REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiario / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Sentencia de unificación Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACION - Reglas y subreglas / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Promedio del setenta y cinco por ciento de los factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones durante todo el tiempo de servicio / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Improcedente
Es indiscutible que el actor, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. El actor, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. La Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del actor, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. NOTA DE RELATORIA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), MP. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00425-01(3221-17)
Actor: ALVARO FLORIDO SIERRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL //INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 //HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE //INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN //EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA //GENERAL DE //PENSIONES.
ASUNTO
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia de 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Álvaro Florido Sierra, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda
Pretensiones
El señor Álvaro Florido Sierra, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto ficto o silencio administrativo negativo originado en la falta de respuesta a la petición elevada el día 31 de julio del 2012, mediante la cual el señor ÁLVARO FLORIDO SIERRA requirió a la UGPP el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 33 de 1985.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión respectiva, a partir del día en que adquirió el derecho, en cuantía del 75% del salario y de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Conforme lo indica la ley 33 de 1985, la Circular 054 de 2010, emitida por la Procuraduría General de la Nación y la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la sección segunda del Honorable Consejo de Estado.
TERCERA: Condene a todo lo que se encuentre demostrado en el trascurso del proceso. Igualmente, dar aplicación a los principios de FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD IRRENUNCIABLIDAD, CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, ENTRE OTROS, en caso de que se presente alguna duda en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley, la cuantía y la prescripción.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo.
QUINTA La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192,194 y 195.
SEXTA: Condene al reconocimiento de las costas judiciales y agencias en derecho”.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)[2] mediante la Resolución PAP 054492 de 25 de mayo de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Álvaro Florido Sierra, a partir del 20 de octubre de 2007. De acuerdo con este acto: i) el señor Álvaro Florido Sierra es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 8 de junio de 1997 y el 19 de octubre de 2007, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad”
2. El actor presentó el 31 de julio de 2012 “solicitud de liquidación de pensión - factores salariales ley 33 de 1985” el cual no fue resuelto por la entidad demandada configurando el silencio administrativo negativo.
Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:
Constitución Política
Decreto 1045 de 1978: artículo 45
Leyes 33 y 62 de 1985
Ley 100 de 1993: artículo 36
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Destacó que el reconocimiento y liquidación de las pensiones en el régimen de transición se realiza respetando la normativa aplicable para el caso concreto, razón por la cual destaca que la liquidación se efectúa conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando como factores los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; iii) prescripción total del derecho pretendido; y, iv) subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones.
Audiencia inicial
Esta audiencia se celebró el 20 de octubre de 2015. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas[4]
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 declaró la nulidad “del acto ficto o presunto negativo, generado con la falta de respuesta de la petición elevada por el señor Álvaro Florido Sierra el 31 de julio de 2012”.
A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con la inclusión de los factores salariales de carácter legal que devengó, esto es, primas de vacaciones, de navidad, de servicios, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad, liquidada sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios”.
El recurso de apelación
La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
La parte demandante, en escrito de apelación solicitó se ordene incluir “la bonificación por recreación, el incentivo por desempeño grupal y el factor nacional” además de los reconocidos en la sentencia de primera instancia.
Alegatos
Mediante auto de 18 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[5]. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público rindió concepto de fondo. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico
¿Tiene derecho el señor Álvaro Florido Sierra, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
Lo probado en el proceso
La Caja Nacional de Previsión Social[7] mediante la Resolución PAP 054492 de 25 de mayo de 2011, reconoció una pensión de vejez al señor Álvaro Florido Sierra, a partir del 20 de octubre de 2007. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. el señor Álvaro Florido Sierra era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 24 de enero de 1949. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 24 de enero de 2004.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 8 de junio de 1997 y el 19 de octubre de 2007, conforme el inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
5. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; ii) bonificación por servicios prestados; y, iii) prima de antigüedad.
El actor presentó el 31 de julio de 2012 “solicitud de liquidación de pensión - factores salariales ley 33 de 1985” el cual no fue resuelto por la entidad demandada configurando el silencio administrativo negativo.
Solución del caso concreto
Es indiscutible que el señor Álvaro Florido Sierra, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[8]. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:
“[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]”
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensionesde los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
“[…]
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]”
La segunda subregla es“que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así:
“[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]”
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente:
El señor Álvaro Florido Sierra, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”[9].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra:
Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) | Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985. | Ingreso Base de Liquidación (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) | Tasa de reemplazo, Artículo 1 Ley 33 de 1985 | ||
Edad | Tiempo de servicio | Periodo | Factores | ||
El señor Álvaro Florido Sierra a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 años. | 55 años | 20 años | 9 años 5 meses 11 días | -Asignación básica. -Bonificación por servicios prestados. -Prima de antigüedad. | 75% |
Adquirió el estatus jurídico el 24 de enero de 2004. |
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente:
Factores de salario - base de cotización - servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones - Decreto 1158 de 1994. | De lo devengado por el actor durante el último año de servicios, periodo que fue tenido en cuenta por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora[10]. | Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión de la demandante |
La asignación básica mensual | Sueldo | Asignación básica |
La bonificación por servicios prestados | Prima de antigüedad mensual | Prima de antigüedad |
La prima técnica, cuando sea factor de salario | Bonificación por servicios prestados | Bonificación por servicios prestados |
Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario | ||
La remuneración por trabajo dominical o festivo | ||
La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna | ||
Los gastos de representación |
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Álvaro Florido Sierra, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia.
DECISIÓN
Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Álvaro Florido Sierra con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de mayo de 2017, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.
[1] “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
[2] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
[3] Folios 39 a 45
[4] Folios 57 a 58
[5] Folio 242
[6] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
[7] Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
[8] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.
[9] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho.
[10] Folio 79 a 98 reporte de nómina acumulado mes a mes expedido por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.