RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[S]e considera que el Tribunal, antes que desconocer el fallo de unificación sobre la materia en cuestión, lo tuvo en cuenta para resolver el caso -al punto que, como se dijo, sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del ente estatal-, pero decidió mantener la indemnización o el tope usual de 100 s.m.l.m.v., que no puede traducirse, per se, en el desconocimiento de la referida unificación, pues como lo precisó la Sala en tal pronunciamiento, el criterio allí fijado es de carácter excepcional, de modo que su aplicación y, por ende, para que opere un reconocimiento pecuniario superior, este deberá ser proporcional a la intensidad del daño y el juez de conocimiento, además, deberá motivarlo (…) Cosa distinta es que se hubiese presentado el caso de que el tribunal de segunda instancia hubiere errado en la apreciación y/o valoración de las pruebas para derivar de ellas una magnitud mayor del perjuicio respecto de cada actor, labor que no puede ser enmendada a través del medio de impugnación que aquí se decide, pues este no comporta una instancia adicional al proceso ordinario. En ese sentido, se reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado –que en este caso no se dio–, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 050012325000199901063-01 (32.988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, entre muchas otras decisiones.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO
Se precisa, además, que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el precepto legal antes transcrito. Ahora bien, la liquidación se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó. A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago,(…) de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos (…)
NOTA DE RELATORÍA: Así lo consideró esta Sala, en sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, reiterada recientemente en fallo de 18 de julio de 2019, exp. 62.420.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00031-00(63405)
Actor: BENILDA BERMEO DE PIMENTEL Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia.
Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Descongestión del Circuito de Neiva.
I. A N T E C E D E N T E S
1.- Los grupos familiares de los señores Yeison Acosta Bernate, Fredy Armando Pimentel y Hodair Urriago Valderrama demandaron, por conducto de apoderado, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de las referidas personas, en hechos acaecidos el 25 de marzo de 2007 en los que estuvieron involucrados agentes de la institución demandada.
2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 31 de julio de 2013[1], accedió a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial, a través de fallo de 19 de diciembre de 2014[2], denegó las pretensiones de la demanda.
3.- El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 17 de setiembre de 2017, resolvió de manera conjunta[3] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los fallos de primera instancia.
Respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida en el proceso 2008-00040 por la muerte de los ciudadanos Yeison Acosta Bernate y Fredy Armando Pimentel, mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, pero modificó el fallo para excluir a la demandante Paola Andrea Acosta Bernate como beneficiaria de la indemnización dispuesta a su favor y adicionó la sentencia en el sentido de disponer la adopción de unas medidas de reparación de carácter no pecuniario.
En relación con la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada en el proceso con radicación 2008-00191 por la muerte de Hodair Urriago, el Tribunal Administrativo ad quem la revocó y declaró la responsabilidad agravada del ente demandado por ese hecho. Como consecuencia, condenó al Ejército Nacional a pagar un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño y 50 de esos mismos salarios para cada hermano[4].
4.- Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número interno de radicación 32.988 y ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero[5].
El contenido del recurso extraordinario será expuesto más adelante.
5.- Por medio de auto de 3 de diciembre de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Huila concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el cual se admitió por auto de 26 de marzo de 2019; en esta misma decisión se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para que se pronunciaran frente al medio de impugnación interpuesto[7].
5.1.- El Ministerio Público solicitó desestimar el recurso extraordinario, al considerar que la sentencia impugnada “se encuentra amparada por la independencia judicial, además de que ofreció una solución acorde con la forma como viene aplicando el órgano de cierre las reglas jurisprudenciales unificadas en materia de indemnización por perjuicios morales en caso de muerte con violación del derecho internacional humanitario [además] tampoco prospera el recurso, porque la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 32988) no constituye precedente vinculante para el presente asunto, al tratarse de un caso con rasgos diferentes a los examinados en el proceso de reparación directa”[8].
5.2.- Por su parte, el Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del recurso presentado, para lo cual adujo, en síntesis, que es el juez de la causa, con la debida argumentación y valoración probatoria, quien determina el quantum indemnizatorio en cada caso, sin que pueda considerarse que la pauta fijada por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, en reconocer 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios inmateriales, es una regla general que aplica a todos lo asuntos[9].
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Aspectos procedimentales
1.1.- Competencia
La Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en atención a su especialidad, de conformidad con los dictados del artículo 259 del C.P.A.C.A.[10].
1.2.- Procedencia
El artículo 257 del C.P.A.C.A. dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia, en este caso, el fallo cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en sede de segunda instancia.
La mencionada disposición normativa señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico –como ocurre en este caso– el recurso es procedente cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa.
En el caso bajo estudio, se encuentra que el monto de la condena –solo para el proceso con radicación 2008-00191– correspondió a 650 S.M.L.M.V. a título de perjuicios morales, de modo que el fallo de segunda instancia es pasible del recurso extraordinario interpuesto.
1.3.- Legitimación para interponer el recurso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del C.P.A.C.A.[11], la parte que se considere agraviada con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo –en segunda o en única instancia– se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.
En el presente asunto, cabe precisar, el recurso extraordinario se dirige a cuestionar el fallo dictado el 17 de septiembre de 2018 en relación con el proceso 2008-00191 que se adelantó por la muerte de Hodair Urriago Valderrama, en el cual se denegaron las pretensiones en primera instancia, decisión que fue apelada por la parte demandante y aunque obtuvo la revocatoria de esa decisión por parte del Tribunal ad quem, lo cierto es que ahora cuestiona el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, por considerar, como se expondrá más adelante, que esta debió ser mayor, de conformidad con la sentencia de unificación que estima desconocida.
1.4.- Oportunidad para la presentación del recurso
El artículo 261 del C.P.A.C.A.[12] consagra que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo correspondiente.
En este caso, la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, quedó en firme el 10 de octubre de 2018[13], de modo que la parte interesada contaba con cinco días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 18 de octubre de 2018, mismo día que en que la parte actora lo presentó[14], de modo que ello fue oportuno.
Asimismo, el recurso extraordinario en mención fue sustentado ante el Tribunal Administrativo ad quem[15].
1.5.- Sentencia de unificación que habría sido desconocida por el Tribunal Administrativo del Huila
La parte demandante mencionó como sustento de su recurso la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número interno de radicación 32.988 y ponencia del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
2.- Análisis del recurso interpuesto
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue introducido en el ordenamiento jurídico a través de la Ley 1437 de 2011, cuyo propósito es “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.
En ese sentido, las sentencias de unificación jurisprudencial han sido previstas en la Ley 1437, artículo 270, como "las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia" (se destaca).
Por medio del fallo que mencionó e identificó la parte recurrente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con “i) la excepción a los topes indemnizatorios de los perjuicios morales en casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y ii) en materia de reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”[16].
A juicio de la parte actora, por la muerte del señor Hodair Urriago Valderrama el Tribunal ad quem debió otorgar a sus familiares una indemnización superior por concepto de perjuicios morales, pues frente a ese caso “existen circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral, como son el haberlo retenido ilegal e injustamente, haberlo conducido contra su voluntad a un lugar lejano, haberlo tenido secuestrado hasta que se le dio muerte, haber hecho todo un montaje para fusilarlo en completo estado de indefensión, con lo cual se violaron el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad personal y otros derechos convencional y constitucionalmente reconocidos”.
Agregó que la muerte de Hodair Urriago Valderrama no fue un hecho aislado, pues formó parte de un considerable número de víctimas de miembros del Ejército Nacional que ejercían funciones en los municipios del Huila, “que prácticamente tenían como única actividad la ejecución de civiles, porque por esa época, no se supo de ningún combate con la guerrilla”, de modo que a este caso le resultaba aplicable la regla de excepción fijada en la sentencia de unificación antes descrita, por lo que solicitó el incremento de la indemnización en 300 s.m.l.m.v. para cada uno de los familiares del primer orden y de 150 para los del segundo orden.
Por su parte, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila, en el fallo cuestionado, declaró la responsabilidad agravada del Ejército Nacional por la muerte de Hodair Urriago Valderrama, tras considerar que fue víctima de una ejecución extrajudicial, por cuanto encontró demostrado que no hubo realmente un enfrentamiento armado entre dicha persona y los agentes del Estado, como ellos lo pretendieron hacer creer.
En ese sentido, son abundantes los razonamientos hechos por el juez de segunda instancia para dejar expuestas las irregularidades en que incurrieron los agentes de la fuerza pública involucrados en los hechos y de allí concluir, como en forma expresa y precisa lo hizo en el fallo censurado, que la responsabilidad que le asistía al ente público demandado era a título de falla en el servicio y que evidentemente se trató de un caso analizado desde la óptica de una infracción a los derechos humanos.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el fallo de unificación descrito en precedencia no fue desconocido por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto sí lo tuvo en cuenta en su decisión, no solo para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado, sino también para fijar el monto de las indemnizaciones a favor de cada actor.
En efecto, en una primera oportunidad, el ad quem se refirió y transcribió parcialmente el contenido del fallo de unificación de 28 de agosto de 2014, para efectos de derivar de su aplicación la falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, mediante el criterio jurisprudencial de “flexibilización de los estándares probatorios” en casos como el que dio lugar a esta actuación y, además, concluir que se trató de una ejecución extrajudicial[17].
El segundo momento en el que el ad quem tuvo en consideración el fallo de unificación al que se viene haciendo alusión, fue precisamente en el acápite de la indemnización por perjuicios morales, en el que, si bien no hizo una cita expresa de esa decisión, lo cierto es que sí señaló que reconocería el monto de salarios mínimos que usualmente reconoce la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, por cuanto esos topes, primero, no han sido suprimidos por las diversas sentencias de unificación proferidas sobre la materia y, segundo, porque estimó no existía en este caso una circunstancia especial que impusiera un reconocimiento superior, con lo que el tribunal admitió el criterio unificado de esta Sala, en el entendido de que existen casos en los que se puede reconocer un monto superior por perjuicios morales, solo que consideró que no resultaba aplicable al asunto sub examine[18].
En ese sentido, se considera que el Tribunal, antes que desconocer el fallo de unificación sobre la materia en cuestión, lo tuvo en cuenta para resolver el caso -al punto que, como se dijo, sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del ente estatal-, pero decidió mantener la indemnización o el tope usual de 100 s.m.l.m.v., que no puede traducirse, per se, en el desconocimiento de la referida unificación[19], pues como lo precisó la Sala en tal pronunciamiento, el criterio allí fijado es de carácter excepcional, de modo que su aplicación y, por ende, para que opere un reconocimiento pecuniario superior, este deberá ser proporcional a la intensidad del daño y el juez de conocimiento, además, deberá motivarlo:
“[L]a Sala precisa, con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño”.
En ese sentido, se reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado –que en este caso no se dio–, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos[20].
Como consecuencia de lo anterior, se desestimará el recurso interpuesto por la parte demandante y se le condenará en costas, de conformidad con lo normado en el inciso primero del artículo 267 del C.P.A.C.A., según el cual:
“ARTÍCULO 267. EFECTOS DE LA SENTENCIA. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la sala anulará, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictará la que deba reemplazarla o adoptará las decisiones que correspondan. Si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente” (se destaca).
Se precisa, además, que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el precepto legal antes transcrito[21].
Ahora bien, la liquidación se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P., que prevé:
“Artículo 366. Liquidación.Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
“1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
“2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
“3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará.
“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
“5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
“6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” (se destaca).
Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[22] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó[23].
A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago, por cuanto el mencionado artículo 366, en su numeral 5, es claro en señalar que “… el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (se destaca), de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos, según lo previsto en el primer inciso de dicho precepto legal[24].
- Fijación de las agencias en derecho
En esta actuación, la entidad demandada, por conducto de apoderada, se pronunció en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cual se estima como suficiente para que se disponga la fijación de las agencias en derecho, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[25], en atención a la complejidad y a la duración de la actuación del ente demandado.
Tratándose del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 266 del C.P.A.C.A.[26] prevé la intervención, por escrito, de las partes opositoras a la impugnación dentro de un término común de quince (15) días; también dispone la norma que las partes podrán intervenir en una audiencia previa al fallo, siempre y cuando no se haya prescindido de esta, como ocurrió en este caso.
Dentro del presente asunto, se tiene que el Ejército Nacional presentó sus alegaciones, por lo que se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte demandante (recurrente por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso extraordinario interpuesto, la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., fijación que deberá ser tenida en cuenta por el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, al momento de realizar a liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Presidenta
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ MARÍA ADRIANA MARÍN
ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALES CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[1] Proceso con radicación 2008-00040 por la muerte de Yeison Acosta Bernate y Fredy Armando Pimentel.
[2] Proceso con radicación 2008-00191 por la muerte de Hodair Urriago.
[3] Previa acumulación procesal, dispuesta en auto de 5 de agosto de 2015.
[4] Folios 136 y 137 del cuaderno principal.
[5] Folios 144 a 147 del cuaderno principal.
[6] Folios 165 y 166 del cuaderno principal.
[7] Folios 189 a 193 del cuaderno principal.
[8] Folios 203 a 214 del cuaderno principal.
[9] Folios 215 a 217 del cuaderno principal.
[10] “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”.
[11] “ARTÍCULO 260. LEGITIMACIÓN. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
“PARÁGRAFO. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella”.
[12] “ARTÍCULO 261. INTERPOSICIÓN. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta.
“En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto.
“La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso, pero aun en este caso si el recurso no comprende todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido”.
[13] Folio 142 del cuaderno principal.
[14] Folio 144 del cuaderno principal.
[15] Folios 175 a 182 del cuaderno principal.
[16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 050012325000199901063-01 (32.988), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[17] Páginas 26 y 27 del fallo cuestionado.
[18] Página 34 de la sentencia controvertida.
[19] Por ejemplo, en sentencia de 29 de octubre de 2018 (proceso 45.489), la Subsección A analizó y definió un caso desde la óptica de una violación a los derechos humanos; al determinar el monto de las indemnizaciones por perjuicios morales consideró:
“La Sala reitera que es lo común, lo esperable y comprensible que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso, sin que en este caso se adviertan motivos para reconocer topes superiores a los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo solicitan los demandantes” (se destaca).
En el mismo sentido, de manera más reciente, la Subsección A –en fallo de 11 de julio de 2019, exp. 40.122–, señaló:
“A título de perjuicios morales los demandantes solicitaron el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
“El Tribunal a quo reconoció la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Martha Elena Sotelo Molano, Francy Katherine Montenegro Sotelo, Édgar Mauricio Montenegro Sotelo, Edelmira Bartola Montenegro, Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández, Caren Tatiana Quilindo Gutiérrez y Nailen Roxana Quilindo Gutiérrez, en su calidades de cónyuges supérstites, hijos y madre, respectivamente, de las víctimas.
“….
“La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014 [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero], específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad” (se destaca).
Asimismo, pueden consultarse las sentencias dictadas por las Subsecciones B y C el 6 de junio de 2019 (exp. 48.202, M.P. Ramiro Pazos Guerrero) y el 1° de abril de 2019 (exp. 44.992, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), respectivamente, entre muchas otras.
[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, entre muchas otras decisiones.
[21] La Corte Constitucional, en sentencia C-157 de 2013, consideró que: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
[22] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto …” (se destaca).
[23] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá ... las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca).
[24] Así lo consideró esta Sala, en sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, reiterada recientemente en fallo de 18 de julio de 2019, exp. 62.420.
[25] “ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“…
“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
“…
“9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
“Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.”.
[26] “ARTÍCULO 266. TRÁMITE DEL RECURSO. En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente.
“Vencido el término anterior, el ponente, dentro de los diez (10) siguientes, podrá citar a las partes a audiencia que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del auto que la señale, para oír a cada parte, por el término de veinte (20) minutos, en los asuntos que considere necesario.
“Celebrada la audiencia o fallida esta, por la no comparecencia de las partes, el ponente registrará proyecto de decisión, si fuere sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes”.