ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación docente oficial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Establecido en las sentencias C-258 de 2013 y C-230 de 2015 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, realizó una nueva interpretación entorno al régimen de transición (…) se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación. Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones validas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04769-00(AC)

Actor: POMPILIO EURÍPIDES MUÑOZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

El señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia del presunto desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional. 

En amparo de los derechos invocados, solicita:

“Con fundamento en lo expuesto solicito:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical (Art. 29)  a la seguridad social (Art 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el MP Dr. Carlos Alberto Jaiquel del Tribunal Administrativo de Cundinamarca  Sección Segunda – Subsección C.

3. Se confirme la sentencia de primera instancia. Dictada por el Juzgado 11 Administrativo dentro del proceso 2016-00381-01”.

  • Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES)[2], en la que solicitó la nulidad parcial de la Resoluciones GNR 12276 de 2 de mayo de 2016[3], GNR 188639 de 27 de junio de 2016[4] y VPB 32040 de 10 de agosto de 2016[5], en su lugar, se ordenara a la entidad demanda a reliquidar la pensión de vejez de la que es titular, teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once (11) Administrativo  de Oralidad del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 5 de junio de 2017[6] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación[7].

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante providencia de 11 de julio de 2018[8], revocó lo resuelto por el A quo,  y en su lugar, negó lo pretendido por el demandante.

El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no aplicó lo contenido en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las que se indica la forma en que se debe liquidar la pensión de vejez, en tratándose de aplicar el régimen de transición.

A ese efecto, manifestó que el asunto debió decidirse acorde con lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila)[9], pronunciamiento que fue ratificado entre otros, mediante providencia de 12  de diciembre de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)[10].

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no observó el principio de inescindibilidad de la norma, puesto que a pesar de aplicar las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para determinar los factores edad y tiempo de servicio, acudió a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993,  con el fin de cuantificar el IBL sobre el cual debía ser liquidada la pensión de vejez de la cual es titular. 

Enfatizó en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad, según el cual, la interpretación de las normas que cobijan su situación debió garantizar la realización de sus derechos en el ámbito pensional y prestacional.

  • Trámite

Mediante auto de 14 de enero de 2019[11] se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a Colpensiones y al Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.

  • Intervenciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[12] se opuso a las pretensiones de la tutela.

Señaló que la providencia censurada  a través de la acción de amparo fue proferida con arreglo a lo dispuesto en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Refirió que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no satisface los requisitos de procedibilidad propios de la acción.

El Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá[13] realizó un recuento de las actuaciones procesales realizadas al interior del trámite de la demanda presentada por el señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez.

  1. CONSIDERACIONES
  1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14].

  • Problema jurídico

La Sala debe resolver si la entidad accionada desconoció el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, o por el contrario negar las pretensiones.

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[15] y el Consejo de Estado[16] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[17]:  a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la […] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[18]. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[19].

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[20], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.  En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba:

“[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [21].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:

“[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [22].

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[23].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[24].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:

“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[25].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró:

“[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente:

“[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:

“La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”

El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano.

Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

  • Caso concreto

5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia el 11 de julio de 2018 y se notificó electrónicamente el 26 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 

5.2. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, involucra el derecho a la igualdad y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, entre otros.

En este sentido, el derecho a la igualdad se muestra como una garantía que debe ser reconocida por las autoridades judiciales al momento de adoptar sus decisiones, el funcionario judicial debe garantizar la aplicación por igual de la ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de propender por un tratamiento similar para los usuarios de la administración de justicia.

Sentado lo anterior, se entiende que el precedente judicial debe ser una interpretación previa, consolidada y reiterada, que constituye una posición jurisprudencial clara que, a través de las razones de la decisión (ratio decidendi) resuelva de fondo el problema jurídico planteado, de tal forma que la misma ratio puede ser empleada en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales.

Para alegar vulneración de la igualdad y argumentar la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”[26]. Y en el caso del precedente vertical, habrá de determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe, o no, la vulneración alegada.

Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia T-457 del 2008, dispuso:

“[…]En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación [...]”[27].

Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación.

Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela.     

  • Análisis de las causales específicas de procedibilidad

El señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez estima conculcados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, por la entidad accionada, debido al presunto desconocimiento del precedente judicial en el que incurrió al momento de proferir la sentencia de segunda instancia.

Lo anterior, ya que a su juicio el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que aplicó la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, no obstante el Consejo de Estado ratificó su posición en sentencia del 25 de febrero de 2016 sobre el ingreso para liquidación de pensión.

Afirma que como se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en el sentido de tener como monto de la pensión el equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios.

Que, pese a ello, la autoridad judicial demandada fundamentó la decisión acusada en la posición de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que la liquidación de la pensión sólo se podía hacer teniendo en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados, por lo que en este caso no se podían incluir las primas de alimentación, semestral, de vacaciones, de servicio anual y de navidad, dado que a la demandante sólo le hicieron los descuentos de ley para pago de pensión sobre los factores denominados asignación básica y bonificación por servicios prestados.

Aunado a lo anterior, para el demandante el Tribunal accionado de manera errada aplicó la tesis de la Corte Constitucional elaborada en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual debe tenerse en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años de servicios a efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación.

Igualmente, indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, al resolver la segunda instancia, aplicó indebidamente lo dispuesto en las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015, sin tener en cuenta que la primera de ellas se refiere a los regímenes pensionales especiales o exceptuados que se encuentran regulados en otras normas; mientras que la segunda decisión, a su juicio, regula el tema pensional para trabajadores oficiales y no frente a empleados públicos.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, en la sentencia proferida en segunda instancia de 11 de julio de 2018, consideró lo siguiente:

“(…)

Esta Sala de decisión venía acogiendo la postura que de tiempo atrás había sido definida por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual la contradicción que se presenta entre los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía resolverse a la luz de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, y en esa perspectiva se sostenía que las pensiones cobijadas por el régimen de transición, se les debía aplicar en su integridad el régimen pensional anterior, sin excluir los factores base de liquidación de la pensión, ni de la forma de liquidar la misma, pues el concepto “monto” no se circunscribía solamente al porcentaje pensional, sino que también incluía la base de dicho porcentaje.

Este criterio de interpretación reiterado en múltiples pronunciamientos, se consolidó con la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010.

Empero, ante la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional, se fijó un nuevo criterio interpretativo en abstracto en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se prescribió que el IBL no es un aspecto sometido a transición, y por tanto, son las reglas contenidas en dicha ley las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen aplicable.

(…)

En este orden de ideas, la Sala de Decisión para efectos de desatar controversias como la presente, adopta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias en relación con la interpretación y alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual el IBL no es un aspecto sometido a transición, pues e interpreta que los parámetros del régimen normativo anterior, llamados a ser aplicados de forma ultractiva son i) la edad, ii) el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y iii) el “monto”, noción que se encuentra referida únicamente al porcentaje de la base salarial, pero que no hace parte integrante de esta. Así las cosas, si se trata de personas que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltaban menos de 10 años para pensionarse, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, o, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo “si este fuera superior”, entendiendo que esta expresión hace referencia al promedio obtenido, el cual deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En caso de las personas a quienes para esa misma fecha les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, ante la falta de regla especial prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acude a la regla general del artículo 21 ibídem.

(…)”.

Como se advierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, al resolver la controversia planteada por el señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez, evidentemente no tuvo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009), según la cual el IBL se calcula con los ingresos recibidos por el empleado en el último año de servicio, así:

“(…)

Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es      decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica,         como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de      representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se   

cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.

Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y    como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente     asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben       incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional.  .

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de    servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su     prestación. (Resaltado fuera de texto).

En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos:    asignación básica; alimentación; bonificación por recreación; bonificación         semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima   de vacaciones; indemnización de vacaciones.

(…)”

Así las cosas, como se evidencia, esta Subsección venía prohijando en sede de tutela la postura según la cual la única interpretación aplicable a casos como el estudiado en esta ocasión era la planteada por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo, al hacer una nueva lectura del asunto bajo la óptica abordada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, que, aunque no exigible al Tribunal accionado por haber sido proferida con posterioridad a la providencia acusada, la Sala replantea la tesis que ha venido sosteniendo, pues dicha providencia resulta determinante para aclarar los alcances de las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015  y SU – 395 de 2017 a los regímenes pensionales especiales del sector público. Para tal efecto, se transcribirán algunos apartes pertinentes:

“(…)

6.4. Posteriormente, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia             y solidaridad que rigen la seguridad social y que fueran acogidos por el Constituyente      de 1991[28], el legislador, con la expedición de la Ley 100 de 1993, pretendió superar             la desarticulación entre los distintos modelos y regímenes pensionales, creando un sistema integral y general de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y de ampliar su cobertura.

6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el                 reconocimiento de la pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar                  las expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la Ley               100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la consolidación               de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los    requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen             al cual estaban vinculados al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones[29]. (…) 

6.8. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013[30], al                  estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en                el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad                    del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso              base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:

“La Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.”

6.9. Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible           la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del resto del precepto normativo, según las siguientes conclusiones:

“En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en   este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.”

6.10. En síntesis, en la Sentencia C-258 de 2013[31], este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida   que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los           regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y             tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación[32].

6.11. Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[33] de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico (…)

6.13. Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre           las reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la          verdadera historia laboral del peticionario[95], lo cual “suele presentarse en    situaciones en las que servidores públicos beneficiarios del régimen especial           anterior a la Ley 100 y cobijados por la transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no              corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva(…).”

6.14. En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013,     los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes       que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer            un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido,      especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias          en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las suplencias en el caso de       los Congresistas, el encargo en el caso de Magistrados, y la provisionalidad, en            los demás casos (…).”

6.15. En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen              de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que       pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes           a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado        con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que            se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión

 (…)”     

Sobre este particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[34], realizó una nueva interpretación entorno al régimen de transición, fijando así las siguientes reglas jurisprudenciales:

“(…) 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones (…)”.

De la misma manera, la Sala Plena en esta providencia estableció los efectos de la aplicación de las anteriores pautas jurisprudenciales, en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada así:

“(…) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada. (…)”

Conforme con lo anterior, se debe señalar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación, pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación.

Y en ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, sino que se respetan los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, como el citado Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de dos 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones validas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, se considera que el Tribunal Administrativo accionado justificó de manera suficiente y razonada su providencia, aclarando los motivos por los que se definió la controversia bajo las pautas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, no se configuran los defectos constitutivos de vía de hecho judicial alegados en el escrito de tutela, razón por la cual se negará la solicitud de amparo constitucional

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

FALLA

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Pompilio Eurípides Muñoz Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en calidad de préstamo a la presente acción de tutela.

De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ             CARMELO PERDOMO CUÉTER


[1] Folios 1 a 9. 

[2] Folios 49 a 57 del cuaderno del proceso ordinario.  

[3] “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez”. Folios 15 a 18 del cuaderno del proceso ordinario.

[4] “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 129276 de 02 de mayo de 2016”. Folios 20 a 23 del cuaderno del proceso ordinario.

[5] “Por la cual ser resuelve un recurso de apelación y se revoca la Resolución GNR 129276 de 2 de mayo de 2016”. Folios 25 a 29 del cuaderno del proceso ordinario.

[6] Folios 107 a 130 del cuaderno del proceso ordinario.

[7] Folios 134 a 139 del cuaderno del proceso ordinario.    

[8] Folios 170 a 190 del cuaderno del proceso ordinario. 

[9] Radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009); Demandante: Luis Mario Velandia; Demandada: Caja Nacional de Previsión Social.

[10] Radicado: 15001-23-33-000-2013-00562-01 (3518-2014); Demandante: Fulvio Zorro Vásquez, Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

[11] Folio 64.

[12] Folios 72 y 73.

[13] Folios 74 y 75.

[14] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.12.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

[15] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994,  T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.

[16] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.  M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

[17] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).

[19] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[20] Sentencia T-538 de 1994.

[21] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra).

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.

[23] M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.

[24] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[25] Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[27] Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto.

[28]Artículo 48 de la Constitución.[85]

[29] Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[31] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[32] Cfr. Sentencia T-078 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

[33]  En la Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se consideró que “en términos generales, comete abuso del derecho: (i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.”

[34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En  Liquidación; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  • writerPublicado Por: enero 9, 2020