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00226-01(REV).

[43] Folio 5 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[44] Folios 28 y 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[45] Folios 38 y 39 del cuaderno principal del Consejo de Estado “se ordenará a la demandada que dé cumplimiento a sus deberes legales, en tanto, si aún no lo ha hecho, realice los trámites necesarios para regularizar la situación del actor.  Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia para disponer lo pertinente en esa vía.”

[46] Folio 5 del cuaderno principal del Consejo de Estado. “DECIMO SEGUNDO-. Asimismo también es oportuno indicar que solo hasta hoy se pudo recobrar las pruebas que cuantifica el perjuicio material con los cuales se hubiese podido dictar una decisión distinta frente a la reparación integral a la que el poderdante se hace acreedor por la imputación que se logró probar de la responsabilidad extracontractual de la Registraduria Nacional (…)”

[47] Folios 14 a 22 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[48] Folios 23 a 27 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[49] Folios 12 a 13 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[50] Folio 11 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 18 de julio de 2018, Radicado 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402)

[52] Folios 101 a 104 del cuaderno 2 del expediente.

[53] Folios 28 y 29 del cuaderno principal del Consejo de Estado.

[54] Folios 79 y 80 del cuaderno 2 del expediente.

[55] Folios 102 a 103 del cuaderno 2 del expediente

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019