ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE FALTA DE MOTIVACIÓN – La decisión se sustentó en argumentos que explican de manera válida el rechazo de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE LEGALIDAD – La impugnabilidad recae sobre los actos definitivos

[E]s menester tener en cuenta que los actos administrativos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo del asunto, bien sea de manera directa o indirecta, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces administrativos. (…) Con base en las anteriores precisiones, la Sala encuentra que los señores magistrados accionados hicieron un análisis del informe de auditoría «manejo y estado de la participación accionaria del municipio de pereira en la empresa de energía de Pereira S.A. E.S.P. correspondiente al periodo 2012- 2015», que se pretendía someter a control judicial, frente al cual, apoyados en la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado acerca del tema, concluyeron que no se trata de un acto administrativo enjuiciable, situación que imponía la aplicación del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que procedieron al rechazo de la demanda. (…) En este orden de ideas, debido a que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00364-00 no incurre en la causal específica denominada falta de motivación planteada por la accionante en el libelo introductorio, comoquiera que los magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Risaralda explicaron en los proveídos atacados las razones por las cuales arribaron a tal determinación, y en esa medida, colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, no es acertado imputarles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, por lo que se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo deprecado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los actos administrativos que son susceptibles de control de legalidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO’ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169, NUMERAL 3.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03345-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA SA ESP

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 9 a 18). La Empresa de Energía de Pereira SA ESP, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos de 7 de febrero y 13 de julio de 2018, proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00364-00; y en su lugar, se ordene su admisión.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el «[…] 16 de junio de 2017 […] impetró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [66001-23-33-000-2017-00364-00] contra el MUNICIPIO […] - CONTRALORÍA DE PEREIRA, buscando la nulidad del acto administrativo contenido en el informe final de auditoría titulado - manejo y estado de la participación accionaria del municipio de Pereira en la Empresa de Energía SA E.S.P. vigencias 2012-2015 - […]».

Que con auto de 7 de febrero de 2018, «[…] la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL […] ADMINISTRATIVO DE RISARALDA rechaza el medio de control al considerar que […]no es pasible de demandarse ante esta jurisdicción [el acto administrativo enjuciado], ya que no reúne las características de […]definitivo en atención a que no contiene una decisión de la administración que modifique una situación jurídica determinada…”», proveído contra el cual interpuso recurso de súplica, confirmado el 13 de julio de esa misma anualidad.

Aduce que las autoridades tuteladas incurrieron en la causal de decisión sin motivación, en razón a que nocumplieron «[…] con la carga argumentativa»,que impone la función de administrar justicia pueslimitaron su decisión judicial «[…] a una definición eminentemente formalista».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sala primera de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 43 a 47) arguyen que la providencia reprochada «[…] obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de este Tribunal como de [su] superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a es[a] Corporación arribar a la conclusión de rechazar la demanda  […]», por lo que la acción de amparo se debe rechazar por improcedente.

1.3.2 El Contralor de Pereira (ff. 49 a 52) concluye que la tutela debe declararse improcedente, «[…] por no encontrarse probada ninguna causal de procedibilidad contra […] providencia judicial».

1.3.3 El director de defensa jurídica de la alcaldía de Pereira (ff. 58 a 62) pide desvincular a ese ente territorial, toda vez que «[…] no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante».

1.4 Providencia impugnada (ff. 82 a 85). Con sentencia de 28 de noviembre de 2018, la sección cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de los autos del 7 de febrero y 13 de julio de 2018, fundamentó su decisión de rechazo de la demanda en que el acto acusado no es susceptible de control judicial porque (i) no modificó la situación jurídica de la demandante, (ii) sólo contiene un reporte técnico, (iii) no supuso la apertura automática de una investigación penal, disciplinaria o fiscal y (iv) es un acto previo para la elaboración del plan de mejoramiento de la entidad», por lo tanto, las autoridades accionadas «[…] no incurr[ieron] en una decisión sin motivación. Por el contrario, se evidencia que la exposición de los fundamentos de su decisión fue razonable, clara, suficiente y constitucionalmente v[á]lida».

1.5 Impugnación (ff. 95 a 97). La tutelante, inconforme con el anterior pronunciamiento, lo impugnó, bajo el argumento de que «[…] debió la Sala demostrar con argumentos por qué esas consideraciones se ajustan a derecho, y no limitarse simplemente, como lo hizo, a transcribirlas, y con ello, dar como probado que hubo una motivación “razonable, clara, suficiente y constitucionalmente válida”; cuando precisamente, esos adjetivos son los que deben ser probados, pues en ellos radica la controversia […]».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[1] del Decreto ley 2591 de 1991[2] y 2[3] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos del 7 de febrero y 13 de julio de 2018, mediante los cuales el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión) rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00364-00 incoado por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP contra el municipio y la Contraloría de Pereira, y en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. 

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.  

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[5], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[6], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[7].

Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 2014[8], proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad.

2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la demandante; (ii) los autos controvertidos no son susceptibles de otro medio de defensa judicial; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, puesto que el último auto proferido por los magistrados accionados fue notificado el 16 de julio de 2018 (f. 392 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 5 de septiembre siguiente, esto es, dentro de un término prudencial; y (v) las providencias controvertidas no fueron dictadas en una acción de tutela.

2.5.1 Decisión sin motivación. Se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial se encuentra viciada por falta de motivación, cuando la autoridad jurisdiccional omite emplear argumentos suficientes para justificarla, es decir, en los eventos en que si bien plantea supuestos normativos y fácticos, omite sustentarlos, lo que dificulta determinar y controvertir los motivos de la decisión, lo cual afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso. Al respecto, dicho tribunal constitucional, en sentencia T-261 de 2013, sostuvo:

La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.

En el asunto sub judice, la actora alega que las autoridades tuteladas al proferir los autos de 7 de febrero y 13 de julio de 2018, incurrieron en la causal específica denominada falta de motivación, toda vez que limitaron «[…] su motivación a una definición eminentemente formalista, olvidando los demás elementos de juicio que se señalaron».

De las pruebas allegadas al expediente, se tiene que la accionante incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00364-00 contra el municipio y la Contraloría de Pereira, con el objeto de que se anulara «[…] el informe final de auditor[í]a, titulado “manejo y estado de la participación accionaria del municipio de Pereira en la Empresa de Energía de Pereira SA. ESP vigencia 2012-2015”».

De dicho trámite conoció en única instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), que el 7 de febrero de 2018 rechazó la demanda, en razón a que el informe de auditoría, «[…] manejo y estado de la participación accionaria del municipio de Pereira en la Empresa de Energía de Pereira SA. ESP correspondiente al periodo 2012-2015»,no es pasible de enjuiciamiento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que (i) «[…] no decide la situación de un sujeto particular, sino que […] da una opinión técnica sobre el estado de una situación respecto de [la] vigilancia y control fiscal»; (ii) «solo contiene un reporte de la evaluación que ha realizado el grupo auditor, […] que sirve de soporte para el mejoramiento de la gestión fiscal y eventualmente, la concreción de hallazgos disciplinarios, penales o fiscales, que dan lugar al inicio de las acciones correspondientes»; y (iii) no modifica, extingue o crea una situación jurídica, lo anterior, con sustento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 15 de mayo de 2014[9].

Contra el anterior proveído la accionante interpuso recurso de súplica,  decidido el 13 de julio de la misma anualidad, en el sentido de confirmarlo, al considerar que «[…] el informe de Auditor[í]a denominado “Manejo y estado de la participación accionaria del Municipio de Pereira en la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. vigencias 2012- 2015”[…] [es un] acto administrativo de trámite, en cuanto contiene un concepto especializado previo o preparatorio para iniciar un plan de mejoramiento de la gestión fiscal, ante lo cual no pone fin a la actuación administrativa y, por consiguiente, no es controlable por la jurisdicción».

Sobre el particular, es menester tener en cuenta que los actos administrativos son aquellos que contienen manifestaciones de la voluntad de la Administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, por lo que inciden en el fondo del asunto, bien sea de manera directa o indirecta, lo que los hace objeto de control por parte de los jueces administrativos[10].

En lo concerniente al control de legalidad de los actos administrativos, esta Corporación[11] ha dicho:

Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

La jurisdicción ejerce su control, para verificar que se ajusten a la legalidad, pero debe tenerse en cuenta que la impugnabilidad recae sobre los actos definitivos, es decir, sobre aquellos que exteriorizan la voluntad de la Administración para producir efectos en derecho, pues no se justifica un pronunciamiento sobre actos que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica, como son los de trámite, que se limitan a dar impulso a la actuación. Los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, salvo que impidan al administrado continuar con la actuación.

Con base en las anteriores precisiones, la Sala encuentra que los señores magistrados accionados hicieron un análisis del informe de auditoría «MANEJO Y ESTADO DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA EN LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2012- 2015», que se pretendía someter a control judicial, frente al cual, apoyados en la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado acerca del tema, concluyeron que no se trata de un acto administrativo enjuiciable, situación que imponía la aplicación del numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12], por lo que procedieron al rechazo de la demanda.

En este orden de ideas, debido a que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-23-33-000-2017-00364-00 no incurre en la causal específica denominada falta de motivación planteada por la accionante en el libelo introductorio, comoquiera que los magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Risaralda explicaron en los proveídos atacados las razones por las cuales arribaron a tal determinación, y en esa medida, colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales, no es acertado imputarles desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, por lo que se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1.º Confírmase la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado por la Empresa de Energía de Pereira SA ESP, conforme a lo indicado en la motivación.

2. º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3. º Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia.

4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS


[1] «Trámite de la impugnación.Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».

[2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

[3] «[…]

Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

[4] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado».

[5] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

[6] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González.

[7] Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve.

[8] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

[9] C. P. Hugo Fernando Batidas Bárcenas, exp. 20001-23-33-000-2013-00005-01 (20-295).

[10] Corte Constitucional, sentencia SU-201 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[11] Sección cuarta, sentencia de 12 de junio de 2008, M. P. Ligia López Díaz, expediente: 08001-23-31-000-2004-02721-01 (16288).

[12] «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

[…]

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».

  • writerPublicado Por: diciembre 29, 2019