RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Desestimado
SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante alega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo en un proceso de responsabilidad del Estado, la cual exoneró a la Fiscalía General de la Nación desconoció una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2013-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Contra sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia
El artículo 257 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia. La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el caso bajo estudio, se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancia– ascendieron a 1.200 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 1.200 S.M.L.M.V. a título de daño a la vida de relación y más de $84’000.000 por perjuicios materiales, de modo que el asunto tiene una cuantía superior a 450 S.M.L.M.V.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidad procesal
El artículo 261 del C.P.A.C.A. consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente. En este caso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 31 de mayo de 2018, por lo que quedó ejecutoriada el 6 de junio del mismo año; la parte interesada contaba con cinco días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 14 de junio de 2018, en tanto que el escrito contentivo del recurso se presentó el 6 de junio de 2018, por lo que su presentación fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 261
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Regulación normativa / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Noción. Definición. Concepto
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. En ese sentido, las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIAS - No constituye una tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Desestimado / CONDENA EN COSTAS - Procedencia
[E]l recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña. La Sala reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos. (…) antes que desconocer la sentencia de unificación dictada por esta Sección el 17 de octubre de 2013, el tribunal de segunda instancia la aplicó y, con base en la misma, determinó que hubo una causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo fue la culpa exclusiva de la víctima, sin que esta Sección del Consejo de Estado pueda entrar a revisar si esa decisión fue acertada o no –que es lo que pretende claramente la parte actora–, porque, se reitera, ello no es el propósito del recurso extraordinario interpuesto. Como consecuencia de lo anterior, se desestimará el recurso interpuesto por la parte demandante y se le condenará en costas, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 267 del C.P.A.C.A
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267
CONDENA EN COSTAS - Agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación
En esta actuación, la entidad demandada, por conducto de apoderada, se pronunció en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual se estima como suficiente para que se disponga la fijación de las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y a la duración de la actuación del ente demandado. Tratándose del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 266 del C.P.A.C.A. prevé la intervención, por escrito, de las partes opositoras a la impugnación dentro de un término común de quince (15) días; también dispone la norma que las partes podrán intervenir en una audiencia previa al fallo, siempre y cuando no se haya prescindido de la misma, como ocurrió en este caso. Dentro del presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó dos escritos de alegaciones bajo similares argumentos, los cuales, cabe señalar, se acogieron en esta decisión, por lo que se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 266
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00151-01(62420)
Actor: FERNANDO MEDINA TOLEDO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No comporta una tercera instancia. La parte impugnante pretende reabrir el debate probatorio del proceso y el análisis hecho por los jueces de instancia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia porque la causa extraña también opera dentro de un régimen objetivo de responsabilidad / CAUSA EXTRAÑA – Su existencia comporta un estudio propio de las instancias que no es procedente hacerlo por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Procedencia ante la desestimación del recurso. Criterio objetivo / AGENCIAS EN DERECHO – Fijación y criterios.
Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el 24 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- Los señores Eduar Fabián Sarmiento López, María Anita López, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Dayan Lizet Sarmiento López, Joselín Sarmiento Iglesias, José Reinaldo Sarmiento López, Mayerly Andrea Medina Buitrago, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Sebastián Silva Medina y Angie Valentina Bolívar Medina; María Lilia Buitrago Olaya, Fernando Medina Toledo, Dora Isabel Buitrago Olaya y Genys Liliana Hernández Buitrago, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron Mayerly Andrea Medina Buitrago y Eduar Fabián Sarmiento López dentro de una investigación adelantada por el ente demandado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión[1].
2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda al declarar probada la culpa exclusiva de las víctimas directas del daño[2].
3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de sentencia de 24 de mayo de 2018 y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primera instancia, bajo el mismo argumento que expuso el juez de primera instancia, toda vez que consideró que la privación de la libertad de los actores “tuvo una causa eficiente o adecuada en su propia conducta por la gravedad de su comportamiento desde el punto de vista civil extracontractual del Estado, y era una carga que estaba llamada a soportar”[3].
4.- Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 23.354 y ponencia del entonces magistrado Mauricio Fajardo Gómez.
El contenido del recurso extraordinario será expuesto más adelante.
5.- Por medio de auto de 24 de junio de 2017 (sic)[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 12 de diciembre de 2018; en esta misma decisión, se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto[5].
5.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la sentencia de unificación a la que alude la parte actora no fue desconocida, dado que, si bien es cierto que dentro de esa decisión se admitió la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, también lo es que en ella se precisó que las causales eximentes de responsabilidad estaban llamadas a aplicarse, en el evento de encontrarse configuradas, a lo que agregó que lo pretendido realmente por la parte demandante es que se efectúe un análisis de tercera instancia[6].
5.2.- La parte actora, en esta oportunidad, señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores):
“La debilidad de las evidencias encontradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se deben a que revisado todo el material aportado como son las interceptaciones de llamadas realizadas a Mayerley Andera Buitrago que fueron las pruebas objeto de investigación, se pudo constatar que su conducta fue totalmente diligente ante las insistencias de quien fuere el padre de su menor hijo (…).
“…
“Es de resaltar que las llamadas recibidas por Mayerley Andrea Buitrago eran del padre de su hijo, y a pesar de ello, todos los ofrecimientos que le hacían siempre fueron despachados desfavorablemente, luego su esmerada diligencia a lo sumo puede ser calificada con la empleada por un hombre juicioso en la administración de sus negocios importantes
“Absolutamente nadie esta exento de recibir llamadas, ni se le puede exigir a un ciudadano conocer a su pareja completamente antes de conformar una relación, es totalmente inaudito que el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca diera por grave el comportamiento desplegado por mi mandante y menos que se pretenda absolver a la entidad demandada por la simple compra de cartuchos de impresoras los cuales eran parte de su actividad comercial.
Lo realmente cierto se tiene es que a favor de Mayerly Andrea Buitrago no es dable la exoneración absoluta de la entidad demandada y en gracia de discusión al menos se aplique la reducción proporcional de la condena en detrimento tal como se expuso en la sentencia de unificación”[7].
5.3.- El Ministerio Público, por su parte, concluyó que el recurso extraordinario no está llamado a prosperar “ya que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra conforme con la forma como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en materia del régimen de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en caso concreto respecto a la aplicación del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”[8].
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Aspectos procedimentales
1.1.- Competencia
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.[9].
1.2.- Procedencia
El artículo 257 del C.P.A.C.A.[10] dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia.
La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico el recurso es procedente cuando el valor de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.
En el caso bajo estudio, se encuentra que las pretensiones formuladas por los demandantes –negadas en primera y en segunda instancia– ascendieron a 1.200 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales, 1.200 S.M.L.M.V. a título de daño a la vida de relación y más de $84’000.000 por perjuicios materiales, de modo que el asunto tiene una cuantía superior a 450 S.M.L.M.V.
1.3.- Legitimación para interponer el recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.A.C.A.[11], la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial y también se encuentra que la sentencia de primera instancia fue materia del recurso de apelación por esa misma parte, impugnación que fue resuelta de manera negativa a sus intereses, en tanto fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.
1.4.- Oportunidad para la presentación del recurso
El artículo 261 del C.P.A.C.A.[12] consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente.
En este caso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se notificó el 31 de mayo de 2018[13], por lo que quedó ejecutoriada el 6 de junio del mismo año[14]; la parte interesada contaba con cinco días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 14 de junio de 2018, en tanto que el escrito contentivo del recurso se presentó el 6 de junio de 2018, por lo que su presentación fue oportuna.
Asimismo, el recurso extraordinario en mención fue sustentado ante el Tribunal Administrativo ad quem[15].
1.5.- Sentencia de unificación que habría sido desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La parte demandante mencionó como sustento de su recurso la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 52001233100019960745901 (23.354), con ponencia del entonces Consejero de Estado Mauricio Fajardo Gómez.
2.- Análisis del recurso interpuesto
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En ese sentido, las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca).
En el fallo que mencionó e identificó la parte recurrente se consignó lo siguiente:
“La Sala Plena de la Sección Tercera ha resuelto avocar el conocimiento del presente caso con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales, como en el sub judice, los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad …” (destaca la Sala)[16].
Aunque los requisitos procedimentales antes descritos se encuentran satisfechos, el recurso interpuesto será desestimado, toda vez que su objeto está dirigido a que esta Corporación, sin duda alguna, realice una revisión de instancia del proceso, por cuanto la parte actora está en desacuerdo con la decisión que declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, análisis que se encuentra vedado al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, habida consideración de la naturaleza extraordinaria de ese medio de impugnación.
En efecto, de conformidad con el artículo 258 del C.P.A.C.A., la única causal por la que procede el aludido medio de impugnación, consiste en que “la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado"[17]; no obstante lo cual, a juicio de la parte recurrente, el Tribunal de segunda instancia “tomo (sic) las apreciaciones y argumentos realizados en la imputación hecha por la Fiscalía 304 delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogotá, cuando tales aseveraciones fueron formadas sin el análisis de todo el conjunto probatorio”.
En ese sentido, indicó (transcripción de forma literal, con inclusión de errores):
“No existe ninguna imprudencia por parte de los demandantes pues el mantener simples conversaciones sin que dentro de ellas se fragüe ningún delito hace parte del giro ordinario de sus vidas sin que se pueda realizar reproche alguno por el otro interlocutor.
“En otras palabras, las conductas de los señores; Eduar Fabián Sarmiento y Mayerley Andrea Medina siempre fueron congruas en su deber legal, calificativo que fue realizado en primera instancia por La Fiscalía V Especializada y luego confirmado por Unidad delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía Cuarta terminado en la preclusión de la Investigación.
“No es entendible como el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se distancia sin tener la totalidad de los audios, se queda con los argumentos expuestos por la Fiscalía 304 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá en la etapa previa de imposición de medida de aseguramiento.
“Es precisamente los errores de la Fiscalía 304 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá los que llevaron consigo a la privación injusta de la libertad de dos estudiantes, quienes vieron truncada su vida y la cual incluso no volvió a ser la misma.
“En virtud del derecho a la igualdad apelo el reparo de los daños causados a los accionantes, porque tanto en el evento que dio origen a la sentencia de unificación como el que nos ocupa, una vez culminada la instrucción penal se mantuvo intangible la presunción de inocencia”[18].
De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el recurso, en los términos en que se presentó, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la parte actora no edificó, realmente, una argumentación por la que pueda predicarse que el fallo de segunda instancia hubiere desconocido o inaplicado la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado antes descrita, por cuanto es evidente que el fundamento del recurso gira en torno a un análisis de instancia, para cuestionar la valoración que se hizo del litigio, en sus aspectos probatorios y jurídicos, que condujeron a establecer que en el proceso de reparación directa debían denegarse las pretensiones porque se configuró la causa extraña.
La Sala reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación, como ya se dijo, radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos.
Adicionalmente, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo ad quem –que a su vez confirmó la decisión de primera instancia– no desconoció la sentencia de unificación a la que hizo alusión la parte actora, dado que si bien es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su fallo de unificación en materia de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, admitió la procedencia de un régimen objetivo de responsabilidad, también precisó que la causa extraña debía ser analizada por el juez de la causa y, de encontrarla probada, proceder a declararla, incluso de oficio.
Así lo señaló la Sala, precisamente, en el fallo de unificación en el que se sustentó el recurso que aquí se decide, en los términos que a continuación se transcriben de forma literal:
“Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal (…).
“…
“Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, ‘sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada’.
“…
“Dicho de otra manera, si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales -independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la entidad demandada- obligatoriamente deberá concluir que la alegada responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá entonces denegar la pretensiones de la parte actora” (se deja destacado en negrillas y en subrayas)[19].
Así las cosas, antes que desconocer la sentencia de unificación dictada por esta Sección el 17 de octubre de 2013, el tribunal de segunda instancia la aplicó y, con base en la misma, determinó que hubo una causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, como lo fue la culpa exclusiva de la víctima, sin que esta Sección del Consejo de Estado pueda entrar a revisar si esa decisión fue acertada o no –que es lo que pretende claramente la parte actora–, porque, se reitera, ello no es el propósito del recurso extraordinario interpuesto.
Como consecuencia de lo anterior, se desestimará el recurso interpuesto por la parte demandante y se le condenará en costas, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 267 del C.P.A.C.A., según el cual:
“ARTÍCULO 267. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente” (se destaca).
Se precisa, además, que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el precepto legal antes transcrito[20].
Ahora bien, la liquidación se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., que prevé:
“Artículo 366. Liquidación.Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
“1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
“2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
“3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
“6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se destaca).
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[21] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó[22].
A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (se destaca), de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal[23].
- Fijación de las agencias en derecho
En esta actuación, la entidad demandada, por conducto de apoderada, se pronunció en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual se estima como suficiente para que se disponga la fijación de las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[24], en atención a la complejidad y a la duración de la actuación del ente demandado.
Tratándose del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 266 del C.P.A.C.A.[25] prevé la intervención, por escrito, de las partes opositoras a la impugnación dentro de un término común de quince (15) días; también dispone la norma que las partes podrán intervenir en una audiencia previa al fallo, siempre y cuando no se haya prescindido de la misma, como ocurrió en este caso.
Dentro del presente asunto, se tiene que la Fiscalía General de la Nación presentó dos escritos de alegaciones bajo similares argumentos, los cuales, cabe señalar, se acogieron en esta decisión, por lo que se fijan las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 24 de mayo de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso extraordinario interpuesto, la suma equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., al momento de realizar a liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidenta
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Folios 255 a 287 del cuaderno 1 del proceso ordinario.
[2] Folios 478 a 494 del cuaderno 3 del proceso ordinario.
[3] Folios 537 a 541 del cuaderno principal.
[4] Folios 552 y 553 del cuaderno principal.
[5] Folios 571 a 574 del cuaderno principal.
[6] Folios 589 a 611 del cuaderno principal.
[7] Folios 622 y 623 del cuaderno principal.
[8] Folios 624 a 635 del cuaderno principal.
[9] “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
[10] Artículo 257 de la Ley 1437.
[11] “ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
“PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.
[12] “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
“En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.
“La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”.
[13] Folios 542 a 546 del cuaderno principal.
[14] Artículo 302 del C.G.P.
[15] Folios 558 a 562 del cuaderno principal.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[17] “ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.
[18] Folios 558 a 562 del cuaderno principal.
[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, exp. 23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[20] La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, consideró que: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
[21] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca).
[22] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá ... las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca).
[23] Así lo consideró esta Sala, en sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375.
[24] “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“…
“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
“…
“9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
“Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.
[25] “ARTÍCULO 266. TRÁMITE DEL RECURSO. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
“Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.
“Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes”.