TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Coincide con la posición unificada del Consejo de Estado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, en materia de los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional, para en su lugar, aplicar el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018, pese a no ser una sentencia de unificación en materia pensional de los docentes. (…) [E]n la providencia objeto de censura, el Tribunal demandado señaló en forma expresa que acogía la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 —dado el carácter vinculante y obligatorio de ese precedente—, en cuanto en esa decisión se establecieron criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, respecto a los factores salariales que se deben incluir para calcular el Ingreso Base de Liquidación (ibl) para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, como es el caso del accionante, que prestó sus servicios como docente en el municipio de Villavicencio por más de 20 años. Para la Sala la aplicación de tal criterio de interpretación no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante. (…) El Tribunal demandado, como ya se dijo, expresó los argumentos necesarios por los cuales para definir la controversia que se sometió a su consideración adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena de esta Corporación resaltó la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector público. Por manera que las consideraciones del Tribunal, para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no constituye una vía de hecho, como lo alega el accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que, tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada a la Constitución y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04687-01(AC)
Actor: VÍCTOR MANUEL ARAGÓN MONDRAGÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
El señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
- Pretensiones
Solicita que, en protección de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado 50001-33-33-003-2016-00025-01 y, en su lugar, confirme el fallo de 1º de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio.
1.2. Hechos de la solicitud
El accionante expone como hechos relevantes los siguientes:
Mediante Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación, cuyo monto fue reliquidado a través de Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999.
El 9 de marzo de 2015, elevó derecho de petición con el fin de que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de su retiro definitivo, es decir, a partir de 2 de septiembre de 1998, sin que le fuera dada una respuesta.
Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad del acto administrativo ficto y, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación pensional del promedio de los salarios, primas y demás factores devengados en el último año de servicios anterior al cumplimiento de su estatus de pensionado.
El 1º de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, e incluyó además del salario básico, la prima de vacaciones.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, en el sentido de revocar el fallo del a quo y, en su lugar, negar la reliquidación reclamada.
Finalmente afirma que, con la aludida decisión, la autoridad accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para acoger el de la Corte Constitucional, plasmado en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como la postura recientemente esbozada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[1].
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Manifiesta su desacuerdo con el Tribunal, al aplicar los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, pues el debate, relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, ya había sido resuelto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010.
Sostiene que el nuevo precedente de esta Corporación, contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, expresamente señala las razones por las cuales no se debe tener en cuenta la aplicación de la sentencia SU-230 de 2105.
Acto seguido, menciona variada jurisprudencia del Consejo de Estado[2] que garantiza la inclusión de todos los factores salariales a los docentes, por tener un régimen especial, a los cuales no se les aplica la Ley 100 de 1993, ni están cobijados por el régimen de transición.
Finalmente aduce que en este caso están satisfechos todos los presupuestos generales de procedibilidad.
1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta como demandados y al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la Secretaría de Educación del Meta, quienes actuaron como parte demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-003-2016-00025-00, y como terceros interesados en el resultado de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El Secretario de Educación del Departamento del Meta alega que al señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en su condición de docente nacional, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 1356 de 9 de diciembre de 1993, acto administrativo que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. Sin embargo, deja claro que la liquidación de las pensiones de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con vinculación nacional, se realiza teniendo en cuenta el acta de liquidación de prestaciones, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 numeral 1º de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes.
De conformidad con lo expuesto, concluyó que ni esa Secretaría ni la Administración Departamental han omitido o proferido actuación administrativa alguna por la cual se les pueda endilgar vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicita sea negada, por improcedente, la acción de tutela incoada por el señor Aragón Mondragón.
1.5.2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señala que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dado que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en la normativa que así lo dispone, y una vez revisada, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.
Con fundamento en lo expuesto solicita sea desvinculado del trámite tutelar.
1.5.3. 1.5.2. La Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. sociedad vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, depreca negar la tutela, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso, actuaron conforme a la normativa establecida, sin que se puede aducir que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.
Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite por no estar legitimada por pasiva.
1.6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante providencia de 7 de febrero de 2019, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón.
Señala que el cargo de tutela se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en relación con la determinación del ingreso base de liquidación –IBL, de las pensiones de jubilación de los docentes y, para ello, se basó en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, que no son aplicables al caso concreto.
La Sala para determinar si la autoridad tutelada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, tuvo en cuenta los fundamentos de la sentencia objeto de controversia, que se concretan en los siguientes aspectos: i) se sostiene que a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les aplica la Ley 33 de 1985; ii) se indica que el artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, estableció que para la liquidación de las pensiones, solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones; iii) en relación con la jurisprudencia aplicable al presente evento, el ad quem sostuvo: «Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en el pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo de fecha 4 de agosto de 2010, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. No obstante, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en la cual se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, sino que solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social. Lo anterior, al razonar la Corte Constitucional que el «Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo una regla de acuerdo con la cual, para la liquidación de pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».
Frente a este particular, la Sala precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determinó la interpretación que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajusta a la hermenéutica fijada por esta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación solo pueden incluirse los factores salariales con fundamento en los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que para interpretar el alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 en relación con los factores salariales a incluir, la realidad es que fijó el contenido normativo de dicha disposición y lo aplicó de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la providencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
1.7. Impugnación
El accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el debate sobre la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del monto de la pensión ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
De igual manera reitera los precedentes que en materia de tutela ha resuelto esta Corporación en favor de los docentes.
Finalmente, señala como de obligatorio cumplimiento el precedente establecido en la última sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al sostener: «La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados», interpretación que será objeto de análisis detallado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[3], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, afectó los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, al revocar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Meta.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto
La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo del Meta.
En ese sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, data de 8 de noviembre de 2018 y la presente acción de tutela fue interpuesta el 14 de diciembre de la misma anualidad, según la constancia de reparto vista en el folio 15, es decir, dentro del término que ha sido dispuesto por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.
Frente a los requisitos específicos, la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, relacionado con los factores salariales a tenerse en cuenta al momento de liquidarse las pensiones de jubilación de los docentes.
Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia de 1º de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Tercer Administrativo de Villavicencio, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción, al paso que no se refiere a una sentencia dictada dentro de un proceso de tutela.
2.4 El defecto sustantivo
En sentencia SU-632 de 2017, la Corte Constitucional compendió lo atinente a este defecto al señalar que se configura cuando las decisiones que toman los operadores jurídicos desbordan los límites reconocidos en la Constitución y la ley al apoyarse, para resolver la situación fáctica puesta de presente en los casos concretos, en normas que son evidentemente inaplicables, de lo cual emana, que no es absoluta la competencia a ellos asignada e instituida en el principio de la autonomía e independencia judicial, para interpretar y aplicar las normas jurídicas.
De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[7].
En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[8]
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [9]
Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)[10]».
De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[11]
2.4. Hechos probados
La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento, los siguientes elementos de prueba:
Mediante Resolución n.º 1356 de 9 de diciembre de 1993, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en la Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 (ff. 9 y 10 cuaderno 1), la que fuera reliquidada a través de Resolución 4766 de 28 de mayo de 1999 (ff. 6 y 7 cuaderno 1).
La base de liquidación se realizó con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior al estatus pensional, a saber, sueldo y auxilio de alimentación (f. 9 cuaderno 1).
El 9 de marzo de 2015, radicó derecho de petición con el fin de que le fuera reliquidada su pensión, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como son las primas de navidad, de alimentación y de exclusividad, a partir de su retiro efectivo, es decir, desde el 2 de septiembre de 1998, sin que a dicha solicitud se le hubiera dado respuesta (ff. 2 a 4 cuaderno 1).
El señor Víctor Manuel Aragón Mondragón a través de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó, entre otras pretensiones: (i) declarar la existencia del acto ficto negativo de la petición radicada el 9 de marzo de 2015, (ii) ordenar reliquidar su pensión incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus de pensionado (ff. 12 a 17 cuaderno 1).
El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en sentencia de 1º de febrero de 2017, declaró la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición de 9 de marzo de 2015, y ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la configuración del estatus de pensionado (ff. 63 a 69 cuaderno 1).
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (ff. 72 y vuelto cuaderno 1).
El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, y por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del medio de control, previas las siguientes conclusiones: (i) que el régimen pensional aplicable al demandante era el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y (ii) que para efectos de fijar el ingreso base para liquidar su pensión, se les aplica la segunda subregla contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[12], esto es, que se les tendrán en cuenta solo los factores salariales respecto de los cuales haya realizado aportes (ff. 132 a 142 CD expediente original).
2.5. Análisis de la Sala
Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, al dejar de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, en materia de los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación pensional, para en su lugar, aplicar el contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como al nuevo precedente de unificación previsto por la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de 28 de agosto de 2018, pese a no ser una sentencia de unificación en materia pensional de los docentes.
En palabras de la Corte Constitucional, el operador jurídico incurre en «defecto sustantivo» cuando: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii)aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
En la sentencia objeto de censura, la autoridad tutelada concluyó (i) que el régimen pensional aplicable al demandante, de acuerdo con la transición prevista en la Ley 812 de 2003, era el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 33 de 1985, y (ii) que en materia de factores salariales a incluir dentro del ingreso base de liquidación, solo se debían incorporar aquellos con fundamento en los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del criterio de interpretación previsto por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia de 28 de agosto de 2018 y en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Por su parte, en la impugnación, el accionante pone de presente que en su caso no se debió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena, en el expediente radicado 66001-33-33-002-2017-00271-01, donde se estudió la reliquidación pensional de empleados públicos del nivel nacional, dada la excepción del régimen de docentes, consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluyó de aplicación del régimen general al personal docente.
A fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala precisa que, en virtud a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1[13], vigente para la época en que fue reconocida la pensión de jubilación de la accionante[14], el régimen pensional aplicable a docentes depende de la fecha de vinculación al servicio, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[15], esto es, el 27 de junio de 2003.
De forma tal que, si el docente estaba vinculado al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Dado que en el sub lite, la vinculación del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, las normas aplicables son las establecidas para el Magisterio que estuvieren vigentes, esta es la Ley 91 de 1989.
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […]
La redacción de la norma en cita, ha dado lugar a dos interpretaciones en materia de reliquidación pensional docente, por parte de los operadores jurídicos.
De un lado, quienes señalan que del texto del artículo 1.°, de la Ley 33 de 1985, en el que se prevé que «se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año», se puede extraer la tasa de reemplazo (75%), el ingreso base de liquidación (salario mensual promedio) y el periodo (último año de servicios), por lo que la remisión al régimen general, se centraría únicamente en materia de requisitos de edad y tiempo de servicios, que son los asuntos no regulados por la norma especial docente.
Del otro lado, están los que estiman que del texto del artículo 15, numeral 2, inciso 2, conforme al cual los docentes nombrados a partir del 1º de enero de 1990 «gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional», se remite íntegramente a la aplicación del régimen general vigente, de acuerdo con la fecha de vinculación del docente.
Esta última interpretación fue la acogida por el Tribunal accionado, quien señaló que al remitir el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al régimen general pensional vigente, se debía entonces dar aplicabilidad a las Leyes 33 y 62 de 1985, que constituían dicho régimen para la fecha de vinculación del accionante al servicio docente.
Interpretación que, por lo demás, ha sido de reiterada aplicación por diferentes operadores judiciales ―jueces naturales de la causa― y que, en el ámbito de su autonomía e independencia judicial están en plena posibilidad de acoger, al no existir sentencia de unificación en el asunto, por lo que mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en este ámbito interpretativo.
Ahora bien, en la Ley 33 de 1985, artículo 1.º, se establecieron como requisitos para el reconocimiento de la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio; y en el artículo 3.º, inciso 3, se indicó que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
En la Ley 62 de 1985, artículo 1º, se determinaron los factores salariales que debían tenerse en cuenta en la base de liquidación para realizar aportes, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Dadas las posiciones disímiles que existían en torno del alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, en materia de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó jurisprudencia adoptando el siguiente criterio:
La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Lo anterior, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral. […]
De otro lado, se comparte la decisión del Tribunal en cuanto ordenó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Esta tesis ha sido sostenida en otras oportunidades por esta Corporación, y se ha reiterado en las consideraciones de la presente sentencia, en el sentido que la referida omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional» [Se resaltan apartes].
En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó compartir la tesis según la cual la liquidación de la pensión de jubilación se debe calcular no solo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal para cotización al sistema general de seguridad social en pensiones, sino respecto de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento.
Esta discusión fue retomada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[16], en la que al pronunciarse respecto del correcto entendimiento y debida aplicación de la transición prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presentó criterios de aplicación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación. Esta Corporación se pronunció en el siguiente sentido:
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.
[…].
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
[…].
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
En esta providencia, el Consejo de Estado señaló como regla jurisprudencial, que el Ingreso Base de Liquidación (ibl) contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplica a los beneficiarios de la transición allí prevista; es decir, a aquellos que reúnan los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985. Además, fijó dos subreglas para su aplicación: la primera, relativa al período para liquidar las pensiones y, la segunda, correspondiente a los factores salariales a incluir en el ibl.
En la primera subregla, se estableció que el ibl se determinaría dependiendo de si a la persona le faltaban menos de diez años o más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, pero advirtió expresamente que no podía ser aplicada a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (fomag) dada su exclusión del régimen general previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
En la segunda subregla —que ocupa la atención de la Sala—, se resaltó la obligación de: 1) cumplir el mandato previsto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y 2) que además, debía respetarse el «querer del legislador» que enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que a estos se debe limitar aquella.
Ahora bien, en la providencia objeto de censura, el Tribunal demandado señaló en forma expresa que acogía la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 —dado el carácter vinculante y obligatorio de ese precedente—, en cuanto en esa decisión se establecieron criterios interpretativos frente a la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación, respecto a los factores salariales que se deben incluir para calcular el Ingreso Base de Liquidación (ibl) para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen general establecido en la Ley 33 de 1985, como es el caso del accionante, que prestó sus servicios como docente en el municipio de Villavicencio por más de 20 años.
Para la Sala la aplicación de tal criterio de interpretación no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales del accionante, según se pasa a explicar:
En efecto, la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en materia de «factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional», se realizó en atención a la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, está dirigida a aquellas personas que, con ocasión de esta, se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.
Los considerandos, aplicados por el Tribunal demandado, al concluir que el caso de la accionante se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, no comportan una decisión censurable, pues el fallador estaba en su deber y por demás, obligación de aplicar el criterio imperante en esta Corporación en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional y de acuerdo a su discrecionalidad adoptarlo como referente para fallar.
El Tribunal demandado, como ya se dijo, expresó los argumentos necesarios por los cuales para definir la controversia que se sometió a su consideración adoptaba el criterio jurisprudencial que se plasmó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, en la que la Sala Plena de esta Corporación resaltó la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia de factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación pensional para el sector público.
Por manera que las consideraciones del Tribunal, para asimilar el tratamiento jurídico de los docentes a las pautas previstas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no constituye una vía de hecho, como lo alega el accionante, sino que responden al ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y en tal sentido, la Sala no evidencia la vulneración de derechos fundamentales en el proceder de la autoridad demandada, toda vez que, tomó como referente la interpretación que en su criterio encontró ajustada a la Constitución y que en virtud de su discrecionalidad estaba en toda su potestad de adoptar.
- Conclusión
La Sala concluye que, en la sentencia de 8 de noviembre de 2018, que profirió el Tribunal Administrativo del Meta la que a su vez revocó la de 1º de febrero de 2018 del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, no se incurrió en defecto sustantivo al acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en el fallo de 28 de agosto de 2018.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
Primero: Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 7 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negóel amparo de tutela invocado por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
[1] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, de lo Contencioso Administrativo C. P. César Palomino Cortés, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
[2] CONSEJO DE ESTADO. i) radicado 11001-03-15-000-2017-03146-00 C.P. Rocío Araújo Oñate; ii) radicado 11001-03-15-000-2018-00518-00 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; iii) radicado 11001-03-15-000-2018-02302-01 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras.
[3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
[4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
[5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
[6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
[7] Sentencias T-462 de 2003, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2001 y SU-448 de 2016, entre otras.
[8] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras.
[9] Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011, entre otras.
[10] Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011.
[11] Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011 y C-634 de 2011.
[12] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena, radicado 5001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés.
[13] «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
[14] Reconocida mediante Resolución n.º 251 de 8 de marzo de 2013, por la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación de Dosquebradas (Risaralda).
[15] «Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario».
[16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Magistrado ponente doctor César Palomino Cortés. Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social (cajanal).