RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aceptación de impedimento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Modalidades

En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso subyacente como Agente del Ministerio Público y conceptuó dentro de sus competencias, que permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “…o haber intervenido en éste [en el proceso] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SERRATO VALDÉS del conocimiento del asunto de la referencia. No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez. (…) Valga recordar que en contencioso administrativo existen dos modalidades de recurso extraordinario de revisión, a saber: (i) Recurso extraordinario de revisión: aquel en el que se analizan las decisiones generales de lo contencioso administrativo y que se regenta por los artículos 248 y siguientes del CPACA y en cuyo grupo puede incluirse aquellos que proceden contra el laudo arbitral y la decisión de anulación y (ii) Recurso extraordinario especial de revisión: que es propio de la acción de pérdida de investidura y que dependiendo de la regulación aplicable, conforme a los principios de la ley aplicable en el tiempo, se rige por la Ley 144 de 1994 (art. 17), por la Ley 1881 de 2018 (art. 19)

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTÍCULO 17 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza

[E]l recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art.248) y debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 252 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. La revisión es entonces un mecanismo extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material porque recae sobre una relación procesal cerrada, en tanto posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

CAUSAL DE REVISIÓN POR COSA JUZGADA Y NULIDAD EN SENTENCIA – Naturaleza procedimental

las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Requisitos / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Clases

La configuración de esta causal impone la verificación de quien la postula y con mayor razón de quien la analiza y juzga que se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura -contra la cual no procede el recurso de apelación-, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso extraordinario se convirtiera en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso de instancia, en este caso, de pérdida de investidura, al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 134 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos que dan origen a la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014. Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye instancia adicional

[S]e considera que dentro de la taxatividad de las causales extraordinarias de revisión, en materia probatoria si bien algunas refieren a aspectos de adosamiento probatorio, como acontece con las censuras de recobro documental, documentos falsos o adulterados, dictamen por parte de peritos condenados penalmente, como se advierte, se trata de hechos externos ajenos al raciocinio lógico mental que el operador judicial debe emprender al decidir un asunto, es decir, no proviene de su intelecto hermenéutico como administrador de justicia. Esa la razón por la cual el Consejo de Estado como juez del recurso extraordinario, con buen criterio, se ha decantado por indicar que el recurso de revisión, dado su ropaje extraordinario, no debe envilecerse con discusiones propias de la valoración probatoria que el juez de instancia haya hecho del acervo que tuvo bajo su conocimiento, pues ello implicaría convertirse en otra instancia, que solo es viable cuando levantada la presunción de acierto de la sentencia acusada y ante la prosperidad de la censura extraordinaria, el juez asume su ropaje de tal para dictar el fallo de reemplazo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03424-00(REV-PI)

Actor: SABEX MANCERA RODRÍGUEZ

Demandado: ERWIN JIMÉNEZ BECERRA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: Fallo de segunda instancia. Bono navideño para empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja. Indebida destinación de recursos públicos (causal de pérdida de investidura). Recurso extraordinario especial de revisión: nulidad originada en la sentencia y defecto fáctico (valoración de la afectación al erario).

FALLO

Decide la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el recurso extraordinario especial de revisión incoado contra la sentencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la denegatoria de pretensiones del 20 de junio de 2012 del Tribunal Administrativo de Santander, para en su lugar, decretar la desinvestidura del Concejal ERWIN JIMÉNEZ BECERRA (radicado 68001-23-31-000-2012-00335-00).

  1. ANTECEDENTES

1. El recurso extraordinario especial de revisión

1.1. La pretensión

El señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, quien fungió como demandado en el proceso de pérdida de investidura y fue desinvestido, por medio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario especial de revisión el 21 de septiembre de 2018 contra la sentencia proferida por la Sección Primera el 4 de julio de 2013, para que se hicieran las siguientes declaraciones:

“Revocar la decisión adoptada el día 04 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se despojó de la investidura al señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA de concejal de Barrancabermeja y en consecuencia dejar sin efectos la misma.” (fl. 40 cdno. ppal.).

2. Los hechos

Como fundamentos fácticos del recurso y de la demanda subyacente, en síntesis, expuso los siguientes:

2.1. El ciudadano ERWIN JIMÉNEZ BECERRA resultó elegido Concejal del municipio de Barrancabermeja (2008-2011) y tomó posesión el 2 de enero de 2008 y, fue elegido como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal en calidad de Vicepresidente.

2.2. En ejercicio de esa calidad profirió la Resolución Nº 117 de 28 de noviembre de 2008 “por medio de la cual se reconoce un bono en dinero a los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja como incentivo de navidad”, en el equivalente a $160.000 para cada hijo menor de doce (12) años de cada trabajador del Concejo.

2.3. El 11 de abril de 2012, el señor SABEX MACERA RODRÍGUEZ presentó demanda de pérdida de investidura invocando la causal de indebida destinación de dineros públicos, por cuanto el fundamento de la Resolución 117 fue el Decreto 1567 de 1998 reglamentado por el Decreto 1227 de 2005, que determina claramente los presupuestos y lineamientos sobre los incentivos que se crean y reconocen en los decretos nacionales, sin que la Resolución 117 cumpla con esos requisitos ni con la finalidad de aquellos. Por otra parte, el artículo 39 del Acuerdo Laboral celebrado entre la Alcaldía de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja ASTDEMP --asociación sindical- en el que se acordó el reconocimiento a favor de los hijos de los empleados de un regalo de navidad, pero no un bono de dinero como incentivo.

Además, el artículo 44 del referido acuerdo laboral fue fundamento de la Resolución 117, lo cual resultaba errado porque para ser beneficiarios del bono los funcionarios del Concejo deberían entonces cumplir con la afiliación al sindicato ASTDEMP, aunado a que el bono no tiene la calidad de asignación salarial ni prestacional de origen legal y reglamentario, pues solo se contempla en el acuerdo laboral y las obligaciones que de éste se deriven para los funcionarios afiliados sindicalmente (art. 6 del acuerdo laboral), por lo que debió excluirse del beneficio del bono de navidad a varios a quienes sí se les reconoció y pagó sin estar afiliados al sindicato.

Por contera, la Resolución 117 carece de fundamentos jurídicos e incluso desconoce el Decreto 1227 de 2005, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1567 de 1998, que contempla el reconocimiento de incentivos pecuniarios de los funcionarios del Estado para funcionarios sindicalizados, por lo que el actuar del Concejal como miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal fue desmedido y generador de una conducta de destinación indebida de los dineros públicos.

2.4. El Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de pérdida de investidura mediante sentencia de 20 de junio de 2012, al no encontrar configurada la causal, por cuanto consideró que no se demostró la existencia de una conducta nociva para el erario. Indicó que el bono de navidad distaba de ser un incentivo de los que regula el Decreto 1567 de 1998, al no tener relación teleológica ni de contenido por lo que la norma no era la aplicable ni regía la situación.

En efecto, luego de analizar las generalidades y presupuestos que estructuran la causal de indebida destinación de dineros públicos indicó que se aplica a aquellos eventos: (i) en que el concejal no tiene la autorización para disponer determinado gasto, (ii) o cuando estando facultado para ello, emplea el gasto para fines y propósitos distintos a los previstos por las normas superiores o expresamente prohibidos; (ii) y la específica e individualizada imputación de las conductas que se consideren nocivas para el erario.

Al descender al caso concreto, el a quo de la pérdida de investidura, indicó que la imputación de la demanda se centró en que el Concejal, como para integrante de la mesa directiva, ordenó y reconoció el pago de un “bono de navidad” como incentivo navideño a todos los empleados de la misma corporación, inobservando la regulación constitucional y legal sobre la materia de incentivos (Decreto 1567 de 1998 reglamentado por el Decreto 1227 de 2005 y el acuerdo laboral suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y el sindicato ASTDEMP, en el que se pactó que solo son beneficiarios del mismo los empleados que se encuentren afiliados al sindicato), pero que no encontraba acreditada conducta incursora en la causal de indebida destinación de recursos públicos porque con base en la sentencia C-324 de 13 de mayo de 2009, citando a la C-712 de 2002, la Corte Constitucional diferenció entre los auxilios prohibidos y las donaciones propia de la esfera presupuestal sin ninguna prestación a cambio y la función benéfica del Estado o dentro de las acciones propias del Estado social de derecho, de sus deberes y principios constitucionales que implican gasto, sin que ello encuadre en la prohibición.

Así las cosas, expresó que el “bono navideño” para los empleados del Concejo Municipal, se sustenta en el sistema de estímulos que propende por mejorar la calidad de vida de los empleados públicos y sus familias, además de corresponder a una disposición vigente, el artículo 39 del Acuerdo Laboral suscrito entre el Municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Barrancabermeja ASTDEMP, por lo que no advirtió transgresión alguna al artículo 355 superior y menos que se haya incurrido en causal de pérdida de investidura consistente en la indebida destinación de recursos públicos.

Aclaró que el estudio de la legalidad de la Resolución 117 de 2008 ni el acuerdo laboral son del resorte del juez de la pérdida de investidura.

2.5. La decisión denegatoria fue apelada oportunamente por la parte actora de la pérdida de investidura.

3. La sentencia objeto del recurso

La Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de julio de 2013, revocó la sentencia denegatoria del a quo y decretó la desinvestidura, decisión que fue objeto de aclaración mediante decisión de 22 de agosto de 2013.

La declaración de pérdida de investidura se fundamentó en que existió desviación de poder al expedir la Resolución 117 de 2008, por haber entregado un incentivo económico a empleados del Concejo Municipal que no acreditaban los requisitos legales para ello, de conformidad con el Decreto Ley 1567 de 1998.

Indicó que conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, los Concejales son sujetos de declaratoria de pérdida de su investidura por indebida destinación de dineros públicos (num. 4º), pero que ante la ausencia de definición exacta frente al entendimiento de esa conducta proscrita, se acudía a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de 3 de octubre de 2000. Expediente AC-10529 y AC-10968. M.P. Darío Quiñones Pinilla), en la que se consideró que uno de los eventos fácticos incursores y con los que se materializa la causal es cuando se aplican los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento.

Arguyó que el reconocimiento del “bono navideño” en los términos que el Concejal demandado como integrante de la mesa directiva del corporativo hiciera, contravino el orden legal vigente, por cuanto con ello incurrió en la prohibición prevista en el artículo 41 de la Ley 136 de 1994, que en su numeral 7º dispone que está proscrito a los concejos “decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas”.

Reconoció que la Corte Constitucional en sentencia C-324 de 2009, dando alcance al contenido del artículo 355 superior, plasmó la necesidad de aplicar los principios de racionalidad e integridad, en el entendido de que “debe buscarse no a título de excepción de una disposición frente a la otra, sino precisamente, en función de que el auxilio o subsidio, alcance la finalidad para el cual fue creado y reporte un beneficio social, pues de lo contrario, se estaría en el campo de la prohibición de que trata el artículo 355 superior”.

En términos literales de la Alta corporación “la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 355 de la Carta se activará cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, sí puedan ser usados como instrumentos de manipulación política” y procede la Corte a referir los eventos específicos con los que se puede materializar la incursión en la prohibición.

Analizó el llamado incentivo navideño contenido en la Resolución 117 de 2008, en tanto tuvo como fundamento el Decreto ley 1567 de 1998 “por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados del Estado” y el Acuerdo Laboral 2003-2005 pactado entre la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja y la ASTDEMP, para concluir luego de estudiar los artículos 13, 19, 20 y 31 del Decreto en cita y 39 del Acuerdo Laboral que el bono navideño que se reconoce en la Resolución 117 difiere totalmente de aquel incentivo previsto en el artículo 31 mencionado, en tanto éste alude a los “incentivos pecuniarios” como reconocimientos económicos que se asignan a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública.

Así las cosas, el “bono navideño” no cumple con la finalidad y el objetivo señalado en el Decreto Ley 1567 de 1998, en cuyo artículo 26 dispone que los incentivos deben orientarse, por una parte, a crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla los objetivos previstos y, por otra, a reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia. Es más, el referido bono navideño tampoco encuadra en el incentivo pecuniario del artículo 31 ibidem, porque éste se asigna a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública.

Concluyó como demostrado que el concejal incurrió en la prohibición de los artículos 355 de la Constitución Política y 41 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, en la modalidad de haber aplicado los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, ley o reglamento.

4. El recurso extraordinario especial de revisión

El señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA, quien fue desinvestido de su calidad de Concejal, presentó el recurso de marras, el cual fue corregido para dar cumplimiento al auto inadmisorio y fue integrado en un solo texto. En la subsanación, por una parte, focalizó la censura indicando que la causal extraordinaria se refería al evento previsto en el artículo 250 numeral 5 del CPACA, esto es, en la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, desde dos ejes temáticos, la nulidad procesal y la violación al debido proceso y, por otra, existió defecto fáctico que incluso planteó en el escrito original del recurso.

4.1. La PRIMERA CENSURA la fundamentó en dos subtemas, a saber: (i) las nulidades de la regulación procesal civil y (ii) la violación del artículo 29 constitucional y a los principios de favorabilidad y a la culpabilidad.

4.1.1. Frente a las nulidades legales o de la regulación procesal:

Invocó la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso, referente al evento a cuando el juez pretermite íntegramente la respectiva instancia, que acontece cuando la sentencia adolece absolutamente de motivación y que se concreta en que no existió un pronunciamiento sobre las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Sala a dar por probada la responsabilidad subjetiva del demandado, para así desinvestirlo.

4.1.2. Frente a la causal supralegal del artículo 29 superior

El fallo transgredió el debido proceso y el derecho de defensa pues omitió realizar el examen de culpabilidad con la que actuó o pudo haber actuado el demandado para apartarse de una decisión tan solo sustentada en la responsabilidad objetiva.

Como argumento general de la nulidad originada en la sentencia en las dos aristas, constitucional y legal, a juicio del censor, el fallo impugnado se enfocó en resolver sobre la naturaleza del “bono navideño”, pero no sobre el aspecto subjetivo o conductual en términos de la responsabilidad del desinvestido, es decir, no se analizó el punto de la CULPABILIDAD, no se determinó si se trató de una actuación dolosa o culposa y, si en efecto fue con dolo, no se analizó de qué forma el juez ad quem puso en evidencia el conocimiento y la voluntad del Concejal al momento de expedir la resolución con la cual se le atribuye el haberse apartado el interés general de la población de especial protección.

Argumentó que le bastó a la sentencia del ad quem indicar que el bono de navidad no se encontraba dentro de las excepciones definidas por la Corte Constitucional en el tema de beneficios económicos, para concluir sobre la desviación de poder, con lo que cercenó el derecho fundamental del artículo 40 superior, el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto se limitó simplemente a verificar si se había infringido el Decreto Ley 1567 de 1998 y la interpretación de la Corte en su sentencia C- 324-2009, para concluir la desinvestidura, sin otra consideración que la propia de la responsabilidad objetiva o la sola causación del resultado, las cuales se encuentran proscritas en nuestro ordenamiento jurídico y van en contra de los principios constitucionales previstos en el artículo 1º superior que consagra que Colombia está fundada en el respeto de la dignidad humana, contra los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º ibidem y de los estándares internacionales de derechos humanos.

Dentro de esta misma censura planteó en subtema lo atinente a la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA por cuanto consideró que ambas garantías fueron transgredidas porque dentro del gran concepto fundamental emerge el derecho de obtener decisiones motivadas y dentro del esquema de igualdad, así mismo y acorde a estas a establecer el marco de defensa que debe corresponder a la acción que se impetra, por cuanto al abarcar el estudio sobre la legalidad del bono navideño se terminó declarando que el acto había sido expedido con desviación de poder e insiste en que se omitió estudiar el aspecto de la culpabilidad, el estudio entonces se limitó a establecer la legalidad de la Resolución 117, de cara al Decreto ley 1567 de 1998 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y con ello concluyó que debía revocarse la decisión del a quo y decretar la pérdida de investidura, lo que significa que acudió a la responsabilidad objetiva para definir el asunto de derecho disciplinario como parte del poder punitivo del Estado, lo cual atenta contra la dignidad humana y contra la Constitución Nacional (arts. 1 y 2).

Indicó que es insuficiente que el sujeto a quien se juzga haya ejecutado un hecho tipificado como infractor para atribuirle responsabilidad, por tanto es indispensable que se pruebe el elemento subjetivo que el juez analice la valoración conductual en los elementos intelectivo o de conocimiento y volitivo o de motivación, es decir, de la culpabilidad, para así poderse concluir si la situación es sancionable.

Por otra parte, en esa misma línea calificó al fallo como transgresor de los principios de FAVORABILIDAD Y DE CULPABILIDAD, por cuanto conforme a la SU-424 de 2016, éstos deben imperar en el estudio de la pérdida de investidura, en tanto tiene carácter sancionatorio con la finalidad de castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables y que atentan contra la dignidad del cargo.

El fallo carece de juicios de reproche para establecer si la conducta del demandado era contraria al buen servicio o a la dignidad de concejal, en tanto son estos junto con la pulcritud, transparencia y el interés general son los bienes jurídicos que se persiguen proteger con la acción de pérdida de investidura.

Por otra parte, la Ley 1881 de 2018 dispone que el proceso sancionatorio de la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto lo que se analiza es la conducta culposa o dolosa del demandado, la cual el censor consideró es aplicable al caso del concejal porque aunque el fallo censurado data del año 2013, lo cierto es que afectó los intereses del concejal al no realizarse el estudio subjetivo, así como el principio de favorabilidad que se predica de los juicios sancionatorios, frente a cualquier decisión judicial o cambio legislativo que le favorezca al implicado.

Si bien la sentencia SU-424-06 y la Ley 1881 de 2018 fueron expedidas con posterioridad al proferimiento del fallo que se acusa, lo cierto es que tratándose de los principios que gobiernan el derecho sancionador, incluso la Sección Primera del Consejo de Estado de tiempo atrás ya advertía sobre la necesidad de hacer un juicio de valoración de conducta y de análisis de la responsabilidad subjetiva, conforme a lo artículos 1, 2 y 29 constitucionales la dignidad humana es pilar del Estado Social de Derecho, como se lee en antecedente de la Sección Primera de 3 de noviembre de 2016, radicado: 23001-23-33-004-00489-01 (PI), por lo que al haber omitido tal análisis la decisión censurada incurrió en defecto sustantivo, cuya falencia tiene entidad suficiente para configurar una indebida motivación que llevó a que el demandado fuera excluido de la posibilidad de ser elegido.

Así mismo la SU-424 indicó que una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura incurre en defecto sustantivo cuando no se analiza la conducta desde los parámetros de culpa o dolo.

4.2. SEGUNDA CENSURA EXTRAORDINARIA, que el recurrente sustentó en el defecto fáctico, que consideró se estructura en argumentos de base similares a los ya expuestos, concretamente a que el ad quem de la pérdida de investidura se limitó a resolver si el bono de navidad otorgado como incentivo a los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja se adecuaba a la teleología del Decreto 1567 de 1998, que consiste en crear condiciones favorables al desarrollo del trabajo para que el desempeño laboral cumpla con los objetivos previstos y para reconocer o premiar los resultados del desempeño en niveles de excelencia, olvidando o dejando de lado el análisis de si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura que el actor le atribuyó.

Omitió tener en cuenta que dentro de los presupuestos constitutivos de la indebida destinación de los dineros públicos dentro de la tipicidad que le es propia debe estar acreditada la afectación al patrimonio público, circunstancia que no se probó en el presenta caso, pues no está demostrado que con cargo a la Resolución 117 de 2008 se haya realizado pago alguno, por lo que no existe prueba de que la destinación se haya concretado materialmente.

Esa falta de valoración probatoria estructura el defecto fáctico que se glosa contra la sentencia censurada.

5. TRÁMITE DEL RECURSO

5.1. Mediante auto de 22 de noviembre de 2018, la Magistrada Ponente inadmitió el recurso, el cual fue subsanado oportunamente. El recurso fue admitido[1] por auto de 14 de diciembre de 2018 al cumplir con los requisitos formales, toda vez que la sentencia recurrida proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de julio de 2013, fue notificada el 23 de septiembre de 2013 y el recurso fue presentado el 20 de septiembre de 2018, se presentó dentro de los cinco (5) años previstos en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, norma aplicable al caso en cuanto a la caducidad, como quedó explicado en el referido auto de 22 de noviembre de 2018 (fls. 49 a 52, 84 a 106 y 109 a 116 cdno. ppal.).

5.2. Por auto de 14 de diciembre de 2018, el Despacho rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo pedida por el recurrente con sustento en la ratio principal de que la figura de la cosa juzgada con la que se concibe la sentencia definitiva no puede ser desconocida en análisis previo, pues dada la excepcionalidad del recurso extraordinario, aquella solo es viable levantarla con el fallo que pone fin a este medio de impugnación, aunado a que su estirpe no es la de un juicio de naturaleza declarativa (fls. 109 a 112 cdno. ppal.).

5.3. La intervención del señor Sabex Mancera Rodríguez

El actor en la pérdida de investidura descorrió el traslado, mediante escrito obrante de folios 135 a 140 del cuaderno principal, desde los siguientes derroteros: (i) aplicación del artículo 22 de la Ley 1881 de 2018; (ii) unificación de los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en especial la SU-424 de 2016 y en relación con el debido proceso; (iii) postura como demandante de la acción de pérdida de investidura.

En términos generales indicó que en la actualidad y con estudios superiores de maestría en abogacía que ha podido cursar dijo revaluar el criterio y posición que lo llevó a presentar la demanda de pérdida de investidura cuando era un estudiante de pregrado, en tanto a la fecha de su intervención, considera que el establecer el “bono navideño” sí respondió a los principios de buena fe y legalidad por parte del Concejal y a su juicio, el acto que lo fijó está ajustado a las normas. En cuanto a la antijuridicidad en la expedición de la Resolución 117 de 2008, analizó que este acto se sustenta en el Decreto 1567 de 1998, en cuyo artículo 19 se regula lo atinente a los programas anuales de bienestar social e incentivos y que fue reglamentado por el Decreto 1227 de 2005.

Arguyó que si bien el alcance del “bono navideño” era considerado como un incentivo, aunque no muy relacionado con lo previsto en los decretos precitados, sí tiene una correlación directa con el acuerdo laboral que se encontraba vigente con el sindicato ASDEMT y el municipio de Barrancabermeja y, si bien no todos los empleados del Concejo estaban sindicalizados, por principio de extensión de la aplicación de las convenciones y pactos laborales, fueron abarcados, por lo cual la antijuridicidad propia del juicio de responsabilidad no se advierte porque no se transgredió ninguna disposición legal ni hubo desatención normativa que ameritara la pérdida de investidura.

Planteó que frente a la culpabilidad esta no se probó y no se dio porque conforme a lo expuesto, el citado bono contaba con sustento legal y normativo, aunado a que se encuadra dentro del cumplimiento de los fines del Estado, en tanto tal reconocimiento materializó la función administrativa de velar por el bienestar de las familias de los empleados públicos al beneficiarlos con el pacto laboral empleador - sindicatos; así también es respetuoso del principio de la buena fe porque la Mesa Directiva del Concejo municipal tuvo el convencimiento de estar haciendo las cosas ajustadas a la ley, aunado a que la Resolución 117 de 2008 solo es una réplica de actos similares expedidos desde el año 2005 hasta 2007 y copiada para actos que nacieron entre los años 2009 a 2010, por lo que su origen también se debe a la costumbre como fuente de derecho y el principio de legalidad en tanto no se advierte que el acto sea contrario o desconozca el artículo 29 superior, por el contrario la expedición del mismo contiene una serie de motivaciones realizadas conforme a las normas generales y específicas que lo cumplen.

5.4. Concepto del Ministerio Público

El agente fiscal guardó silencio.

5.5. Manifestación de impedimento

Encontrándose el proceso para fallo, el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉZ manifestó estar incurso en la causal 12 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, por cuanto intervino en el proceso de pérdida de investidura en calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y conceptuó solicitando la revocatoria del fallo del Tribunal de instancia y, por ende, la desinvestidura del Concejal (fls. 148 y vto. cdno. ppal.).

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En cuanto a la generalidad del asunto, es la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del asunto, a través de las Salas Especiales de Decisión, conforme lo establece el artículo 249 del CPACA, y  que fueron implementadas mediante el Acuerdo N° 321 de 2014 de esta Corporación, “por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión” y, para los casos específicos de pérdida de investidura el Acuerdo 11 de 31 de enero de 2018 “Por medio del cual se conforman las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura de que trata el artículo 2° de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 y se reglamenta su funcionamiento”, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada dictada en segunda instancia por una de las Secciones de esta Corporación dentro del medio de control de pérdida de investidura de un concejal a quien se le desenvistió, de conformidad con el artículo 2º de dicho Acuerdo que dispone: “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”.

En la particularidad, el recurso extraordinario especial de revisión se encuentra consagrado actualmente en el artículo 24 de la Ley 1881 de 2018 (antes art. 17 Ley 144 de 1994), en armonía con el artículo 22 de la misma ley que dispone que Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”, y que en el caso que ocupa la atención de la Sala, éste recae en forma subyacente en la decisión que decretó la pérdida de investidura de un concejal, proveniente de la primera instancia de un Tribunal de Distrito Judicial (art. 152 num. 15 CPACA), la cual por vía de la apelación fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado (art. 150 ibidem), en atención a que el artículo 48, parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, dispuso que la pérdida de investidura de concejales municipales, entre otros, correspondería ser “…decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.” (Subrayas y destacados fuera de texto).

2.2. Cuestión previa: Impedimento

2.2.1. La competencia

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó uno de sus miembros integrantes.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”.

2.2.2. Generalidades del impedimento y el caso concreto

Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía a la imparcialidad del juzgador  en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”[2] y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto[3].

Conforme lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trate impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio que quien tiene el asunto bajo su conocimiento y comprometa su imparcialidad y transparencia[4].

En el caso concreto, se deriva de la manifestación propia de quien solicita sea separado del conocimiento del proceso por cuanto intervino en el proceso subyacente como Agente del Ministerio Público y conceptuó dentro de sus competencias, que permite predicar la incursión en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CPACA, cuyo contenido es claro y encuadra perfectamente en la situación puesta en conocimiento de la Sala por el Magistrado manifestante, pues en su literalidad reza: “o haber intervenido en éste [en el proceso] como…, agente del Ministerio Público”, por lo cual se amerita declarar fundado el impedimento y separar al doctor SERRATO VALDÉS del conocimiento del asunto de la referencia[5].

No obstante como el quórum para adoptar la decisión colegiada no se altera, no hay lugar a designar conjuez.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, con base en los argumentos esgrimidos por el censor extraordinario, determinar si la sentencia de segunda instancia que decretó la pérdida de investidura del entonces Concejal de municipio de Barrancabermeja (Santander) ERWIN JIMÉNEZ BECERRA incurrió en los yerros indicados, a saber: (i) nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5º del CPACA, al haber pretermitido el estudio del factor subjetivo de conducta, estructurando la violación del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de favorabilidad y de culpabilidad y (ii) la incursión en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria respecto de la efectiva afectación patrimonial del erario que permita estructurar la causal de indebida destinación de recursos públicos.

2.4. GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN.

Valga recordar que en contencioso administrativo existen dos modalidades de recurso extraordinario de revisión, a saber: (i) Recurso extraordinario de revisión: aquel en el que se analizan las decisiones generales de lo contencioso administrativo y que se regenta por los artículos 248 y siguientes del CPACA y en cuyo grupo puede incluirse aquellos que proceden contra el laudo arbitral y la decisión de anulación y (ii) Recurso extraordinario especial de revisión: que es propio de la acción de pérdida de investidura y que dependiendo de la regulación aplicable, conforme a los principios de la ley aplicable en el tiempo, se rige por la Ley 144 de 1994 (art. 17), por la Ley 1881 de 2018 (art. 19).

Interesa a este vocativo, por corresponder a una decisión adoptada dentro del marco de medio de control de la pérdida de investidura, la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, que establece el procedimiento actual de dicha acción frente a los Congresistas, consagra la doble instancia y el término de caducidad, entre otras disposiciones, pero que por principio de unidad normativa y por mandato expreso del artículo 22, dispone que “las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados”. Sin desconocer la aplicación que aún se da, por la aplicación de la ley en el tiempo, de la Ley 144 de 1994, que fue derogada por la Ley 1881 de 2018, pero que se insiste aún se mantiene frente a los casos que se surtieron a la luz de su vigencia y la regulación que sobre la pérdida de investidura para autoridades locales se contiene en la Ley 617 de 2000.

Así mismo, de especial importancia resulta la remisión expresa que el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018 dispone al CPACA, en los términos de “por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo cual es de contenido similar a la previsión que hiciera el artículo 17 de la ley 144 de 1992, al artículo 188 del CCA (causales) y agregando la falta del debido proceso y la violación del derecho de defensa.

Bajo esas mismas glosas, entonces, y, por ministerio de los artículos 19[6] y 21[7], deben aplicarse a estos miembros de corporaciones públicas las previsiones establecidas en el CPACA en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión.

No obstante, en lo que sea compatible con la naturaleza de la pérdida de investidura, conforme a las voces, del artículo 21 precitado se debe aplicar el CPACA, así las cosas de lo establecido en los artículos 248 y siguientes del CPACA así como lo dispuesto en la sentencia C-520 del 4 de agosto de 2009[8], se concluye que el recurso extraordinario de revisión, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por todas las autoridades judiciales que integran la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art.248) y debe interponerse por medio de demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 252 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.

La revisión es entonces un mecanismo extraordinario de impugnación que se erige como excepción al principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada material porque recae sobre una relación procesal cerrada, en tanto posibilita controvertir un fallo ejecutoriado con la única finalidad que se produzca una decisión ajustada a la ley, pero siempre y cuando no se discutan aspectos de fondo adoptados en la decisión o las razones jurídicas que llevaron al fallador de instancia a proferir la sentencia. Por ello, su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales previstas en la ley que giran en torno a asuntos procedimentales.

En efecto, las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, según las voces del artículo 250 del CPACA, son de naturaleza taxativa y de exclusivo corte procedimental o probatorio, con el fin de “… enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia”[9].

Es así que “…el restablecimiento de la justicia material -que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas- es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”[10].

Por otro lado, la técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una instancia adicional.

En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA.

De importancia resulta tener en cuenta que a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que posibilitan la revisión extraordinaria aluden a la actividad interpretativa del operador jurídico de las instancias, ni a la hermenéutica soporte de la decisión; no cuestionan la labor intelectual de juzgamiento, sino irregularidades procesales y probatorias, como se observa en cada una de las causales previstas en el mencionado artículo.

Así las cosas, las causales “sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada” (numeral 8) y “existir nulidad originada en la sentencia” (numeral 5) son de índole procedimental; mientras que “haberse dictado la sentencia con base en documentos falsos o adulterados” (numeral 2); “haberse recobrado (…) documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente” (numeral 1); “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” (numeral 6); falta de calidades y aptitud legal a quien se le decretó pensión periódica (numeral 7); haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la expedición de la experticia (numeral 3), recaen sobre aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión.

Esa taxatividad de las causales no sólo abarca los eventos o supuestos fácticos que en forma detallada contiene la disposición, sino las materias intrínsecas en ellas, se reitera -aspectos procesales y probatorios- dada la teleología tanto del recurso extraordinario, como del propósito de respetar el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica, sin que sea cortapisa para restablecer la justicia material.

Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[11]el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha concebido al recurso extraordinario de revisión como la herramienta que posibilita el ejercicio de la verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material[12]. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[13].

Vistas y delimitadas las características de la censuras dentro del marco del recurso extraordinario, la Sala abordará el estudio de la particularidad del caso, dentro de los estrictos límites que le son propios a esta clase de recurso de estirpe excepcional y de la disertación planteada por el censor extraordinario.

2.5. CASO CONCRETO

2.5.1. PRIMERA CENSURA: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA.

Conforme al artículo 250 del CPACA, al cual como ya se vio remite la Ley 1881 de 2018 y lo propio hacía la Ley 144 de 1994, esta causal en su literalidad indica:

“Artículo 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20[1] de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

(…).”.

2.5.1.1. MARCO GENERAL

La configuración de esta causal impone la verificación de quien la postula y con mayor razón de quien la analiza y juzga que se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura -contra la cual no procede el recurso de apelación-, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia[14]. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso extraordinario se convirtiera en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso de instancia, en este caso, de pérdida de investidura, al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 134 del C.G.P.

Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal,  la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[15] ha señalado los siguientes:

  1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.
  2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.[16]
  3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente.
  4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación[17] o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].[18]
  5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.[19]

En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia[20].

2.5.1.2. LA SOLUCIÓN DEL CARGO

Desde este panorama general, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala de Decisión, valga recordar que el censor en su planteamiento se ha decantado por la indicada en el literal d) mencionado, en tanto considera que al haber omitido el análisis del aspecto subjetivo y conductual frente al desinvestido la sentencia carece de motivación y ello, a su juicio, generó la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Lo cierto es que dentro del medio de impugnación extraordinario la limitante de análisis es estricta, en tanto mientras los recursos ordinarios trasiegan por la instancia, los extraordinarios se enfrentan a la superación de las instancias y a su imposibilidad de asumir como juez natural del proceso, salvo que encontrando prosperidad las causales extraordinarias, deba asumir como juez de instancia en la sentencia de reemplazo que profiera, pues como ya se vio en las generalidades no se trata de otra instancia, sino de revisar -entiéndase en el concepto amplio del vocablo- si la sentencia incurrió en defectos que el propio legislador ha previsto en forma taxativa, debiendo superar previamente filtros como el despliegue de la técnica adecuada, por cuanto esta clase de medio de impugnación es excepcional y estricto, que como se vio en las generalidades de la revisión extraordinaria, son de estirpe procedimental o in procedendo, sin que sea viable ni al censor ni al operador jurídico, adentrarse en los aspectos de fondo, en errores in iudicando ni en la hermenéutica del operador jurídico de la instancia, por eso la competencia es restringida, precisamente para dar garantía a los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.

Todo lo anterior reflejado dentro del campo de la pérdida de investidura y dado que se trata de un juicio sancionatorio, que no se desnaturaliza en vía del recurso extraordinario, se impone la aplicación de aspectos objetivo y subjetivo que concurran, entiéndase frente al primero –al objetivo- el encuadramiento típico en el marco de la causal de desinvestidura y, desde época reciente, pues anteladamente se aplicaba a los casos en que se encontraba probada, el factor subjetivo –aspecto conductual- que emergió positivizado o vertido en norma que incluso quedó plasmado en forma expresa en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, en atención al carácter de juicio de responsabilidad subjetiva que imbuye a la pérdida de investidura.

De tal suerte que al observar las consideraciones de la sentencia impugnada, advierte la Sala Especial de Decisión que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado devenía a su vez del espectro que el recurrente en apelación dentro de la pérdida de investidura  (parte actora) le puso en conocimiento y le limitó en su panorama, que como ya se vio y en vía de este recurso extraordinario esboza una especie de “desistimiento” y revaluación de su propia posición que no es de recibo en esta clase de juicios independientemente de las justificaciones esgrimidas, en tanto la teleología de la acción de desinvestidura es el interés general y del conglomerado frente a las conductas de los elegidos en sus corporativos populares.

Así las cosas, entran en juego muchos extremos procesales y definitorios como lo fueron la sentencia denegatoria de pretensiones de la primera instancia, el recurso de apelación, el fallo impugnado y la censura extraordinaria, como partes integrantes del gran continente que marca el thema decidendum.

Ha de recordarse que la ratio de la primera instancia tuvo claro en un primer momento que dentro del juicio de la pérdida de investidura no se juzga la legalidad de actos administrativos que están cobijados por la presunción de legalidad, en este caso, la Resolución 177 de 28 de noviembre de 2008[21] expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal, por lo que se decantó por el estudio del llamado “bono navideño” de cara al artículo 355 superior, que no encontró vulnerado en atención al predicamento de la potestad del Estado (léase municipio) de otorgar subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos dentro de la función benéfica del Estado que no se encuentra extinta, parafraseando las directrices de la sentencia C-712-02 de la Corte Constitucional, aunado a la existencia del “Acuerdo Laboral 2003-2005[22] suscrito entre el municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos Seccional Bucaramanga ASTDEMP, que a juicio del a quo no permitieron encontrar probada la indebida destinación de dineros públicos.

La tesis que para ese entonces expuso el recurrente en apelación (actor) contra la denegatoria de pretensiones, obrante a folios 727 a 742 cdno. 2 del expediente del Tribunal, se fundamentó en que la Resolución 177 de 2008 carecía de motivación, por cuanto el reconocimiento del “bono navideño” fue apoyado en los artículos 19 y 22 del Decreto 1567 de 1998 que no tiene relación jurídica alguna en la temática que regula, por lo que indicó que al demandado no le era posible expedir acto administrativo desconocedores de la regulación, por lo que haber denegado la pretensión de desinvestidura, es decir, la absolución de la responsabilidad del demandado, lo que hace es promover la corrupción y crear nuevas vías de impunidad, pues se dio una erogación del erario municipal sin soporte.

El entonces apelante derivó el factor subjetivo en que al no encontrarse autorizado legalmente dicho pago, la conducta del implicado fue analizada de cara a los parámetros normativos vigentes, pues la erogación no se ajustó ni tuvo soporte en la Constitución, ni en el referido decreto, ni en el Reglamento del Concejo ni en el Acuerdo laboral, lo que conlleva a que la indebida destinación de recursos públicos sí haya sido demostrada.

Finalmente, la sentencia impugnada por vía extraordinaria, como se lee claramente de la síntesis que de la misma se hiciera en el capítulo de antecedentes, campea dentro de estos límites de juzgamiento a quo y de oposición del entonces apelante, sin que pueda advertirse que de ella haya devenido argumento nuevo irregular o consideración novísima que no haya estado dentro del conocimiento de los sujetos procesales o que haya alterado o sorprendido a las partes en discusión.

Por lo que se evidencia que con el recurso extraordinario en realidad lo que se pretende es el cuestionamiento de la hermenéutica del juzgador de la instancia intentando convencer al juez extraordinario que se omitió el análisis del factor subjetivo y conductual, cuando en realidad el basamento de la decisión es el mismo que tuvo el a quo, solo que fue visto desde una interpretación muy diferente, incluso compartida por el entonces apelante y que se basó en que el actuar del demandado más allá de que el acto (Resolución 177 de 2008) hubiera invocado un decreto (1567 de 1998, arts. 13 y 19) que en nada se relacionaban con el reconocimiento que hiciera la mesa directiva del Concejo Municipal intitulado “bono navideño” y que el Acuerdo Laboral celebrado entre el municipio y el ASTDEMP solo fuera a favor de los empleados sindicalizados, lo que de suyo y dada la cualificación impedía hacerlo extensivo a todo el conglomerado de los empleados del corporativo.

Lo cierto es que la ratio decidendi tuvo como base que tal reconocimiento, en últimas, no encajaba en las excepciones a la prohibición del artículo 355 superior, encontrando sí que el mentado reconocimiento del beneficio del  “bono navideño” respondió a la mera liberalidad “y, no con criterio distributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, si puede ser usados como instrumentos de manipulación política” (fl. 42 cdno. 3 del Tribunal).

Dentro de este contexto no puede dejarse de lado que de tiempo atrás la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional han decantado los eventos, no tautológicos claro está, que generan la mencionada causal de indebida destinación de recursos, a saber: (i) la deformación, modificación  o el cambio de los fines o cometidos estatales constitucionales, legales o reglamentarios;(ii) la utilización de los recursos públicos para  objetos, propósitos o actividades no autorizadas;(iii) o cuando estando autorizados se utilizan para fines diferentes para los que han sido asignados; (iv) la destinación a materias prohibidas, innecesarias o injustificadas; (v) cuando lo perseguido es obtener incremento patrimonial personal o de terceros; (vi) cuando la actividad que se despliega aunque está permitida se trasmuta para emplearse como medio o instrumento de la indebida destinación de recursos.

Así que la posición del juez ad quem en la sentencia que es objeto del recurso de revisión coincidió con el juez a quo en cuanto a la normativa analizada frente al carácter y alcance del “bono navideño” de cara a la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de recursos públicos, sólo que el juez ad quem coincidiendo con el entonces demandante y recurrente en apelación e incluso con el Ministerio Público, se aparta de su a quo -quien se decantó por validar la actuación del demandado a partir de la existencia del acuerdo laboral para los empleados sindicalizados-, al valorar los hechos y el actuar del demandado que encontró por fuera de los propósitos de los beneficios pasibles de reconocer a un conglomerado o mejor de las excepciones al artículo 355 superior.

Dentro de ese contexto, ha de aclararse que por vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate in iudicando o los criterios de valoración en derecho empleados por el juez natural de la causa subyacente; la competencia se limita a revisar la sentencia con el fin de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. Menos aún el juez extraordinario de la revisión puede evaluar las consideraciones y conclusiones de hermenéutica normativa efectuadas por el juez de la instancia porque la competencia derivada del juez del recurso de revisión no recae sobre aspectos in judicando.

Con acierto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de julio de 1974[23] explicó los aspectos sobre los cuales no recae la competencia del juez de la revisión como los errores in judicando  o in procedendo, tampoco puede convertirse en una oportunidad para mejorar la prueba o modificar la causa petendi[24]. Dijo: “[…] los aspectos formales de un fallo, sus vicios o irregularidades, el quebranto de la ley procedimental o de la sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez al proferirlo, son aspectos ajenos al recurso de revisión, por tratarse en ellos de yerros in procedendo o in judicando, para cuya corrección se han consagrado precisamente los demás recursos”.

De todo lo anterior, encuentra la Sala que la censura sobre nulidad originada en la sentencia no es de recibo, por cuanto el fallo sí contiene motivación del aspecto subjetivo, conductual y de culpabilidad que evaluó para adoptar la decisión, en tanto se itera además del marco legal, dio pie al análisis de la norma constitucional de los aspectos teleológicos y de propósito que permite a la autoridad competente proceder a reconocimiento de beneficios, que claramente la Sección Primera no encontró y dentro de un aspecto circunstancial y modal importante como es que la Resolución 177 de 2008 no contiene un acto pre-establecido por otra autoridad o funcionario que conllevara obedecimiento por parte de la Mesa Directiva del Concejo, sino que provino en forma directa y de autoría del propio demandado como miembro integrante de la misma, lo que evidencia que a diferencia del planteamiento del censor, el fallo no adolece de carencia absoluta de motivación, como lo exige el numeral 2º del artículo 133 del CGP, para reputar la nulidad originada en la sentencia por pretermisión íntegra de la instancia, lo que implica entonces que no se haya transgredido el debido proceso ni el derecho de defensa, pues como quedó visto al analizar los extremos procesales de discusión de la acción subyacente, tales glosas siempre estuvieron en conocimiento de todos los protagonistas procesales y, por ende, fueron susceptibles de debate jurisdiccional a lo largo de las instancias, sin que la sentencia ad quem haya traído un argumento sorpresivo o novísimo que destapara a último momento que vulnere  la inmutabilidad de la decisión.

2.5.2. SEGUNDA CENSURA: DEFECTO FÁCTICO

2.5.2.1. EL PLANTEAMIENTO DE LA CENSURA

Valga recordar que el recurrente extraordinario recabó en que el fallo adolecía de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria respecto de la conducta incursora en la indebida destinación de recursos públicos, en tanto no se probó la erogación o lo que es lo mismo la afectación al patrimonio público.

2.5.2.2. LA SOLUCIÓN DEL CARGO

Para la Sala como lo advirtió en el capítulo de antecedentes, el planteamiento sustento de esta censura guarda similitud o identidad de base con la anterior, por cuanto en ella aludió a que el ad quem de la pérdida de investidura se limitó a resolver si sobre la legalidad del “bono de navidad”, olvidando o dejando de lado el análisis de si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura que el actor le atribuyó, concretamente desde el punto de vista probatorio, por cuanto omitió verificar si se probó  la afectación al patrimonio público, porque no se probó que con cargo a la Resolución 117 de 2008 se haya realizado pago alguno, por lo que no existe prueba de que la destinación se haya concretado materialmente. Y trajo a colación el antecedente del año 2000 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuyo derrotero de falta de acreditación de dicha afectación o erogación como requisito basilar en la causal en cita de indebida destinación de los recursos públicos llevó a la denegatoria de pretensiones (AC-10529 y AC-10968. Actores: Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez. M.P. Darío Quiñones Pinilla).

Al respecto se considera que dentro de la taxatividad de las causales extraordinarias de revisión, en materia probatoria si bien algunas refieren a aspectos de adosamiento probatorio, como acontece con las censuras de recobro documental, documentos falsos o adulterados, dictamen por parte de peritos condenados penalmente, como se advierte, se trata de hechos externos ajenos al raciocinio lógico mental que el operador judicial debe emprender al decidir un asunto, es decir, no proviene de su intelecto hermenéutico como administrador de justicia.

Esa la razón por la cual el Consejo de Estado como juez del recurso extraordinario, con buen criterio, se ha decantado por indicar que el recurso de revisión, dado su ropaje extraordinario, no debe envilecerse con discusiones propias de la valoración probatoria que el juez de instancia haya hecho del acervo que tuvo bajo su conocimiento, pues ello implicaría convertirse en otra instancia, que solo es viable cuando levantada la presunción de acierto de la sentencia acusada y ante la prosperidad de la censura extraordinaria, el juez asume su ropaje de tal para dictar el fallo de reemplazo.

Como se observa de lo indicado con antelación, el censor pretende ingresar contra la valoración probatoria en el tema concreto de la afectación al patrimonio público o lo que es igual la erogación al erario, aspecto de instancia que al rompe le está vedado al operador extraordinario.

Ahora bien, sin pretender ingresar a aspectos propios de la instancia, respecto a lo que el censor echa de menos probatoriamente en cuanto a la materialización de la afectación al erario o al patrimonio público, lo cierto es que al revisar el expediente en préstamo, la Sala observa que de folios 107 a 113 del cuaderno 1 del expediente el Tribunal, reposan sendos comprobantes de egreso con causación a la nómina del mes de diciembre de 2008, por concepto del bono navideño a nombre de Nhora Cecilia Cáceres Roa, Austí Mora Angulo, Siomara Ballesteros Caneva, Luis Emilio Pérez Hoyos, Hollman García Marín, Leonardo González Campero y Adelaida Lozano Ortiz, nombres que coinciden con el numeral 1º[25] de la Resolución 117 de noviembre de 2008.

Lo anterior clarifica el hecho agregado de que la situación juzgada en el antecedente invocado no se adecúa a la realidad presentada en el presente proceso, pues no se advierte la orfandad probatoria que indicó el censor extraordinario.

Por lo anterior, la Sala concluye que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y en consecuencia se debe desestimar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión Nº 4 de esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Magistrado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS,para conocer del proceso dentro del recurso extraordinario especial de revisión de la referencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR la separación del Dr. SERRATO VALDÉS respecto del conocimiento de este asunto, sin que sea necesario designar conjuez, en atención a que no se afecta la mayoría decisoria.

TERCERO- ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 131 del CPACA.

CUARTO. DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario especial de revisión presentado por el señor ERWIN JIMÉNEZ BECERRA contra el fallo de 4 de julio de 2013 que decretó su pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Barrancabermeja.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal Administrativo de Santander el expediente de pérdida de investidura enviado en préstamo (oficio Nº 105 MR de 15 de febrero de 2019, folio 134 del cuaderno principal del recurso extraordinario). Luego, archívese este expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Magistrado

Impedido

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada


[1] El artículo 17 de la Ley 144 de 1994 indicó: “Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Son susceptibles del Recurso Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del CCA y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa”.

[2] Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.

[3] El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231.

[4] Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

[5] Valga aclarar que esta decisión se adopta en respeto de la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la cual en auto de 11 de julio de 2017, en el también recurso extraordinario especial de revisión en pérdida de investidura dentro del radicado 11001031500020160118900, declaró fundado el impedimento que en ese entonces arguyó el Magistrado Serrato Valdés por la misma causal de haber fungido como agente del Ministerio Público y lo separó del conocimiento, frente al cual las magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez –hoy ponente-, salvaron el voto quedando en posición minoritaria, al considerar que la previsión aplicable era el artículo 111 numeral 7 del CPACA y no el 141-12 del CGP, no siendo viable separar del conocimiento al manifestante, en una aplicación y hermenéutica extensiva ya que si a los firmantes de la Sala no se les excluye, menos resultaría razonable hacerlo respecto del agente del Ministerio Público. Posición que debió dar paso a la ley de mayorías que es propia de los corporativos judiciales, hasta tanto la tesis triunfante no sea objeto de rectificación o revaluación, lo cual no ha sucedido al día de hoy.

[6] “ARTÍCULO 19. Son susceptibles del recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Cabe decir que el término de 5 años consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 fue extendido por la Corte Constitucional al recurso extraordinario de revisión en la sentencia C-207 de 2003. Aunque dicha normativa fue derogada por la Ley 1881 de 2018, que fijó en 2 años el término para interponer el recurso extraordinario de revisión respecto de las sentencias que levantan la investidura de un parlamentario (y por aplicación del artículo 22 ejusdem también la de los diputados y concejales), la regla anterior –de 5 años para hacer operativa la caducidad– se sigue aplicando respecto de los términos que hubieran empezado a correr antes de su vigencia, en aplicación de lo normado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

[7] “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

[8] Corte Constitucional. Exp. D-7485. Actor: Javier Domínguez Betancur, por la cual resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión ‘dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia’, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998”.

[9] Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.

[10] Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV).

[11] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, con reiteración en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226.

[12] Sentencia C-418 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.

[13] Sentencia T-966 de 22 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.

[14] Sentencia del 20 de abril de 2004, expediente REV-00132.

[15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 29 de mayo de 2014. Radicado: Nº 70001-23-31-000-2005-01422-01(18915).

[16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170.

[17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062.

[18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093.

[19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-080.

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B, sentencia de 16 de julio de 2007, radicación No. 11001-03-15-000-2007-00653-00(AC). C.P. esús María Lemos Bustamante.

[21]Por medio de la cual se reconoce el bono en dinero a los funcionarios del Concejo Municipal de Barrancabermeja, como incentivo de navidad” (obra a folios 57 a 58 cdno. 1 exp. del Tribunal).

[22] En el artículo 39 del referido Acuerdo Laboral de noviembre de 2003, se lee: BONO DE NAVIDAD. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA continuará suministrando a los hijos e hijastros de los Servidores Públicos hasta los doce (12) años el regalo de Navidad. Para tal efecto se conformará una comisión integrada por dos (2) representantes de la Administración y los dos (2) representantes de la comisión de incentivos según el artículo 6º, parágrafo 2. PARÁGRAFO- El regalo se entregará a más tardar el 15 de diciembre del año en curso”.

[23] G.J., t. XCLVIII, núms., 2378 a 2389, p. 187. Proceso de Gonzalo Prieto contra Automotores Colombia Limitada. Citada en la obra “Recurso de Revisión Civil” de Humberto Murcia Ballén, pág. 105.

[24] C.S.J. Sentencia de 11 de junio de 1976. Tomo III. Pág. 198. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. Citada por Morales Molina Hernando en su obra “Curso de derecho procesal civil”. Pág. 649.

[25] En su literalidad el numera 1º de la referida Resolución indica: “Reconózcase un Bono Navideño a los funcionarios del Concejo Municipal como incentivo de Navidad por la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS ($160.000,oo) por cada hijo menor de doce (12) años de edad, de conformidad con el Artículo 39º, del Acuerdo Laboral entre el Municipio de Barrancabermeja y la Asociación Santandereana de Servidores Públicos, Seccional Barrancabermeja, como se detalla a continuación: Nhora Cecilia Cáceres Roa… Austí Mora Angulo… Xiomara Ballesteros Caneva… Luis Emilio Pérez Hoyos… Hollman García Marín… Leonardo González Campero… Adelaida Lozano Ortiz” (fls. 57 a 58 cdno. 1 exp. Tribunal).

  • writerPublicado Por: noviembre 28, 2019