RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y régimen de las causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido y por tanto, le resultan aplicables las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario
Al hacer referencia al régimen de las causales del recurso se alude a la norma que prevé su contenido material. Desde una óptica general, lo previsto en esas causales, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gira en torno a hechos o actos vinculados directa o indirectamente al proceso, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores a la sentencia ejecutoriada que sea objeto de dicho recurso. Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma vigente para cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia. No obstante lo anterior, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, de una parte, que dicho código solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia –lo que aconteció el 2 de julio de 2012- y, de otro lado, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de ese mismo código seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. Por constituir el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, a pesar de que se cuestionen a través de aquel sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)[L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está reservado al juez de la causa, lo que no resulta de recibo para el análisis del recurso extraordinario de revisión, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración / DOCUMENTO RECOBRADO – Presupuestos y alcance / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O MANIOBRA DE LA CONTRAPARTE – Como causales de impedimento para allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida
[L]a configuración de la causal en comento comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal, y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad. En cuanto al documento recobrado, la misma jurisprudencia, con apoyo en el ordenamiento jurídico, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser determinante, al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que impidió allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida, la norma exige que el recurrente acredite como causales la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, circunstancias cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 1997, Exp. 5988
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV)
Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN –LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / la oportunidad en la presentación del recurso se evalúa de conformidad con la norma vigente para la fecha en que la sentencia recurrida adquiere firmeza - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Régimen de las causales del recurso extraordinario de revisión - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / constituye un nuevo proceso, ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental - PRUEBA RECOBRADA / la prueba recobrada debe ser determinante al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental - PRUEBA RECOBRADA / el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar como presupuestos la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte.
La Sala Especial de Decisión Nº 25 resuelve el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Miguel Ángel Palacios Lemus contra la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos relevantes del proceso
El señor Miguel Ángel Palacios Lemus, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de: i) el acto administrativo mediante el cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Urabá le impuso una sanción disciplinaria, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 12 años y 6 meses; ii) el acto administrativo proferido en segunda instancia por el inspector regional delegado de la regional 6 de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió confirmar la sanción de destitución y modificar la inhabilidad general para reducirla a 10 años; iii) el acto mediante el cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la mencionada sanción.
En única instancia, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados. Como fundamento de la decisión anterior se indicó que las actuaciones del ente demandado, que concluyeron con la expedición de los actos acusados, se llevaron a cabo según el ordenamiento jurídico vigente, con observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, la garantía de los derechos de contradicción y defensa del investigado y con fundamento en hechos legalmente demostrados en el proceso administrativo, de manera que dicho trámite no estaba viciado de nulidad.
En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, señaló la Sala que, a pesar de no haberlos sustentado, se podía concluir que los actos acusados estuvieron motivados en las evidencias legalmente aportadas al procedimiento disciplinario, las que fueron valoradas en conjunto según los criterios señalados en la ley, además de que los funcionarios competentes ejercieron la potestad sancionatoria dentro del marco previsto en el Código Disciplinario Único y sus normas complementarias.
Respecto de la expedición irregular invocada en la demanda, el a quo estimó que se agotaron todas las etapas y procedimientos previstos en el Código Disciplinario Único, con observancia y garantía de los derechos de defensa y contradicción del investigado, por lo que la actuación se desarrolló de conformidad con el debido proceso.
2. El recurso de revisión y sus fundamentos
En escrito presentado el 11 de abril de 2018[1], mediante apoderado, el señor Miguel Ángel Palacios Lemus formuló recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia del 29 de junio de 2017, dictada en única instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011) instaurado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. El recurrente formuló la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal):
“Fundamentado en las disertaciones precedentes y por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente aportó al proceso pero no fueron apreciadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el acostumbrado respeto solicito la nulidad de la sentencia del 29 de junio de 2017, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de mi poderdantes y en su lugar se profiera la que en derecho corresponde, ordenando la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de los derechos al señor Miguel Ángel Palacios Lemus”.
2.1. La sustentación de la causal de revisión invocada en la demanda
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], para lo cual se señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal):
“La sentencia de fecha 29 de junio de 2017 proferida por el Honorable Consejo de Estado y reclamada en revisión, falló denegando las súplicas de la demanda, decisión con la cual la situación jurídica de mi mandante quedó en entredicho, dado que la alta Corporación si bien hizo alusión a las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso disciplinario (que fueron trasladadas del proceso penal), para nada tuvo en cuenta el memorial suscrito por el entonces apoderado del actor visibles a folios 444 y siguientes del plenario, a través del cual, allegó con destino al proceso contencioso en medio magnético ‘CD’ contentito de la audiencia de juicio y lectura del fallo realizado en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, con función de conocimiento, en la cual se profirió fallo absolutorio en favor del sargento viceprimero MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS, e igualmente aportó la copia auténtica del acta de la referida audiencia.
“Actuar con el cual fue clara la omisión del acto tribunal de dar aplicación al artículo 231 del CPACA que reza: (…)
“Omisión, que en mi sentir, ha podido ocurrir porque cuando se incorporó la prueba al plenario, ya las partes habían alegado de conclusión y el Ministerio Público había vertido su concepto de fondo, pero reitero pues, que la norma invocada permite la incorporación de la prueba hasta después de los alegatos de conclusión y bien la Subsección en aras de garantizar el debido proceso al demandante podía disponer que se practicaran las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”.
A continuación se refirió a las consideraciones expresadas por el juzgador en la sentencia cuestionada en revisión, para señalar que el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es pleno e integral, tiene como parámetro la Constitución y la ley y no se encuentra restringido por aquello que se argumente expresamente en la demanda ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces administrativos.
En línea con lo anterior aseveró que (se transcribe de forma literal):
“no puede existir unidad lógica y jurídica en la sentencia que nos ocupa; ello porque siendo la nulidad la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición estaba viciado de invalidez; consecuentemente, su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto invalido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en la vía administrativa o jurisdiccional; el objeto fundamental de la acción contenciosa administrativa es el de examinar la conformidad de los actos demandados con el derecho aplicable.
“La anterior concepción debe tener aplicación en el caso de mi mandante y nos lleva a que la sentencia que debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud de que si existen causales para declarar la nulidad del acto declaratorio de destitución e inhabilidad, sin duda alguna esas causales deben ser un factor determinante en favor de quien las ha propuesto con pretensión clara, precisa, definida, cual es la que se le restablezca en su derecho, lesionado desde el momento mismo en que es destituido e inhabilitado.
“Lo anterior implica entonces que el fallo se encuentra incurso en el artículo 250 del CPACA, numeral 1, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión.
“Para reafirmar mi posición es bueno hacerse el siguiente cuestionamiento:
“¿con las pruebas trasladadas de la investigación penal en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el Sargento Palacios Lemus incurrió en la falta disciplinaria señalada en los ordinales 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006?
“Para resolver el interrogante se analizará: a) el régimen probatorio en el derecho disciplinario y, b) los medios de prueba válidos en el mismo y específicamente el tema referente a las pruebas trasladadas”.
A renglón seguido se refirió a los temas enunciados y concluyó que: i) los actos demandados estaban viciados por falsa motivación, por no ser ciertos los hechos que relataban; ii) que incurrieron en error de hecho al no valorar suficientemente las pruebas, tal como lo ordena el régimen disciplinario; iii) que no tuvieron en cuenta el principio de integración normativa contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que, en materia disciplinaria, se aplican los principios que orientan el proceso penal y; iv) que los actos fueron expedidos con violación del debido proceso, pues la investigación disciplinaria fue deficiente y los hechos que motivaron la sanción eran falsos, tal como se demostró en el proceso penal.
Agregó que el operador disciplinario no observó el debido proceso, ya que las interceptaciones telefónicas que fueron trasladadas del proceso penal -las mismas que sirvieron de base para adoptar la sanción-, no fueron controvertidas en sede disciplinaria, pues apenas hasta la etapa del juicio oral penal la fiscalía presentó sus consideraciones y fue enfática en reconocer la orfandad probatoria en esa investigación, tanto así que solicitó la absolución de los procesados, entre ellos el señor Palacios Lemus, a lo que finalmente accedió el juez de conocimiento. En sede disciplinaria esas mismas pruebas nunca fueron controvertidas, por lo que solo tenían el carácter de pruebas sumarias.
3. La contestación del recurso de revisión y sus fundamentos
En escrito presentado el 3 de septiembre de 2018[3] ante esta Corporación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto e indicó que la causal invocada por el recurrente no se configura en el presente caso, para lo cual desglosó los supuestos fácticos señalados en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y señaló que no se ha encontrado ni recuperado una prueba documental después de haberse proferido la sentencia cuestionada, mucho menos que su aporte no haya sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues lo que revela la sustentación es que la parte recurrente está inconforme porque no se valoró una información allegada en medio magnético y, según se afirmó, por haber omitido el supuesto deber de decretar pruebas de oficio.
Concluyó que los documentos que se quieren hacer valer en sede de revisión extraordinaria ya existían en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no hubo omisión del Consejo de Estado, pues no tuvo la necesidad de decretar pruebas de oficio y, finalmente, que la decisión del proceso penal no afecta ni incide en la resolución de la investigación disciplinaria, ya que se trata de procesos que tienen finalidades distintas.
4. Actuación procesal
El recurso fue admitido mediante auto de 1 de junio de 2018[4], en el que se ordenó correr traslado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, una vez que estos fueran notificados.
Con posterioridad, mediante auto de 14 de agosto de 2018[5], se modificó el auto admisorio en el sentido de suprimir la fijación de gastos del proceso y, posteriormente, con providencia de 31 de mayo del mismo año[6], se abrió el proceso a pruebas, para decretar como tales las solicitadas por la parte actora.
En los términos del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], vencido el período probatorio, se procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes:
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia
De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación[8].
Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], mediante el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[10].
2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
Es importante empezar por anotar que el recurrente invocó como causal del recurso interpuesto la que corresponde al numeral 1 del artículo 250[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la que en dicho código le resulta aplicable el término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 251 de la misma normativa[12].
Debe indicarse que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición de aquel solo empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en relación con la norma aplicable a los términos procesales[13], permite concluir que deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al presente caso.
Lo anterior con independencia de que el término concreto del recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que sucedía con el Código Contencioso Administrativo[14], se haya hecho depender en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15] de la(s) causal(es) específica(s) que fuera(n) esgrimida(s) en dicho recurso, puesto que, se reitera, la norma que rige el término en cuestión debe corresponder a la vigente para el momento en que el mismo empieza a correr[16].
Dentro de ese contexto, de acuerdo con la consulta del informe de actuaciones judiciales en el software de gestión Justicia Siglo XXI, la sentencia recurrida extraordinariamente en revisión se profirió el 29 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2017, por lo que el término del recurso extraordinario de revisión empezó a computarse desde el 10 de octubre de ese mismo año, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, dado que para el 11 de abril de 2018, fecha de presentación del recurso, no había fenecido el término de un año establecido por las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su interposición, es claro que aquel se presentó en forma oportuna.
3. Régimen de las causales del recurso extraordinario de revisión
Al hacer referencia al régimen de las causales del recurso se alude a la norma que prevé su contenido material. Desde una óptica general, lo previsto en esas causales, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gira en torno a hechos o actos vinculados directa o indirectamente al proceso, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores a la sentencia ejecutoriada que sea objeto de dicho recurso.
Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma vigente para cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia.
No obstante lo anterior, el artículo 308[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, de una parte, que dicho código solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia –lo que aconteció el 2 de julio de 2012- y, de otro lado, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de ese mismo código seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior.
En virtud de la norma anterior y de la interpretación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[18], por constituir el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, a pesar de que se cuestionen a través de aquel sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011) fue iniciado en vigencia del Código Contencioso Administrativo[20] y se encontraba en curso para cuando entró en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la circunstancia de que el recurso extraordinario de revisión sea un proceso autónomo respecto de aquel, conlleva que este se rija por las causales establecidas en el artículo 250 de este último código.
4. El estudio de la causal invocada en el recurso
4.1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria
4.1.1. Consideraciones generales de la causal
De acuerdo con la jurisprudencia[21] de esta Corporación, la configuración de la causal en comento comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal, y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad.
En cuanto al documento recobrado, la misma jurisprudencia[22], con apoyo en el ordenamiento jurídico, ha reconocido los siguientes presupuestos:
1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental;
2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia[23], la prueba recobrada debe ser determinante, al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y
3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia[24].
Por lo expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina[25] no habría jamás cosa juzgada.
Con respecto a la razón que impidió allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida, la norma exige que el recurrente acredite como causales la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, circunstancias cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.
4.1.2. El caso concreto
En el presente caso, para fundamentar la causal en cuestión, la parte recurrente aludió tangencialmente al acta de una audiencia de lectura de fallo penal y a su correspondiente grabación en formato de audio, documentos frente a los cuales se establecerá si en este asunto se configura el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Lo primero que se debe anotar es que los documentos invocados por la parte recurrente como prueba recobrada ya obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011), pues fueron aportados a esa actuación el 13 de febrero de 2014[26], al igual que se allegaron nuevamente con la demanda del recurso extraordinario de revisión que se resuelve en esta oportunidad[27].
Como ya se dijo, el apoderado del señor Miguel Ángel Palacios Lemus invocó como “prueba recobrada” el acta de la audiencia de lectura del fallo del 10 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió absolver por duda, entre otros, al señor Palacios Lemus, quien había sido sindicado del delito de concierto para delinquir agravado. La mencionada sentencia penal fue notificada en estrados en esa misma diligencia, sin que ninguna de las partes formulara recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada en esa misma fecha[28].
Pues bien, para efectos de determinar si la sentencia absolutoria penal fue o no recobrada con posterioridad al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala analizó el expediente del proceso ordinario y encontró lo siguiente:
i) La demanda se radicó inicialmente el 18 de mayo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia[29], corporación que la remitió por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Medellín y de allí fue remitida al Consejo de Estado que, previa corrección, la admitió el 13 de septiembre de 2012[30].
ii) El proceso se fijó en lista entre el 14 y el 27 de noviembre de 2012[31]; se abrió a pruebas el 8 de febrero de 2013[32] y se corrió traslado para alegar de conclusión el 23 de septiembre de ese mismo año[33], por lo que transcurrida esta etapa procesal pasó para fallo el 10 de diciembre de 2013[34].
iii) El acta de la audiencia de lectura del fallo proferido el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como el disco compacto con la correspondiente grabación de audio, se allegaron al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho el 13 de febrero de 2014[35].
iv) Finalmente, el 29 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia, denegatoria de las pretensiones formuladas por el señor Palacios Lemus[36].
En las condiciones expuestas, la Sala encuentra probado que el documento invocado en el recurso extraordinario de revisión era preexistente a la sentencia de única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se concluye que en este caso no se estructura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque no se encuentra frente a una prueba recuperada después de pronunciada la sentencia que cuestiona, sino ante un documento que se aportó de manera extemporánea al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que no fue valorado por esa misma circunstancia, de modo que no encuadra dentro de aquellos casos en los que las pruebas sólo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de la sentencia, es decir, que antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos.
Así las cosas, es claro que a través del recurso extraordinario se pretende enmendar las omisiones en las que incurrió la parte hoy recurrente en el trámite del proceso ordinario y, por esta vía, introducir una prueba que no se solicitó ni se allegó oportunamente, lo que resulta ajeno a la naturaleza y finalidad de la revisión extraordinaria, porque, se reitera, esta no fue instituida para que se subsanen los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna.
Adicional a lo expuesto, debe señalarse que, teniendo cuenta lo alegado por la parte recurrente como sustento de la causal de revisión invocada, la Sala advierte que en realidad se pretende darle continuidad al debate probatorio surtido en el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho.
En efecto, la argumentación expuesta por la parte recurrente en esta oportunidad pone de presente su disenso frente al análisis probatorio efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en torno a la supuesta demostración de las causales de nulidad del acto acusado a partir de la prueba trasladada de la investigación penal.
En este contexto, la Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está reservado al juez de la causa, lo que no resulta de recibo para el análisis del recurso extraordinario de revisión, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia.
Por consiguiente, la causal de revisión extraordinaria invocada no prospera y, como consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
5. Costas
De conformidad con el artículo 188[37] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la disposición especial del artículo 365[38] del Código General del Proceso, para el caso particular del recurso extraordinario de revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación[39].
Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría general, de conformidad con el artículo 366[40] del Código General del Proceso.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte demandada frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión a través de la defensa ejercida por aquel en el escrito de oposición presentado el 3 de septiembre de 2018[41]. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[42], de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Las agencias en derecho serán fijadas por auto de la ponente, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[43], acto que resulta aplicable en el presente caso, dado que sus previsiones se extienden, como ocurre en el presente caso, a los procesos iniciados a partir de su vigencia, en los términos de su artículo 7[44].
Por último, se hace notar que, bajo las reglas del Código General del Proceso, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[45].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011), instaurado por Miguel Ángel Palacios Lemus contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al señor Miguel Ángel Palacios Lemus en favor de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional. Liquídense por Secretaría General del Consejo de Estado.
TERCERO: En firme esta providencia, el expediente debe regresar al Despacho de la ponente para la fijación de agencias en derecho.
CUARTO: Por Secretaria General expídanse las copias dirigidas a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidente de Sala
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Con salvamento parcial de voto
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
[1] Según el sello de recibido impuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado, visible a folio 3 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[2] “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
[3] Folios 36 a 41 de cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[4] Folios 16 a 18 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[5] Folio 20 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[6] Folios 51 y 52 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[7] “CPACA. Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia”.
[8] “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.
“CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“CPACA. Artículo 249.Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
[9] “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…)
“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”.
[10] “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º.Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.
[11] “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
[12] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
“En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
[13] “Ley 153 de 1887. Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”.
La modificación de que fue objeto el artículo 40 transcrito entró a regir desde el 12 de julio de 2012:
“Ley 1564 de 2012. Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.
(…)” (subrayado fuera del texto).
[14] “CCA. Artículo 187. Término para interposición del recurso. Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
[15] “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
“En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
“En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.
[16] Tratándose del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que prohíja que rige la ley vigente para el momento en que dicho término empezó a correr, puede corroborarse, entre otros, en: Sección Segunda, Subsección B, auto de 13 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-25-000-2013-00521-00 (1026-2013) y Sección Tercera, Subsección C, auto de 9 de septiembre de 2013, expediente: 25000-23-36-000-2013-00525-01 (47610)
.
[17] “CCA. Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
“Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-15-000-2013-02110-00.En el mismosentido: autos de Sección Tercera, Subsección A de 16 de febrero de 2017, expediente: 05001-33-31-010-2007-00165-01(57198) y Sección Segunda, Subsección B de 22 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-25-000-2014-00753-00(2343-14).
[19] “CPACA. Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
“1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
“2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
“3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
“4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
“6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
“7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
[20] Según el acta individual del reparto efectuado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda se radicó el 18 de mayo de 2011 -folio 323 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011)-.
[21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1 de marzo de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-01917-00 (REV).
[22] Ibídem.
[23] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5988.
[24] En la sentencia de 25 de julio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia se insiste en la tesis de pronunciamientos anteriores de la misma corporación, en los que se indica: “Esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia…’ (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar), concepto este que se halla ampliado por la Corte (G. J., Tomo LIV, pág. 214) al afirmar que ‘… No es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba eficaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio…’”.
[25] Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 650. Así lo expresó el maestro Hernando Morales Molina: “No se trata entonces de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia. La prueba eficaz en revisión debe tener existencia desde el momento en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad para producir pruebas”.
[26] Folios 442 a 445 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[27] Folios 1 y 14 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[28] Ibídem.
[29] Folio 323 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[30] Folio 354 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[31] Folio 360 vto del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[32] Folios 397 a 403 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[33] Folio 408 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[34] Folio 441 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[35] Folios 442 a 445 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[36] Folios 447 a 456 del cuaderno No. 1 del expediente 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
[37] “CPACA. Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
[38] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
“(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto).
[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 1º de agosto de 2017, radicación: 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV), actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
[40] “CGP. Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
“1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
“(…)
“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“(…).
“6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.
[41] Folios 36 a 41 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
[42] Criterio que ha reiterado esta Sala Especial de Decisión en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expedientes 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900.
[43] “9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”
[44] “ARTÍCULO 7º.Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
[45] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.