ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización de daño por perdida de oportunidad ante el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CARGA DE LA PRUEBA - Sobre la justificación o no de la mora judicial dentro de un proceso penal que conlleva a la prescripción de la acción no existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Aplicación

[L]a Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial encontró demostrada la pérdida de oportunidad. Sin embargo, no halló probada la imputación, puesto que en su sano juicio la complejidad probatoria del proceso penal y las inconformidades presentadas por la parte demandada y el tercero civilmente responsable justificaron el retardo en que se incurrió. En ese orden de ideas, no se advierte que la decisión adoptada sobre la pérdida de oportunidad por la corporación accionada haya afectado los derechos de los accionantes, como aquellos lo aseguraron en el escrito de tutela, pues, se insiste, la misma fue tenida como configurada por la entidad. De hecho, la confirmación de la negativa para acceder a las pretensiones se debió exclusivamente a que si bien estaba probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, lo cierto es que no se probó el elemento de imputación, pues la mora estuvo justificada.  Así las cosas, se tiene que la inconformidad principal de los solicitantes del amparo radica en la carga probatoria que les fue impuesta en el proceso de reparación directa en el sentido de que eran ellos quienes debían acreditar que se realizó un trato dilatorio frente al trámite dado a otros procesos similares o que no se presentaba una congestión judicial, por lo cual se analizará este aspecto a continuación. Sobre el particular, se acota que al interior de la Sección Tercera no existe una posición clara y unificada sobre quién debe probar si estaba o no justificada la mora judicial presentada dentro de un proceso penal que conlleva a la prescripción de la acción. En efecto, mientras en algunos casos se ha hecho referencia a que el demandante debe demostrar el volumen de trabajo de la autoridad judicial y los estándares de funcionamiento, en otros procesos se ha accedido a las pretensiones del medio de control porque la parte demandada no acredita, entre otras cosas, que la mora en que incurrió estaba justificada, como es el caso de la sentencia traída a colación por los accionantes como desconocida. Por consiguiente, mal podría el juez de tutela entrar a examinar a qué parte procesal corresponde la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa adelantado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la prescripción de la acción penal, comoquiera que es una materia cuya competencia radica en el juez natural, quien no ha unificado este aspecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04171-01(AC)

Actor: MILCIADES JAVIER DURÁN ORTÍZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial del Consejo de Estado dentro de medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ante la prescripción de proceso penal.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor Milciades Durán Ortiz, en nombre propio y representación de los menores: Javier Durán Ortiz y Norma Alejandra Durán Ortiz, y la señora Alba Romero de Jiménez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Magdalena, debido a los perjuicios causados por la mora judicial presentada dentro de un proceso penal adelantado por homicidios y lesiones personales, la cual generó la declaratoria de prescripción de la acción penal por parte de la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación y, por lo tanto, la prescripción de la acción civil que se seguía al interior del proceso.

El 26 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 26 de febrero de 2018 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. El 2 de abril de la misma anualidad el señor Durán Ortiz y la señora Romero de Jiménez solicitaron aclaración de la providencia. Sin embargo, el 9 de julio de 2018 la petición fue denegada.

b) Inconformidad

Los accionantes, Milciades Javier Durán, Javier Andrés Durán Sánchez, Norma Alejandra Durán Sánchez y Alba Romero de Jiménez, consideraron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

Lo anterior debido a que las corporaciones judiciales precitadas desconocieron el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas, la carga probatoria debe ser trasladada a la parte contraria, por lo que era a la parte demandada quien debía justificar la mora judicial. A su vez, los solicitantes del amparo estimaron que aquellas pasaron por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño por pérdida de oportunidad.

PRETENSIONES

Solicitaron amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, requirieron declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la confirmación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, se garanticen los derechos vulnerados y se declare administrativamente responsable a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 44-45 vto).

La magistrada María Victoria Quiñones Triana manifestó su disenso respecto de los argumentos de los accionantes, puesto que estos carecen de sustento fáctico y legal. Aseguró que el Tribunal fundamentó su decisión en normas legales preexistentes y lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables al caso concreto.

Indicó que con la decisión adoptada no se incurrió en defecto sustantivo, sino que, por lo contrario, se falló en derecho. Aclaró que el hecho de que no se accedieran a las pretensiones de la demanda no implicó un desconocimiento del precedente judicial. De allí que la providencia judicial fuera confirmada en segunda instancia.

Señaló que la solicitud de amparo se dirigió a revivir el debate que ya está precluido y a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, por lo cual aquella debe ser rechazada por improcedente y dar prevalencia al principio de autonomía e independencia judicial, máxime cuando no cumple con los requisitos de procedencia.

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 46-48)

El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas precisó que si bien la Subsección B ha concedido las pretensiones de la demanda por pérdida de oportunidad en los casos de defectuosa administración de justicia por mora judicial, la Subsección C, a la que pertenece, ha adoptado un criterio diferente que incluso coincide con lo expuesto en algunas decisiones de la Subsección A, en las que se deniegan las pretensiones de la demanda por cuanto no logra probarse la responsabilidad de la administración de justicia por mora judicial, como en la sentencia cuestionada.

Sostuvo que la decisión adoptada se ajusta a la línea que ha seguido la Subsección en estos asuntos. Expresó que en esta clase de casos no existe una posición unificada en la Sección, por lo cual la Subsección C y la A han adoptado una postura diferente de la de la Subsección B, la cual se trae como soporte de la tutela, por lo cual no se presenta una vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Agregó que de la lectura del escrito de solicitud de amparo se evidencia que lo pretendido por el accionante es que lleve a cabo una tercera instancia y se revisen cada uno de los argumentos expuestos por la Subsección y que condujeron a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, que denegó las pretensiones del medio de control. Por consiguiente, solicitó negar el amparo requerido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 8 de marzo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado porque la sentencia alegada como desconocida por los accionantes incumple con uno de los supuestos para que pueda ser considerada precedente judicial, esto es, que se encuentre ligada a la razón central de la decisión. Expuso que los supuestos de hecho de la sentencia debatida y de la invocada como transgredida no coinciden, por lo que la Subsección C no estaba obligada a aplicar esa providencia al resolver el caso.

Añadió que, como lo comunicó la Subsección C, al interior de la Sección Tercera no existe una posición pacífica ni unificada sobre el daño por pérdida de oportunidad en los casos de mora judicial, comoquiera que mientras las Subsecciones A y C siguen una línea jurisprudencial que exige en todos los casos la prueba de la responsabilidad de la administración de justicia por mora judicial, en la Subsección B privilegian la potencionalidad de obtener el objeto de expectativa. En ese sentido, descartó el desconocimiento del precedente judicial ante la inexistencia de un criterio unificado.

IMPUGNACIÓN

El 21 de marzo 2019 la parte accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena se profirió sin tener en cuenta la teoría dinámica de la prueba. En cuanto a ello, adujo que la carga de la prueba para demostrar la inexistencia de la mora injustificada recaía en la parte demandada, por lo que debía acreditar el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado en los despachos en que cursó aquel, información que estaba al alcance de la parte demandada y no de la demandante.

Expresó que la complejidad probatoria del proceso penal no es óbice para dejar prescribir un proceso y que resulta inconcebible que un derecho fundamental como la reparación integral a las víctimas de un hecho punible dependa de que el proceso corresponda a una u a otra subsección del Consejo de Estado. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder al amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.  Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.  Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]:  a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado

Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. 

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental  y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión.

Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

  1. ¿Cuál fue el fundamento principal de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confirmar la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa?
  • Existe un precedente judicial en la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la carga de la prueba sobre la justificación en los casos de mora judicial dentro de un proceso penal?
  • ¿Ante la ausencia de una posición unificada, las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, están facultadas para adoptar la decisión que en su criterio esté ajustada a derecho, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial y (II) análisis de las inconformidades planteadas.  Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Análisis de las inconformidades planteadas

Los accionantes recurrieron la sentencia dictada en primera instancia en sede de tutela por tres razones principales: 1. En la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena no se tuvo en cuenta que era a la parte demandada a quien correspondía demostrar el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado, 2. La complejidad probatoria del proceso penal no es óbice para dejar prescribir un proceso y 3. Es inconcebible que la reparación integral dependa del reparto entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Pues bien, lo primero que se aclara es que el análisis que aquí se realizará será únicamente frente a la decisión dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser quien definió en segunda instancia el proceso de reparación directa. En segundo lugar, y con el fin de resolver los reproches de los accionantes, es necesario transcribir los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial para confirmar la sentencia de primera instancia dictada el 26 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así, se observa que la Subsección C accionada en el fallo del 26 de febrero de 2018 sostuvo (ff. 186-201 vto. del expediente):

«[…] En el caso sub examine, como ha quedado visto, ninguna duda queda de la existencia de la oportunidad que tuvieron los actos de derivar una sentencia de condena al pago de perjuicios, puesto que ningún reparo se formuló en el recurso de casación frente a la decisión que declaró penalmente responsable por homicidio culposo a Reynaldo Gómez Hernández, y así haya quedado insubsistente esta decisión por efecto de la prescripción, ninguna duda hay de que habían quedado demostrados los presupuestos de la condena en materia de responsabilidad penal […]

Así las cosas, aunque no tenían un derecho subjetivo y patrimonial causado, si tenían una legítima expectativa con altas probabilidades de materialización, que se frustró con la prescripción de la acción y, por tanto, la Sala encuentra acreditado el daño autónomo por pérdida de oportunidad […]

[C]on el fin de hacer el análisis de la imputación, deberá verificar la Sala si se incurrió dentro del curso del proceso penal en irregularidades de tal magnitud que determinaron, por razón del actuar injustificado estatal, la prescripción de la acción penal. Un recuento de la actuación allí adelantada pone de presente que: […]

Así las cosas, considerando el término de prescripción previsto para la acción penal en atención a los punibles investigados, que era de cinco (5) años, podría inferirse, a priori, una dilación considerable en la actuación desplegada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, como que (sic) consumió, prácticamente, las dos terceras parte del término de prescripción antes señalado […]

Con todo, no basta con la constatación de la dilación especial que haya acusado el trámite procesal para dar sustento a una declaración de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta corporación ha manifestado de antaño que el estudio de la presunta dilación injustificada de un proceso impone determinar si el retardo fue injustificado, conclusión a la que se llega luego de establecer la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento […]

Pues bien, el material probatorio allegado mostró la complejidad probatoria del proceso penal. El volumen de las pruebas practicadas fue alto y, en algunos casos, se acreditaron dificultades para su obtención. Igualmente, hubo inconformidad de la parte demandada y el tercero civilmente responsable, en relación con los fallos de primera y segunda instancia en los que se condenó al señor Reynaldo Gómez, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo, en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales culposa, junto con la condena solidaria al proceso con la empresa compañía Libertador S.A., para el pago de los perjuicios causados por el primero, situación que generó el proceso llegara a casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien en últimas decretó la prescripción penal.

Además, la parte demandante no aportó a este proceso elemento alguno de prueba respecto al volumen de trabajo o a los estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado en los Despachos en los que cursó el proceso, que permitiera a la Sala inferir una transgresión material de los deberes de impulsión del proceso que preste fundamento a la imputación del daño a cargo de la demandada, por el contrario, las pruebas arrimadas al plenario demostraron las actividades desplegadas durante el proceso en las distintas instancias, principalmente relacionadas con la recaudación de pruebas y el trámite del proceso […]».

De lo anterior se desprende que la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación judicial encontró demostrada la pérdida de oportunidad. Sin embargo, no halló probada la imputación, puesto que en su sano juicio la complejidad probatoria del proceso penal y las inconformidades presentadas por la parte demandada y el tercero civilmente responsable justificaron el retardo en que se incurrió.

En ese orden de ideas, no se advierte que la decisión adoptada sobre la pérdida de oportunidad por la corporación accionada haya afectado los derechos de los accionantes, como aquellos lo aseguraron en el escrito de tutela, pues, se insiste, la misma fue tenida como configurada por la entidad. De hecho, la confirmación de la negativa para acceder a las pretensiones se debió exclusivamente a que si bien estaba probado el daño consistente en la pérdida de oportunidad, lo cierto es que no se probó el elemento de imputación, pues la mora estuvo justificada.

Así las cosas, se tiene que la inconformidad principal de los solicitantes del amparo radica en la carga probatoria que les fue impuesta en el proceso de reparación directa en el sentido de que eran ellos quienes debían acreditar que se realizó un trato dilatorio frente al trámite dado a otros procesos similares o que no se presentaba una congestión judicial, por lo cual se analizará este aspecto a continuación.

Sobre el particular, se acota que al interior de la Sección Tercera no existe una posición clara y unificada sobre quién debe probar si estaba o no justificada la mora judicial presentada dentro de un proceso penal que conlleva a la prescripción de la acción. En efecto, mientras en algunos casos se ha hecho referencia a que el demandante debe demostrar el volumen de trabajo de la autoridad judicial y los estándares de funcionamiento[7], en otros procesos se ha accedido a las pretensiones del medio de control porque la parte demandada no acredita, entre otras cosas, que la mora en que incurrió estaba justificada[8], como es el caso de la sentencia traída a colación por los accionantes como desconocida[9].

Por consiguiente, mal podría el juez de tutela entrar a examinar a qué parte procesal corresponde la carga probatoria dentro del proceso de reparación directa adelantado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de la prescripción de la acción penal, comoquiera que es una materia cuya competencia radica en el juez natural, quien no ha unificado este aspecto.

En todo caso, repárese en que en el asunto bajo estudio el argumento de la Subsección consistente en que el demandante no probó el volumen y el tratamiento brindado a otros casos análogos constituyó un argumentó adicional, pues el razonamiento primordial lo erigió sobre la complejidad del proceso y el comportamiento de las partes. De allí que el estudio que realizó sobre esos tópicos era suficiente para determinar la inexistencia de responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

De otro lado, en relación con el aserto de los peticionarios de la tutela en el sentido de que la complejidad probatoria del proceso penal no es óbice para dejar prescribir un proceso, se advierte que, la postura consistente en que la responsabilidad de la administración por mora judicial exige que la misma sea injustificada, ha sido reiterada por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10] y se encuentra soportada en pronunciamientos efectuados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia[11].

Por consiguiente, no encuentra soporte jurídico ni jurisprudencial la posición manifestada por los accionantes, máxime cuando el problema estructural de la administración de justicia ha sido reconocido por las altas cortes y constituye un hecho notorio.

Ahora bien, los recurrentes del fallo de primera instancia aseguraron que no se acompasa con el derecho a la reparación integral el hecho de que este dependa de la Subsección a la que por reparto corresponda el conocimiento del medio de control de reparación directa, la decisión que se adopte.

En relación con este alegato, es importante recalcar que en este asunto las distintas posiciones al interior de la Sección Tercera no tuvieron un resultado directo en la decisión adoptada, pues como se vio la negativa de las pretensiones se edificó con base en la dificultad probatoria y las actuaciones de las partes que se observó en el proceso penal.

Adicionalmente, se aclara que aún si la prevalencia de una de las posturas frente a la otra fuera la causa del sentido de la sentencia, lo cierto es que los jueces gozan de autonomía e independencia judicial y ante la inexistencia de un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 únicamente están obligados a soportar jurídica y probatoriamente la postura asumida en el caso concreto, como sin duda alguna ocurrió en esta oportunidad.

Lo dicho en precedencia cobra mayor fuerza cuando se trata de providencias judiciales dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción de los contencioso administrativo, puesto que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada, salvo que se presente una abierta vulneración de un derecho fundamental, lo cual no se evidencia en el asunto bajo análisis, lo cual se explicó en un acápite anterior.

Por lo tanto, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente judicial invocado ni ninguna otra causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los señores Milciades Javier Durán, Javier Andrés Durán Sánchez, Norma Alejandra Durán Sánchez y Alba Romero de Jiménez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia del 8 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por los señores Milciades Javier Durán, Javier Andrés Durán Sánchez, Norma Alejandra Durán Sánchez y Alba Romero de Jiménez, por las razones aquí expuestas.

Segundo: Notifíquesea las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                               

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                       

   PCL


[1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

[5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.

[6] Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

[7] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, radicado: 2004-01605-01 (40896), Sentencia del 22 de noviembre de 2017, radicado: 2009-00257-01 (42844) y Sentencia del 14 de julio de 2017, radicado: 2004-00897-01 (37128).

[8] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2010, radicado: 2009-00807-01 (44186) y Sentencia del 2 de mayo de 2016, radicado: 2001-00506-01 (37111).

[9] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016, radicado: 2003-00261-01 (38267).

[10] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2018, radicado: 2007-00093-01 (38535) y Sentencia del 29 de agosto de 2014, radicado: 2002-00046-01 (34251).

[11] Ver entre otros: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia del 27 de noviembre de 2008 y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador.

  • writerPublicado Por: diciembre 29, 2019